TA CAL - 17001-33-39-007-2017-00191-02-(26-10-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2017-00191-02-(26-10-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No. 17001-33-39-007-2017-00191-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO
VERSALLES
ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Procede la Sala primera de Decisión a dictar sentencia de segunda instancia, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el día veintiocho (28) de s eptiembre de dos mil veintiuno (2021) mediante la cual se acced ió parcialmente a las pretensiones de la parte actora, dentro del proceso, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el Centro de Desarrollo Comunitario Versalles contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 - UGPP.
PRETENSIONES
La parte demandante solicitó: PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 - UGPP.
PRETENSIONES
La parte demandante solicitó: PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución RDO -2016-01238, calendado el día 29 de diciembre de 2016, dictada por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social, a través de la cual se determinó por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos /01/01/2013 al 31/12/2013, por la suma de DIECISIETE MILLONES
QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE
1 De ahora en adelante UGPP17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia
2 ($ 17.541.400), y sanción por inexactitud por los mismos periodos del 2013, la suma de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 10.140.300)
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se deje sin efecto el acto de liquidación y sanción en referencia y como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se dejen en firme las autoliquidaciones presentadas y canceladas por el CENTRO COMUNITARIO DE DESARROLLO VERSALLES por los mees de enero a diciembre del año 2013 y se levante la sanción impuesta en dicho acto administrativo por los mismos periodos del 2013, o en subsidio que con
COMUNITARIO DE DESARROLLO VERSALLES por los mees de enero a diciembre del año 2013 y se levante la sanción impuesta en dicho acto administrativo por los mismos periodos del 2013, o en subsidio que con fundamento en la presente demanda, se practique una nueva liquidación que sustituya la contenida en los actos acusados.
TERCERA: Que se condene en costas, incluidas agencias en derecho a la entidad demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
HECHOS Los supuestos fácticos se pueden resumir a continuación:
Señala la parte actora que, d e manera oportuna presentó y canceló la autoliquidación correspondiente a aportes parafiscales y de seguridad social de su personal incluido en nómina, por el año de 2013.
Que el 22 de abril de 2016, la U.G.P.P . emitió el requerimiento RCD -2016-0408 como resultado de una investigación realizada a la demandante, por ese año 2013.
El 23 de julio de 2016 se dio respuesta al requerimiento anterior y la accionada expid ió Resolución RDO -2016-01238 del 29 de diciembre de 2016, con la cual realiz ó la liquidación oficial correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2013. El Centro de Desarrollo Comunitario Versalles se abstuvo de presentar el recurso de reconsideración y procedió a instaurar la demanda directamente como lo faculta el artículo 720 del Estatuto Tributario.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
reconsideración y procedió a instaurar la demanda directamente como lo faculta el artículo 720 del Estatuto Tributario.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Indicó el apoderado de la parte accionante que, con el acto administrativo demandado se ha vulnerado el artículo 746 del Estatuto Tributario porque la U.G.P.P. desconoció las explicaciones brindadas ante el requerimiento realizado y estas tampoco han sido desvirtuadas. Por razones similares se ha vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política relacionado con el debido proceso.17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia
3 Cita y acude a la jurisprudencia para explicar el contenido del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y sostiene que la U.G.P.P incurre en una falsa motivación al sostener que, el pago realizado por concepto de auxilio de transporte constituye factor salarial; este auxilio, es una especie de subsidio que no se tiene en cuenta para liquidar las cotizaciones al sistema de seguridad social, aunque sí para otras presta ciones sociales; concluye que incluir el auxilio de transporte dentro de la remuneración del cálculo del 40% que excede el Ingreso Base de Cotización para estos efectos, es contrario a las normas aplicables.
Señaló que también se vulneraron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, porque las bonificaciones a las que refieren los contratos laborales suscritos con sus empleados no hacen parte de los concep tos que deben tomarse en cuenta para el cálculo del Ingreso Base de Cotización y se tienen en
y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, porque las bonificaciones a las que refieren los contratos laborales suscritos con sus empleados no hacen parte de los concep tos que deben tomarse en cuenta para el cálculo del Ingreso Base de Cotización y se tienen en cuenta para el 40% adicional de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 porque estos pagos son extralegales.
Tampoco deben ser tenidas en cuenta las bonificaciones ocasionales del mes de diciembre ya que se encuentran dentro de las excepciones descritas en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, porque estas son otorgadas por mera liberalidad del empleador.
Los pagos realizados por concepto d e gastos en medios de transporte, comunicaciones y otros no detallados en nómina, incluidos en la cuenta auxiliar de la corporación cotizante tampoco deben ser incluidos en el 40% adicional del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 porque este porcentaje no h ace referencia a todos los conceptos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
En este caso esos gastos referidos en la cuenta auxiliar hacen parte de las expensas necesarias que deben realizarse en desarrollo de los contratos suscritos con ent idades públicas como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Estos gastos no constituyen ingreso para los trabajadores porque no enriquecen su patrimonio, su finalidad es realizar una actividad necesaria para el desempeño de sus labores y por tanto no tiene una naturaleza remunerativa.
La conducta de la accionante no encaja dentro de los supuestos que consagran la sanción por inexactitud, estas normas son de interpretación restrictiva con una clara tipificación;
una naturaleza remunerativa.
La conducta de la accionante no encaja dentro de los supuestos que consagran la sanción por inexactitud, estas normas son de interpretación restrictiva con una clara tipificación; en este caso se presentan diferentes interpretaciones de esos supuestos sin que la posición de la contribuyente constituya una conducta sancionable.17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP, propone como excepción previa la que denominó improcedencia de la demanda por no haberse surtido la actuación administrativa relativa a los recursos previstos en la Ley como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; esta excepción se basa en que una vez proferido el requerimiento para declarar o corregir la autoliquidación debe interponerse el recurso de reconsideración el cual no fue presentado por la accionante.
De igual forma esgrimió que, se opone a la prosperidad de las pretensiones, así como a una posible condena en costas y agencias en derecho en su contra.
Con relación a los hechos manifestó que, no es cierto que la accionante hubiese cumplido siempre con el pago de sus obligaciones de aportes al sistema de Protección Social, porque la U.G.P.P determinó que incurrió en mora, omisión e inexactitud.
Como argumentos de su defensa explicó que, las contribuciones parafiscales con destino a esa entidad tienen como objetivo salvaguardar derechos de terceros a la salud, pensión y riesgos laborales, que son recursos que no ingresan al presupuesto nacional y su creación se inspira en el principio de solidaridad.
esa entidad tienen como objetivo salvaguardar derechos de terceros a la salud, pensión y riesgos laborales, que son recursos que no ingresan al presupuesto nacional y su creación se inspira en el principio de solidaridad.
Frente al concepto de violación expuesto en la demanda manifestó que , en este no se desarrolla la labor argumentativa que corresponde con certeza, especificidad y suficiencia, tal y como lo ha advertido el Consejo de Estado en su jurisprudencia.
En lo que tiene que ver con el primer cargo relacionado con la mora en el pago a los aportes al sistema de protección social, cita el artículo 1 de Decreto 3033 de 2013 para definir el concepto de mora; en este caso el Centro de Desarrollo Comunitario Versalles incumplió con el deber de presentar los pagos y las autoliquidaciones de algunos trabajadores para los periodos de enero, junio, julio y diciembre de 2013, de acuerdo con lo reportado en la Planilla Integrada para la Liquidación de Aportes - PILA; r evisado los soportes que corresponden a las dos empleadas referidas en la contestación, se encontró que aún persisten las inconsistencias reprochadas por la U.G.P.P.
Señaló que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante, porque en materia tributaria opera la carga dinámica de la prueba; es el contribuyente quien está en una posición privilegiada para probar el hecho económico17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia
5 declarado y por tanto para allegar las pruebas del hecho controvertido por la autoridad tributaria.
Además, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario, las
Sentencia 204 Segunda Instancia
5 declarado y por tanto para allegar las pruebas del hecho controvertido por la autoridad tributaria.
Además, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario, las decisiones de la administración se basan en la información suministrada por el aportante sin que le sea dable modificarla , una vez propuesto el requerimiento, es el contribuyente quien debe allegar los soportes de las afirmaciones que realiza.
Con relación a la presunta vulneración de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y con base en la jurisprudencia advierte que, las partes en la relación laboral deben ceñirse a lo dispuesto en estas normas al momento de pactar exclusiones salariales ; específicamente explica que el auxilio de transporte es considerado como un pago no salarial, pero para el caso, cuando estos superan el 40% del total remunerado, hacen parte del Ingreso Base de Cotización en este mismo porcentaje.
Frente a los pagos que corresponden a bonificaciones, la U.G.P.P determinó que, estos no cumplen con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo encontrándose que era un pago habitual proporcional a la labor desempeñada y en cumplimiento a metas; con respecto a los pagos relacionados como gastos de transporte y comunicaciones, estos constituyen Ingreso Base de Cotización en los términos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, solo se tiene en cuenta para el cálculo del excede nte del 40%.
Concluyó que , los actos administrativos cuestionados se encuentran debidamente fundamentados en la normativa aplicable sin que se observe ninguna causal de nulidad , y
del 40%.
Concluyó que , los actos administrativos cuestionados se encuentran debidamente fundamentados en la normativa aplicable sin que se observe ninguna causal de nulidad , y que se determinó que , el accionante incurrió en inexactitud y omisión y, por tanto, le es imponible la sanción establecida en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza Séptim o Administrativo del Circuito de Manizales, al referirse al caso concreto esgrime que, La Liquidación Oficial nro. RDO 2016 -01238 del 29 de diciembre de 2016, debe ser d eclarada nula parcialmente , al encontrar que las sanciones por inexactitud relativas a la inclusión del auxilio de transporte y pagos que corresponden a los conceptos de com unicaciones, medios de transporte y otros pagos no detallados en nómina para calcular el excedente del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, representan la aplicación del criterio adoptado por la U.G.P.P. en el Acuerdo 1035 de 2015,17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia
6 en el cual la entidad realizó una interpretación de esa norma abrogándose facultades propias del Presidente de la República. Lo anterior conforme a la decisión del 17 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Además, señala que, el acto administrativo es nulo de manera parcial porque el Centro de Desarrollo Comunitario Versalles acreditó que, en los tres casos las bonificaciones
septiembre de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Además, señala que, el acto administrativo es nulo de manera parcial porque el Centro de Desarrollo Comunitario Versalles acreditó que, en los tres casos las bonificaciones canceladas a sus empleados si cuentan con acuerdo expreso para excluirlas del ingreso base de cotización para los aportes a seguridad social en los términos del artículo 17 de la Ley 344 de 1996. En lo demás, La Liquidación Of icial No RDO 2016 -01238 del 29 de diciembre de 2016 se declarará en firme y en consecuencia se denegarán las demás pretensiones de la demanda.
Para efectos del restablecimiento del derecho la U.G.P.P. deberá emitir un nuevo acto de Liquidación ajustando la sanción impuesta en contra de la parte actora de acuerdo a lo decidido en esta providencia judicial.
En virtud de lo anterior en la parte resolutiva consignó:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No RDO 2016-01238 del 29 de diciembre de 2016 en lo relacionado
a la sanción por inexactitud originada en:
- La inclusión del auxilio de transporte y pagos que corresponden a los conceptos de comunicaciones, medios de transporte y otros pagos no detallados en nómina para calcular el excedente de 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
- La inclusión de los tres casos en los cuales se acreditó que las bonificaciones canceladas a los empleados si cuentan con acuerdo expreso para excluirlas del ingreso base de cotiz ación para los aportes a seguridad social en los términos del artículo 17 de la Ley
- La inclusión de los tres casos en los cuales se acreditó que las bonificaciones canceladas a los empleados si cuentan con acuerdo expreso para excluirlas del ingreso base de cotiz ación para los aportes a seguridad social en los términos del artículo 17 de la Ley 344 de 1997
SEGUNDO: Para efectos del restablecimiento del derecho se
ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESDE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P, emitir un nuevo acto de Liquidación ajustando la sanción impuesta en contra de la parte actora de acuerdo a lo decidido en esta providencia judicial.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho
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CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada U.G.P.P.
La demandada pagará las Agencias en Derecho con base a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. La liquidación de las costas, se efectuará por la Secretaría del Despacho en los términos señalados en el artículo 366 del C.G.P
SEXTO: A costa de la parte interesada expídanse las copias auténticas que solicite de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los
términos señalados en el artículo 366 del C.G.P
SEXTO: A costa de la parte interesada expídanse las copias auténticas que solicite de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P.
SÉPTIMO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.
OCTAVO: La presente sentencia queda notificada en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del C.P.A.C.A.
NOVENO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN
Centro de Desarrollo Comunitario Versalles : presentó apelación bajo los siguientes argumentos:
Que, en cuanto a los ajustes determinados por mora en el pago de los aportes, quedó suficientemente acreditado en el caso de la trabajadora Marisol Buitrago Uribe que se presentó un error de digitación con el número de su cédula de ciudadanía, y en el de la señora Adriana Vargas Gómez, que el pago se realizó por el tiempo en que ella laboró, razón suficiente para probar que no se incurrió en mora, y que de lo contrario se presentaría un enriquecimiento sin cusa para la parte demandada.
En cuanto a las bonificaciones realizadas a los trabajadores, sin que existiera acuerdo, en el sentido de que las mismas no harían parte del IBL de cotización, se encuentra demostrado que se trata de bonificaciones entregadas a los trabajadores por mera
En cuanto a las bonificaciones realizadas a los trabajadores, sin que existiera acuerdo, en el sentido de que las mismas no harían parte del IBL de cotización, se encuentra demostrado que se trata de bonificaciones entregadas a los trabajadores por mera liberalidad (Art. 128 del C.S.T.) , en consecuencia, por ser pagos hechos por mera liberalidad no hacen parte del IBL, para el pago de aportes parafiscales.17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia
8 Finalmente, frente a la sanción, se reafirma que se debe dar aplicación a lo señalado en el artículo 683 del E.T., pues la diferencia corresponde a diferencia de criterios entre la administración y el contribuyente.
UGPP: esgrimió que la sociedad demandante no tom ó los conceptos de medios de transporte, auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal, comunicación y otros pagos no detallados en nómina, para el cálculo del exceso del 40%, en los términos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, lo cual no es correcto de acuerdo con el lineamiento y a la legislación vigente. Lo cual conlleva a un error en el cálculo realizado por el aportante.
Respecto del auxilio de transporte legal y/o extralegal indicó que, el concepto fue tomado por la entidad como pago no salarial susceptible al 40% de acuerdo la ley 1393 de 2010 y se determina que la parte no salarial (40%) hace parte del cálculo del IBC de aportes a la seguridad social.
Afirma que, al cotejar la información tomada se evidencia que , la UGPP no modificó la
se determina que la parte no salarial (40%) hace parte del cálculo del IBC de aportes a la seguridad social.
Afirma que, al cotejar la información tomada se evidencia que , la UGPP no modificó la información reportada por el aportante en la nómina, cifras que utilizó la UGPP para determinar el cálculo del IBC, se observa que la sociedad demandante no tuvo en cuenta todos los pagos salariales y no salariales reportados en los informes de nómina, para determinar el adecuado cálculo del IBC. Se determina que la demandante pagó aportes por menor valor generándose inexactitud en el pago de aportes a la seguridad social.
Respecto de la condena en costas señaló que , conforme con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 361 del Código General del Proceso, las sentencias proferidas en los procesos contencioso -administrativos deben disponer s obre la condena en costas (integrada por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho), salvo en los “procesos en que se ventile un interés público”.
Indicó que en el presente caso no se acred itaron las expensas y las agencias de derecho que componen las costas, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 de CGP, por ende, no es procedente dicha condena en costas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial visible en el PDF nro. 07 del expediente digital de
no es procedente dicha condena en costas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial visible en el PDF nro. 07 del expediente digital de segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia
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CONSIDERACIONES
No observándose irregularidades que den lugar a declarar la nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver de fondo la litis.
Problemas jurídicos
Atendiendo los recursos de apelación, deberá la Sala resolver:
1. ¿Existe mora en el pago de los aportes a la seguridad social de las trabajadoras Marisol Buitrago Uribe y Adriana Vargas Gómez correspondiente a los meses de enero, julio y agosto de 2013?
2. ¿Qué pagos constituyen salario y que conceptos deben tenerse en cuenta para la determinación del Ingreso Base de Cotización de los aportes al sistema integral de seguridad social en la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010?
3. ¿Se cumplieron las condiciones señaladas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandada en primera instancia?
HECHOS PROBADOS
Se encuentra probado en el proceso lo siguiente:
1. Mediante la Liquidación Oficial nro. RDO-2016-01238 del 29 de diciembre de 2016 se profiere al Centro de Desarrollo Comunitario Versalles Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección
profiere al Centro de Desarrollo Comunitario Versalles Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de salud, pensión, ARL, SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar y se sanciona por inexactitud.17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia
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2. Mediante Requerimiento para declarar y/o corregir nro.RCD -2016-00408 del 22/04/2016, la UGPP propone determinar y/o modificar mediante requerimiento especial la autoliquidación de los periodos 01/01/2023 a 31/12/2013 presentada por el Centro de Desarrollo Comunitario Versalles identificado con Nit 800.180.234 en razón a que no cumplió, a criterio de la UGPP, con el deber de afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, no cumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema.17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho
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3. En cuanto a la exclusión de las bonificaciones como parte del salario se aportaron los
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3. En cuanto a la exclusión de las bonificaciones como parte del salario se aportaron los siguientes contratos laborales:17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho
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1. Dictamen pericial: Jhon Fredy Martínez Loaiza contador público: en su dictamen el perito
señaló:
El dictamen presentado fue objeto de solicitud de aclaración, por lo que en audiencia de pruebas el perito aportó el documento de explicación en el cual indicó:17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia
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Solución al Primer Problema jurídico
¿Existe mora en el pago de los aportes a la seguridad social de las trabajadoras Marisol Buitrago Uribe y Adriana Vargas Gómez correspondiente a los meses de enero, julio y agosto de 2013?
Mora en el pago al Sistema de protección Social
En el recurso de apelación el Centro de Desarrollo Comunitario Versalles indicó que, no es procedente dicha mora en el caso de 2 trabajadoras Marisol Buitrago Uribe y Adriana Vargas Gómez , de la primera trabajadora se indicó que , los pagos que se reclaman
procedente dicha mora en el caso de 2 trabajadoras Marisol Buitrago Uribe y Adriana Vargas Gómez , de la primera trabajadora se indicó que , los pagos que se reclaman correspondientes a los meses de julio y agosto de 2013 si se realizaron solo que se digitó un error en el número de la cédula.
Revisado los anexos de los antecedes administrativos evidencia esta Sala que , a la trabajadora Marisol Buitrago Uribe por los meses de julio y agosto de 2013 se le hicieron los siguientes aportes:17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia
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Obra de igual forma el pago realizado por el mes de septiembre de 2013 en donde se evidencia:
Conforme a lo anterior evidencia esta Sala que, tal y como lo expuso el Centro de Desarrollo Comunitario Versalles en sede administrativa y en sede judicial, hay un error de17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia
19 digitación en el número de cédula de la trabajadora Marisol Buitrago Uribe, pues en los meses de julio y agosto de ese año, 2 013, se identificó con la cédula nro. 1.053.776.542 siendo corregido en el mes de septiembre, pues el número de identificación correcto es 1.053.776.545, error que si bien distorsiona la información, frente al hecho que se castiga
siendo corregido en el mes de septiembre, pues el número de identificación correcto es 1.053.776.545, error que si bien distorsiona la información, frente al hecho que se castiga mora en el pago, no podría predicarse pues el pago fue oportuno.
Respalda lo anterior, el hecho indiciario de que, los pagos se hacen a una trabajadora que tiene un mismo nombre y apellido, luego la consecuencia más razonable, es que se trate de la misma persona, aun cuando se hubiese por error informado un numero diferente de la cédula, que en todo caso únicamente corresponde al último dígito, lo que explica que el mismo pueda ser razonable.
Por otro lado, la UGPP no trajo alguna prueba para demostrar que se tratara de trabajadoras diferentes.
Conforme a lo anterior y contrario a lo expuesto por la Juez de primera instancia, a nuestro juicio, no procede la sanción por mora por el no pago de los aportes al sistema de seguridad social respecto de la trabajadora Marisol Buitrago Uribe.
Ahora bien, respecto del pago de los aportes al sistema de seguridad social de la señora Adriana Vargas Gómez identificada con cédula de ciudadanía nro.25.221.150 correspondientes al mes de enero de 2013 evidencia esta Sala que en el mes de diciembre de 2012 se reporta la novedad de retiro de la misma:17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia
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Así las cosas, para el mes de enero de 2013 no aparece pago reportado por la señora
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Así las cosas, para el mes de enero de 2013 no aparece pago reportado por la señora Adriana Vargas Gómez identificada con cédula de ciudadanía nro.25.221.150:17001-33-39-007-2017-00191-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 204 Segunda Instancia
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Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que el Centro Comunitario Versalles informa del retiro de la empleada al 31 de diciembre de 2012, contrario a lo considerado por la UGPP y la Juez de primera instancia no existe mora en el pago , pues es diáfano que la señora Adriana Vargas Gómez identificada con cédula de ciudadanía nro.25.221.150 para el mes de enero de 2013 no se encontraba vinculada con el Centro de Desarrollo Comunitario Versalles por lo que no existía obligación alguna de r ealizar el aporte al sistema de seguridad social.
Debe además resaltarse que , pese a que la UGPP alega que la señora Adriana Vargas Gómez identificada con cédula de ciudadanía nro.25.221.150 estuvo vinculada al Centro Comunitario Vers
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