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TA CAL - 17001-33-39-007-2017-00204-02-(23-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2017-00204-02-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 372 de 2016, 672 de 2016 y 1655 de 2016, expedidas por el municipio de Manizales y que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada que solicite el consentimiento escrito y expreso del demandante para modificar el acto de carácter particular, mediante el cual el municipio pagó el crédito contenido en una sentencia.

REVOCATORIA / Acto particular / CONSENTIMIENTO ESCRITO / Acto expreso.

Problema Jurídico: ¿El municipio de Manizales para expedir la Resolución 372 del 13 de junio de 2016, debía contar con el consentimiento de la demandante?

Tesis: El municipio de Manizales para expedir la Resolución 372 del 13 de junio de 2016 a través de la cual modificó la Resolución 755 de diciembre de 2014 debía obtener el consentimiento previo, expreso y escrito del ahora demandante, tal como lo establece el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, pues ese nuevo acto administrativo conllevaba el desmejoramiento de un derecho anteriormente reconocido.

De acuerdo con las pruebas aportadas, encuentra acreditado que, en la Resolución 755 del 30 de diciembre de 2014, a través del cual el municipio de Manizales ordenó el reconocimiento y pago de unas prestaciones salariales en cumplimiento de una sentencia judicial, a favor de la parte demandante. Probado como está que, el municipio de Manizales modificó la situación jurídica del

demandante al haber expedido un acto administrativo que ordenó reintegrar una suma de dinero sin haber acudido al procedimiento establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, es claro que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad. No hay vulneración de los artículos 101 del CPACA y 835 del ET, pues este trámite judicial no gira en torno a un proceso coactivo; pero es claro que al anularse las resoluciones que daban soporte a un proceso de ese tipo, el restablecimiento del derecho intrínsecamente está relacionado con la finalización de este. Probado como está que, el municipio de Manizales modificó la situación jurídica del demandante al haber expedido un acto administrativo que ordenó reintegrar una suma de dinero sin haber acudido al procedimiento establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, es claro que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad; y que cualquier trámite que haya adelantado la administración municipal para recuperar las sumas de dinero que considera fueron pagadas por error, con base en esos actos administrativos, se queda sin respaldo jurídico, es decir, sin título, como bien lo declaró el a quo. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO17-001-33-33-007-2017-00204-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 137

Manizales, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 17001-33-39-007-2017-00204-02

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Germán Acosta Puerta

Demandado: Municipio de Manizales Llamado en gtía.: La Previsora S.A. y Axa Colpatria Se emite fallo con ocasión al recurso apelación impetrado por la parte demandada contra la sentencia que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante.

I. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones Se solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 372 de 2016, 672 de 2016 y 1655 de 2016, expedidas por el municipio de Manizales y que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada que solicite el consentimiento escrito y expreso del demandante para modificar el acto de carácter particular, mediante el cual el municipio pagó el crédito contenido en una sentencia.

Que además, se decrete la terminación de los procesos ejecutivos que en vía administrativa adelanta el municipio, se cancelen las medidas cautelares ordenadas dentro de dicho proceso, se devuelvan de los dineros retenidos, y se condene en costas a la demandada. 1.2. Sustento fáctico relevante Se señala en síntesis que, el accionante adelantó contra el municipio de Manizales un proceso tendiente a reclamar el pago del trabajo suplementario ordenado en el Decreto 1042

de 1978, siendo condenado el municipio. Que mediante Resolución 755 del 30 de diciembre de 2014 el ente territorial ordenó el reconocimiento y pago de unas prestaciones salariales en cumplimiento de esa sentencia judicial. Que la actora formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 780 del 31 de diciembre de 2014, que dispuso no reponer la decisión anterior. Posteriormente, el municipio mediante Resolución 372 del 13 de junio de 2016 sin consentimiento del demandante modificó la Resolución 755 de 2014. Que el accionante formuló recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones 672 del 9 de septiembre y 1655 del 2 de noviembre, ambas del 2016, confirmando la decisión inicial.17-001-33-33-007-2017-00204-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Que una vez en firme estas resoluciones, el municipio inició el cobro coactivo de las sumas de dinero referidas en dichos actos y ordenó el embargo de salarios, prestaciones y bienes. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Invocó como vulneradas: la Constitución Política: artículos 6 y 29; Ley 1437 de 2011: artículo 97; precisó que, si el Ente Territorial consideraba que se habían cometidos errores aritméticos en la liquidación del crédito, debió acudir a la figura de la revocatoria directa, por lo que requería el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. Señaló

además que, la modificación no implicó una simple corrección de un error aritmético, teniendo en cuenta, entre otras razones, que para la liquidación del crédito confluyen muchos factores salariales y fórmulas matemáticas para su cálculo.

2. Contestación a la demanda 2.1. El municipio de Manizales Se opuso a las pretensiones de la parte demandante y frente a los hechos aceptó los referentes a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales y la expedición de los actos administrativos. Formuló las excepciones de mérito tituladas: -. "LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA " señaló que, se pueden corregir los errores formales contenidos en los actos administrativos, de oficio por la autoridad que haya expedido el acto. Que los actos cuya nulidad se pretende son de cumplimiento a una orden judicial, con los cuales se pretende corregir los errores de forma, debido al concepto equivocado y el procedimiento como se liquida el trabajo suplementario o complementario, así como la forma como se hace la reliquidación de los dineros saldados por prestaciones sociales. -. " FALTA DE PRUEBA PARA SOPORTAR LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA ", con fundamento en los artículos 164 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, indicó que la liquidación correcta es la indicada en la Resolución 635 del 14 de diciembre de 2015, por lo tanto, la actuación de la administración se encuentra ajustada a derecho.

-. "SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO EN NUESTRA LEGISLACIÓN, Y MÁS ESPECIALMENTE SOBRE LOS PROHIBITIVOS DEL ABUSO DEL DERECHO Y DEL PRINCIPIO DE QUE NADIE PUEDE BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA ", argumentó que se debe aplicar a favor de la administración los referidos principios, para negar las pretensiones de la demanda. El municipio llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a Axa Colpatria Seguros S.A., basado en la expedición de las pólizas de responsabilidad civil servidores, por tener derecho legal y contractual de exigir a la compañía de seguros la indemnización del perjuicio que llegara a sufrir o el reembolso total del pago que tuviere eventualmente que hacer como resultado de la sentencia que se dicte. 2.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros17-001-33-33-007-2017-00204-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se opuso a las pretensiones de la demanda principal y del llamamiento en garantía aduciendo que, los actos administrativos demandados gozan de completa legalidad, además de haberse presentado el fenómeno de la caducidad; adicionalmente señaló que la póliza base de la vinculación carece de cobertura para el caso concreto y en cuanto a los hechos señaló que no le constan. Frente a la demanda principal y el al llamamiento en garantía formuló las excepciones de mérito que denominó:

“Condiciones generales y exclusiones de la póliza por ausencia de cobertura” . Manifestó que las condiciones generales y particulares de la póliza, no cubren prestaciones económicas de orden laboral. “Ausencia de cobertura bajo la póliza que sirvió como fundamento del llamamiento en garantía”. Señaló que deberá estudiarse la cobertura de la póliza bajo la cláusula claims made, pactada entre las partes. “Prescripción extintiva de la acción para reclamar la cobertura del seguro de responsabilidad civil” , señaló que se encuentra cumplida la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria, puesto que la extraordinaria es de 5 años. “Condiciones generales y exclusiones de la póliza” , la aseguradora no está obligada cubrir fuera del monto establecido en la póliza. 2.3. Axa Colpatria Seguros S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda principal y del llamamiento en garantía aduciendo que, el municipio de Manizales fue diligente al momento de advertir el pago en exceso y en consecuencia inició los trámites para recobrar lo pagado de más y por cuanto la parte demandante no pretende la declaratoria de responsabilidad civil de los funcionarios de la entidad demandada y el pago de alguna indemnización, por lo que no hay lugar a afectar la póliza apúntame en la cual se llama en garantía. Frente a la demanda principal formuló las excepciones de mérito que denominó: “CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “: argumentó que pasaron más de 4 meses desde la notificación de la decisión

que dejó en firme el acto administrativo que hoy se demanda, por lo que adujo se configuró la caducidad. “ IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO” argumentó que, la actora omitió impetrar el incidente de liquidación de que trata el artículo 193 del CPACA respecto de la sentencia que condenó al municipio al pago unos conceptos laborables y el cual debió radicar dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, razón por la cual, al no cumplir dicha carga, el actor no podía sanar soy una actividad a través del presidente medio de control. “LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO ", argumentó que los actos administrativos demandados son válidos pues, en la elaboración y notificación de estos no se materializó ninguna causal de nulidad que pudiera invalidar la actuación de la administración pública. Frente al llamamiento en garantía formuló las excepciones que denominó: " AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA ” por cuanto ninguna pretensión de la demanda está dirigida a establecer la responsabilidad civil del municipio como consecuencia del actuar de sus funcionarios, ni mucho menos una indemnización, por lo tanto, considera que el municipio no tiene legitimación para llamar en garantía a la aseguradora. “AUSENCIA DE SINIESTRO” por cuanto no se pretende la declaratoria de responsabilidad del llamante en garantía ni la indemnización de perjuicios causados con ocasión de aquella. “INEFICACIA DEL17-001-33-33-007-2017-00204-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

CONTRATO DE SEGURO POR AUSENCIA DE RIESGO ASEGURABLE” en tanto realizar la corrección y una resolución por parte del municipio en donde se advierte un error, es función propia natural de un funcionario de la administración; en consecuencia, solicitar la devolución de las sumas pagadas en exceso e iniciar el trámite para su recuperación no es un acto incorrecto, negligente ni mucho menos doloso. " LÍMITE DE VALOR ASEGURADO ” de acuerdo con lo consagrado en el contrato de seguros y el artículo 1079 del código de Comercio.

3. Fallo de primera instancia El a quo declaró no probadas las excepciones formuladas por el municipio demandado y probadas las excepciones denominadas “ ausencia de cobertura bajo la póliza que sirvió como fundamento del llamamiento en garantía ” propuesta por La Previsora S.A., e “ inexistencia de obligación de indemnizar” formulada por Axa Colpatria Seguros S.A. Por lo tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró que, la demandante no debe a la entidad accionada el dinero contenido en los actos administrativos cuya nulidad se declaró y en consecuencia ordenó al municipio, la finalización de los procesos ejecutivos iniciados en su contra, la cancelación de las medidas cautelares y la devolución de los dineros que han sido cancelados por l a parte demandante debidamente indexados. Además, la condenó en costas y negó las pretensiones del llamamiento en garantía.

Como fundamento de la decisión, luego de señalar los hechos probados afirmó que, analizada la Resolución 372 de 2016, contrario a lo afirmado por el municipio, la misma no implicó una simple corrección de un error formal, pues tal como se avizora en su parte considerativa, se hizo alusión a que se había partido de una base diferente para liquidar

analizada la Resolución 372 de 2016, contrario a lo afirmado por el municipio, la misma no implicó una simple corrección de un error formal, pues tal como se avizora en su parte considerativa, se hizo alusión a que se había partido de una base diferente para liquidar cada uno de los factores reconocidos; en estos términos, más allá de corregir los pretendidos errores aritméticos cambiando solo los valores de los factores tenidos en cuenta en la liquidación, se cambiaron los conceptos como esos valores se establecieron al momento de la liquidación inicial, para luego determinar en los actos atacados que, esa forma en que se hayan fijado los valores no era correcta merced a que aquellos conceptos estaban equivocados o los derechos no les asistía a la demandante como habían sido reconocidos inicialmente. Que por lo tanto, la Administración Municipal debió acudir a la revocatoria directa, solicitando el consentimiento previo, expreso y escrito del titular. En cuanto a los llamamientos en garantía formulados por el municipio de Manizales señaló que, no se condenará al pago de dinero alguno, pues no hay cobertura en las pólizas de seguro.

4. Recurso de apelación El municipio de Manizales solicita se revoque la decisión, en primer lugar, por cuanto va en contravía del artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 835 del Estatuto Tributario (ET) pues en el ordinal tercero de la sentencia, a título de restablecimiento del derecho, declara que el demandante no debe el dinero contenido en los actos administrativos anulados y en consecuencia

ordena la finalización del proceso ejecutivo. Lo anterior por cuanto los actos administrativos demandados no son de aquellos que resuelven excepciones al deudor, ni ordenan seguir adelante con la ejecución ni liquidan el crédito, además que la jurisdicción coactiva es una prerrogativa de la administración para hacer valer sus créditos.17-001-33-33-007-2017-00204-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho En segundo lugar, por cuanto en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no debió imponerse condena en costas para el municipio, por cuanto el asunto sobre devolución de dineros pagados de más, es un tema de moralidad administrativa y de defensa de los derechos colectivos al patrimonio público. En tercer lugar, por cuanto a tono con el precedente jurisprudencial sobre el acto administrativo que nace a la vida jurídica con vicios en el consentimiento, en este caso, por error de la administración, no puede obligarla legítimamente, máxime cuando se encuentran en juego derechos de mayor entidad, como la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público. En este sentido, no se requiere el consentimiento del titular para proceder a la modificación del acto administrativo. En cuarto lugar, por cuanto la naturaleza jurídica del acto no requería el consentimiento expreso y escrito del titular para su revocatoria, aduciendo que el derecho particular y concreto lo concedió la sentencia judicial, por lo tanto el acto que liquidó la sentencia se constituye en un acto de trámite, que es susceptible de corrección por error en su liquidación.

II. Consideraciones

1. Problemas jurídicos De conformidad con los argumentos planteados en los recursos de apelación corresponde establecer: ¿El municipio de Manizales para expedir la Resolución 372 del 13 de junio de 2016, debía contar con el consentimiento de la demandante?

En caso afirmativo: ¿El restablecimiento del derecho ordenado por el a quo, vulneró los artículos 101 del CPACA y 835 del ET? ¿Procedía la condena en costas en primera instancia?

2. Primer problema jurídico Tesis del Tribunal: El municipio de Manizales para expedir la Resolución 372 del 13 de junio de 2016 a través de la cual modificó la Resolución 755 de diciembre de 2014 debía obtener el consentimiento previo, expreso y escrito del ahora demandante , tal como lo establece el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, pues ese nuevo acto administrativo conllevaba el desmejoramiento de un derecho anteriormente reconocido.

Para fundamentar lo expuesto, se analizarán: i) los hechos probados; ii) el marco jurídico sobre la revocatoria directa de los actos administrativos y iii) el caso concreto. 2.1. Lo probado ● En sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales, modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 27 de junio de 2014, se declaró la nulidad de unos actos administrativos expedidos por el municipio de Manizales y se ordenó reconocer unas sumas de dinero a favor del demandante por concepto de trabajo suplementario.1

1 Pág. 2 AD “002”17-001-33-33-007-2017-00204-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

sumas de dinero a favor del demandante por concepto de trabajo suplementario.1

1 Pág. 2 AD “002”17-001-33-33-007-2017-00204-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ● Mediante Resolución 755 del 30 de diciembre de 2014, el municipio de Manizales ordenó el reconocimiento y pago de unas prestaciones salariales en cumplimiento de la referida sentencia2, así: “Ordenar el reconocimiento y pago a el señor CARLOS GERMÁN ACOSTA PUERTA, identificada con cédula de ciudadanía No. 10.265.864, la suma de $77.950.543, equivalente a las Horas extras, dominicales y festivos causadas entre el 24 de marzo de 2007 hasta 31 de agosto de 2012 y a $12.906.669correspondiente a la indexación, conforme a la parte motiva de esta Resolución y en cumplimiento de la Sentencia 92 del día 27 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Caldas (…) para un total a pagar de $90.857.212”. (Sic) (Se resalta) ● La actora formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 780 del 31 de diciembre de 2014, y en el que dispuso no reponer la Resolución 755 de 2014.3 ● Mediante Resolución 372 del 13 de junio de 2016 el municipio de Manizales modificó el artículo primero de la Resolución 755 de 2014, ordenando al demandante reintegrar la suma de $29.444.053, como mayor valor pagado en virtud de esa resolución.4

● El demandante formuló los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución 672 del 9 de septiembre de 2016 5 y Resolución 1655 del 2 de noviembre de 20166 confirmando la decisión. 2.2. Marco jurídico - revocatoria directa de actos de carácter particular y concreto La revocatoria es un “mecanismo unilateral de la administración otorgado por el legislador con el fin de revisar sus propias actuaciones y, dentro del contexto de la actuación oficiosa, sacar del tránsito decisiones por ella misma adoptadas”7. La revocatoria directa procede contra toda clase de actos administrativos, tanto generales como particulares, con fundamento en que se encuentran incursos en alguna de las causales legales establecido en el artículo 93 del CPACA8, en los siguientes términos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 97 del CPACA, para revocar de manera directa un acto administrativo de contenido particular, se requiere obtener el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho, así:

2 Pág. 2-8 Ibidem. 3 Pág. 9-10 Ibidem. 4 Pág. 41-45 Ibidem. 5 Pág. 46-48 Ibidem. 6 Pág. 10-14 Ibidem. 7 Santofimio, Jaime. Compendio de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia. 2017, p. 574.

8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17-001-33-33-007-2017-00204-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”. (Se resalta) No obstante, de manera excepcional, la ley admite la posibilidad de corregir los actos administrativos, aún sin la voluntad del respectivo titular de la situación jurídica, cuando contienen errores simplemente formales, así: “Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. 2.3. Análisis del caso concreto El a quo consideró que, la Resolución 372 de 2016 no implicó una simple corrección de un

notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. 2.3. Análisis del caso concreto El a quo consideró que, la Resolución 372 de 2016 no implicó una simple corrección de un error formal, sino que a través de ese acto administrativo, procedió a revocar la Resolución 755 del 30 de diciembre de 2014, sin haber obtenido el consentimiento del titular del derecho, trasgrediendo los parámetros establecidos en el artículo 97 del CPACA y de paso, vulnerando el derecho al debido proceso administrativo, el principio de la buena fe y la seguridad jurídica. El municipio de Manizales en su apelación insiste en que, la Resolución 755 de 2014, nació a la vida jurídica con vicios en el consentimiento, en este caso, por error de la administración, por lo que -a su juicio-, no puede obligarla legítimamente, máxime cuando se encuentran en juego derechos de mayor entidad, como la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, razón por la cual considera, no se requería el consentimiento del titular para proceder a la modificación del acto administrativo. Además indicó que, el referido se limitó a liquidar el derecho reconocido en los fallos judiciales, lo que lo hacía un mero acto de trámite susceptible de ser modificado por el error en el que había incurrido la administración en su liquidación. Al respecto, la Sala, de acuerdo con las pruebas aportadas, encuentra acreditado que, en la Resolución 755 del 30 de diciembre de 2014, a través del cual el municipio de Manizales ordenó el reconocimiento y pago de unas prestaciones salariales en cumplimiento de una sentencia judicial, a favor de la parte demandante. Posteriormente, sin mediar ninguna actuación previa, el ente territorial profirió la

ordenó el reconocimiento y pago de unas prestaciones salariales en cumplimiento de una sentencia judicial, a favor de la parte demandante. Posteriormente, sin mediar ninguna actuación previa, el ente territorial profirió la Resolución 372 del 13 de junio de 2016, mediante la cual modificó el artículo primero de la Resolución 755 de 2014, en cuanto ordenó liquidar a favor de la demandante una suma de17-001-33-33-007-2017-00204-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho dinero y en consecuencia le ordenó reintegrar la suma de $29.444.053, como mayor valor pagado, con fundamento en: "-Que una vez verificada la liquidación de los factores salariales de dominicales festivos se encontró inconsistencias en su liquidación, toda vez que las mismas debieron ser liquidadas conforme a la ley, equivalente al doble del valor de un día. -Que una vez verificada la liquidación del reconocimiento de compensatorios, los mismos no tenían derecho a ellos como fue reconocido. -Que igualmente, los dominicales reconocidos no fueron descontados del total de horas laboradas al mes, constituyéndose en un pago superior. -Que igualmente en la verificación efectuada, se encontró que los factores de horas laboradas al mes, debió ser sobre la suma de 190 horas y no de 176 horas. -Que los pagos parciales por concepto de dominicales reconocidos en su época por parte de la administración no fueron indexados. Que efectuada la liquidación conforme a la ley, se encontró una diferencia en favor del Municipio de Manizales así..."9.

Contra dicho acto administrativo la ahora demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero fue resuelto a través de la Resolución 672 del 9 de septiembre de 201610, emitida por la Secretaría de Servicios Administrativos de Manizales, en la que se confirmó la decisión argumentando que, la administración considera que el reintegro debía ser efectuado porque se hizo un pago de más y los errores de la administración no justifican un enriquecimiento sin causa del ciudadano, tal como se expuso en los actos definitivos. Así mismo, al resolverse el recurso de apelación, que también confirmó la decisión inicial, se indicó que, la Secretaría de Servicios Administrativos no había desconocido lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Administrativo, pero que al encontrar un error formal, con base en lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 286 del Código General del Proceso procedió a modificar el mismo, realizando la corrección aritmética correspondiente. De acuerdo con lo anterior, es claro que la Resolución 372 de 2016, por medio de la cual se modificó la Resolución 755 de 2014, introdujo un cambio sustancial en la situación del aquí demandante, al pasar este de ser acreedor de una obligación laboral reconocida mediante sentencia judicial, a deudor del municipio. Además, de acuerdo con lo expuesto en la Resolución 372 de 2016, las razones que motivaron la modificación no pueden considerarse como un simple error formal, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras o aritmético, pues se trataba de

modificar aspectos que implicaban una revocatoria del acto inicial, creando una nueva situación jurídica. Al respecto, la Corte Constitucional11 ha señalado: “De suerte que se limita su desarrollo o práctica a las modificaciones que no impliquen un cambio jurídico sustancial en la decisión adoptada, teniendo entonces dicha figura un uso

9 Pág. 41 AD “002” 10 Pág. 46-48 Ibidem. 11 Sentencia T-033 de 2002.17-001-33-33-007-2017-00204-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho restrictivo y limitado. Bajo esta consideración, el error aritmético no puede ser utilizado como herramienta jurídica válida para alterar el sentido y alcance de los actos administrativos, mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de nuevos fundamentos jurídicos, o la inobservancia de los que sirvieron de sustento a la decisión. Incluso, en el caso de presentarse duda sobre la naturaleza jurídica del error, es decir, si este es o no aritmético, es deber de la Administración proceder en el sentido más garantista para el administrado, de tal manera que no se afecte la posición obtenida por éste legítimamente. Esta interpretación está acorde con los principios de imparcialidad y favorabilidad que gobierna el ejercicio de la función administrativa, según los cuales, “...las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación...” (artículo 3º del C.C.A

en armonía con el artículo 209 de la C.P). … De acuerdo con lo expuesto, la Administración, so pretexto de revocar parcialmente un acto administrativo por error aritmético, no puede abrogarse competencia para revisar el acto administrativo en todo su contexto, pues, como se ha venido señalando, tal actitud le impide al respectivo titular del derecho subjetivo establecido en el acto, ejercitar la defensa de su situación jurídica y controvertir la nueva decisión adoptada por la Administración”. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la resolución inicial ya se encontraba ejecutoriada y sus efectos se habían consolidado, pues fue proferida el 30 de diciembre de 2014, mientras que la Resolución modificatoria fue proferida el 13 de junio de 2016. Lo anterior permite inferir que, la Resolución 372 de 2016 contiene una manifestación de voluntad de la administración revocatoria de una situación jurídica consolidada, y por esto el municipio debía contar con la autorización previa, expresa y e

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