TA CAL - 17001 33 39 007 2017 00504 02-(23-07-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 33 39 007 2017 00504 02-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 2ª DE DECISIÓN ORAL MAGISTRADA PONENTE: Patricia Varela Cifuentes Manizales, 23 de Julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 17001 33 39 007 2017 00504 02
Clase: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Luz Marina García de Cortés
Demandado: Colpensiones
Providencia: Sentencia No. 12
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, integrada por l a Magistrada PATRICIA VARELA CIFUENTES en calidad de ponente , el Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS y el Magistrado AUGUSTO MORALES VALENCIA , procede a dictar sentencia por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2019 proferida por la juez 7ª Administrativa del Circuito de Manizales con la cual negó las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones.
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita:
“PRIMERA: Que se declare nula la Resolución Número GNR 005773 de Noviembre 16 de 2.012, expedida por la Doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, Gerente Nacional de Reconocimiento COLPENSIONES, a través de la cual se reconoció pensión de vejez a la asegurada LUZ MARINA GARCÍA
MENDOZA, Gerente Nacional de Reconocimiento COLPENSIONES, a través de la cual se reconoció pensión de vejez a la asegurada LUZ MARINA GARCÍA DE CORTÉS en cuantía mensual de $626.531 a partir de octubre 14 de 2011 .
SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución VPB 3368 de Agosto 8 de 2013, expedida por la Doctora DORIS PATARROYO PATARROYO, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, reliquidando la pensión de vejez de la señora LUZ MARINA GARCÍA DE CORTÉS, pero no conforme lo ordena la Ley 33 de
1985.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la entidad demandada a proferir un nuevo acto administrativo por medio del cual reliquide la pensión de la señora LUZ MARINA GARCIA DE CORTÉS , tomando para ello todos los salarios y factores salariales devengados durante el último año de servicios, el cual seRAD. 17 001 33 39 007 2017 00504 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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encuentra comprendido entre el 31 de Mayo de 2.002 y el 31 de Mayo de 2.003, teniendo en cuenta como SALARIO: Además del sueldo mensual, el 15% de incentivo, el recargo nocturno y los dominicales; y como FACTORES SALARIALES: La s doceavas partes de la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y demás prestaciones económicas recibidas.
CUARTA: A título de Restablecimiento del Derecho , también solicito ordenar
SALARIALES: La s doceavas partes de la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y demás prestaciones económicas recibidas.
CUARTA: A título de Restablecimiento del Derecho , también solicito ordenar actualizar la base de liquidación para obtener el valor de la primera mesada pensional con el IPC que rigió año por año desde el año 2003 hasta el año 2011, año en el cual mi mandante adquirió el status de jubilada.
QUINTA: A título de Restablecimiento del Derecho, también solicito que sobre las sumas que resulte adeudar a favor de LUZ MARINA GARCÍA DE CORTÉS el ente demandado dé cumplimiento a la sentencia conforme lo establece el artículo 176 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal reconozca los intereses moratorios de que trata el Artículo 177 del CPACA.
SEXTA: A título de Restablecimiento del Derecho, también se ordenará indexar los valores adeudados a mi poderdante desde el día 14 de Octubre de 2.011, fecha a partir de la cual se causó el derecho a la pensión de jubilación.
[…]”
2. Hechos.
La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación:
La demandante prestó sus servicios al Hospital de Caldas desde el 1 de marzo de 1975 hasta el 31 de mayo de 2003, para un total de 28 años y 3 meses de tiempo laborado. Así mismo, se reputa beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
hasta el 31 de mayo de 2003, para un total de 28 años y 3 meses de tiempo laborado. Así mismo, se reputa beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Mediante la Resolución No. GNR 005773 de noviembre 16 de 2012, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la demandante , a partir del 14 de octubre de 2011 . Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación con el objeto de obtener la reliquidación de l a pensión con todos los factores devengados en el último año de servicio y la indexación de la primera mesada pensional toda vez que la fecha de desvinculación (2003) no coincide con el año de adquisición del estatus pensional (2011).
Por medio de la Reso lución VPB 3368 de agosto 8 de 2013, la Administradora de Pensiones reliquidó la pensión aumentando su valor, pero no en la forma solicitada por la parte actora.
3. Normas violadas y concepto de violación.RAD. 17 001 33 39 007 2017 00504 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Artículo 36 y parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y 53 de la Constitución Política.
Se expone en la demanda que la parte actora es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto está amparada por el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985 en atención al tiempo laborado como empleada
que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto está amparada por el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985 en atención al tiempo laborado como empleada pública. Se afirma que la pensión debe ser reliquidada con el 75% del salario devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos en dicho lapso, estipulados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2011, radicado 19001233100020050173601, para sustentar su solicitud de que se tengan en cuenta todos los factores percibidos por la demandante como contraprestación por sus servicios. Así mismo, se refirió al alcance de la sentencia C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional.
4. Contestación de la demanda.
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos adujo que unos son ciertos y otros no lo son.
Propuso como excepciones las que denominó: “Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional”, “Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados”, “improcedencia de reliquidar la p restación pensional”, “Prescripción del reajuste a la mesada pensional”, “Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA”, “Buena fe” y “declarables de oficio”. Concluye que no es procedente la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por la parte
dispuesto en el artículo 192 del CPACA”, “Buena fe” y “declarables de oficio”. Concluye que no es procedente la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por la parte demandante comoquiera que la postura jurisprudencial imperante fija las reglas para determinar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de modo que no es lo devengado en el último año de servicio sino el promedio de los últimos diez años lo que sirve de base para la liquidación, unido a los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 únicamente. (fls. 116 – 129, C. 1)
5. Sentencia de primera instancia.RAD. 17 001 33 39 007 2017 00504 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el 18 de julio de 2019 mediante la cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas
“AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO – APLICACIÓN NORMATIVA Y
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL”, “IMPROCEDENCIA DE RELIQUIDAR LA PRESTACIÓN PENSIONAL”, “IMPROCEDENCIA DE TOMAR TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS” , propuestas por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demandante.
TERCERO: SIN COSTAS, por lo considerado.
[…]”
Como sustento de su decisión, la a quo citó la sentencia de unificación proferida por el
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demandante.
TERCERO: SIN COSTAS, por lo considerado.
[…]”
Como sustento de su decisión, la a quo citó la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en la cual fijó las reglas a tener en cuenta para la liquidación de pensiones amparadas por el régimen de transición de la ley 100 de 1993.
De las pruebas obrantes en el proceso extrajo que la señora Luz Marina García Cortés nació el 4 de septiembre de 1954 y por lo tanto, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad; luego, concluye que la misma es beneficiaria del régimen de transición de la referida Ley 100. Así mismo, estableció que Colpensiones le reconoció a la actora una pensión de vejez con el promedio de lo devengado en los ú ltimos 10 años en consonancia con el precedente jurisprudencial imperante.
No se hizo pronunciamiento sobre la pretensión de actualización de la primera mesada pensional. (fls. 139-145, C. 1)
6. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que en calidad de beneficiaria del régimen de transición tiene derecho a que su pensión sea reconocida de conformidad con la Ley 33 de 1985 tomando para ello los salarios y factores salariales devengados en el último año de servicios, el cual se encuentra comprendido entre el 31 de mayo de 2002 y el 31 de mayo de 2003, actualizando la primera mesada pensional en atención a la fecha de adquisición del
para ello los salarios y factores salariales devengados en el último año de servicios, el cual se encuentra comprendido entre el 31 de mayo de 2002 y el 31 de mayo de 2003, actualizando la primera mesada pensional en atención a la fecha de adquisición del estatus pensional, esto es, 14 de octubre de 2011.
Considera que se debe tomar en cuenta, además del salario básico, el 15% del incentivo el recargo nocturno y los dominicales; y como factores salariales: las doceavas partes deRAD. 17 001 33 39 007 2017 00504 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, actualizando con el IPC la base de liquidación desde el año 2003 hasta el año 2011, fecha de adquisición del estatus pensional. Añade que las reliquidaciones efectuadas por Colpensiones se hicieron bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.
Afirma que la tesis acogida por la a quo no es justa ni equitativa para la parte demandante pues constituye una regresión de los derechos laborales y una violación flagrante del artículo 334 de la Consti tución Política. Aduce que el mismo Consejo de Estado en sentencia del año 2017 hace un análisis del tema con el objeto de no modificar su tesis y respetar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Insiste en la pretensión referida a la actualización de la base pensional (fls. 148-156, C. 1)
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. Parte demandante.
Guardó silencio.
6.2. Parte demandada.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. Parte demandante.
Guardó silencio.
6.2. Parte demandada.
Guardó silencio.
7. Concepto del Ministerio Público.
Guardó silencio.
II. Consideraciones de la Sala
Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que por esta Corporación se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales dicha entidad negó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios; c onsecuentemente, se ordene la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios. Igualmente demanda para que se actualice la base de la liquidación desde el año 2003 al año 2011.RAD. 17 001 33 39 007 2017 00504 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues según dice, dichos actos administrativos fueron expedidos de conformidad con el régimen de transición a que tenía derecho la parte actora, quien acreditó los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 , procediendo a aplicar una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL de los últimos diez años.
1. Problemas Jurídicos.
1.1. ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la situación pensional de la
75% sobre el IBL de los últimos diez años.
1. Problemas Jurídicos.
1.1. ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la situación pensional de la demandante?
1.2. ¿Procede el reajuste de la pensión de vejez con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?
2. Del régimen pensional aplicable a la parte demandante.
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 11 -modificado luego por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003-, que “Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo…” /Subraya la Sala/.
El Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras que para los servidores públicos del orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995 (arts. 1 y 2); luego, el canon 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló en lo pertinente que:
“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en Vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior
personas que al momento de entrar en Vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…
Quienes a la fecha d e vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos a dquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos…” /Destacado también de la Sala/.
Siguiendo la normativa en cita, en el sub lite se pudo establecer que la señora Luz Marina García de Cortés, al treinta (30) de junio de 1995, fecha de entrada en vigenciaRAD. 17 001 33 39 007 2017 00504 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de la Ley 100/93, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 14 de octubre de 1956 /fl. 69, C. 1 y Expediente Administrativo Cdno 2/, de suerte que es beneficiaria del régimen de transición a que alude el precepto 36 parcialmente transcrito. Es de agregar que a dicha fecha contaba con más de 15 años de servicio público , pues su vinculación al Hospital de Caldas E.S.E. inició el 1 ° de marzo de 1975 sin solución de
agregar que a dicha fecha contaba con más de 15 años de servicio público , pues su vinculación al Hospital de Caldas E.S.E. inició el 1 ° de marzo de 1975 sin solución de continuidad hasta el 31 de mayo de 2003; y luego, como independiente, desde el 1 de julio de 2004 hasta el 31 de julio de ese mismo año.
El régimen previsto para los servidores públicos con anterioridad a la Ley 100/93 se encuentra contenido en la Ley 33 de 19851, en cuyo artículo 1º señala:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” /Resalta la Sala/
En el expediente administrativo allegado al proceso, se observa que la demandante prestó sus servicios al Hospital de Caldas ESE durante más de 20 años, en calidad de empleada pública.
Con base en lo expuesto, es diáfano para la Sala que la accionante se encuentra cobijada por el régimen pensional de la Ley 33/85.
Precisado el régimen pensional aplicable, procede la Sala a determinar los factores salariales que resultaban aplicables a la liquidación pensional de la parte demandante.
3. Del Ingreso Base de Liquidación – IBL.
En el sub lite, se tiene que la accionante es beneficiari a del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y por ende, su situación
3. Del Ingreso Base de Liquidación – IBL.
En el sub lite, se tiene que la accionante es beneficiari a del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y por ende, su situación pensional se halla gobernada por la Ley 33 de 1985 . Ahora, el debate se circunscribe al alcance de los beneficios de la transición y los factores salariales a tener en cuenta en el cómputo pensional.
La citada Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, en sus artículos 1º y 3º previó:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión
1 Modificada por la Ley 62 del mismo año.RAD. 17 001 33 39 007 2017 00504 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio
(…)
Artículo 3º “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remune ración del empleado oficial , estará
Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remune ración del empleado oficial , estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mi smos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”-/Resalta la Sala/.
Como se vislumbró desde la etapa primigenia del proceso, el marco de discusión se contrae a la inclusión o no del ingreso base de liquidación (IBL) dentro del catálogo de beneficios previstos por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a partir de ahí, si el IBL que debe tomarse en consideración es el contenido en las normas anteriores o si por el contrario, al quedar excluido de la transición, este aspecto en concreto ha de entrar a gobernarse por las previsiones del sistema pensional general que entró en vigencia el primero (1º) de abril de 1994.
El debate jurídico sobre el particular se enmarca en el contexto de posturas jurídicas encontradas, puntualmente a raíz de la adoptada por la Corte Constitucional que tiene como hitos jurídicos las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se
encontradas, puntualmente a raíz de la adoptada por la Corte Constitucional que tiene como hitos jurídicos las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se separó de la hermenéutica que el Consejo de Estado –y el mismo Tribunal Constitucionalvenían otorgando al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En relación con este tema, este Tribunal ha venido interpretando de manera pacífica y reiterada que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” serán los previstos en el régimen anterior, ha de entenderse que en este último concepto se incluyen tanto la tasa de reemplazo como el in greso base de liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pues una intelección opuesta vulnera el principio de inescindibilidad normativa y de contera, crea un tercer régimen pensional no previsto por el legislador.
En consecuencia con esta línea de argumentación, el Tribunal también ha sostenido que la Ley 33 de 1985 ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión basadosRAD. 17 001 33 39 007 2017 00504 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones se liquidarán teniéndolos en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º también trasunto 2, y que se complementa con la definición de salario
se liquidarán teniéndolos en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º también trasunto 2, y que se complementa con la definición de salario trazada por el Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “ lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las partes le den”3.
El otro de los fundamentos que había venido tomando esta colegiatura como soporte de su hermenéutica se hallaba en la postura -también reiteradadel órgano de cierre de esta jurisdicción, que en varias oportunidades insistió 4 en lo pregonado en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de cuatro (4) de agosto de 2010 5, por cuyo ministerio:
“(…) Así, esta Sala en la sentencia de Sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 0112 -2009, Actor: Luis Mario Velandia, unificó los criterios en mención, para llegar a la conclusión de que la Ley 33 de 1985 no indica e n forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios…”. /Resalta la Sala/.
Sin embargo, ante la irrupción de la nueva postura interpretativa de la Corte Constitucional introducida en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, el Consejo de Estado reforzó su doctrina, y en fallo de veinticinco (25) de febrero de 2016,
Constitucional introducida en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, el Consejo de Estado reforzó su doctrina, y en fallo de veinticinco (25) de febrero de 2016, sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda 6, ratificó una vez más la postura asumida por este Tribunal en cuanto a la aplicación del IBL del último año de servicios a los beneficiarios de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993.
En síntesis, el máximo órgano de esta jurisdicción especializada acudió a la postura que de forma reiterada había plasmado frente a este tema específico 7, corroborando que cuando las normas de transición contienen el concepto de “monto” de la pensión, este hace referencia no solo a un porcentaje, como quiera que este es un mero dato abstracto, sino a la suma de las partidas o promedio de los factores salar iales devengados por el trabajador, a lo cual añadió que el Decreto 1158 de 1994 establece
2 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015, Exp. 2013-00299-02 y Exp. 2013-0036902. M.P. Augusto Morales Valencia. 3 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(030211). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr.
Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(030211). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr.
Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente No. 250002325000200607509 01.-, Número Interno: 0112-2009.-, Actor: Luís Mario Velandia. 6 Sentencia de veinticinco (25) de febrero de 2016. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 25000234200020130154101. 7 Acudió a la Sentencia de 21 de junio de 2007, Radicado 0950 de 2006, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.RAD. 17 001 33 39 007 2017 00504 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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el Ingreso Base de Cotización (IBC) y no el Ingreso Base de Liquidación (IBL), que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, debía continuar rigiéndose por las normas anteriores al primero (1º) de abril de 1994.
En la misma providencia, el Consejo de Estado convalidó la postura plasmada en la Sentencia de Unificación de cuatro (4) de agosto de 2010 con po nencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en el expediente Rad. 0112 -2009 (citada líneas atrás), en punto a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios en aras de establecer el monto de la pensión.
punto a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios en aras de establecer el monto de la pensión.
Respecto a la posición introducida en la Sentencia C -258 de 2013 por la Corte Constitucional, el supremo tribunal de esta jurisdicción indicó que no era posible extender la hermenéutica allí plasmada a la generalidad de los casos, básicamente por cuanto, (i) tal decisión aborda el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que consagra un régimen pensional de privilegio, y no la generalidad de beneficiarios de los regímenes anteriores a la Ley 100/93; (ii) las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 tienen justificación y racionalidad y no hicieron parte del examen de constitucionalidad, con lo cual no pueden extendérseles sus efectos; y (iii) el Consejo de Estado ya hace varios años ha determinado que la enunciación de factores salariales de las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativa, pronunciamiento que constituye precedente para los funcionarios de esta jurisdicción especializada.
Por su parte, en relación con la Sentencia SU -230 de 2015, que adoptó como precedente frente al régimen de transición en pensiones la argumentación consignada en la sentencia C -258 de 2013 ya referida, el Consejo de Estado planteó que dicha providencia avala la postura que sobre el particular ha mantenido la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en el marco de sus competencias y en concreto, en el escenario decisional de la jurisdicción ordinaria.
El temperamento jurídico esbozado hasta este punto, que había permitido a este
Justicia – Sala de Casación Laboral en el marco de sus competencias y en concreto, en el escenario decisional de la jurisdicción ordinaria.
El temperamento jurídico esbozado hasta este punto, que había permitido a este Tribunal mantener la posición del órgano supremo de esta jurisdicción, fue morigerado en cuanto a sus límites temporales con la expedición de la Sentencia T -615 de 2016, en la que adujo la Corte Constitucional que el precedente jurisprudencial consignado en las Sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 sólo resultaba obliga torio para aquellos casos en los que se dictara sentencia con posterioridad a la ejecutoria de esta última, anotando en todo caso que si el estatus pensional se había adquirido antes de la ejecutoria de la providencia primeramente citada (C -258 de 2013), e l criterio interpretativo esbozado por el Tribunal constitucional no resultaba obligatorio.RAD. 17 001 33 39 007 2017 00504 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En el caso de este Tribunal Administrativo, se aplicó esta regla por un breve lapso, hasta cuando la Sentencia T -615 de 2016 fue declarada nula a instancias del m ismo tribunal constitucional con Auto Nº 229 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda Amaris).
Finalmente, la Corte Constitucional se pronunció una vez más sobre la interpretación que en su criterio debe dársele al régimen de transición pensional de la Ley 100 de
1993. Dicho pronunciamiento se halla en la Sentencia SU -395 de 20178, de la cual el tribunal extr
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