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TA CAL - 17001-33-39-007-2018-00176-02-(26-05-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2018-00176-02-(26-05-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 056

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-007-2018-00176-02

Demandante: Gonzalo Montes Correa

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº022 del 26 de mayo de 2023

Manizales, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Gonzalo Montes Correa contra la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES2.

DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 25 de abril de 2018, se solicitó lo siguiente (folio 6 a 7, archivo 01, C.1): Pretensiones

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nº SUB 156241 del 15 de agosto de 2017 que ordenó la reliquidación de la pensión de

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, COLPENSIONES.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00176-02 2

de agosto de 2017 que ordenó la reliquidación de la pensión de

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, COLPENSIONES.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00176-02 2 jubilación de la parte actora en cuantía de $2.353.568 a partir del 8 de julio de 2015 pero no en la forma establecida en la ley 33 de 1985.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución DIR 18093 de octubre 17 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la decisión anterior y se confirmó la negativa de la reliquidación de la pensión de la accionante.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte actora tiene derecho a que Colpensiones reliquide la pensión de jubilación a partir del 8 de julio de 2015 de conformidad el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, entre el 7 de julio de 2014 y el 7 de julio de 2015, teniendo en cuenta además de la asignación básica mensual, los factores salariales denominados prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, entre otros.

4. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CPACA y en caso de omisión de tal deber se paguen intereses moratorios de acuerdo con el artículo 177 del CPACA.

5. Se ordene la indexación de los valores dejados de pagar.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente

(fls. 9 y 10, C.1):

1. Indicó que el señor Gonzalo Montes Correa radicó ante Colpensiones el 3 de septiembre de 2014, solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985.

2. Refirió que en la Resolución n°GNR376459 del 23 de octubre de 2014, Colpensiones reconoció al señor Gonzalo Montes Correa pensión de jubilación en cuantía de $2.226.547.

3. Adujo que en Resolución n°884 del 23 de junio de 2015, la Defensoría del Pueblo aceptó la renuncia de la parte actora a partir del 8 de julio de

2015.

4. Expresó que mediante Resolución n° GNR372916 del 23 de noviembre de 2015, Colpensiones ordenó pagar la pensión de vejez al accionante en cuantía de $2.349.089 con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990Exp.: 17001-33-39-007-2018-00176-02 3 aprobado en el Decreto 758 de 1990.

5. Explicó que para obtener la base de liquidación, Colpensiones tomó el promedio de los salarios devengados por el accionante durante los últimos 10 años cotizados.

6. Señaló que el señor Gonzalo Montes Correa prestó sus servicios a las siguientes entidades de derecho público: Bancafé, Municipio de Manizales y Defensoría del Pueblo, para un total de 21 años, 1 meses y

8 días laborados.

7. Refirió que el demandante nació el 15 de junio de 1954 y cumplió 55 años de edad el 15 de junio de 2009.

8. Mencionó que para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para servidores públicos del orden nacional, el demandante contaba con mas de 15 años de servicios y por tanto era beneficiario del régimen de transición.

9. Explicó que Colpensiones tuvo en cuenta para efectos de obtener la base de liquidación de la mesada pensional, el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y no en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

10. Describió que en la Resolución SUB 156241 del 15 de agosto de 2017, se negó la solicitud de reliquidación pensional al accionante en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, decisión que fue confirmada en la resolución DIR 18093 de octubre 17 de 2017.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 100 de 1993: artículo 36 y parágrafo 1 del artículo 18; Ley 33 y 62 de 1985: artículo 1; artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y 53 de la Constitución Política. Aseguró que Colpensiones atenta contra las normas señaladas, pues a través de los actos atacados desconoce que la accionante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide incluyendo todos los factores salariales

devengados por aquella en el último año de servicios, como quiera que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00176-02 4 Manifestó que la liquidación de las pensiones de jubilación debe tener en cuenta todos los factores salariales que constituyan una remuneración habitual y periódica, como son los previstos por el Decreto 1045 de 1978. Sostuvo que mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado unificó el criterio frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisando que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que su pensión sea liquidada bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985. Acotó que se trata de un precedente judicial que debe ser acatado por las entidades que tienen a su cargo la competencia de reconocer prestaciones de esta naturaleza. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, Colpensiones contestó la demanda a través de escrito que obra en la página 132 del archivo 01 del cuaderno uno, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en las excepciones que denominó: “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO – APLICACIÓN NORMATIVA Y RELIQUIDACIÓN PENSIONAL”, indicando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la aplicación de la normativa anterior solo se puede dar en lo relativo a la edad, semanas y

monto, mas no para calcular el IBL con el cual se liquidara la prestación, “IMPROCEDENCIA DE TOMAR TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS” precisando que los factores salariales que se pretende se tengan en cuenta para efectos de realizar la reliquidación, no fueron la base sobre la cual se cotizó al Sistema de Seguridad Social; “IMPROCEDENCIA DE RELIQUIDAR LA PRESTACIÓN PENSIONAL” manifestando que el reconocimiento de la prestación pensional de la parte actora se realizó por ser beneficiaria del régimen de transición, por lo que fue liquidada de conformidad con lo dispuesto en la norma vigente, además el factor no fue incluido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; “PRESCRIPCIÓN DEL REAJUSTE A LA MESADA PENSIONAL” arguyendo que de conformidad con la Corte Suprema de Justicia que ha sido reiterativa, el derecho a la pensión no prescribe, pero lo anterior solo opera respecto de las bases salariales sobre las que se determina el monto de la pensión; “PRESCRIPCIÓN” enfatizando que, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, establece que las acciones que tienen sustento en derechos de la seguridad social del sector publico prescriben en un término de tres años, considerando que cualquier exigencia de dicha naturaleza que se aporte en hechos acaecidos con anterioridad resultaExp.: 17001-33-39-007-2018-00176-02 5

improcedente; “IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS

POR NO DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO ” conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA; “BUENA FE” enunciando lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política e indicando que la entidad demandada ha atendido de manera diligente las reclamaciones realizadas por la demandante; y “DECLARABLES DE OFICIO” solicitando al Despacho que de encontrarse probados hechos que constituyan una excepción, sean reconocidos de manera oficiosa en la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de marzo de 2020 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia (fls. 185 a 190, C.1), a través de la cual: i) declaró probadas las excepciones de “ AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, IMPROCEDENCIA DE RELIQUIAR LA PRESTACION PENSIONAL, IMPROCEDENCIA DE TOMAR TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS” propuestas por la entidad demandada; ii) Negó las pretensiones de la demanda; y iii) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Adujo que el reconocimiento pensional se realizó por Colpensiones tomando como IBL el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios en un porcentaje de 90%. Indicó además que la liquidación de la prestación se ajusta al planteamiento contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y por tanto no es procedente la inclusión de factores sobre los que no demostró haber

realizado aportes al sistema. Refirió que el ingreso base de liquidación (IBL) corresponde al promedio de todos los salarios percibidos por la parte actora durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con la base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación emitida por el DANE, que corresponde con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicado por remisión del artículo 36 ibidem. Con fundamento en las premisas normativas y jurisprudenciales que anteceden, concluye el Juzgado que la pensión que fue reconocida a la parte actora, no puede ser reliquidada en los términos deprecados, es decir, aplicando una “tasa de remplazo” del 75% sobre el “ingreso base de liquidación” (IBL) equivalente al promedio de todos los salarios percibidos por la actora durante el último año de servicios; lo anterior, por cuanto los actos administrativos demandados dieron aplicación al primer inciso deExp.: 17001-33-39-007-2018-00176-02 6 artículo 1º de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta para tal efecto los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, aquellos sobre los cuales se realizaron aportes al sistema. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial que obra en el archivo 04 del expediente, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo que tiene derecho a la reliquidación de su pensión

conforme lo estableció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por cumplir los requisitos señalados en el régimen de transición y la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales se liquidó la pensión de vejez y los señalados en la certificación salarial. Adujo además que la Sala plena del Consejo de Estado en pronunciamiento del 28 de agosto de 2018, cambió la postura con la que se venía reconociendo la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, dando paso a una línea argumentativa que niega la reliquidación y que atenta contra el principio de igualdad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante.

Guardó silencio. Parte demandada (archivo 05, C.2) Reiteró los planteamientos hechos en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 24 de marzo de 2021, y allegado el 14 de mayo de 2021 alExp.: 17001-33-39-007-2018-00176-02 7 Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivos 01 y 02, C.2). Admisión y alegatos. Por auto del 18 de mayo de 2021 se admitió el recurso

Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivos 01 y 02, C.2). Admisión y alegatos. Por auto del 18 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegatos (archivo 02, C.2); derecho del cual hizo uso la parte demandada. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 25 de junio de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (archivo 06, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado. Problema jurídico El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar los

siguientes cuestionamientos: ▪ ¿Es aplicable al accionante el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? ▪ En caso afirmativo, ¿le asiste derecho a la parte actora, a que su pensión de jubilación se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por aquella en el último año de servicio? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) régimen pensional aplicable a la parte actora; iii) análisis jurisprudencial del régimen de transición y postura del Tribunal; y iv) reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00176-02 8 Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

1. El señor Gonzalo Montes Correa nació el 15 de junio de 1 954 (página 39, archivo 01, C.1).

2. De conformidad con certificación de información laboral del señor Gonzalo Montes Correa, el accionante laboró en Bancafé, Municipio de Manizales y Defensoría del Pueblo, para un total de 21 años, 1 meses y 8 días laborados (página 56, archivo 01, C.1).

3. Por Resolución n°GNR376459 del 23 de octubre de 2014, Colpensiones

reconoció al señor Gonzalo Montes Correa pensión de jubilación en cuantía de $2.226.547 (página 40, archivo 01, C.1).

4. Mediante Resolución n°884 del 23 de junio de 2015, la Defensoría del Pueblo aceptó la renuncia de la parte actora a partir del 8 de julio de 2015.

5. Por Resolución n°GNR372916 del 23 de noviembre de 2015, Colpensiones ordenó pagar la pensión de vejez al accionante en cuantía de $2.349.089 con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado en el Decreto 758 de 1990 (página 46, archivo 01, C.1).

6. En la Resolución SUB 156241 del 15 de agosto de 2017, se negó la solicitud de reliquidación pensional al accionante en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, decisión que fue confirmada en la resolución DIR 18093 de octubre 17 de 2017.

Régimen pensional aplicable La Ley 100 de 19933 en su artículo 11, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, determinó su campo de aplicación, conservando en todo caso los derechos adquiridos conforme a disposiciones anteriores. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, el Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de dicho Decreto. Respecto de los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, se estableció como entrada en vigencia, “(…) a más tardar el

artículo 1º de dicho Decreto. Respecto de los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, se estableció como entrada en vigencia, “(…) a más tardar el

3 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00176-02 9 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde.” Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición como una especial protección de quienes se encontraran próximos a obtener la pensión de jubilación, atendiendo lo expresado por el Consejo de Estado 4 y por la Corte Constitucional 5, en cuanto a que los tránsitos legislativos debían ser razonables y proporcionales6. El artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo nº 01 de 2005, en relación con el régimen de transición, dispuso en el parágrafo transitorio 4, lo siguiente: PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les

mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Atendiendo lo expuesto, y descendiendo al caso concreto se encuentra acreditado que: i) al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo nº 01 de 2005, la parte actora llevaba 15 años y 10 meses, esto es, más del equivalente en tiempo de servicio a 750 semanas cotizadas (14.42 años); y ii) al 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos de orden nacional, la parte demandante contaba con 39 años de edad y 10 años de servicio como empleado público y

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 13 de marzo de 2003. Radicación: 17001-23-31-0001999-0627-01(4526-01). 5 Corte Constitucional. Sentencia C-789 de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 6 En efecto, la citada norma dispuso: “ Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el

hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…).Exp.: 17001-33-39-007-2018-00176-02 10 2368 días en el sector privado que equivalen a 6.48 años, cumpliendo así uno de los dos requisitos posibles previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición. Lo anterior significa que al accionante le son aplicables las disposiciones que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 gobernaron el régimen pensional con las correspondientes condiciones relativas a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Para la Sala es claro, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado 7, que la norma que regía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 era la Ley 33 de 1985, que reguló de manera general y ordinaria el derecho

pensional de todos los empleados del sector oficial y que, en tal sentido, debe ser aplicada a la parte demandante, toda vez que ésta se encuentra amparado, se itera, por el multicitado régimen de transición. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Elementos del régimen de transición Con ocasión de la sentencia SU-230 de 2015 emanada de la Corte Constitucional, se ha generado una amplia discusión no sólo sobre la procedencia de incluir el ingreso base de liquidación como parte de los aspectos que por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 deben ser respetados y reconocidos conforme a la legislación anterior aplicable, sino también acerca de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta en la respectiva liquidación, esto es, si deben ser solamente aquellos en relación con los cuales se hubieren hecho los correspondientes aportes. En anteriores providencias del 8 de septiembre de 2017 de esta Sala de

7 Así lo ha precisado el Consejo de Estado: “Para quienes a la fecha de vigencia de la ley 100 de 1993 no

tenían su situación jurídica consolidada, en la forma indicada (régimen de transición), el régimen aplicable es el contenido en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 ”. Lo mismo para los jubilados que “hubieren definido su situación jurídica en departamentos y municipios en donde no se expidieron disposiciones sobre esta materia”. (Rad. 827/96). (Subrayado fuera del texto).Exp.: 17001-33-39-007-2018-00176-02 11 Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 8, se reseñaron los pronunciamientos hechos hasta ese momento por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en relación con este tema, con base en lo cual se manifestó que la postura asumida en estos asuntos, por considerarla jurídicamente correcta, era la expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, del 25 de febrero de 2016, de extensión de jurisprudencia del 24 de noviembre de 2016 y de acatamiento de fallo de tutela del 9 de febrero de 2017. En tales pronunciamientos, el Consejo de Estado reiteró que, de un lado, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla como elementos constitutivos del régimen de transición la edad, el tiempo de servicio y el monto, entendiendo que este último comprende no sólo el IBL del último año de servicios sino también el porcentaje asignado por la ley; y, de otra parte, la única excepción a lo que debe entenderse por monto aplica para las

pensiones de los congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional con ocasión de la sentencia C-258 de 2013. Después de lo anterior se publicó la sentencia SU-395 de 2017 9, en la que la Corte Constitucional nuevamente insiste en que el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, abarca edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendiendo por este último la tasa de reemplazo, es decir, el porcentaje correspondiente y no el ingreso base de liquidación, el cual debe ser promediado, para todos los efectos, con la base del régimen general; y que sólo pueden incluirse los factores de liquidación de la pensión sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Posteriormente, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201810, en la que precisó lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de

1985.

8 Al respecto, pueden consultarse las providencias del 8 de septiembre de 2017, radicadas con los números 17001-33-33-001-2014-00205-02 y 17001-33-33-001-2014-00480-02, con ponencia del Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017.

Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 28 de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ).Exp.: 17001-33-39-007-2018-00176-02 12

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de

Pensiones. Ante los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la manera como deben liquidarse las pensiones de jubilación reconocidas por el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta el cambio de postura del Consejo de Estado sobre la materia, esta Corporación ha decidido, en aras de procurar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, modificar la posición que se venía adoptando en estos temas de reliquidación pensional, para en su lugar acogerse a la postura planteada por el Máximo Tribunal Constitucional, tal como lo ha hecho ya en varias sentencias a partir del año 2018. Aplicación de la nueva jurisprudencia sobre los elementos del régimen de transición al caso concreto En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 ya citada, el Consejo de Estado precisó los efectos de la decisión con la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales en materia de aplicación del régimen de transición. Indicó que el nuevo criterio señalado se aplicaría en forma retrospectiva, esto es, a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo aquellos en los que hubiere

operado la cosa juzgada, que en virtud del principio de seguridad jurídica resultarían inmodificables.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00176-02 13 Para resolver este caso la Sala considera que debe acudir al precedente vigente sobre la materia, dado que el presente asunto se encuentra pendiente de decisión y no ha operado cosa juzgada. Reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante Así pues, conforme a la interpretación que sobre el régimen de transición ha hecho la Corte Constitucional, se entiende que en aplicación de éste deben respetarse las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de reemplazo) de la pensión que consagraba el régimen pensional anterior, en este caso la Ley 33 de 1985. Para la liquidación de la prestación debe acudirse a lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el artículo 21 de la misma ley, dependiendo del tiempo que le faltare al interesado a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para adquirir el derecho a la pensión. Conforme a dichas disposiciones, si al 1º de abril de 1994 (para empleados nacionales) o al 30 de junio de 1995 (para empleados territoriales), la persona beneficiaria del régimen de transición le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, la liquidación de éste será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. Lo anterior, con la

correspondiente actualización con base en la variación del IPC. De otro lado, si al 1º de abril de 1994 (empleados nacionales) o al 30 de junio de 1995 (empleados territoriales)

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