TA CAL - 17001-33-39-007-2018-00086-02-(11-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2018-00086-02-(11-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 229
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-007-2018-00086-02
Demandante: Luis Gonzaga Gómez Castaño
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 064 del 11 de octubre de 2024
Manizales, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Gonzaga Gómez Castaño contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES2. DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 28 de febrero de 2018, se solicitó lo siguiente (archivo 01, C.1): Pretensiones
1. Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución GNR 374774 del 22 de octubre de 2014 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
1 En adelante, CPACA.
22 de octubre de 2014 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, COLPENSIONES.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00086-02 2
2. Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución VPB 47882 del 09 de junio de 2015 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 374774 del 22 de octubre de 2014, negando el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
3. Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución 33288 del 30 de enero de 2016 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante de la cual se reconoció una pensión especial de vejez, dejándola en suspensión hasta el retiro del servicio público.
4. Que se declare la Nulidad absoluta de la Resolución SUB 31474 del 06 de abril de 2017 expedida por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez Especial de Alto Riesgo, quedando mal determinados el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo con que se liquidó la pensión.
5. Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución SUB 228617 del 17
de octubre de 2017 expedida por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la cual negó el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional.
6. Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución DIR 448 del 10 de enero de 2018 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que resolvió los recursos de reposición, apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 228617 del 17 de octubre de 2017.
7. Que se declare que la parte accionante tiene pleno derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, le reconozca y ordene pagar su pensión especial de vejez, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo que le son aplicables según lo dispuesto en la Ley 1223 de 2008 y el artículo 34 de la Ley 100 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
8. Que se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES que la nueva liquidación de la pensión de vejez se efectúe retroactivamente a partir del 05 de julio de 2016.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00086-02 3
9. Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES liquidar y pagar a favor de la parte actora la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido pagando en virtud de la Resolución SUB 31474 del 06 de abril de 2017, por medio de la cual se reconoce la pensión especial de vejez, y lo ordenado en la
sentencia que de fin a este proceso, hasta el momento de la inclusión en nómina teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo que le son aplicables según lo dispuesto en la Ley 1223 de 2008 y el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 10.Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES pagar a la parte demandante las sumas debidamente indexadas de conformidad con el C.P.A.C.A 11.Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES pagar a la parte demandante los intereses causados desde que adquirió el estatus de pensionado, sobre la diferencia entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución n° SUB 31474 del 6 de abril de 2017 y lo ordenado por la sentencia que dé fin al proceso, mes a mes, hasta el momento de inclusión en nómina de conformidad con el C.P.A.C.A 12.Se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo de acuerdo con el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A. 13.Se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:
1. El señor Luis Gonzaga Gómez Castaño nació el 08 de marzo de 1958 y
laboró como policía judicial al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de noviembre de 1990 al 4 de julio de 2016 en el cargo de Investigador Judicial I. Agregó que por lo anterior, le es aplicable la Ley 1223 de 2008.
2. Refirió que por petición del 11 de diciembre de 2013, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de pensión especial de vejez, la cual fue negada a través de la Resolución GNR 374774 del 22 de octubre de 2014,Exp.: 17001-33-39-007-2018-00086-02 4 pues el empleador no había realizado los pagos adicionales como actividad de alto riesgo.
3. A través de la Resolución VPB 47828 del 09 de junio de 2015, Colpensiones resolvió recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmando la Resolución GNR 374774 del 22 de octubre de 2014.
4. Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la pensión referida, la cual fue concedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales mediante sentencia del 18 de junio de 2015, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia del 13 de octubre de 2015.
5. Mencionó que Colpensiones reconoció la pensión especial de vejez de alto riesgo mediante la resolución GNR 33288 del 30 de enero de 2016,
suspendiendo la prestación hasta el retiro del servicio público por parte del accionante y que, posteriormente la entidad a través de la Resolución SUB 31474 del 6 de abril de 2017, reconoció la prestación económica y determinó que el ingreso base de liquidación (IBL) sería de $3.567.935 y la tasa de reemplazo de 68,91% efectiva a partir del 5 de julio de 2016.
6. Indicó que solicitó la reliquidación de la pensión mencionada con la finalidad de que se determinara de manera correcta el IBL y la tasa de reemplazo.
7. En la Resolución SUB 228617 del 17 de octubre de 2017 Colpensiones negó la reliquidación de la pensión especial por vejez de alto riesgo, acto frente al cual interpuso los recursos en vía administrativa.
8. A través de la Resolución DIR 488 del 10 de enero de 2018, Colpensiones confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 228617 del 17 de octubre de 2017.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó en materia sustantiva la aplicación de la siguiente normativa: Constitución Política de Colombia; Ley 100 de 1993; Decreto 1835 de 1994; Ley 860 de 2003; Decreto 2090 de 2003 y Ley 1223 de 2008.
Aseguró que Colpensiones al expedir el acto administrativo que negó la reliquidación pensional vulneró el artículo 13 de la Constitución Política,Exp.: 17001-33-39-007-2018-00086-02 5
pues aplicó de forma inapropiada los parámetros previsto en la normatividad generando un trato discriminatorio e ilegal. Indicó que según lo establecido en la Ley 1223 de 2008, se debe liquidar la pensión especial por alto riesgo con base en lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, Colpensiones contestó la demanda 3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las excepciones que denominó: “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO – APLICACIÓN NORMATIVA Y RELIQUIDACIÓN PENSIONAL ”, indicando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la aplicación de la normativa anterior solo se puede dar en lo relativo a la edad, semanas y monto, mas no para calcular el IBL; “IMPROCEDENCIA DE TOMAR TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS”, precisando que los factores salariales que se pretende se tengan en cuenta para efectos de realizar la reliquidación, no fueron la base sobre la cual se cotizó al Sistema de Seguridad Social; “IMPROCEDENCIA DE RELIQUIDAR LA PRESTACIÓN PENSIONAL”: Al respecto mencionó que teniendo en cuenta que el reconocimiento de al prestación pensional a favor del accionante se realizó siendo beneficiario del régimen de transición, la misma debe liquidarse conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de
1993. Así mismo, indicó que al encontrarse que el accionante a 1º de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, el Ingreso Base de Liquidación será el promedio de lo aportado durante los últimos 10 años o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior y contare con más de 1250 semanas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; “PRESCRIPCIÓN DEL REAJUSTE A LA MESADA PENSIONAL”: La sustenta en que el derecho a la pensión no prescribe, pero solo opera respecto a las bases salariales sobre las cuales se determine el monto de la pensión, excluyendo de esta forma la indexación pensional; “PRESCRIPCIÓN”: Refiere que los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, establecen que las acciones que tengan sustento en derechos de la seguridad social del sector público prescriben en un término de tres (3) años, por lo que cualquier exigencia de tal naturaleza que se soporte en hechos acaecidos con anterioridad a ese momento, resulta improcedente; “IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS POR NO DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ART . 192 DEL CPACA”: Hizo consistir esta excepción en que para la causación de los intereses moratorios, la Ley dispone que el interesado debe presentar
3 Páginas 156 a 167 Archivo n° 01 del cuaderno principal del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00086-02 6
reclamación de la misma ante la entidad ya que los mismos no nacen únicamente de haber proferido una sentencia condenatoria. Agregó que la norma es clara al establecer que cesará su generación hasta tanto presente su reclamo; “BUENA FE ”, enunciando lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política e indicando que la entidad demandada ha atendido de manera diligente las reclamaciones realizadas por el demandante; y “DECLARABLES DE OFICIO”, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 306 del C.P.C. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de diciembre de 2021 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia (archivo 19, C.1), a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. Expresó que la Ley 1223 de 2008 extendió el régimen especial previsto en la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de pensión de alto riesgo, en tanto incluyó al personal del Cuerpo Técnico de la Fiscalía y determinó que quienes cumplen funciones permanentes de policía judicial, escoltas y conductores ejercen actividades de alto riesgo. Precisó que en el parágrafo 5 del artículo 1 de la referida ley se dispuso que en lo no previsto en la pensión de vejez se deben recurrir a lo establecido en las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y
sus decretos reglamentarios. Al respecto, indicó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado se debe aplicar lo señalado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, dado que en las disposiciones especiales para la pensión de alto riesgo no se reguló lo relacionado con la tasa de reemplazo. Afirmó que Colpensiones actualizó el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en lo correspondiente a los últimos diez años, pues la entidad en oficio BZ 201916086637 del 04 de diciembre de 2019 indicó que a partir del año 2006 y hasta el año 2016, año por año, las sumas fueron objeto de actualización teniendo en cuenta el Ingreso Base de Cotización (IBC). Señaló que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones no aplicó la tasa de reemplazo correcta, pues la misma corresponde al 69,91%.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00086-02 7 Mencionó que no resulta procedente declarar la nulidad de las resoluciones GNR 374774 del 22 de octubre de 2014, VPB 47882 del 09 de junio de 2015 y GNR 33288 del 30 de enero de 2016, dado que no se encuentran produciendo efectos jurídicos con ocasión de la expedición de la Resolución SUB 228617 del 17 de octubre de 2017, la cual dio cumplimiento al fallo de la jurisdicción
ordinaria reconociendo una nueva prestación. En relación con el restablecimiento del derecho, manifestó que al acreditarse que la tasa de reemplazo no corresponde a lo reconocido por la entidad accionada, es procedente declarar la nulidad parcial de las Resoluciones SUB 31474 del 06 de abril de 2017, SUB 228617 del 17 de octubre de 2017 y DIR 448 del 10 de enero de 2018. En consecuencia, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión por actividades de alto riesgo teniendo en cuenta que la tasa de reemplazo aplicable al Ingreso Base de Liquidación equivale a 69.91% conforme lo indica la fórmula descrita en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, dispuso que la entidad debía expedir un nuevo acto administrativo en que se consigne el monto total de la pensión y pagar las sumas de dinero dejadas de percibir, equivalentes a la diferencia entre lo efectivamente recibido como pensión y lo que en derecho le corresponde al liquidarse la pensión con base en lo ordenado. Agregó que las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en al artículo 187 del
C.P.A.C.A.
Finalmente, condenó en costas a la entidad accionada, por cuanto se generaron gastos procesales y se evidenció la intervención del apoderado judicial de la accionante en cada una de las etapas del proceso. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de la manera que se indica a continuación. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES4
Explicó que la pensión especial de vejez fue reconocida teniendo en cuenta
término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de la manera que se indica a continuación. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES4
Explicó que la pensión especial de vejez fue reconocida teniendo en cuenta el artículo 2 de la Ley 860 de 2003, adicionado por la Ley 1223 de 2008 sobre el régimen pensional para el personal del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI.
4 Archivo n°19 del cuaderno principal del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00086-02 8 Realizó un recuento normativo y jurisprudencial respecto del Índice Base de Liquidación en el régimen de transición, y expresó que era improcedente reliquidar la prestación pensional en tanto el accionante es beneficiario de dicho régimen. Manifestó que no le asiste razón a la parte accionante en que la liquidación pensional sea de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el cálculo del Índice Base de Liquidación debe realizarse de conformidad con el artículo 21 e inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y los Decretos 691 y 1158 de 1994. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 25 de mayo de 2022, y allegado el 31 de mayo del mismo año
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 25 de mayo de 2022, y allegado el 31 de mayo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 02, C.2). Admisión y alegatos. Por auto del 31 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación. Las partes no allegaron escrito de alegatos, según se observa en la constancia secretarial visible en el archivo 05 del cuaderno de segunda instancia. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 15 de septiembre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (fl. 05, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el
5 Archivo n° 05 del cuaderno secundario del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00086-02 9 Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado. 1.- Problema jurídico El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar la siguiente cuestión: ¿La pensión especial de jubilación por alto riesgo para miembros del Cuerpo
Técnico de Investigaciones (CTI) reconocida por Colpensiones a la parte demandante, se debe liquidar de acuerdo con el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 o conforme al artículo 34 de esa disposición? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) régimen pensional del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria; iii) elementos del régimen de transición; y iv) examen del caso concreto. 2.- Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso la normatividad aplicable para el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo de pensiones especiales de vejez por exposición a alto riesgo para los miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) es la contenida en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que no le asiste razón a la entidad demandada al afirmar la improcedencia de reliquidar la pensión en los términos indicados en la contestación de la demanda y en el escrito de apelación. 3.- Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
1. El señor Luis Gonzaga Gómez Castaño nació el 08 de marzo de 1958 (fl. 108, archivo 01, C.1).
2. En sentencia del 18 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, se ordenó a Colpensiones aExp.: 17001-33-39-007-2018-00086-02 10 reconocer y pagar la pensión especial de vejez por exposición a alto riesgo al señor Luis Gonzaga Gómez Castaño de conformidad con lo previsto en la ley 1223 de 2008 (fls. 96 a 100, archivo 01, C.1).
3. En sentencia del 13 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Laboral confirmó la decisión mencionada
(fls. 101 a 105, archivo 01, C.1).
4. En Resolución SUB 31474 del 6 de abril de 2017, Colpensiones reconoció a favor del señor Luis Gonzaga Gómez Castaño la pensión especial de vejez por exposición a alto riesgo (fls. 44 a 52, archivo 01, C.1).
5. A través de petición del 28 de septiembre de 2017 la parte accionante solicitó ante Colpensiones la reliquidación pensional (fls. 53 a 61, archivo 01, C.1).
6. En Resolución SUB 228617 del 17 de octubre de 2017 expedida por Colpensiones, se resuelve la solicitud de reliquidación de la pensión del accionante, negando el reconocimiento de la misma (fls. 62 a 72, archivo
01, C.1).
7. En Resolución DIR 448 del 10 de enero de 2018, expedida por
Colpensiones, se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución SUB 228617 del 17 de octubre de 2017 (fls. 84 a 93, archivo 01, C1).
8. De conformidad con el oficio BZ 2019_16086637 del 4 de diciembre de 2019 expedido por Colpensiones, para la liquidación pensional la entidad demandada tuvo en cuenta un total de 1521 semanas cotizadas, un Ingreso Base de Liquidación de $ 3.567.935 y una tasa de reemplazo del 68,91%. Respecto del Ingreso Base de Liquidación informó que tomó las cotizaciones efectuadas durante los últimos diez años de servicio, es decir, desde marzo de 2006 hasta julio de 2016. 4.- Régimen pensional del personal del Cuerpo Técnico de Investigación
(CTI) de la Fiscalía General de la Nación. Tomando como base que el demandante se vinculó al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) desde el año 1990, resulta pertinente hacer un recuento normativo de los regímenes legales que han regulado su situación pensional.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00086-02 11 La Ley 100 de 1993 al promulgar el régimen general de pensiones que entraría a regir el 1º de abril de 1994, dispuso en su artículo 140 una salvedad respecto de las actividades de alto riesgo: “ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el
Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” De conformidad con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 de 1994, “ Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, a través del cual reglamentó algunas de las actividades de alto riesgo para los servidores públicos de todos los niveles, el cual en sus artículos 1 y 2 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1º. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00086-02 12 PARAGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.” ARTÍCULO 2º. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
1. En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. 2.En la Rama Judicial.
Funcionarios de la Jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces penales del circuito, Fiscales y
empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales l y ll, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales l y ll, técnicos judiciales l y ll y escoltas l y ll.” (Negrilla de la Sala) De lo anterior se tiene que en el artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 se señalan como actividades de alto riesgo las desarrolladas por determinados funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, dentro de las que se encuentran las desempeñadas por los investigadores judiciales I y II. Dicha norma, en su artículo 5 especificó los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el caso de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, así: “ARTICULO 5. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstasExp.: 17001-33-39-007-2018-00086-02 13 en los numerales 2 y 3 del artículo 2 o. de este decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. 55 años de edad si es hombre y 50 años de edad si es mujer, y 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1o. de este artículo.
Por su parte, en su artículo 13 estableció la base de cotización e ingreso base de liquidación, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 13. Base de cotización e ingreso base de liquidación. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos.” Adicionalmente, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 2020 6 al referirse a la ausencia de regulación respecto de la tasa de reemplazo para la liquidación de pensión especial de vejez por alto riesgo, en ese caso de servidores de la unidad administrativa especial de aeronáutica civil, expresó: “64. De otra parte, el ingreso base de la liquidación de la pensión debe definirse en atención a lo señalado en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que dispone: «ARTICULO 13. BASE DE COTIZACIÓN E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamento». (…)
66. De igual forma, como el Decreto 1835 de 1994 no regula lo relacionado con la tasa de retorno, se deberá dar aplicación a lo señalado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 (…)” (Negrilla de la Sala)
6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Sentencia del 21 de agosto de 2020, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 76001-23-31000-2011-01408-01(4144-17)Exp.: 17001-33-39-007-2018-00086-02 14 Posteriormente, se expidió el Decreto 2090 de 2003 7 el cual derogó el Decreto 1835 de 1994 y eliminó de las actividades de alto riesgo a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), como se muestra a continuación: “ARTÍCULO 1º. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo. ARTÍCULO 2º. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR . Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.
6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha l
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