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TA CAL - 17001-33-39-007-2018-00058-02-(07-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2018-00058-02-(07-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2018-00058-02

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Ejecutivo

Demandante: José Aníbal Gómez Cardeño y Otros Demandado: Gladys Stella Pineda Agudelo Radicación: 17-001-33-39-007-2018-00058-02

Acto judicial: Sentencia 91

Manizales, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha.

Síntesis: (i) La parte ejecutante pretende la ejecución de la sentencia que ordenó el pago por concepto de perjuicios morales y materiales como consecuencia del fallecimiento de los señores Robinson Zárate Arredondo y Juan Pablo Gómez Franco , a cargo de Empocaldas y la ingeniera Gladys Stella Pineda Agudelo, que s olo ha pagado Empocaldas en forma parcial. (ii) La primera instancia emitió mandamiento de pago, y una vez adelantado el trámite, ordenó seguir adelante con la ejecución . (iii) la ingeniera demandada recurrió la sentencia basada en que se presentó el fenó meno de prescripción porque el término de cinco años corrió entre el 30 de abril de 2016 y el 30 de abril de 2021; sin embargo, la notificación del mandamiento de pago se hizo el 6 de octubre de 2021. (iv) La sala confirma la sentencia de primera instancia y actualiza la

de abril de 2021; sin embargo, la notificación del mandamiento de pago se hizo el 6 de octubre de 2021. (iv) La sala confirma la sentencia de primera instancia y actualiza la liquidación del crédito.

Asunto

§01. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del C ircuito de Manizales , mediante la cual declaró no probada s las excepciones de Prescripción y Caducidad de la Acción y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

2. Antecedentes

2.1. La demanda ejecutiva1

1 Expediente Digital carpeta documento 01primerainstanciaExpj7Admin CtoC01principal01Cuaderno.pdf pág. 4 y ss 4-Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2018-00058-02

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§02. La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la empresa Empocaldas y la señora Gladys Stella Pineda Agudelo por la suma de $283.180.251.25, con la inclusión de los intereses moratorios y el pago de costas procesales

§03. Sustenta las pretensiones de la demanda, en que el 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales profirió sentencia de primera instancia, modificada el 22 de mayo por el Tribunal Administrativo de Caldas; y posteriormente corregida por auto del 8 de octubre de 2015, donde condenó a la

Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales profirió sentencia de primera instancia, modificada el 22 de mayo por el Tribunal Administrativo de Caldas; y posteriormente corregida por auto del 8 de octubre de 2015, donde condenó a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas Empocaldas S.A., ESP y a la Ingeniera Gladys Stella Pineda Agudelo al pago de perjuicios.

§04. Que la condena se originó como consecuencia del deceso de los señores Robinson Zárate Arredondo y Juan Pablo Gómez Franco, con ocasión a la ejecución de las obras civiles de reposición de redes de alcantarillado en el sector de la carrera 4 entre calles 15 y 16 del municipio de la Dorada -Caldas, el 26 de enero de 2006.

§05. Explicó que el 1 de febrero de 2016, se radicó solicitud de cumplimiento de la sentencia. Posteriormente, la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas Empocaldas ESP pagó la condena impuesta de manera parcial, quedando pendiente por cancelar la suma de $283.180.251.25, más los intereses moratorios.

2.2. Mandamiento de pago2

§06. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las siguientes sumas: (i) por $288.310.154.1, correspondientes a la condena impuesta en contra de la señora Gladys Stella Pineda Agudelo; (ii) por $40.123.149.13 por los intereses legales debidos desde el día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta la presentación de la demanda.

Agudelo; (ii) por $40.123.149.13 por los intereses legales debidos desde el día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta la presentación de la demanda.

§07. A través del auto del 5 de diciembre de 2019, se ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles frente de los cuales tuviera participación la señora Gladys Stella Pineda Agudelo3.

2.3. La excepción propuesta4

§08. La Curadora Ad – litem en representación de la señora Gladys Stella Pineda Agudelo, dio contestación a la demanda. Frente a los hechos expuso no constarle, respecto a las pretensiones precisó que es el Juez quien debe valorar lo probado.

§09. Propuso la excepción genérica, o sea, las que se encuentren probadas.

2.4. Auto de seguir adelante con la ejecución5

2 Expediente Digital carpeta documento 01primerainstanciaExpj7Admin CtoC01principal01Cuaderno.pdf pág. 344 y ss 3 Expediente Digital carpeta documento 01primerainstanciaExpj7Admin CtoC01principal01Cuaderno.pdf pág. 391 y ss 4 Expediente Digital carpeta documento 01primerainstanciaExpj7Admin 23Contestaciondemanda 5 Expediente Digital carpeta documento 01primerainstanciaExpj7Admin 28seguiradelanteconlaejecución.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2018-00058-02

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§10. El 27 de septiembre de 2021, el Juzgado de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago, ordenó

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§10. El 27 de septiembre de 2021, el Juzgado de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago, ordenó la liquidación del crédito y condenó en costas a la señora Gladys Stella Pineda Agudelo.

§11. El 2 de febrero de 2022, se declara la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, y se tuvo notificada por conducta concluyente a la ejecutada Gladys Stella Pineda Agudelo.

2.5. La excepción propuesta6

§12. La señora Gladys Stella Pineda Agudelo , a través de apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: (i) se opuso a las pretensiones de la demanda, (ii) frente a los hechos consideró como ciertos las decisiones judiciales que condenaron a las demandadas

§13. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Prescripción de la Acción . Mencionó que el término de 5 años se cumplió el 30 de abril de 2021, el cual debe ser adicionado a raíz de la pandemia , mismo que se cumplió el 15 de julio de 2021 ; sin embargo, para el 6 de octubre de 2021, fecha en que se libró el mandamiento de pago, ya estaba consolidad el término de 5 años . (ii) caducidad de la acción. Como el mandamiento de pago no le fue notificado dentro del término de un año siguiente, se ha extinguió la obligación.

2.6. Sentencia de Primera Instancia7

§14. El 13 de junio de 2023, se dictó sentencia dentro de la audiencia inicial de

ha extinguió la obligación.

2.6. Sentencia de Primera Instancia7

§14. El 13 de junio de 2023, se dictó sentencia dentro de la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento, por el Juzgado de Primera Instancia. §15. Una vez fijado el litigio, formuló los siguientes problemas jurídicos : ¿En el presente caso han ac aecido los fenómenos jurídicos de la prescripción y/o la caducidad?, ¿Debe ordenarse seguir adelante con la ejecución en contra de la ingeniera Gladys Stella Pineda Agudelo, ante el incumplimiento de la sente ncia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 19 de diciembre de 2013, modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Caldas en providencia de 22 de mayo de 2015, corregida a través de auto de 8 de octubre de 2015 por esa misma Corporación?

§16. Consideró que las excepciones de caducidad y prescripción de la acción, no tiene vocación de prosperidad, porque la parte ejecutada sustenta dichos medios exceptivos en el artículo 94 del CGP; mismo que regula lo concerniente a la interrupción de la prescripción, inoperancia de al caducidad y constitución en mora.

§17. No obstante, consideró que tal disposición normativa no es aplicable al contencioso administrativo por cuanto la Ley 1437 de 2011, tiene una n orma especial que regula lo atinente a las reglas para que opere dicho fenómeno jurídico, el cual se encuentra previsto en el artículo 164 ibidem, literal k), donde regula de forma expresa la oportunidad en la cual deben presentarse la demanda ejecutiva, so pena de operar la

encuentra previsto en el artículo 164 ibidem, literal k), donde regula de forma expresa la oportunidad en la cual deben presentarse la demanda ejecutiva, so pena de operar la

6 Expediente Digital carpeta documento 01primerainstanciaExpj7Admin 37ContestacionGladysStellaPin 7 Expediente digital carpetaexpedienteJ2Administrativoarchivo 58Sentencia.pd. 55ActaAudienciaInicialInstruccionJuSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2018-00058-02

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caducidad, cuando el titulo base de ejecución es una decisión judicial emitida por esta jurisdicción.

§18. Por lo anterior, consideró no prósperos los medios exceptivos señalados y ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.7. Recurso de Apelación contra la Sentencia8

§19. La parte ejecutada sustentó el recurso de apelación con los siguientes razonamientos:

(i) Expuso que la sentencia de primera instancia resolvió las excepciones de prescripción y caducidad, bajo un mismo argumento, a pesar de tratarse de dos situaciones diferentes , y solamente se refirió a la caducidad, pero no a la prescripción; la cual debió tener un análisis distinto.

(ii) Se debe analizar la excepción de prescripción, porque d e acuerdo a los pronunciamientos jurisprudenciales p roferidos por el Consejo de Estado, el artículo 94 del CGP, sí se aplica a los procesos contencioso administrativos en cuanto al fenómeno de la prescripción, por no existir regulación en el CPACA.

(iii) Explicó que como la fecha de ejecutoria de la decisión judicial proferida

cuanto al fenómeno de la prescripción, por no existir regulación en el CPACA.

(iii) Explicó que como la fecha de ejecutoria de la decisión judicial proferida en el proceso ordinario data del 29 de abril de 2016, la obligación se hizo exigible desde el 30 de abril de 2016. Por lo anterior, el término de prescripción de cinco años corría entre el 30 de abril de 2016 y el 30 de abril de 2021.

(iv) Precisó que el auto que libró mandamiento de pago se debió notificar en el término de un año, para que se interrumpiera la prescripción. Entonces, como dicho auto se notificó por estado del 24 de septiembre de 2018, tenía hasta el 25 de septiembre de 2019 , para notificarse personalmente, sin que esto ocurriera ; ya que solo la demandada Gladys Stella Pineda, se notificó por conducta concluyente el 6 de octubre de 2021.

(v) Indicó que el término de prescripción se cumplió el 15 de julio del 2021, teniendo presente la suspensión de tres meses y medio con ocasión al Covid-19 (desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020). Luego, al notificarse el 6 de octubre de 2021, ya se había consolidado el término de cinco años de prescripción.

(vi) Discrepa de los argument os de la parte actora al indicar desconocer el lugar de notificaciones de la parte ejecutada, porque se encuentra registrada en la Cámara de Comercio de Manizales desde el 14 de junio de 2012, donde aparece lugar de dirección y notificaciones; adicional en el proceso ordinario también fueron indicadas. En consecuencia, consideró que la parte demandante

la Cámara de Comercio de Manizales desde el 14 de junio de 2012, donde aparece lugar de dirección y notificaciones; adicional en el proceso ordinario también fueron indicadas. En consecuencia, consideró que la parte demandante no efectuó esfuerzo para conseguir la dirección de la demandada.

8 Expediente digital carpetaexpedienteJ2Administrativoarchivo57ApelacionSentencia.pdfa.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2018-00058-02

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2.8. Traslado del recurso de apelación9

§20. Por auto del 14 de julio del 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada , y se dio traslado a las partes, y al Ministerio Público, sin emitir pronunciamiento.

3. Consideraciones del Tribunal

3.1. Competencia

§21. Conforme a los artículos 328 del CGP, 155, 153 y 306 del CPACA , es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

3.2. Problemas Jurídicos

§22. Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:

§23. ¿Se encuentran probadas las excepciones de caducidad y prescripción, del proceso de ejecución frente a la obligación ordenada en la sentencia de reparación directa?

§24. ¿En caso contrario, se debe confirmar o no la sentencia que ordenó continuar adelante con la ejecución?

3.3. Hechos Probados

§25. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la

§24. ¿En caso contrario, se debe confirmar o no la sentencia que ordenó continuar adelante con la ejecución?

3.3. Hechos Probados

§25. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas Empocaldas S.A. ESP y la Ingeniera Gladys Stella Pineda Agudelo, por los hechos ocurridos el día 26 de enero de 2006, donde fallecieron los señores10 Robinson Zarate Arredondo y Juan Pablo Gómez Franco, en el Municipio de La Dorada, cuando se encontraban trabajando en unas obras civiles de reposición de redes de alcantarillado a cargo de la Empresa Empocaldas S.A.

§26. La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Caldas, el cual profirió Sentencia de primera instancia de 19 de diciembre de 2013, en la que se declaró Administrativa y extracontractualmente responsables a la Empresa Empocaldas S.A. E.S.P y a la ingeniera Gladys Stella Pineda Agudelo, por lo perjuicios ocasionados como consecuencia del deceso de los señores Robinson Zarate Arredondo y Juan Pablo Gómez Franco11.

§27. EI Tribun al Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, Magistrada Ponente Mirian Esneda Salazar Ramírez mediante Sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandados modificando los numerales sexto y séptimo de la sentencia de primera instancia, y confirmando todo lo

9 Expediente Digital archivo03AutoAdmiteRecursoApelación.pdf

2015, resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandados modificando los numerales sexto y séptimo de la sentencia de primera instancia, y confirmando todo lo

9 Expediente Digital archivo03AutoAdmiteRecursoApelación.pdf 10 Expedientedigital 01primeraInstanciaExpJ7AdminCto. C01Principal-archivo 01cuadernopdf. Pág. 3-11 11 Expedientedigital 01primeraInstanciaExpJ7AdminCto. C01Principal-archivo 01cuadernopdf. Pág. 13-84Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2018-00058-02

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demás de la sentencia recurrida, conforme a la responsabilidad de Empocaldas S.A. E.S.P. y la Ingeniera Gladys Stella Pineda12

§28. El 8 de octubre de 2015, se profirió auto aclaratorio de sumas aritméticas que hace parte integral de la sentencia, debidamente notificado a los demandados13.

§29. La sentencia de primera instancia, en los numerales octavo y noveno ordenó que las sumas a pagar por el demandado debían obedecer a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, referentes a los intereses comerciales, moratorios y a los ajustes de valores correspondientes.

§30. Entonces, las condenas quedaron aclaradas de la siguiente manera:

GRUPO FAMILIAR DEL CAUSANTE JUAN PABLO GOMEZ

FRANCO:

GRUPO FAMILIAR DEL CAUSANTE ROBISON ZARATE ARREDONDO

GRUPO FAMILIAR DEL CAUSANTE JUAN PABLO GOMEZ

FRANCO:

GRUPO FAMILIAR DEL CAUSANTE ROBISON ZARATE ARREDONDO

12 Expedientedigital 01primeraInstanciaExpJ7AdminCto. C01Principal-archivo 01cuadernopdf. Pág. 85-109 13 Expedientedigital 01primeraInstanciaExpJ7AdminCto. C01Principal-archivo 01cuadernopdf. Pág. 115-118.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2018-00058-02

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§31. Conforme a la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, la sentencia de primera y segunda instancia quedó ejecutoriada el 29 de abril de 201614.

§32. Constan los recibos de pago parcial realizado por Empresa Empocaldas S.A ESP., a cada uno de los demandantes

§33. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver los problemas jurídicos formulados.

14 Expedientedigital 01primeraInstanciaExpJ7AdminCto. C01Principal-archivo 01cuadernopdf. Pág. 121Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2018-00058-02

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3.4. Primer Problema Jurídico – La caducidad y prescripción

§34. El Juzgado de primera instancia declaró no próspera las excepciones de caducidad y prescripción de la acción y ordenó seguir adelante con la ejecución.

3.4. Primer Problema Jurídico – La caducidad y prescripción

§34. El Juzgado de primera instancia declaró no próspera las excepciones de caducidad y prescripción de la acción y ordenó seguir adelante con la ejecución.

§35. La apoderada de la ejecutada manifestó en el recurso de apelación que se debe analizar las excepciones en mención, porque conforme al artículo 94 del CGP, se cumplió el término de 5 años de prescripción. A su vez, se debe estudiar la caducidad del medio de control.

§36. No obstante lo anterior, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P., cuando el título ejecutivo base de l presente medio de control es una sentencia, se indica: “2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (…)”.

§37. En este sentido, de las excepciones propuestas solo resulta procedente la prescripción; sin embargo, como en la sentencia se pronunció acerca de las excepciones de caducidad y prescripción, éstas serán analizadas.

§38. Con el fin de dar solución al problema jurídico en mención se hacen las siguientes apreciaciones jurídicas:

3.4.1. Sobre la excepción de caducidad - normativa y jurisprudencia aplicable

§38. Con el fin de dar solución al problema jurídico en mención se hacen las siguientes apreciaciones jurídicas:

3.4.1. Sobre la excepción de caducidad - normativa y jurisprudencia aplicable

§39. El fenómeno de la caducidad extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley15.

§40. En cuanto a los plazos que deben interponerse los medios de control el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, determina el término que se debe instaurar la acción ejecutiva, el precepto dispone:

“2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.”

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B CP. Dr. César Palomino Cortés del 12 de septiembre de

2019. Rad. 25000-23-42-000-2015-01191-01(0043-16).Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2018-00058-02

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§41. El numeral 1 del artículo 297 del CPACA, señala que las sentencias debidamente

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§41. El numeral 1 del artículo 297 del CPACA, señala que las sentencias debidamente ejecutoriadas se constituirán como título ejecutivo, así: (…) 4. las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)

§42. A su turno de acuerdo con el artículo 422 del CGP, por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, los títulos ejecutivos son "… las obligaciones expresas, claras y exigibles que … emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial…"

§43. En cuanto al conteo de la caducidad, cuando existe un cambio normativo, el Consejo de Estado 16 ha precisado que : “Al respecto, el momento en que las providencias se tornan exigibles para efectos de su ejecución ante la jurisdicción varía en atención al régimen procesal bajo el cual fueron proferidas, pues i) si se trata de sentencias dictadas en el marco de las previsiones del Decreto 01 de 1984 –CCA–, las condenas serán ejecutables ante la justicia dieciocho meses después de su ejecutoria (art. 177 del CCA), mientras que ii) si son providencias regidas por la Ley 1437 de 2011 – CPACA–, que ordenan el pago o devolución de una suma de dinero, éstas son ejecutables a los diez meses siguientes a su ejecutoria (art. 192 del CPACA)”

§44. En este sentido, se tiene que el término de caducidad para incoar la acción

ejecutables a los diez meses siguientes a su ejecutoria (art. 192 del CPACA)”

§44. En este sentido, se tiene que el término de caducidad para incoar la acción ejecutiva derivada de una providencia judicial, es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad, y esta debe contabilizarse de acuerdo a la norma procesal que rigió el proceso.

§45. Caso Concreto. En el presente asunto de las pruebas aportadas se verifica que la fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo data del 29 de abril de 201617. Que el término de 18 meses con que cuentas las entidades públicas para la efectividad de la condena conforme al artículo 177 del CCA, venció el 29 de octubre de 2017. Luego, el término de cinco años para presentar la demanda culminó el 29 de octubre de 2022, como la demanda se presentó el 15 de febrero de 2018, se tiene que fue presentada dentro del término oportuno.

§46. En consecuencia, se debe denegar la excepción de caducidad, como fue ordenado por el Juzgado de Primera instancia.

16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2018-01427-01 (67.839)- CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero

ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14) 17 Expedientedigital 01primeraInstanciaExpJ7AdminCto. C01Principal-archivo 01cuadernopdf. Pág. 121Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2018-00058-02

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3.4.2. Excepción de Prescripción – es la misma caducidad

§47. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado18 en vigencia del CCA adoptó la figura de la prescripción de los procesos civiles en materia de prescripción, pero luego fue adoptada por la Ley 446 de 1998 y el CPACA como caducidad:

“Advierte la Sala que la figura de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva con fundamento en el artículo 2536 del Código Civil, fue utilizada por la jurisprudencia de esta corporación con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, e n atención a la inexistencia de una disposición legal que señalara el término de caducidad para la acción ejecutiva derivada de sentencias de condena proferidas por esta jurisdicción.

Con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, se reguló de manera expresa en el ordenamiento jurídico la caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso

Con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, se reguló de manera expresa en el ordenamiento jurídico la caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo41, motivo por el cual la jurisprudencia entró a precisar las diferencias entre prescripción y caducidad, y su aplicación.

(…)

Revisado el contenido del escrito de excepciones, de las alegaciones de primera instancia y del recurso de apelación presentados por la parte ejecutada, se advierte que la excepción de prescripción, no estuvo dirig ida a la prescripción de los derechos de crédito derivados de una sentencia, sino que se refirió al ejercicio oportuno de la acción ejecutiva, en los términos previstos en el artículo 2536 del Código Civil44, asunto que se encuentra regulado de manera expr esa por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo (…)

En atención a lo anterior, considera la Sala que la norma aplicable para el asunto en cuestión no es el artículo 2536 del Código Civil, invocado por la parte ejecutada, sino el literal k) del numeral 2 del artículo 164, que regula de manera expresa el término para el ejercicio oportuno de la acción.

En consecuencia, la Sala prescindirá del análisis de la figura de la prescripción de la acción ejecutiva en los términos del Código Civil y analizará el tema del ejercicio oportuno de la acción de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente para el momento en que se radicaron las solicitudes de ejecución a continu ación de sentencia, de cara al material probatorio allegado al proceso (…)”

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente para el momento en que se radicaron las solicitudes de ejecución a continu ación de sentencia, de cara al material probatorio allegado al proceso (…)”

§48. Como la recurrente centra la sustentación del recurso en la ocurrencia de la prescripción por cumplirse los cinco (5) años que concede el artículo 94 del CPG, para notificar el m andamiento de pago, fundamento que se dirige a controvertir la oportunidad del medio de control de la acción ejecutivo, se colige que no es la previsión

18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01917-03 (65260) Demandante: EDNA MARGARITA CARRILLO QUIROZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVOSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-007-2018-00058-02

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normativa aplicable a los procesos que se rigen por el CPACA, el cual se encuentra regulado en el artículo 164 ibidem, sobre la oportunidad de la presentación del medio de control.

§49. Como se observa, la parte ejecutante tenía hasta el 29 de octubre de 2022 para presentar la demanda ejecutiva, y la demandada se notificó el 6 de octubre de 2021 , por lo que no se configuró ni la caducidad ni la aludida prescripción, y no es necesario

presentar la demanda ejecutiva, y la demandada se notificó el 6 de octubre de 2021 , por lo que no se configuró ni la caducidad ni la aludida prescripción, y no es necesario auxiliarse de los plazos mencionados en el artículo 94 del CGP.

§50. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que ordenó declarar no probadas las excepciones de prescripción de la acción y caducidad de la acción y seguir adelante con la ejecución.

4. Actualización de los valores ordenados por el Juzgado

§51. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada señora Gladys Stella Pineda Agudelo, por las siguientes sumas: (i) por $ 288.310.054.1, correspondientes a la condena impuesta en las sentencias (ii) por $ 40.123.149.13 por los intereses legales debidos desde el día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta la presentación de la demanda esto es el 15 de febrero de 2018.

§52. Se actualiza el capital e interés con base en el mandamiento de pago ordenado en la primera instancia, en el cual se liquidó des de el 20 de octubre de 2015 hasta la presentación de la demanda, esto es, el 15 de febrero de 2018. Y se actualizan los valores hasta el mes de junio de 2024.

CAPITAL 288.310.054,10

AÑO MES DÍAS TASA

ANUAL TASA

MENSUAL

INTERES

MENSUAL

INTERES

ACUMULADO

valores hasta el mes de junio de 2024.

CAPITAL 288.310.054,10

AÑO MES DÍAS TASA

ANUAL TASA

MENSUAL

INTERES

MENSUAL

INTERES ACUMULADO 2015 OCTUBRE 10 6% 0,5% 480.516,76 480.516,76 2015 NOVIEMBRE 30 6% 0,5% 1.441.550,27 1.922.067,03 2015 DICIEMBRE 30 6% 0,5% 1.441.550,27 3.363.617,30 2016 ENERO 30 6% 0,5% 1.441.550,27 4.805.167,57 2016 FEBRERO 30 6% 0,5% 1.441.550,27 6.246.717,84 2016 MARZO 30 6% 0,5% 1.441.550,27 7.688.268,11 2016 ABRIL 30 6% 0,5% 1.441.550,27 9.129.818,38 2016 MAYO 30 6% 0,5% 1.441.550,27 10.571.368,65 2016 JUNIO 30 6% 0,5% 1.441.550,27 12.012.918,92 2016 JULIO 30 6% 0,5% 1.441.550,27 13.454.469,19 2016 AGOSTO 30 6% 0,5% 1.441.550,27 14.896.019,46 2016 SEPTIEMBRE 30 6% 0,5% 1.441.550,27 16.337.569,73

2016 AGOSTO 30 6% 0,5% 1.441.550,27 14.896.019,46 2016 SEPTIEMBRE 30 6% 0,5% 1.441.550,27 16.337.569,73 2016 OCTUBRE 30 6% 0,5% 1.441.550,27 17.779.120,00 2016 NOVIEMBRE 30 6% 0,5% 1.441.550,27 19.220.670,27 2016 DICIEMBRE 30 6% 0,5% 1.441.550,27 20.662.220,54 2017 ENERO 30 6% 0,5% 1.441.550,27 22.103.770,81 2017 FEBRERO 30 6% 0,5% 1.441.550,27 23.545.3

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