TA CAL - 17001-33-39-007-2017-00328-02-(03-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2017-00328-02-(03-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 17001-33-39-007-2017-00328-02 Reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001-33-39-007-2017-00328-02
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE LUIS FERNANDO HIGUITA OSPINA Y OTROS
DEMANDADO INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF1
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Que se reconozca y pague por parte de la demandada las siguientes cantidades de dinero
como indemnización por perjuicios morales:
a) A favor del señor Luis Fernando Higuita Ospina y la señora Blanca Enohe Osorio Vargas, abuelos paternos de la menor IHC2, la suma de 50 SMLMV para cada uno. b) A favor de la señora Olga Marina Osorio Vargas, tía de la menor IHC, la suma de 30 SMLMV.
c) A favor de la menor IHC, la suma de 60 SMLMV.
b) A favor de la señora Olga Marina Osorio Vargas, tía de la menor IHC, la suma de 30 SMLMV.
c) A favor de la menor IHC, la suma de 60 SMLMV.
2. Que se reconozca y pague por concepto de daño a la vida de relación para la menor IHC la suma de 80 SMLMV.
3. Que se pague a favor de los demandantes la indexación sobre las sumas reconocidas por los perjuicios morales y daños a la salud o vida de relación, según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE.
4. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, conforme lo establecido en el artículo 365 del CGP y 188 del CPACA.
1 También ICBF 2 Iniciales que se utilizarán para referirse a la menor.2 17001-33-39-007-2017-00328-02 Reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. De la unión entre la señora Diana Vanessa Cardona Giraldo y Luis Fernando Higuita Osorio , nació la menor IHC el día 21 de enero de 2003; pareja que se separó iniciando la señora Diana Vanessa Cardona Giraldo una nueva relación con el señor Carlos Adrián Tabares Gutiérrez.
2. Conforme la relación de hechos realizada en las sentencias penales de carácter condenatorio, el señor Tabares Gutiérrez en el año 2007 realizó actos sexuales abusivos contra la menor IHC.
2. Conforme la relación de hechos realizada en las sentencias penales de carácter condenatorio, el señor Tabares Gutiérrez en el año 2007 realizó actos sexuales abusivos contra la menor IHC.
3. En el año 2009, la pareja conformada por Diana Vanessa Cardona Giraldo y el señor Tabares Gutiérrez viajó a Honduras, dejando la menor al cuidado de sus abuelos paternos, por lo que, mediante decisión del 31 de marzo de ese año, el ICBF acepta la petición y aprueba la custodia y cuidado personal de la niña IHC a favor de sus abuelos.
4. Estando bajo el cuidado de los demandantes, la menor d io a conocer que fue víctima de abuso sexual por parte de la pareja sentimental de su madre, por lo que se proceden a instaurar las acciones pertinentes ante el ICBF, iniciando actuaciones administrativas tendientes a aclarar la situación, procedió a enviar diligencias a la Policía Judicial para que investigara el ilícito, señalando como victimario al señor Tabares Gutiérrez.
5. Tras el regreso de la señora Giraldo Cardona al país, la entidad accionada, luego de adelantar procedimiento de restablecimiento de derechos de la menor IHC, decretó como medida que la niña viviera en el hogar de su madre, lo que generó que la menor conviviera entre el mes de enero de 2010 y el 13 de septiembre de ese mismo año con el señor Tabares Gutiérrez, y conforme a lo expuesto en la sentencia condenatoria penal, nuevamente fue víctima de actos sexuales abusivos por parte de éste en este lapso de tiempo.
6. Luego de queja presentada ante el ICBF por la abuela de la menor IHC, y verificarse que la
sexuales abusivos por parte de éste en este lapso de tiempo.
6. Luego de queja presentada ante el ICBF por la abuela de la menor IHC, y verificarse que la señora Giraldo Cardona convivía con el señor Tabares Gutiérrez, se ordena la reubicación de la menor en un hogar sustituto.
7. Tras realizarse las actuaciones administrativas en el ICBF, se decidió modificar la medida de restablecimiento de derechos de la menor al hogar conformado por sus abuelos paternos.3 17001-33-39-007-2017-00328-02 Reparación directa
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8. El señor Tabares Gutiérrez fue condenado por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, por el delito de actos sexuales abusivos a través de sentencia del 14 de octubre de 2014 a una pena de prisión de 168 meses. Decisión que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR: en relación con los hechos adujo de algunos que no le constaban, de otros que eran ciertos, y de otros que eran afirmaciones subjetivas de la parte actora.
Frente a las pretensiones, manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas, ya que no existía contundencia en los fundamentos de hecho y derecho que permitieran determinar responsabilidad del ICBF.
Propuso las siguientes excepciones:
- Caducidad del medio de control: precisó que en este caso se debe tener en cuenta el 18 de septiembre de 2009 como fecha en la cual el ICBF dio apertura a las diligencias administrativas
responsabilidad del ICBF.
Propuso las siguientes excepciones:
- Caducidad del medio de control: precisó que en este caso se debe tener en cuenta el 18 de septiembre de 2009 como fecha en la cual el ICBF dio apertura a las diligencias administrativas en favor de la menor, y se ordenó como medida provisional su reubicación inmediata en el hogar de su progenitora, ya que en criterio de los accionantes dicha medida fue la causante del aparente daño porque fue en el hogar de la madre donde ocurrieron los hechos, y en tal sentido la acción caducó el 18 de septiembre de 2011.
- Inexistencia de responsabilidad del ICBF en la generación del daño de la menor IHC: los fundamentos de hecho y de derecho no son contundentes a la hora de establecer en cabeza del ICBF una posible responsabilidad administrativa o patrimonial, ya que una vez evaluados los elementos materiales probatorios no está probada la responsabilidad en tanto los hechos no ocurrieron mientras la menor se encontraba en alguna modalidad institucional del ICBF.
- Ausencia de elementos probatorios – dictamen médico legal que permitan establecer la posible cuantificación del daño: aunque existe sentencia penal que determinó la configu ración de la conducta punible, no se aportó dictamen médico legal que acredite los actos sexuales, elemento necesario para establecer la extensión del perjuicio causado, así como la posible cuantificación o valoración económica que pueda llegar a tener el daño.
- Inexistencia de nexo causal con el daño sufrido por la menor IHC: indicó que conforme a los elementos probatorios se puede observar que , el ICBF realizó los procedimientos administrativos pertinentes con el fin de establecer cuál era el medio más favorable para el4
- Inexistencia de nexo causal con el daño sufrido por la menor IHC: indicó que conforme a los elementos probatorios se puede observar que , el ICBF realizó los procedimientos administrativos pertinentes con el fin de establecer cuál era el medio más favorable para el4 17001-33-39-007-2017-00328-02 Reparación directa
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restablecimiento de los derechos de la menor, y por ello en este caso no existe nexo de causalidad entre las actuaciones del ICBF y el daño sufrido por la niña.
- Cobro de lo no debido: el ICBF no es responsable del posible daño.
- Genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024 accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si era administrativamente responsable el ICBF de los perjuicios morales reclamados por los demandantes, ante la presunta negligencia de esa entidad en el desarrollo del proceso administrativo de restablecimiento de derecho adelantado en favor de la menor IHC.
Comenzó por explicar los elementos de responsabilidad del Estado, indicando que eran el daño antijurídico, la imputación, así como una relación de causalidad entre los mismos.
En cuanto al daño, manifestó que el mismo estaba representado en este caso, en los actos sexuales abusivos de los que fue víctima la menor IHC por parte de su padrastro durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2010 y el 13 de septiembre de ese mismo año, lapso durante el cual el ICBF confirió la custodia a su señora madre.
periodo comprendido entre el mes de enero de 2010 y el 13 de septiembre de ese mismo año, lapso durante el cual el ICBF confirió la custodia a su señora madre.
En cuanto a la imputación del daño a la entidad demandada, señaló que el régimen de responsabilidad aplicable a este caso era el de falla del servicio, atendiendo que se reprochaba el incumplimiento de las obligaciones por parte del ICBF.
Realizó un análisis legal de las funciones asignadas a la entidad demandada, conforme la Ley 7 de 1979, así como el proceso administrativo de restablecimiento de derecho, según la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1878 de 2018, para revisar la actuación del ICBF en relación con la situación de la menor IHC la cual procedió a relacionar en la sentencia, de lo cual concluyó que el 11 de junio de 2009 la evaluación psicológica de la menor mostraba que era objeto de abuso sexual, y que el defensor de familia consideraba como posible autor al señor Carlos Adrián Tabares Gutiérrez, compañero sentimental de la madre de la niña, tanto así que solicitó a las autoridades de policía judicial que iniciaran las respectivas investigaciones penales.
Que el 18 de septiembre de 2009 el ICBF ordenó como medida provisional la ubicación de la menor IHC en el hogar de su señora madre, argumentando que, pese a la denuncia formulada, no se establecía el responsable del acto.5 17001-33-39-007-2017-00328-02 Reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
Que posteriormente, mediante Resolución nro. 002 del 18 de enero de 2010, se confirmó la medida de ubicación de la menor en el hogar de su madre, prohibiéndole a esta el contacto con
Sentencia 104 Segunda instancia
Que posteriormente, mediante Resolución nro. 002 del 18 de enero de 2010, se confirmó la medida de ubicación de la menor en el hogar de su madre, prohibiéndole a esta el contacto con su par eja, acreditándose en la investigación penal que la niña fue víctima de abuso sexual durante el lapso en el cual la autoridad administrativa ordenó su ubicación en el hogar de su mamá, y que el autor de la conducta era su pareja sentimental, por ello se di ctó sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal del 14 de octubre de 2014.
Concluyó el juzgado que la intención de l ICBF fue la de privilegiar la relación maternal de la señora Cardona Giraldo con la menor víctima de la conducta penal; no obstante, el reproche de la actuación de la entidad consiste en que, a pesar de conocer que la pareja de la madre era el principal sospechoso del delito e incluso haber amonestado a la progenitora para que se comprometiera a evitar la convivencia simultánea de la niña con el victimario, no se adoptaron medidas de seguimiento para verificar que la madre estuviese cumpliendo con su compromiso; conducta que representaba una omisión a lo dispuesto por el defensor de familia en la Resolución del 18 de enero de 2010, ya que en el numeral quinto de este acto administrativo se estableció con claridad la obligación legal de la entidad de realizar el seguimiento a la medida adoptada; a pesar de ello, no se observa una sola visita de parte de fu ncionarios de la entidad para verificar que en el hogar de la niña la señora Cardona Giraldo estuviese cumpliendo con su obligación de mantenerla alejada de su pareja, quien era el presunto abusador.
para verificar que en el hogar de la niña la señora Cardona Giraldo estuviese cumpliendo con su obligación de mantenerla alejada de su pareja, quien era el presunto abusador.
Incluso, advirtió la juez que según se evidencia ba en el acta del 13 de septiembre de 2010, las autoridades del ICBF tuvieron conocimiento de la convivencia de la menor con su agresor, no porque realizara un seguimiento, sino porque la abuela de la niña presentó una queja ante la Dirección Regional en Caldas.
Así las cosas, fue en ese aspecto donde se encontró configurada una falla en el servicio por omisión, pues a pesar de que los funcionarios del ICBF conocían que el posible agresor de la niña era la pareja de la madre, la ubicó en el hogar de la señora Diana Vanessa Cardona Giraldo, sin adoptar medida alguna más allá de la simple amonestación de la progenitora para garantizar que la niña permaneciera alejada de este.
Concluyó entonces que el ICBF no protegió debidamente los derechos de la menor IHC, quien fue víctima de agresión sexual en el hogar de su madre después de que la misma entidad la ubicara a su lado, trasladándola del hogar de sus abuelos paternos y aun conociendo los antecedentes que se presentaron desde el año 2007 ; y que, a pesar de haber or denado un seguimiento a la medida, la autoridad omitió adoptar todos los mecanismos necesarios tendientes a preservar la integridad y seguridad de la niña.6 17001-33-39-007-2017-00328-02 Reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
En relación con los perjuicios morales, acudiendo a las pruebas testimoniales recaudadas, y los
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En relación con los perjuicios morales, acudiendo a las pruebas testimoniales recaudadas, y los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, se consideró que era procedente el reconocimiento de los mismos en cuantía de 100 SMLMV para la víctima; 50 SMLMV para sus abuelos paternos; y 25 SMLMV para su tía abuela.
Sobre los perjuicios por alteración de las condiciones de existencia o vida en relación no se encontraron probados los mismos.
En la parte resolutiva del fallo se consignó:
Primero: Declarar no probadas las excepciones “Inexistencia de responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la generación del daño a la niña IHC”; “Inexistencia de nexo causal con el daño sufrido por la menor IHC” y “Ausencia de elementos probatoriosdictamen médico legal que permitan establecer la posible cuantificación del daño”, propuestas por e l Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.
Segundo: Declara al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF administrativa y patrimonialmente por los perjuicios sufridos por los accionantes, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva.
Tercero: En consecuencia, a título de reparación del daño se
reconocerán los siguientes perjuicios morales:
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Quinto: El Ins tituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF dará
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Quinto: El Ins tituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF dará cumplimiento a estas sentencias en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, previniéndose a las partes demandantes de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.
(…).7 17001-33-39-007-2017-00328-02 Reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
RECURSO DE APELACIÓN
ICBF: precisó que el fallo se centró en la presunta responsabilidad de la entidad por omisión, al alegar que no garantizó un seguimiento adecuado sobre la convivencia de la madre de la menor con el agresor, pero advirtió que un análisis detallado de las pruebas documentales demuestra que no existe nexo causal que permita atribuir el daño sufrido al ICBF, ya que el mismo no ocurrió mientras la menor estaba bajo custodia directa del instituto, ni dentro de una modalidad bajo la responsabilidad de este, ya que el hecho delictivo ocurrió mientras la niña estaba bajo el cuidado exclusivo de su señora madre ; resaltando que la entidad emitió una amonestación expresa a esta en la que prohibía que la menor tuviera convivencia con el agr esor, pero fue la progenitora quien en contra de dicha disposición y ocultándolo al ICBF permitió la convivencia.
Hizo énfasis en el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, ya que el daño sufrido por la menor fue causado directamente por la conducta del señor Tabares Gutiérrez,
Hizo énfasis en el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, ya que el daño sufrido por la menor fue causado directamente por la conducta del señor Tabares Gutiérrez, aduciendo que la intervención del ICBF en este caso se limitó a dictar medidas de protección oportunas, que en su consideración eran las más adecuadas para restablecer los derechos de la menor, y por ello se dictó la amonestación y se ordenó que se evitara la convivencia de la menor con el sospechoso, evidenciándose la negligencia de la madre en el cumplimiento de las directrices impartidas por la entidad, y por ello precisó que la actuación de la señora Cardona Giraldo también se constituyó en determinante y contravino las medidas de protección adoptadas por la accionada.
Resaltó que resulta esencial separar las responsabilidades de los actores involucrados en los hechos que causaron daño a la menor, ya que el ICBF ac tuó de acuerdo con sus obligaciones legales, emitiendo advertencias y medidas necesarias, no obstante, la conducta del agresor, como la decisión de la madre, son hechos de terceros que eximen de responsabilidad, y por esto concluyó que en este caso no se puede imputar responsabilidad.
Hizo alusión también al rompimiento del nexo causal ante la presunta falta de seguimiento, ya que la entidad tan pronto fue informada de la convivencia entre la madre y el agresor actuó de manera inmediata, reafirmando su com promiso de protección integral de los derechos de la niña; precisando que el ICBF no está en condiciones de disponer de un funcionario asignado de manera personal y diaria a cada uno de los menores vulnerados que se encuentran bajo medidas
manera inmediata, reafirmando su com promiso de protección integral de los derechos de la niña; precisando que el ICBF no está en condiciones de disponer de un funcionario asignado de manera personal y diaria a cada uno de los menores vulnerados que se encuentran bajo medidas de protección, especialmente en aquellos casos en que viven bajo la custodia de sus padres y no bajo la tutela directa de la entidad.
Agregó que el ICBF, en línea con los principios fundamentales que rigen su actuar, tomó las decisiones ajustadas al principio de reunificación familiar, privilegiando la relación de la menor8 17001-33-39-007-2017-00328-02 Reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
con su madre biológica.
Solicitó entonces se revoque la sentencia de primera instancia, declarando que el ICBF actuó en todo momento de manera diligente, cumpliendo con sus obligaciones legales y constitucionales, denunciando oportunamente los hechos ante las autoridades competentes, y adoptando medidas preventivas a su alcance para la protección de la menor; reconociendo que los hechos que dieron lugar al daño son atribuibles a terceros, lo que rompe el nexo causal necesario para imputar responsabilidad, y que el ICBF privilegió la reunificación familiar con la madre biológica.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO.
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o
MINISTERIO PÚBLICO.
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que el interrogante a resolver en esta instancia girará en torno a determinar:
¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar administrativamente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por la omisión en la vigilancia de la medida de restablecimiento de derecho que dictó en favor de la menor IHC, lo cual propició que esta continuara siendo víctima de un hecho punible?
Lo probado
- El 31 de marzo de 2009 se realizó diligencia de custodia y cuidado personal de menor de edad IHC, en la cual se resolvió aceptar la petición de los señores Luis Fernando Higuita Ospina y Blanca Enohe Osorio Vargas, abuelos paternos.9 17001-33-39-007-2017-00328-02 Reparación directa
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- El 18 de mayo de 2009 se llevó a cabo en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses reconocimiento médico legal a la menor IHC, indicando que la señora Blanca Eno he Osorio Vargas, abuela, refirió que su nieta le contó que el novio de la mamá incurrió en actos sexuales en su humanidad. En dicho examen se evidenció proceso ginecológico externo consistente en
Vargas, abuela, refirió que su nieta le contó que el novio de la mamá incurrió en actos sexuales en su humanidad. En dicho examen se evidenció proceso ginecológico externo consistente en irritación bulbo vaginal y secreción de origen a determinar, con compromiso inflamatorio de área genital, sin que se pudiera determinar en forma confiable la condición del himen, por lo cual se ordenó la realización de una serie de exámenes de laboratorio.
- El 11 de junio de 2009 se realizó atención de orientación psicosocial y terapéutica a la menor IHC, en la cual se indicó que ella mencionaba la conducta de abuso sexual de la que fue víctima.
El informe presentado por la psicóloga luego de la evaluación , que data del 5 de agosto de 2009, y fue dirigido a el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , consignó que se podía afirmar que la menor había sido objeto de abuso, correspondiente a “abuso sexual a menor de 14 años”.
El concepto plasmó que “En la menor se observan indicadores altamente significativos de abuso sexual a menor de 14 años, según el test de la figura humana y el test de la familia y en contraste con los relatos de IHC y los dibujos que realiza en su tiempo libre”.
- El 23 de junio de 2009, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó reconocimiento médico legal sexológi co forense la menor IHC, concluyendo que tenía una vulvovaginitis de tipo crónico mixto, por lo que debía ser tratada medicamente en forma correcta.
- Con oficio del 14 de agosto de 2009 el Instituto de Bienestar Familiar solicitó a la Policía
vulvovaginitis de tipo crónico mixto, por lo que debía ser tratada medicamente en forma correcta.
- Con oficio del 14 de agosto de 2009 el Instituto de Bienestar Familiar solicitó a la Policía Judicial de I nfancia y Adolescencia ordenar a quien correspondiera se iniciara investigación penal correspondiente al presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de edad, en el cual figuraba como víctima la niña IHC, por parte del señor Carlos Adrián Tabares Gutiérrez, compañero sentimental de la señora Vanessa Cardona Giraldo, madre de la menor.
- El 9 de septiembre de 2009 se realizó valoración sociofamiliar conceptuando sobre la custodia y cuidado personal de la menor IHC por parte del ICBF, ya que la madre había regresado al país luego de vivir en Honduras, por lo que esta inició un proceso extrajudicial para modificar la custodia que desde hacía un año, aproximadamente, tenían los abuelos paternos; señalando que estos se habían dado cuenta de un posible abuso sexual por parte del padrastro de la niña, quien era el actual esposo de su progenitora, concluyendo en el concepto que se hacía viable la custodia para la mamá de la menor, ya que no se había identificado como una madre negligente ni maltratante.10 17001-33-39-007-2017-00328-02 Reparación directa
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- Reposa acta interdisciplinaria que data del 15 de septiembre de 2009, suscrita por varios profesionales del IBCF como defensor de familia, terapeuta, psicóloga y trabajadora social, en el cual se analizó el caso de la menor IHC, quien se encontraba en proces o extrajudicial de custodia, solicitado por su señora madre.
profesionales del IBCF como defensor de familia, terapeuta, psicóloga y trabajadora social, en el cual se analizó el caso de la menor IHC, quien se encontraba en proces o extrajudicial de custodia, solicitado por su señora madre.
En este documento se plasmó que teniendo en cuenta el interés superior de la niña, se basaban en la figura materna para continuar con la protección y cuidado de la menor, ya que la mamá representaba un referente afectivo fuerte y la posibilidad que esta desempeñara su rol y función de manera asertiva.
En cuando al abuso sexual, se plasmó lo siguiente:
- El 18 de septiembre de 2009 el ICBF dictó auto de apertura de investigación nro. 06 5, teniendo en cuenta la solicitud que elevaran los abuelos paternos de la menor en relación con el otorgamiento de la custodia y cuidado de su nieta IHC, para definir la situación de amenaza, vulneración o restablecimiento de los derechos de la niña, orde nando la practica de unas pruebas y emitiendo como medida provisional de restablecimiento de derechos su ubicación inmediata en su familia de origen, es decir, en el hogar de su señora madre Diana Vanessa
Cardona Giraldo.
En este auto, en relación con el abuso sexual se consignó:11 17001-33-39-007-2017-00328-02 Reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia12 17001-33-39-007-2017-00328-02 Reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
- El 30 de noviembre de 2009 se realizó visita domiciliaria a la residencia de la menor IHC por parte del ICBF, y en lo referente al señor Carlos Adrián Tabares Gutiérrez se consignó que la
Sentencia 104 Segunda instancia
- El 30 de noviembre de 2009 se realizó visita domiciliaria a la residencia de la menor IHC por parte del ICBF, y en lo referente al señor Carlos Adrián Tabares Gutiérrez se consignó que la niña y la mamá indicaron que no tenían contacto con él.
- Mediante Resolución nro. 0002 del 18 de enero de 2010, el ICBF declaró vulnerados los derechos de la niña IHC, consagrado s en los artículos 17 y 18 del Código de Infancia y Adolescencia, y confirmó la medida de restablecimiento de derechos a favor de la menor, esto es, la ubicación en su medio familiar hasta tanto se superaran las circunstancias que dieron origen a la medida de protección, requiriendo a la señora Cardona Giraldo para que facilitara el fortalecimiento de las relaciones familiares a fin de que la niña pudiera tener una red sólida que garantizara el ejercicio de los derechos que le asistían.
- El 18 de enero de 2 010 se realizó diligencia de amonestación a la señora Cardona Giraldo,
requiriéndola para que:
- El 13 de septiembre de 2010 se realizó acta de equipo técnico PARD del ICBF, a fin de emitir concepto que le permitiera a la Defensoría de Familia de Chinchiná tomar medidas pertinentes para la protección de los derechos a la integridad física, mental y psicológica de la menor IHC, teniendo en cuenta las denuncias formuladas por sus abuelos paternos con respecto al presunto abuso sexual que había sufrido la menor, ya que consideraban que la madre no era garante de sus derechos al continuar viviendo con el presunto abusado r, y porque esta tampoco les
teniendo en cuenta las denuncias formuladas por sus abuelos paternos con respecto al presunto abuso sexual que había sufrido la menor, ya que consideraban que la madre no era garante de sus derechos al continuar viviendo con el presunto abusado r, y porque esta tampoco les permitía el contacto con la niña; conceptuando que a la menor se le debía brindar una medida de protección que garantizara su derecho a un ambiente sano, y teniendo en cuenta que frente al abuso sexual no se habían agotado todas las valoraciones que permitieran establecer de manera específica quien era el autor de este y que en el momento la niña se encontraba conviviendo bajo el mismo techo con su presunto abusador, se hacía inminente determinar el13 17001-33-39-007-2017-00328-02 Reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
retiro inmediato de ella y ubicarla en un hogar sustituto del ICBF, con el fin de prevenir cualquier situación que pudiera atentar contra su integridad física y mental.
- Con la Resolución nro. 062 del 13 de septiembre de 2010 se modificó la Resolución nro. 002 del 18 de enero de 2010, modificando la medida de restablecimiento del derecho, otorgando a la menor IHC de ubicación en medio familiar biológico, por la ubicación en familia, modalidad hogar sustituto del ICBF, ordenando la práctica de valoración psicológica con el fin de establecer si había sido objeto de abuso sexual, y además establecer el posible maltrato psicológico.
- El día 13 de septiembre de 2010 se realizó diligencia con el fin de recepcionar declaración de la señora Diana Vanessa Cardona Giraldo conforme el artículo 100 del Código de Infancia y
psicológico.
- El día 13 de septiembre de 2010 se realizó diligencia con el fin de recepcionar declaración d
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