TA CAL - 17001 33 39 007 2018 00111 02-(23-04-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 33 39 007 2018 00111 02-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 2ª. ORAL DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE (E): Augusto Morales Valencia Manizales, veintitrés (23) ABRIL de dos mil veintiuno (2021 ).
Radicación: 17001 33 39 007 2018 00 111 02
Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Marina Valencia Hoyos
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM
Providencia: Sentencia No. 51
Asunto
La Sala 2ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, quien además actúa como encargado del Despacho del Dr. JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA, y DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS, procede a dictar sentencia por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2019 proferida por la señora jueza 7ª Administrativ o de Manizales con la cual negó las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes .
1. Pretensiones .
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo, solicita :
“1. Declarar la nulidad parcial de la actuación administrativa contenida en la Resolución No. 0777 del 02 de agosto de 2017, modificada por la Resolución No.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo, solicita :
“1. Declarar la nulidad parcial de la actuación administrativa contenida en la Resolución No. 0777 del 02 de agosto de 2017, modificada por la Resolución No. 0989 del 21 de diciembre de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL” en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los fac tores salariales percibidos en el último año de servicio al momento del retiro definitivo de la docencia.
“2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIST ERIO, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 31 de diciembre de 2014, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro definitivo del servicio deRad. 17-001-33-39-007-2018-00111-02. Sentencia. Nulidad y restablecimiento 2ª instancia
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la docencia, que son los que constituyen l a base de liquidación pensional de mi representado .
A TITULO DE RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que
A TITULO DE RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir de l 31 de diciembre de 201 4, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro definitivo de la docencia , que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.
(…)
2. Hechos.
Se relataron los que a continuación se resumen:
Manifestó el apoderado que su mandante prestó sus servicios a la docencia oficial, cumpliendo con los requisitos exigidos para que le fuera reconocida pensión de Jubilación.
Refirió que la entidad demandada al momento de determinar la cuantía de la pensi ón de jubilación, incluyó solo la asignación básica y la prima de vacaciones ; omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, la prima de servicios según Decreto No. 1545 de 2013 y la bonificación mensual, percibidas d urante el último año de servicios anter ior al retiro definitivo de la docencia.
3. Normas violadas
Como disposiciones violadas se citaron las siguientes:
Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228, 336.
Ley 65 de 1946 Ley 24 de 1947
Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228, 336.
Ley 65 de 1946 Ley 24 de 1947 Ley 4 de 1966 Ley 91 de 1989 Artículo 15 Ley 33 de 1985 Artículo 1º. Ley 62 de 1985 Ley 4 de 1992. Ley 115 de 1994 Ley 812 de 2003 Decreto 1743 de 1966 Decreto Nacio nal 1045 de 1978. Decreto 2563 de 1990. Decreto 1440 de 1992.Rad. 17-001-33-39-007-2018-00111-02. Sentencia. Nulidad y restablecimiento 2ª instancia
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Señala que el acto administrativo cuya nulidad depreca, no incluye todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con el régimen anterior que le es aplicable. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con el tema materia de debate.
4. Contestación de la demanda .
4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio .
A través de apoderado judicial dio contestación a la demanda de la referencia oponiéndose a toda s y cada una de las pretensiones y condenas de la demanda argumentando que La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene obligación alguna de incluir factores
oponiéndose a toda s y cada una de las pretensiones y condenas de la demanda argumentando que La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene obligación alguna de incluir factores salariales distintos a los cotizad os para tal beneficio, pues ello equivaldría a desconocer la normatividad vigente aplicable al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de quienes se pensionaron como educadores.
En cuanto a los hechos señaló que no le constan los detalles de la relación y circunstancias laborales descritas; toda vez que La Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no fungió como uno de los extremos de dicha relación y expuso que la entidad representada no es la entidad competente para receptar solicitudes por prestaciones sociales.
Como medios exceptivos planteó los siguientes:
“Falta de integración del contradicto rio-litisconsorcio necesario” en tanto el trámite de reconocimi ento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuad o a través de las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas; “Vinculación de litisconsorte ” solicita la vinculación del Municipio de Manizales y de la Fiduprevisora S.A. ; “Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio d e Educación Nacional ”; “Inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimie nto del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. falta de competencia del ministerio de educación para
Ministerio d e Educación Nacional ”; “Inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimie nto del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. falta de competencia del ministerio de educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado ”, considera que vincular a la NaciónMinisterio de Educación Nacional, es darle un carácter paternalista al proceso, que logra un desgaste procesal que en debida forma no debería soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación; “Inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica ” enfatiza que al demandante no le asiste derecho a reclamar reliquidación de la pensiónRad. 17-001-33-39-007-2018-00111-02. Sentencia. Nulidad y restablecimiento 2ª instancia
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de jubilación con inclusión de la prima de servicios como factor base de liquidación como quiera que el Consejo de Estado en sentencia de unificación no creo dicho factor salarial a favor de los docentes; “Prescripción ” Solicita sea declarada la prescripción de aquellos derechos económicos reclamados, que superen el lapso de los 3 años desde qu e se hizo exigible la obligación ; “Buena fe” y la que denominó “G enérica”. (Fls. 35 a 48, C. 1 A)
5. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 6 de junio de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda .
Manifestó que a la demandante le aplica el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 en
de junio de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda .
Manifestó que a la demandante le aplica el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 en consideración a la fecha de ingreso al servicio docente; y frente a los factores salariales se le aplica la Ley 62 de 1985 . Todo lo anterior , acogiendo la postura del Consejo de Estado, vertida en providencias que para el efecto se sirve citar. Indicó que la parte actora en el último año percibió la asignación básica , la prima de navidad, la prima de vacaciones, prima de servicios y bonificaci ón mensual ; entre tanto, la resolución demandada reconoció la pensión con la asignación básica y la prima de vacaciones, únicamente.
Estimó que la entidad no está obligada a incluir las primas deprecadas ni la bonificación mensual, comoquiera que ello no se encuentra taxativamente señalado en la Ley 62 de 1985, norma que establece los factores sobre los cuales ha de hacerse los descuentos para pensión , comoquiera que las mismas no están enlistados en la citada norma. ( fls. 69 – 74, C. 1)
6. Recurso de Ap elación
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia toda vez que, a su juicio, debe reliquidarse la pensión con inclusión de la bonificación mensual creada mediante decretos de los años 2015, 2016, y 2017, en los cuales se dispone que la r eferida bonificación constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto, se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. (fls. 91 -94, C. 1)
bonificación constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto, se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. (fls. 91 -94, C. 1)
Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Caldas, con ponencia del Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, profirió sentencia el 7 de junio de 2019 dentro del proceso radicado bajo el número 2017 -00025, en la cual sostuvo que la bonificación mensual debe incluirse en la liquidación de la pensión de los docentes, así no esté expresamente contemplada en la Ley 62 de 1985, siempre que hubiere sido devengada en el último año . (fls. 78-81, C. 1)Rad. 17-001-33-39-007-2018-00111-02. Sentencia. Nulidad y restablecimiento 2ª instancia
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7. Alegatos de c onclusión segunda instancia.
7.1. Parte demandante.
Insiste en los argumentos de hecho y de derecho planteados en el recurso de apelación. (fl. 8, C. 2)
7.2 La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prest aciones Sociales del Magisterio
Guardó silencio.
7.2. Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. No se pronunció.
II. Consideraciones de la Sala
Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:
- ¿La sentencia de unificación SUJ-014-S2-2019 del 25 de abril de 2019,
Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:
- ¿La sentencia de unificación SUJ-014-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, tiene efecto vinculante frente a quienes presentaron la demanda con anterioridad a su expedición?
- ¿Debe la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM asumir el pago de la reliquida ción de la pensi ón de vejez deprecada por la parte demandante?
- ¿Cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante?
- ¿La bonificación mensual, creada mediante decreto posterior a la Ley 62 de 1985, debe ser tenida en cuenta como factor de liquidación pensional en este caso?
1. Precedente jurisprudencial vinculante.
Ciertamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado fija unos parámetros para la interpretación y aplicación de la ley y por lo tanto, emerge como una fuente de derecho que propende por la garantía del principio de seguridad jurídica e igualdad ante la ley. Así pues, el Consejo de estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está llamad o a proferir sentencias de unificación en determinadas materias que requieren de la fijación de un criterio de interpretación queRad. 17-001-33-39-007-2018-00111-02. Sentencia. Nulidad y restablecimiento 2ª instancia
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resulte razonable y uniforme para resolver casos de perfiles fácticos y jurídicos análogos.
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resulte razonable y uniforme para resolver casos de perfiles fácticos y jurídicos análogos.
Desde luego, el efecto vinculant e y la obligatoriedad del precedente jurisprudencial también se aplica a la misma Corte de donde emana y por ello, cuando la misma se va a apartar de aquel o cuando va a fijar un nuevo precedente sobre determinada materia, adquiere la carga de argumentar c on suficiencia las razones que la mueven para proceder en tal forma; es decir, el precedente no es inmutable pero un cambio en este supone la exposición de unas razones sustentables jurídicamente a fin de no defraudar la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia.
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que “… ante ciertas circunstancias específicas y bajo una estricta exigencia argumentativa, es posible que se modifiquen las reglas fijadas en los precedentes jurisprud enciales. Así las cosas, tales exigencias permiten, a su vez, reforzar los mismos principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, en la medida en que impiden que el precedente judicial se convierta en una materia discrecional.”1
En este caso, se observa que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida en el año 2019, expuso las razones por la cuales considera que el ingreso base de liquidación de la pensión de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, está constituido por el salario devengado en el último año de servicio con inclusión de los factores sobre los cuales se hizo el respectivo aporte al sistema de pensiones, los cuales no pued en ser otros que los definidos en la Ley 62 de 1985. De
812 de 2003, está constituido por el salario devengado en el último año de servicio con inclusión de los factores sobre los cuales se hizo el respectivo aporte al sistema de pensiones, los cuales no pued en ser otros que los definidos en la Ley 62 de 1985. De la exposición normativa que hace dicha providencia, se colige que no es dado liquidar la pensión sobre “todos y cada uno de los devengados en el último año de servicio” como se reconocía anteriormente por la Alta Corporación. Al respecto dice:
“Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían t odos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las coti zaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los
1 SU-406/16.Rad. 17-001-33-39-007-2018-00111-02. Sentencia. Nulidad y restablecimiento 2ª instancia
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que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto
que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el period o es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.”
Aunado al anterior argumento, en cuanto a los efectos de dicha sentencia de unificación, dispuso lo siguiente:
73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C -816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Just icia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones - y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de ór ganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política 2. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que e xponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma
características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, dispon iendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo lo s casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables . /Líneas de la Sala/
75. Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.
Como puede verse , la sentencia de unificación debe aplicarse de manera inmediata, incluso en los casos que se encuentren en trámite administrativo o judicial porque frente a éstos no se predica el fenómeno de la cosa juzgada; luego,
2La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad. Sentencia T -123/95 citada en la Sentencia T -321/98. En la sentencia C -179 de 20 16 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes
realización del principio de igualdad. Sentencia T -123/95 citada en la Sentencia T -321/98. En la sentencia C -179 de 20 16 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]»Rad. 17-001-33-39-007-2018-00111-02. Sentencia. Nulidad y restablecimiento 2ª instancia
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es un precedente que vincula a esta jur isdicción tanto en sentido horizontal como vertical.
Ha de colegirse entonces, que la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado es la que orientará el análisis del caso concreto, tal y como aconteció en primera in stancia.
2. Entidad obligada al pago de la pensión.
Frente al primer interrogante p lanteado, considera la Sala de D ecisión que la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM debe asumir el pago de la reliquidación pensional en este caso, por las siguientes razones:
a) El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 es diáfano al indicar que las prestaciones
Ministerio de Educación – FNPSM debe asumir el pago de la reliquidación pensional en este caso, por las siguientes razones:
a) El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 es diáfano al indicar que las prestaciones sociales las reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
b) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la L ey 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica. Por tanto, es conclusión ineludible que judicialmente actúa a través de la Nación, y ésta a su vez está representada por el Ministro de Educación.
c) El artículo 288, superior, resalta que las competencias propias de la función administrativa se deben ejercer de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. En concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política 3.
d) En ese sentido, la Ley 489 de 1998 define los Principios de la función administrativa, acorde con los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economí a, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia.
e) El Consejo de Estado, en providencia de 5 de marzo de 2015 4, confirmó una decisión proferida en audiencia inicial por este Tribunal – Sala Oral , en la cual se declaró infundada la excepción denominada “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” . Veamos el aparte pertinente de la providencia mencionada.
proferida en audiencia inicial por este Tribunal – Sala Oral , en la cual se declaró infundada la excepción denominada “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” . Veamos el aparte pertinente de la providencia mencionada.
3“Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, C .P: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 5 de marzo de 2015, Expediente Nº 170012333000 201300654 01.Rad. 17-001-33-39-007-2018-00111-02. Sentencia. Nulidad y restablecimiento 2ª instancia
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“[…] De acuerdo con lo regulado por el artículo 61 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el litisconsorcio se considera necesario cuando tiene la connotación o importancia de impedir que el proceso se adelante si uno de los sujetos que integran la parte activa o pasiva y resulta afectado con la decisión, no está enterado del proceso; entonces, es requisito sine qua non que tal sujeto de la relación jurídica o acto jurídico integre el proceso y pueda ejercer sus derechos de defensa y debido proceso.
resulta afectado con la decisión, no está enterado del proceso; entonces, es requisito sine qua non que tal sujeto de la relación jurídica o acto jurídico integre el proceso y pueda ejercer sus derechos de defensa y debido proceso.
En este orden de ide as, se considera que en el caso que se decide, la Secretaría de Educación del ente territorial, no es litisconsorte necesario de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que es a ésta q uien por ley está obligada al pago de las prestaciones sociales del magisterio, y que las secretarías de educación de los entes territoriales solo actúan como colaboradoras de la entidad nacional mencionada.
Así, pues, en el sub examine, el proceso se pu ede tramitar y decidir sin que se requiera la presencia, en este caso, de la Secretaría de Educación de Manizales como lo pretende la excepción formulada por la apoderada de la entidad demandada, pues, se repite, ésta no es litisconsorcio necesario de aque lla. […]”.
Así las cosas, se concluye en este punto que efectivamente es la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM quien debe asumir el pago de la reliquidación pensional deprecada por la parte actora.
3. Del régimen pensional aplicable a los docentes ofi ciales.
El Decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, para los empleados del orden nacional, en su artículo 27 dispuso:
“Pensión de jubilación o vejez . El empleado público o
el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, para los empleados del orden nacional, en su artículo 27 dispuso:
“Pensión de jubilación o vejez . El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en acti vidades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determine expresamente.”
Este artículo fue reglamentado por el 68 del Decreto 1848 de 1969, así:Rad. 17-001-33-39-007-2018-00111-02. Sentencia. Nulidad y restablecimiento 2ª instancia
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“Derecho a la pensión . Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios duran te veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1 de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincue nta (50) años de edad, si es mujer.”
La Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, aplicable a los
es varón, o cincue nta (50) años de edad, si es mujer.”
La Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, derogó , en forma expresa, los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y, en forma tácita, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 que, a su vez, fue reformada por la Ley 62 de 1985. Al respecto, la primera de las normas aquí citadas, d ispuso:
“Artículo 1 . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilació n equivalente al setenta y cinco (75 %) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...)
Parágrafo 2 . Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se
continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el mom ento de su retiro.
Parágrafo 3 . En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley. ”
Como puede observarse, ésta norma res ulta aplicable a todos los empleados oficiales (del orden nacional, departamental o municipal) salvo, a quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepción que determine expresamente la ley ni a quienes disfruten de un régimen especial.
Posteriormente se expidió la
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