🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-007-2017-00397-02-(11-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2017-00397-02-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-007-2017-00397-02 Incidente de Desacato A.I. 061 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante aut o del 05 de marzo de 2025 a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada una.

ANTECEDENTES

El señor Bernardo Giraldo Ramírez interpuso tutela contra la Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho a la salud, ordenando la entrega de los medicamentos que le fueran ordenados por el médico tratante.

El Juzgado Séptimo mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, dispuso lo siguiente:

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, prestarle al señor BERNARDO GIRALDO RAMÍREZ, identificado con cedula de ciudadanía 10.286.591 de los demás serv icios que en adelante requiera, POS y NO POS, es decir el TRATAMIENTO ITNEGRAL, para el manejo de su

GIRALDO RAMÍREZ, identificado con cedula de ciudadanía 10.286.591 de los demás serv icios que en adelante requiera, POS y NO POS, es decir el TRATAMIENTO ITNEGRAL, para el manejo de su actual padecimiento denominado “F331 TRASTONRO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE” y que sea ordenado por el médico tratante.

Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, toda vez que la EPS no le ha entregado los medicamentos prescritos al actor por el médico tratante, y que fuera amparados en el fallo de tutela a17001-33-39-007-2017-00397-02 Incidente de Desacato A.I. 061 Segunda Instancia

2

través del tratamiento integral para el manejo de la patología que padece, esto es “F331

TRASTONRO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE” .

Apertura formal del incidente

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, p or auto del 26 de febrero de 2025 se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, y de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.

A través de providencia del 05 de marzo de 2025 , el Juzgado Séptimo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere el actor.

En consecuencia, resolvió:

Primero: Declarar que la doctora Martha Irene Ojeda SabogalGerente Zona de la Nueva E.P.S. - y la doctora María Lorena Serna Montoya -representante legal de la Regional del Eje Cafeteroincurrieron en desacato a la orden impartida en Sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por este Juzgado, dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por el señor Bernardo Giraldo Ramírez, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia

Segundo: Imponer de manera individual a la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal - Gerente Zona de la Nueva E.P.S. y la doctora María Lorena Serna Montoya - representante legal de la Regional del Eje

esta providencia

Segundo: Imponer de manera individual a la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal - Gerente Zona de la Nueva E.P.S. y la doctora María Lorena Serna Montoya - representante legal de la Regional del Eje Cafetero, multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de17001-33-39-007-2017-00397-02 Incidente de Desacato

A.I. 061 Segunda Instancia

3

los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales. Parágrafo: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

Tercero: Notifíquese personalmente esta providencia las doctoras Martha Irene Ojeda Sabogal y María Lorena Serna Montoya de la

Nueva E.P.S.

Cuarto: Por la Secretaría, requiérase a la doctora María Lorena Serna Montoya - representante legal de la Regional del Eje Cafetero, para que asegure el cumplimiento de la Sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por este Juzgado.

Quinto: Consúltese esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto Suspensivo, en los términos del art. 52 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Quinto: Consúltese esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto Suspensivo, en los términos del art. 52 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.

Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la impos ición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113

proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-39-007-2017-00397-02 Incidente de Desacato A.I. 061 Segunda Instancia

4

sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la pa rte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de

efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la per sona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayo r, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción po r desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impue sta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-007-2017-00397-02 Incidente de Desacato A.I. 061 Segunda Instancia

5

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

transcritas, para imponer la sanción.

La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha entregado los medicamentos que requiere el actor y que fueran ordenados por el médico tratante.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de entregarle al actor los medicamentos que le fueran ordenados por el médico tratante adscrito a la red de la EPS. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de suministrar los servicios, medicamentos o insumos médicos a sus afiliados , por ser funciones propias de la misma.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le entreguen a la actora los medicamentos que le fueran ordenados por el médico tratante , de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando17001-33-39-007-2017-00397-02 Incidente de Desacato A.I. 061 Segunda Instancia

6

para ello asumir costos extraordinarios o ce lebrar contratos adicionales a los que

A.I. 061 Segunda Instancia

6

para ello asumir costos extraordinarios o ce lebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en cap acidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a l as funcionari as sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó el tratamiento integral de la patología que padece el actor, siendo que de acuerdo a lo consignado en el incidente le fue recetado para el manejo de la misma unos medicamentos, los cuales no han sido entregados, sin que exista una razón para la no entrega de los mismos, por lo que el plazo razonable para la entrega de los mismos ya ha sido superado, teniendo en cuenta que la solicitud del incidente fue presentada el 21 de febrero de 2025.17001-33-39-007-2017-00397-02 Incidente de Desacato A.I. 061 Segunda Instancia

7

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas

diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de las funcionarias no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS incurrieron en desacato.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS deberán de manera inmediata hacer entrega de los medicamentos prescritos al actor por el médico tratante, y que fuera amparados en el fallo de tutela a través del tratamiento integral para el manejo de la17001-33-39-007-2017-00397-02 Incidente de Desacato A.I. 061 Segunda Instancia

8

patología que padece el actor, esto es “F331 TRASTONRO DEPRESIVO RECURRENTE,

A.I. 061 Segunda Instancia

8

patología que padece el actor, esto es “F331 TRASTONRO DEPRESIVO RECURRENTE,

EPISODIO MODERADO PRESENTE”

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 05 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se sancionó a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas de la Nueva EPS , y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.

SEGUNDO: Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS deberán de manera inmediata hacer entrega de los medicamentos prescritos al actor por el médico tratante, y que fuera amparados en el fallo de tutela a través del tratamiento integral para el manejo de la patología que padece el actor, esto es “F331 TRASTONRO

DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE”

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 11 de marzo de 2025, conforme acta nro. 020 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Consultar sobre este documento ...