TA CAL - 17001-33-39-007-2018-00249-02-(04-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2018-00249-02-(04-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 4 de julio de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 090
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Alexander Giraldo León Demandado: Nación (Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional) Expediente: 17001-3339-007-2018-00249-02
Acta de discusión: No. 074 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 16 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
Alexander Giraldo León a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del Oficio No. 20173172186761 MDN-CGFMCOEJEC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.12 del 06 de diciembre de 2017, por el cual se negó el reajuste del subsidio familiar reconocido en un 23% del salario base de liquidación, el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el reajuste del 20% del salario incluyendo las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones
cual se negó el reajuste del subsidio familiar reconocido en un 23% del salario base de liquidación, el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el reajuste del 20% del salario incluyendo las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la entidad demandada reajustar los salarios y prestaciones sociales que devenga con el reajuste del subsidio familiar reconocido en un 23% cuando debió ser en un 62.5% con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con el reconocimiento de la prima de actividad en aplicación del derecho a la igualdad, y con el reajuste del 20% a que tiene derecho a partir del 01 de noviembre de 2003.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
El apoderado de la parte demandante relató que el señor Alexander Giraldo León ingresó a prestar el servicio militar en calidad de soldado regular en el Ejército Nacional el 08 de enero de 1999, luego ingresó como soldado voluntario el 20 de
1 SAMAI archivo 3ED_C01PRINCIPAL_003DEMANDAPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02
2 de 22 noviembre de 2000 y finalmente como soldado profesional el 01 de noviembre de 2003.
Indicó que actualmente se encuentra activo en el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” con sede en Manizales.
Sostuvo que resulta inexplicable que para todos los militares e incluso para los
2003.
Indicó que actualmente se encuentra activo en el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” con sede en Manizales.
Sostuvo que resulta inexplicable que para todos los militares e incluso para los civiles al servicio del Ministerio de Defensa Nacional se establezca el derecho a devengar una prima de actividad, mientras que, para los soldados profesionales, quienes devengan menores salarios, cumplen horarios extenuantes y asumen directamente todas las dificultades de la guerra se les desconoce ese derecho.
Informó que le reconocieron el subsidio familiar solo en un 23% del salario base de liquidación en aplicación del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, norma que resulta inconstitucional ya que a todos los soldados profesionales se les ven ía reconociendo el Subsidio Familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Manifestó que el demandante se encontraba vinculado al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y dejó de ser denominado soldado voluntario para ser denominado soldado profesional cumpliendo las mismas funciones; no obstante, su asignación disminuyó un 20% desde el mes de mayo de 2003.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Señaló como vulnerados los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, 206 al 214 del CPACA, 10 de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1211 y 1214 de 1990, 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004.
Sostuvo que los soldados profesionales están siendo víctimas de discriminación por
1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004.
Sostuvo que los soldados profesionales están siendo víctimas de discriminación por parte del Ejército, toda vez que deja de reconocerles los derechos tanto de rango constitucional como legal que les resulta aplicables , por lo que devengan una asignación salarial mensual muy inferior a la que realmente les corresponden.
Afirmó que el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 estableció el derecho a devengar la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares lo que permite ver las claras discriminaciones de las que son objeto los soldados profesionales.
Refirió que el demandante al igual que todos los soldados profesionales tienen derecho al reajuste del subsidio familiar en el porcentaje establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada señaló que siempre ha respetado los derechos salariales y prestacionales de su personal ya que en ningún momento ha vulnerado y/o desmejorado las garantías prestacionales o salariales.
Indicó que para pasar de soldado voluntario a soldado profesional el demandado debió presentar una aceptación voluntaria, ya que para la fecha era mayor de edad con capacidad para contratar y obligarse y nunca manifestó su oposición por lo que no fue obligado a aceptar el nuevo cargo o rango militar.
2 SAMAI archivo 10ED_C01PRINCIPAL_010CONSTESTACIONDEMANDAEJERCITONACIONALPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02
3 de 22 Se opuso a las pretensiones y señaló que el oficio demandado era un acto administrativo meramente informativo en respuesta a una solicitud elevada por el ciudadano, pero en él no se toman decisiones con respecto a la acreencia del derecho por parte del demandante.
Explicó que los soldados voluntarios fueron mejorados con el cambio de modalidad a soldados profesionales ya que los primero s no devengaban una asignación salarial sino una bonificación lo que generaba que no tuviesen prestaciones sociales.
En cuanto al derecho al subsidio familiar, informó que hasta el año 2000 los soldados profesionales no tenían un subsidio familiar, pero que a través del Decreto 1794 de 2000, se reconoció en un 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, por lo que , una vez los soldados cambiaban su estado civil estaban obligados a informar a la fuerza dicha novedad con el fin de que la institución a través de la dependencia encargada procediera al reconocimiento del derecho.
Finalmente, formuló las excepciones de prescripción trienal, falta de fundamento de la demanda , al señalar que las normas aplicables al personal de soldados profesionales no incluyen la prima de actividad, inexistencia del derecho, y se opuso a la condena en costas.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales mediante sentencia de 16 de junio de 2022 declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales mediante sentencia de 16 de junio de 2022 declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20173172186761 MDM-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER -1.10 del 06 de diciembre de 2017, y ordenó a la Nación (Ministerio de Defensa Ejército Nacional) reajustar en un 20% la asignación mensual del demandante desde el 01 de noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro con efectos fiscales a partir del 29 de septiembre de 2013 por prescripción c uatrienal, autorizando los descuentos correspondientes de lo que hubiese pagado de acuerdo con lo informado en el Oficio No. 20173172186761 MDM -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER -1.10 del 06 de diciembre de 2017.
Así mismo, ordenó reconocer y pagar a favor del actor el subsidio familiar conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir del 15 de julio de 2010 y hasta la fecha de su retiro, pudiendo descontar de ese valor las sumas que ya le fuer on canceladas por ese concepto, negó las demás pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandada fijando como agencias en derecho el 4% del valor de las pretensiones solicitadas.
Lo anterior al considerar que el accionante tiene derecho al reajuste del salario básico mensual en un 20% y al pago del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000; sin embargo, no t enía derecho al reconocimiento de la
Lo anterior al considerar que el accionante tiene derecho al reajuste del salario básico mensual en un 20% y al pago del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000; sin embargo, no t enía derecho al reconocimiento de la prima de actividad porque las normas que la excluyen no vulneran su derecho a la igualdad frente a los demás miembros de las Fuerzas Militares.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la parte demandada manifestó que no compartía la decisión tomada en primera instancia en cuanto a los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7,8 y 10, esto es, declarar la nulidad parcial del acto administrativo en lo que tiene que ver con la reliquidación del factor subsidio familiar.
3 SAMAI archivo 33ED_C01PRINCIPAL_033SENTENCIAPDF. 4 SAMAI archivo 36ED_C01PRINCIPAL_036ESCRITORECURSOAPELACIONMINDEFENSAPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02
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Sostuvo que no era posible declara r la nulidad en atención a que la institución no era administrativamente responsable y porque el acto administrativo era un acto meramente informativo en respuesta a una solicitud elevada por el ciudadano.
Afirmó que el Oficio demandado goza de total legalidad y validez toda vez que se expidió con fundamento en normas legales y en ningún momento fue proferido de manera arbitraria, y al no estar acreditadas las circunstancia s de ilegalidad o nulidad que alega el demandante.
expidió con fundamento en normas legales y en ningún momento fue proferido de manera arbitraria, y al no estar acreditadas las circunstancia s de ilegalidad o nulidad que alega el demandante.
Indicó que lo pretendido por el demandante dejo de devengarse en el año 2019 según acto administrativo de personal EJC-2133 del 10 de noviembre de 2019 con fecha de retiro 30 de noviembre, lo cual se materializa con el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
Considera que acceder a las pretensiones de la demandada genera violación al principio de inescindibilidad o conglobamiento en materia laboral y que no es posible aplicar el principio de igualdad toda vez que los sujetos pasivos de la ley no se encuentran en estado de igualdad, ya que la norma regula para el personal militar determina funciones específicas y diferentes para el militar oficial y suboficial, y para el soldado profesional.
Aclaró que al momento de radicar la solicitud de reconocimiento subsidio familiar, al demandante le fue aplicable la norma vigente por su calidad de soldado profesional.
Igualmente solicitó revocar lo atinente a la condena en costas toda vez que el proceso se niegan algunas pretensiones y en aplicación del régimen objetivo – valorativo, ya que en el proceso no hay prueba que permita establecer su causación.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 22 de septiembre de 2022 5, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme con constancia secretarial del 18 de octubre de 202 2, no se presentó
apelación interpuesto por la parte demandada.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme con constancia secretarial del 18 de octubre de 202 2, no se presentó pronunciamiento alguno de las partes dentro de esta etapa6.
5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio7.
5 SAMAI archivo 42ED_C02APELACIONSEN_003AUTOADMITERECURSOAPELACIONPDF. 6 SAMAI archivo 44ED_C02APELACIONSEN_005CONSTANCIASECRETARIALPDF. 7 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02
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III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la sala que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas tal como emerge del artículo 164 No. 1 literal C del CPACA.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de
que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas tal como emerge del artículo 164 No. 1 literal C del CPACA.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 8 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
Con base en los argumentos de la parte recurrente, le corresponde a la Sala resolver si ¿Es nulo parcialmente el Oficio No. 20173172186761 MDN -CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 06 de diciembre de 2017 emitido por la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), y en consecuencia tiene derecho el demandante, en calidad de soldado profesional a que se le reconozca el subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad y no el estipulado en el Decreto 1161 de 2014?
Así mismo, se debe determinar si es procedente confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de junio de
1161 de 2014?
Así mismo, se debe determinar si es procedente confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de junio de 2022 respecto de la condena en costas impuesta a la parte demandada.
8 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02
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3. TESIS
Esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que el demandante tiene derecho en calidad de soldado profesional a que se le reconozca el subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad y no al estipulado
demandante tiene derecho en calidad de soldado profesional a que se le reconozca el subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad y no al estipulado en el Decreto 1161 de 2014, siguiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 08 de junio de 2017, radicado 11001 -03-25-000-2010-00065-00, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.
No obstante, se modificará el numeral segundo de la sentencia del 16 de junio de 2022 al establecerse que, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000 presentada por el señor Alexander Giraldo León, no fue resuelta de fondo por la parte demandada a través del Oficio No. Oficio No. 20173172186761 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 06 de diciembre de 2017 , acto administrativo demandado, por lo que, respecto de dicha pretensión se configuró un acto administrativo ficto o presunto.
Así mismo, la Sala modificará el numeral décimo de la sentencia de primera instancia en el sentido de no condenar en costas de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al no encontrarse debidamente acreditado que se generaron costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante dentro del presente proceso.
188 del CPACA y 365 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al no encontrarse debidamente acreditado que se generaron costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante dentro del presente proceso.
4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se hará referencia a los hechos probados y se abordarán los siguientes asuntos: i) el silencio administrativo y la configuración de acto administrativo ficto o presunto, ii) régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, iii) subsidio familiar reconocido a los soldados profesionales y finalmente iv) el estudio del caso concreto.
4.1 HECHOS PROBADOS
Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se establece:
- De conformidad con registro civil de matrimonio No. 05294681 9 el señor Alexander León Giraldo y la señora Tanya Liseth Cuello Imbrechs contrajeron matrimonio el 15 de julio de 2010.
- Según Registro Civil de Nacimiento No. 53365928 la menor TGC nació el 16 de noviembre de 2013 y reporta como padres a los señores Alexander León Giraldo
y Tanya Liseth Cuello Imbrechs10.
- Conforme constancias del 19 de octubre de 201711 y 15 de marzo de 2021 12, y
hoja de servicios No. 3 -9790320 del 12 de diciembre de 2019 13 , el señor Alexander Giraldo León prestó el servicio militar del 08 de enero de 1999 al 01 de mayo de 2000 , fue soldado voluntario desde el 20 de noviembre de 2000
Alexander Giraldo León prestó el servicio militar del 08 de enero de 1999 al 01 de mayo de 2000 , fue soldado voluntario desde el 20 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003 y se despeñó como soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2019, cuando salió a
9 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIPAL_004ANEXOSDEMANDAPDF Fl s. 14-15 y 49-50. 10 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIPAL_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 16 -17 y 51-52. 11 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIPAL_004ANEXOSDEMANDAPDF Fl s. 9 y 43. 12 SAMAI archivo 25ED_C01PRINCIPAL_025RESPUESTASOLICITUDDEMANDANTEPDF Fl. 6. 13 SAMAI archivo 26ED_C01PRINCIPAL_026RESPUESTASOLICITUDDEMANDANTEPDF Fls. 5 -6.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02
7 de 22 disfrutar de los tres meses de alta por tener derecho a la pensión los cuales finalizaron el 29 de febrero de 2020.
- El Ejército Nacional – Dirección de Personal Ejército certificó el 19 de octubre de 2017 que el soldado profesional Alexander Giraldo León devengó en el mes de septiembre de 2017 la partida de subsidio familiar por valor de $ 271.479,81, equivalente al 23% del sueldo básico14.
2017 que el soldado profesional Alexander Giraldo León devengó en el mes de septiembre de 2017 la partida de subsidio familiar por valor de $ 271.479,81, equivalente al 23% del sueldo básico14.
- La hoja de servicios No. 3-9790320 del 12 de diciembre de 201915, reporta que al señor Alexander Giraldo León le fue reconocido el subsidio familiar en un 23% (20% por la señora Tanya Liseth Cuello Imbrechs y en un 3% por el nacimiento de su hija), a través de la OAP-EJC No. 2027 del 30 de septiembre de 2014 con fecha fiscal del 27 de julio de 2014.
- El demandante devengó en su última nómina (noviembre 2019) la partida de subsidio familiar en la suma de $304.746,78 equivalente al 23% del sueldo básico16.
- Reposa derecho de petición radicado el 29 de septiembre de 2017 ante el Ejército Nacional, por parte del demandante, solicitando , entre otras cosas, el reconocimiento del subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 15 de julio de 2010, junto con el pago de la diferencia que se genere a partir de la fecha en la que fue reconocido en cuantía inferior a la establecida en la norma17.
- A través de Oficio No. 20173172186761 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 06 de diciembre de 201718, el Ejército Nacional informó al demandante que, una vez fuera asignado el presupuesto requerido, se cancelaría los valores a que tenía lugar respecto al reajuste del 20%, conforme
COPER-DIPER-1.10 del 06 de diciembre de 201718, el Ejército Nacional informó al demandante que, una vez fuera asignado el presupuesto requerido, se cancelaría los valores a que tenía lugar respecto al reajuste del 20%, conforme a las reglas de prescripción ordenadas en la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2 No. 003/16, decretada por el Consejo de Estado.
En relación con la solicitud del pago e inclusión del incremento de la prima de actividad y del sueldo básico en servicio activo, indicó que no era posible atender favorablemente lo solicitado ya que en virtud del Decreto 1794 de 2000, la prima no es recon ocida al personal de soldados profesionales. Respecto al subsidio familiar no ofreció respuesta.
4.2 DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
4.2.1 Del silencio administrativo y la configuración de acto administrativo ficto o presunto
El silencio administrativo constituye una garantía del debido proceso administrativo, que surge por la falta de respuesta de la administración a las peticiones de los administrados y que da lugar al surgimiento a la vida jurídica de un acto ficto o presunto que puede ser positivo o negativo y que se puede configurar ya sea frente a una petición o a recursos presentados por los ciudadanos (artículos 83 y siguientes del CPACA).
El acto presunto tiene como efecto jurídico procesal habilitar el derecho de tutela judicial efectiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para
14 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIPAL_004ANEXOSDEMANDAPDF Fl s. 10 y 46.
judicial efectiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para
14 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIPAL_004ANEXOSDEMANDAPDF Fl s. 10 y 46. 15 SAMAI archivo 26ED_C01PRINCIPAL_026RESPUESTASOLICITUDDEMANDANTEPDF Fls. 5 -6. 16 SAMAI archivo 26ED_C01PRINCIPAL_026RESPUESTASOLICITUDDEMANDANTEPDF Fls. 5 -6. 17 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIPAL_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 2-6 y 36-40. 18 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIPAL_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 7 -8 y 41-42.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02
8 de 22 controvertir su legalidad y , en consecuencia, pretender el restablecimiento de los derechos.
En el caso bajo estudio obra petición de 29 de septiembre de 2017, por medio de la cual, la parte demandante solicitó entre otras cosas, el reconocimiento del subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 15 de julio de 2010, junto con el pago de la diferencia que se genere a partir de la fecha en la que fue reconocido en cuantía inferior a la establecida en la norma19.
Aunque la entidad demandada dio respuesta a la petición presentada a través de
Oficio No. 20173172186761 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 06 de diciembre de 2017, acto administrativo demandado en esta oportunidad; lo cierto es que en dicho acto no se pronuncia respecto a la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar. Solo negó la solicitud de reconocimiento de la prima de actividad e informó sobre el pago de los valores a que tenía lugar respecto al reajuste del 20%, conforme a las reg las de prescripción ordenadas en la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE -SUJ2 No. 003/16, decretada por el Consejo de Estado, por lo que, respeto a la pretensión de reliquidación del subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, encuentra la Sala que se configuró el silencio administrativo negativo.
Así las cosas , en aplicación de la potestad -deber del juez de realizar la interpretación de la demanda a fin de sanear los obstáculos que impidan una decisión de fondo, y teniendo en cuenta que i) en este caso el señor Alexander Giraldo León efectivamente solicitó ante el Ejército Nacional el reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 20, ii) que fue la entidad demandada la que omitió pronunciarse expresamente, y iii) que no existen evidencias de que la respuesta haya sido otorgada a través de otro acto administrativo; la Sala entenderá que en este asunto también se encuentra demandado el acto ficto configurado ante la solicitud presentada por el actor el 29 de septiembre de 2017 solicitando la reliquidación del subsidio familiar.
4.2.2 Régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y de los
demandado el acto ficto configurado ante la solicitud presentada por el actor el 29 de septiembre de 2017 solicitando la reliquidación del subsidio familiar.
4.2.2 Régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y de los soldados profesionales
La Carta Magna en el literal e) numeral 19 del artículo 150 estableció que correspondía al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, de igual forma en el artículo 217 ibidem, dispuso que la ley determinará el régimen prestacional de las Fuerzas Militares.
Es menester indicar que, con anterioridad a la vigencia de la Constitución se encontraba vigente la Ley 131 de 1985 “por el cual se dictan normas de servicio militar voluntario”, la cual regulaba a los soldados voluntarios, así determinó en su artículo 2° que podían prestar dicho servicio “quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstan cias lo permitan” y conforme al artículo 3° los soldados voluntarios quedarían sujetos al régimen prestacional para los soldados de las Fuerzas Militares, así como a los reglamentos especiales que se expidieran en desarrollo de dicha Ley.
19 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIPAL_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 2 -6 y 36-40. 20 “3. Que se disponga el reconocimiento del SUBSIDIO FAMILIAR con fundamento en lo normado en el artículo 11 del
19 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIPAL_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 2 -6 y 36-40. 20 “3. Que se disponga el reconocimiento del SUBSIDIO FAMILIAR con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha en que adquirió el derecho, esto es, desde el 15 de julio de 2010, junto con el pago de la diferencia que se genere a partir de la fecha en que le fue reconocido en cuantía inferior a la establecida en la norma citada”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2018-00249-02
9 de 22 A su turno el artículo 4° contempló como remuneración una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo S egundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”, una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año por cada año de servicio o proporcional por cada mes completo de servicio (Artículo 5) y cuando sea dado de baja, el pago por una sola vez, de una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar (Artículo 6).
La referida ley fue reglamentada por el Decreto 370 de 1991, el cual regula las condiciones para la aceptación del personal que haya prestado el servicio militar obligatorio, como Soldados Voluntarios, entre otros aspectos como el pago de la bonificación d e navidad; y de otras prestaciones relativas a incapacidades,
condiciones para la aceptación del personal que haya prestado el servicio militar obligatorio, como Soldados Voluntarios, entre otros aspectos como el pago de la bonificación d e navidad; y de otras prestaciones relativas a incapacidades, invalideces e indemnizaciones, cuyo reconocimiento se efectuaría conforme al procedimiento establ
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