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TA CAL - 17001-33-39-007-2017-00268-02-(29-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2017-00268-02-(29-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 273

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-007-2017-00268-02

Demandante: Edison Patiño Álvarez

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 078 del 29 de noviembre de 2024

Manizales, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a la Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Edison Patiño Álvarez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpues to el 25 de noviembre de 2016 (páginas 5 a 103, archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpues to el 25 de noviembre de 2016 (páginas 5 a 103, archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de la Resolución n° 001 del 23 de junio de 2016, “Por la cual se declara la insubsistencia de un servidor en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 ” y de la Resolución n°002 del 12 de julio de 2016 “Por la cual se resuelve recurso de reposición presentado contra la Resolución

1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 2

N° 001 del 23/06/2016”.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reintegre al señor Edison Patiño Álvarez al cargo de Profesional Universitario Grado 16 como Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Maniz ales que venía desempeñando al momento de su desvinculación del servicio o a uno de igual o superior categoría y remuneración.

3. Que se considere que entre la fecha de desvinculación del cargo y la fecha de reintegro efectivo al mismo, no existió solución de continuidad, y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada a pagar a favor de la parte actora, los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación del señor Edison Patiño Álvarez hasta la fecha en la que sea reintegrado, incluidos los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones.

percibir desde la desvinculación del señor Edison Patiño Álvarez hasta la fecha en la que sea reintegrado, incluidos los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones.

4. Subsidiariamente y en caso de que el cargo que ocupaba el accionante hubiese sido proveído por concurso, y no hubiese lugar al reintegro a otro cargo de igual o super ior categoría y remuneración, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la parte actora, los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación del señor Edison Patiño Álvarez hasta la fecha de en que se haya nombrado y posesionado por concurso a la persona que ocupa el cargo de Coordinador de Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, incluidos los aportes por este periodo a las entidades de seguridad social.

5. Como consecuencia de la nulidad ordenada, se pague al actor los

siguientes perjuicios inmateriales:

5.1. La suma de trescientos (300) SMLMV en la modalidad de perjuicio moral.

5.2. La suma de seiscientos (600) SMLMV en la modalidad de perjuicio a la vida en relación.

5.3. La suma de trescientos (300) SMLMV por la afectación al buen nombre y la honra.

6. Que se condene a la parte accionada a reconocer las sumas de dinero que resulten a favor del actor debidamente actualizadas.

7. Que se condene en costas a la parte accionada.Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 3

8. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia

7. Que se condene en costas a la parte accionada.Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 3

8. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho, que en resumen indica la Sala:

1. El señor Edison Patiño Álvarez es profesional como ingeniero industrial y cuenta con estudios de postgrado de especialización en dirección de producción y operaciones y en maestría en ingeniería con énfasis en ingeniería industrial, entre otros estudios.

2. En Acuerdo 2765 del 23 de diciembre de 2004 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Manizales indicando que dicho cargo estaría a cargo de un administrador de empresas o ingeniero industrial.

3. El Comité Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para Juzgados Penales de Manizales conformado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la Dirección Seccional de la Administración de Justicia y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, generó convocatoria pública para proveer en provisionalidad el cargo de Profesional Universitario Grado 16.

4. Con Resolución n° 122 del 21 de mayo de 2013 se nombró en provisionalidad por el periodo de 3 meses al señor Edison Patiño Álvarez para ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 16 con funciones

4. Con Resolución n° 122 del 21 de mayo de 2013 se nombró en provisionalidad por el periodo de 3 meses al señor Edison Patiño Álvarez para ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 16 con funciones de Coordinador del Centro de Servicios a partir del 22 de mayo de 2013 inclusive.

5. El ingeniero Edison Patiño Álvarez cumplió sus labores de “dirigir, coordinar y orientar todas las funciones administrativas a cargo del Centro y las que le sean asignadas por el Comité Coordinador del mismo ”, logrando cumplir con las metas fijadas en su cargo.

6. El 24 de junio de 2016 el señor Edison Patiño Álvarez fue notificado personalmente de la Resolución n° 001 del 23 de junio de 2016 con la cual fue declarado insubsistente.

7. El señor Edison Patiño Álvarez interpuso recurso de reposición contra la Resolución n° 001. Y en Resolución n° 002 del 12 de julio de 2016 se confirmó la decisión recurrida.Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 4

8. El salario percibido por el accionante para el año 2016 ascendía a $5.200.000.

9. El señor Edison Patiño Álvarez nunca fue vinculado a un proceso disciplinario, no tuvo llamados de atención, memorandos ni censuras públicas o privadas escritas o verbales sobre su presunta deficiente gestión como Coordinador del Centro de Servicios.

10. El actor nunca entendió cómo luego de varios años de servicio, de la noche a la mañana pasó de ser aplaudido y felicitado por su gestión, a ser un

como Coordinador del Centro de Servicios.

10. El actor nunca entendió cómo luego de varios años de servicio, de la noche a la mañana pasó de ser aplaudido y felicitado por su gestión, a ser un servidor judicial deficiente y amenazante de la estabilidad del Centr o de Servicios, según se desprende del acto administrativo acusado.

11. Al señor Patiño Álvarez nunca le fue notificado acta de recomendación levantada por el Comité para solicitar la declaratoria de insubsistencia.

12. El actor fue desvinculado de su cargo es tando incapacitado y mientras se surtía queja de su parte por acoso laboral.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demanda nte estimó como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 16, 25, 26, 29, 42, 48, 53, 90, 113, 125 inciso 2, 209, 300 numerales 7 y 9 y 305 numeral 7 ; Código de Procedimiento Administrativo: artículos 35 y 44; L ey 270 de 1996: artículos 126, 130 y 132 numeral 2; Código Disciplinario Único; Ley 909 de 2004: artículo 41; Decreto 1227 de 2005: artículo 10.

Aseguró que el derecho a la estabilidad laboral del demandante fue transgredido, pues si bien ésta es precaria o relativa en su condición de provisionalidad, en todo caso es de orden constitucional, y el accionante fue retirado del servicio público como funcionario de la Rama Judicial aun cuando no había ocurrido causal legal que permitiera su retiro absoluto, dado que su cargo no fue provisto en propiedad, y quien llegó a ocuparlo no

retirado del servicio público como funcionario de la Rama Judicial aun cuando no había ocurrido causal legal que permitiera su retiro absoluto, dado que su cargo no fue provisto en propiedad, y quien llegó a ocuparlo no cumplía con los requisitos legales para desempeñarlo.

Adujo que no son ciertas las causales descritas en el acto administrativo demandado, pues no hay fundamento probatorio que lo respalde, pues contra el accionante nunca se inició una acción disciplinaria, ni existen llamados de atención, memorandos ni requerimiento s, y que dicha circunstancia demuestra desvío y abuso de poder.

Sostuvo que la entidad demandada desconoció la sentencia proferida por el

H. Consejo de Estado el 18 de marzo de 2015 dentro del radicado 25000 -2325-000-2006-02680-02, que establece la necesidad de motivar los actos de retiro cuando se trata de empleados o funcionarios nombrados en provisionalidad,Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 5

sin importar si pertenecen a la carrera general o a carreras especiales , y que dicha motivación debe obedecer a una re alidad probatoria y con sustento legal.

Luego de hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Acuerdo PSAA12-9584 del 5 de julio de 2012 “Por el cual se crea un cargo en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de M anizales y se dictan otras disposiciones” y a las aclaraciones realizadas en Acuerdo PSAA12 -9698 del 20 de septiembre de 2012, coligió que i) se desliga las funciones de carácter

disposiciones” y a las aclaraciones realizadas en Acuerdo PSAA12 -9698 del 20 de septiembre de 2012, coligió que i) se desliga las funciones de carácter judicial de las de carácter administrativo, dejando las primeras en cabeza de l Juez Coordinador con el apoyo de los demás jueces de control de garantías, y ii) pone en cabeza del coordinador todas funciones administrativas a cargo del Centro sin perjuicio de que el mismo Comité Coordinador decidiera posteriormente crear, diseñar, estructurar o modificar nuevamente otras funciones al coordinador mediante acuerdo.

Con base en lo anterior la parte actora realizó descargos frente a cada una de las razones expuestas en el acto administrativo demandado: frente a la manifestación “no ha venido cumpliendo a cabalidad con las responsabilidades que en su calidad de profesional y coordinador del C.Ss. J debía cumplir ” expuso que ésta se constituye en una falsa motivación, por cuanto no existen documentos con cifras, estadísticas, valore s, datos o sanciones disciplinarias que demuestren negligencia por parte del profesional hacía la orientación, dirección y coordinación de sus esfuerzos en pro del mejoramiento del servicio y aumento del acceso a la justicia; sino por el contrario, felicitaciones, reconocimiento y admiración por su gran labor y resultados en tan poco tiempo.

En cuanto al cargo endilgado “no ha acatado las instrucciones que se le han dado con el fin de realizar la mejora continua del servicio en pro de los usuarios tanto internos como externos” , aseguró que el Comité Coordinador jamás expidió resolución, acta o acuerdo a través de los cuales requiriera al accionante para acatar nuevas directrices y por el contrario, en la encuesta realizada a los

internos como externos” , aseguró que el Comité Coordinador jamás expidió resolución, acta o acuerdo a través de los cuales requiriera al accionante para acatar nuevas directrices y por el contrario, en la encuesta realizada a los despacho judiciales con re lación a la prestación del servicio obtuvo un porcentaje de satisfacción del 89.84%.

Frente a la “ausencia de una buena comunicación y coordinación entre el coordinador y “el comité de seguimiento” sumado a que no acata las instrucciones dadas por el mismo comité, desconociendo las “competencias otorgadas” a este para velar por el buen funcionamiento” señaló que el “comité de seguimiento” no hace parte de la especialidad penal, pues para el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales existe el Comité Coordinador.

Respecto a “no se apersona directamente de las funciones propias de cada uno de sus colaboradores, ni brinda soluciones para el eficaz funcionamiento del centro, generaExp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 6

desmotivación laboral de los empleados en los pue stos de trabajo lo que conlleva a un mal ambiente laboral” explicó que existía una excesiva carga a nivel laboral a causa del déficit en el personal, lo que obligó a realizar rotación en el personal, generando descontento por parte de éstos. Agregó que dicha situación fue mitigada con capacitaciones, sensibilizaciones relacionadas con el clima organizacional.

En cuanto al cargo “desconfianza por parte del comité al cumplimiento de sus labores pues información que le suministra a este no corresponde con la realidad” manifestó que sobre dicho punto se debió aportar la denuncia penal y la investigación

organizacional.

En cuanto al cargo “desconfianza por parte del comité al cumplimiento de sus labores pues información que le suministra a este no corresponde con la realidad” manifestó que sobre dicho punto se debió aportar la denuncia penal y la investigación disciplinaria respectiva.

Con relación a “no hay apropiación de las funciones en el área de coordinación toda vez que delega muchas de aquellas en algunos em pleados del centro de servicios, sustrayéndolos de su tarea fundamental” estableció que el demandante tiene una única función asignada, la cual es dirigir, coordinar y orientar todas las funciones administrativas del Centro de Servicios Judiciales.

Sobre “Retraso en la elaboración de protocolos para el manejo control y normalización de las practicas operacionales al interior del centro de servicios judiciales documentos que fueron solicitados y reiterados por parte del comité en varias ocasiones los cuale s se debían construir con el apoyo de los jueces penales y en particular con la juez coordinador” adujo existir prueba d el envío de los protocolos por correo electrónico al Comité , lo cual evidencia la planeación en la implementación del sistema de calidad basado en protocolos ajustados y mejorados para presentarlos al Comité, y por el contrario, no existen oficios donde se solicitara al Coordinador la generación de los referidos protocolos.

En lo que concierne al “incumplimiento en los deberes como servidor judicial a la ley 270 de 1996, específicamente con artículo 153: desempeñar con celeridad, lealtad e imparcialidad las funciones a su cargo” sostuvo que en el acto acusado no hay muestra que evidencie un indicador con el que se haya medido dicha falta de celeridad, lealtad e imparcialidad, y que por el contrario, de manera verbal el

e imparcialidad las funciones a su cargo” sostuvo que en el acto acusado no hay muestra que evidencie un indicador con el que se haya medido dicha falta de celeridad, lealtad e imparcialidad, y que por el contrario, de manera verbal el accionante informó a la totalidad del personal del Centro de S ervicios sobre el aumento de las cargas laborales.

Frente a “obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas en espíritu de solidaridad y unidad de propósito, disposición que se cita de la L.E.A.J., en la cual se encaja, en tanto que se atribuye funciones que le corresponden (sic), tales como cambiar procedimientos sin previo consentimiento del Comité y designar para el cumplimiento de su periodo vacacional al señor JOHN FREDY SE PÚLVEDA JIMÉNEZ” manifestó que el señor Edison Patiño designó al señor John Fredy Sepúlveda Jiménez mientras se realizaba el nombramiento oficial de quien realizaría el reemplazo durante el periodo vacacional, y que la expedición de la resoluciónExp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 7

a través de la cual se re alizó la designación tuvo la aquiescencia de la Jueza Coordinadora, integrante del Comité Coordinador y responsable de asesorar jurídicamente al Coordinador.

Consideró que la declaratoria de insubsistencia debe obedecer a criterios de mejora del servicio público, y que en el caso particular el servicio prestado por el accionante se adecuó a lo exigido por la Constitución y la Ley, y muestra de ello es haber posicionado al Centro de Servicios como uno de los mejores de

mejora del servicio público, y que en el caso particular el servicio prestado por el accionante se adecuó a lo exigido por la Constitución y la Ley, y muestra de ello es haber posicionado al Centro de Servicios como uno de los mejores de la región obteniendo una descongesti ón de más de diez años en tan solo meses.

Realizó observaciones sobre el diagnostico elaborado por la ingeniera Andrea Arbeláez Mendoza denominado “Propuesta de Reingeniería Estratégica” y para ello explicó a profundidad una de las labores desempeñadas por el accionante relacionada con el estudio técnico realizado para la distribución de la planta de personal en la infraestructura física con el fin de lograr lugares de trabajo mejor organizados, más ordenados y más limpios que a su vez lograran mayor productividad y un mejor entorno laboral , y las razones por la cuales se apartó de dicho diagnóstico.

Consideró que hay desviación del poder cuando el Comité Coordinador a través de su presidenta, desvincula del servicio act ivo al accionante, sin dejarle ejercer el derecho de defensa y sin tener en cuenta su excelente desempeño ni los indicadores que objetivamente demostraron el cambio radical que obtuvo en su labor , actuando de manera engañosa, fingida, simulada, falta de le y, de realidad o veracidad , pues ninguno de los motivos de desvinculación encuentra soporte probatorio.

Manifestó que se configura una expedición irregular del acto administrativo y una falsa motivación, al haber utilizado la figura de la declaratoria de insubsistencia sin que precediera una baja calificación en las funciones, o por razones de mejoramiento del servicio, o para ser provisto en propiedad. Y que al darse el retiro por presuntas faltas disciplinarias, lo que se debió seguir era

insubsistencia sin que precediera una baja calificación en las funciones, o por razones de mejoramiento del servicio, o para ser provisto en propiedad. Y que al darse el retiro por presuntas faltas disciplinarias, lo que se debió seguir era el proceso disciplinario previo a expedir el acto administrativo de destitución del cargo, toda vez que muchas de las razones para retirar del servicio al demandante se encuentran inmersas en faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario Único.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judici al contestó la demanda, así:

Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que lo supuestosExp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 8

fácticos que fundamentan la demanda no conducen a establecer la ilegalidad de los actos administrativos demandados.

Inicialmente explicó que no es cierto que la vinculación del accionante hubiese ocurrido en virtud de una convocatoria pública, puesto que la convocatoria pública para proveer el cargo de Profesional Universitario Grado 16 se realizó en noviembre de 2013 que culminó con la provisión en propiedad del cargo.

Agregó que el nombramiento del demandante se realizó en provisionalidad por un periodo de 3 meses, el cual fue prorrogado en razón a que para ese periodo el accionante atendió las directrices del Comité Coordinador.

En cuanto a la programación de audiencias como indicador de productividad acreditable a la coordinación, indicó que ello realmente obedeció a la redistribución de funciones en el área de comunicaciones y a la cantidad de

En cuanto a la programación de audiencias como indicador de productividad acreditable a la coordinación, indicó que ello realmente obedeció a la redistribución de funciones en el área de comunicaciones y a la cantidad de solicitudes que radi có la Fiscalía General de la Nació n, las partes o intervinientes.

Manifestó que la ingeniera Natalia Andrea Arbeláez Mendoza realizó un diagnostico donde evidenció aspectos por mejorar, entre ellos, la falta de comunicación con los empleados, la falta de retroalimentación entre las áreas de trabajo, contraordenes de las funciones, entre otras.

Hizo alusión a las actas suscritas en los años 2014 , 2015 y 2016 correspondientes a las reuniones trimestrales o extraordinarias en las que se hizo referencia a temas relacionados con la carga y ambiente laboral, falta de atención en citaciones, llamados de atención, ausencia de planeación, la falta de realización de protocolos e indicadores, ausencia de control y seguimiento del coordinador a cada una de las á reas, junto con recomendaci ones y directrices para la adopción de mejoras en la coordinación del Centro de Servicios.

Con lo anterior adujo que resultaba evidente que el Comité de Seguimiento y Control (sic) del Centro de Servicios había solicitado reiterativamente al Coordinador el diseño y presentación de los protocolos de los distintos procesos de gestión con el fin de estandarizar y documentar las funciones administrativas y operativas que cumplen las diferentes áreas del centro. Y que ello se adelantó solo con posterioridad a la salida del accionante.

Estableció que la desvinculación del servidor en provisionalidad atendió el debido proceso, sin abusar y/o desviar el poder, como quiera que se expidió

que ello se adelantó solo con posterioridad a la salida del accionante.

Estableció que la desvinculación del servidor en provisionalidad atendió el debido proceso, sin abusar y/o desviar el poder, como quiera que se expidió un acto administrativo ampl iamente motivado con fundamento en la normatividad y los reglamentos vigentes sobre la materia , y debidamente soportada en las actas de reunión llevadas a cabo para el seguimiento de las actividades del Centro de Servicios, los llamados de atención y lasExp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 9

manifestaciones de algunos empleados.

Manifestó que con la declaratoria de insubsistencia lo único que se lograría evidenciar era un mejoramiento del servicio, como quiera que con el nombramiento realizado se superaría todas las irregularidades debidament e documentadas, que iban en contra del prestigio y buen funcionamiento del Centro de Servicios. Agregó que la persona nombrada con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia reúne todos los requisitos y experiencia exigidos para el cargo. Propuso co mo excepciones las siguientes: “LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES DEMANDADAS”, por cuanto las mismas se dieron con estricta observancia del ordenamiento jurídico vigente; “CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL” , toda vez que debía tomarse decisiones frente a actuaciones que venía ejecutando el servidor judicial; “CUMPLIMIENTO DE UN DEBER CONSTITUCIONAL Y LEGAL”, bajo los presupuestos del artículo 88 del CPACA; “LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, en la medida que el acto administrativo demandado fue expedido por autoridad competente y debidamente motivado; “GENÉRICA” solicitando que si el juez

artículo 88 del CPACA; “LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, en la medida que el acto administrativo demandado fue expedido por autoridad competente y debidamente motivado; “GENÉRICA” solicitando que si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen deberá reconocerla oficiosamente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 9 de mayo de 20 22, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en este asunto (archivo n° 22, C.1), con la cual negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes argumentos.

Inicialmente, la Juez a quo se refirió a la declaratoria de insubs istencia de los empleados públicos en provisionalidad, determinando que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han orientado una posición unánime respecto a la necesidad de motivar los actos de retiro de quienes se de sempeñan en provisionalidad, y que la expedición de estos actos administrativos no necesariamente debe estar precedida de una actuación administrativa que involucre al empleado, pues la garantía del debido proceso radica en que el servidor conozca los moti vos de decisión y en caso de que estos no sean reales pueda acudir a la vía judicial.

Posteriormente hizo referencia a los vicios materiales y de forma del acto administrativo, para establecer que no cualquier defecto tiene la virtud de invalidar la decisión administrativa, y en cada caso debe analizarse de manera individual para determinar si la inobservancia al procedimiento es tan grave que amerita la declaratoria de nulidad del acto.Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 10

individual para determinar si la inobservancia al procedimiento es tan grave que amerita la declaratoria de nulidad del acto.Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 10

A continuación, la Juez de primera instancia dividió el análisis del caso concreto en dos cargos, el primero de ellos correspondiente a los vicios materiales, y el segundo a los vicios formales.

Previo a ello, y en lo que respecta a la tacha de testimonios formulada, la Juez de primera instancia consideró que éstos se rían valorados en su integridad, como quiera que no advertía interés en favorecer de manera deliberada a alguna de las partes.

Para el estudio del primer cargo determinó que en el acto administrativo demandado se expuso como razones para el retiro: problemas de comunicación del Coordinador con los servidores del Centro de Servicios y con sus superiores, falta de liderazgo y desacato a las órdenes e instrucciones impartidas por el Comité Coordinador e incumplimiento de sus deberes como servidor judicial.

Con base en lo anterior y después de un amplio recuento probatorio concluyó que el accionante tenía buena comunicación solamente con algunos miembros de su equipo de trabajo, pero existía problemas de comunicación con otros y sus superiores, sea el C omité Coordinador y/o jueces a quienes el Centro apoyaba; existía un mal ambiente laboral en el Centro de Servicios, pues algunos empleados cuestionaban su falta de liderazgo ; a pesar de los múltiples requerimientos, el accionante nunca presentó los protoc olos requeridos para para la prestación del servicio en el Centro; el accionante no atendió las disposiciones legales cuando expidió resolución de nombramiento

múltiples requerimientos, el accionante nunca presentó los protoc olos requeridos para para la prestación del servicio en el Centro; el accionante no atendió las disposiciones legales cuando expidió resolución de nombramiento bajo la figura de “ empleado espejo ” de su reemplazo durante sus vacaciones mientras el Comité Co ordinador realizaba la designación respectiva ; los indicadores de gestión contenían errores que generaban información falaz, lo cual generó desconfianza en sus superiores.

Sobre la desviación de poder alegada, consistente en que el accionante no quiso ordenar la desvinculación de tres personas en el Centro de Servicios para en su lugar nombrar personas recomendadas por la Sala Administrativa, la Juez de primera instancia sostuvo que dicha afirmación no contaba con soporte probatorio. Y respecto a la manifestación que refiere haber sido víctima de acoso laboral por parte de las Magistradas de la Sala Administrativa, determinó que dicho escrito fue presentado con posterioridad a su desvinculación, lo cual denotaba una reacción del accionante en contra de sus superiores debido a su desvinculación.

Con respecto a los nombramientos de quienes sucedieron al accionante en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, la Juez Séptima hizo un breve recuento del perfil de cada uno de ellos y concluyó que dichas personas reunían los requisitos para ejercer el cargo. Así mismo estableció que aunqueExp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 11

el accionante obtuvo algunos logros en el desarrollo de su gestión, ello no oculta que su desempeño general fue cuestionado por su superior funcional y por los usuarios internos.

Aunado a lo anterior, consideró que los actos administrativos demandados

el accionante obtuvo algunos logros en el desarrollo de su gestión, ello no oculta que su desempeño general fue cuestionado por su superior funcional y por los usuarios internos.

Aunado a lo anterior, consideró que los actos administrativos demandados tampoco presentaban vicios de forma , y para ello explicó que el Comité Coordinador consid eró que existían razones suficientes para motivar la insubsistencia en el cargo sin que el accionante fuese investigado y sancionado disciplinariamente, y que dicha decisión encuentra amparo legal y no constituye una expedición irregular del acto administrativo.

Con todo lo anterior la Juez a quo concluyó que la presunción de legalidad que ampara las resoluciones demandadas no fue desvirtuada y por tanto no resultaba procedente declarar su nulidad.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión proferida por la Juez a quo, actuando dentro del término legal previsto para el efecto, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente.

Para sustentar su inconformidad reiteró los ar gumentos expuestos en el escr

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