TA CAL - 17001-33-39-007-2018-00257-02-(11-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2018-00257-02-(11-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 227
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-007-2018-00257-02
Demandante: Pablo Felipe Franco Betancourt
Demandada: Dirección Territorial de Salud de Caldas
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 064 del 11 de octubre de 2024
Manizales, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mi l veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Pablo Felipe Franco Betancourt contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control interpuesto el 14 de junio de 20182, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, quien se declaró impedido por auto del 12 de julio de 2021 3, la
En ejercicio del medio de control interpuesto el 14 de junio de 20182, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, quien se declaró impedido por auto del 12 de julio de 2021 3, la demanda fue remitida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, donde se solicitó lo siguiente4:
1 En adelante, CPACA. 2 Página 2 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Archivo n° 10 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 9 a 11 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 2
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del Oficio n° SJ-150-2543 del 15 de diciembre de 2017, expedido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas con el cual negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales derivados de ella.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la parte demandante y la Dirección Territorial de Salud de Caldas existió una relación laboral desde el 13 de enero de 2014 hasta el 30 de octubre de 2015.
3. Que consecuencia de lo anterior, se condene a la Dirección Territorial de Salud de Caldas a reconocer y pagar por concepto de indemnización lo siguiente: i) prima de navidad; ii) vacaciones; iii) prima de vacaciones; iv) cesantías; v) intereses a las cesantías ; vi) prima de servicios; vii)
Salud de Caldas a reconocer y pagar por concepto de indemnización lo siguiente: i) prima de navidad; ii) vacaciones; iii) prima de vacaciones; iv) cesantías; v) intereses a las cesantías ; vi) prima de servicios; vii) bonificación por servicios prestados; viii) prima técnica; ix) todas las prestaciones legales que devenguen los empleados públicos de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
4. Que se efectúe la nivelación salarial al empleo equivalente o similar al desempeño durante todo el tiempo y vinculación con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, acogiendo el nivel, grado y código del empleo de los servidores públicos vinculados a la entidad según el manual de funciones.
5. Que se condene a la Dirección Territorial de Salud de Caldas a reconocer y pagar en la proporción legal las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pensión y riesgos laborales durante todo el periodo en que est uvo vinculado a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, de conformidad con el salario realmente devengado.
6. Que se condene a la entidad accionada a pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 por cada día de retardo, luego de transcurridos 70 días hábiles desde la solicitud de cesantías definitivas y hasta el momento en que se produzca el pago efectivo.
Pretensión subsidiaria: En caso de que la pretensión referida no sea concedida, que se ordene a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria si al cabo de los 70 días hábiles de la sentencia estar en firme, la
efectivo.
Pretensión subsidiaria: En caso de que la pretensión referida no sea concedida, que se ordene a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria si al cabo de los 70 días hábiles de la sentencia estar en firme, la entidad no ha cancelado el valor de las cesantías ordenadas.Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 3
7. Condenar a la Dirección Territorial de Salud de Caldas a pagar la indemnización morato ria consagrada en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en un fondo legalmente establecido para ello.
8. Que se condene a la entidad demandada a pagar las sumas que sean reconocidas, con su respectiva actualización, cálculo de intereses, e indexación de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor y en general todos los ajustes de valores a los que haya lugar.
Hechos de la demanda
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:
1. El señor Pablo Felipe Franco Betancourt fue vinculado a la Dirección Territorial de Salud de Caldas a través de los siguientes contratos de
prestación de servicios:
CONTRATO N°
EXTREMOS TEMPORALES
VALOR DEL CONTRATO INICIO FINAL 100.14.4-128 del 23 de enero de 2014 23 de enero de 2014 30 de junio de 2014 $ 17.257.000 100.14.4-389 del 17 de julio de 2014 17 de julio de 2014 30 de diciembre de 2014
23 de enero de 2014 30 de junio de 2014 $ 17.257.000 100.14.4-389 del 17 de julio de 2014 17 de julio de 2014 30 de diciembre de 2014
$ 19.200.000 150.11.4-0096 del 19 de enero de 2015 19 de enero de 2015 30 de abril de 2015
$ 12.800.000 150.11.4-00425 del 19 de mayo de 2015 7 de mayo de 2015 31 de octubre de 2015 $ 18.600.000
2. Afirmó que la relación descrita se presentó de manera continua, remunerada y bajo subordinación.
3. Expresó que presentó reclamación administrativa ante la entidad accionada solicitando el pago de todas las acreencias laborales por aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades, la cual fue negada mediante Oficio n° S.J 150-2543 del 15 de diciembre de 2017.
5 Páginas 5 a 9 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 4
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 6: Constitución Política: artículo 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 5 5 y 123; Decretos 1042 y
1045 de 1978; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1919 de 2002; Ley 344 de 1996; Ley 50 de 1990; Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995.
Expresó que el acto demandado se expidió vulnerando los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Agregó que el acto administrativo incurrió en una falsa motivación, en tanto la entidad accionada desconoció los elementos que rigen toda relación laboral y que, para realizar el objeto misional y gerencial de la entidad, utilizó el contrato de prestación de servicios.
Aseguró que la decisión de la Dirección T erritorial de Salud de Caldas de negar el reconocimiento de una relación laboral con el señor Pablo Felipe Franco Betancourt, es violatoria de los derechos fundamentales de éste y desconoce la jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado en relación con la figura de contrato realidad.
Adujo que el acto demandado se encuentra falsamente motivado, pues desconoce que tras la aparente legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos, se desdibujó la naturaleza de aquellos y se encubrió una verdadera relación laboral.
Analizó los supuestos fácticos de la demanda conforme a los tres requisitos esenciales del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo con el fin de establecer que se configuró una relación laboral entre la entidad demandada y el demandante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representad a y dentro del término oportuno, la Dirección Territorial de Salud de Caldas respondió la demanda 7, para
el demandante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representad a y dentro del término oportuno, la Dirección Territorial de Salud de Caldas respondió la demanda 7, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
Expresó que la parte demandante estuvo vinculada a la Dirección Territorial de Salud de Caldas única y exclusivamente como contratista de prestación de servicios profesi onales. Acotó que en virtud de lo anterior nunca se generó una relación de carácter laboral, de la cual tuviere que cancelar prestaciones sociales u otro tipo de indemnización, como lo pretende la
6 Páginas 13 a 27 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Páginas 119 a 142 Archivo n° 01 cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 5
parte actora.
Propuso los medios exceptivos que denominó: 1) “VULNERACIÓN DEL ACTO PROPIO ”, teniendo en cuenta la coherencia que debe mantener el demandante con las actuaciones o conductas desarrolladas con anterioridad por él mismo ; 2) “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES”, en razón a que no se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral y el vínculo contractual existente fue el propio de un contrato de prestación de servicios; 3) “EJECUCIÓN DE CONTRATOS EN EJERCICIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA ”, tenie ndo en cuenta que las directrices que pudieron darse al señor Pablo Felipe Franco Betancourt fueron en el desarrollo de la coordinación administrativa
EJERCICIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA ”, tenie ndo en cuenta que las directrices que pudieron darse al señor Pablo Felipe Franco Betancourt fueron en el desarrollo de la coordinación administrativa tendientes al desarrollo eficiente de las actividades encomendadas; 5) “NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMP OSIBLE”, dado que la entidad tiene todos los recursos destinados para la creación de cargo cubiertos ; 6) “PRESCRIPCIÓN”, habida cuenta que las supuestas prestaciones causadas en razón a los contratos suscritos entre las partes se hayan prescritas en su mayoría, toda vez que han transcurrido más de tres años desde su causación hasta la presentación de la demanda; 7) “BUENA FE ”, pues la entidad cumplió con los parámetros legales constitutivos de los contratos de prestación de servicios ; y 9) “EXCEPCIÓN DE FONDO DENOMINADA “GENERICA (sic)”, en la medida que se declare probado todo hecho a favor de la entidad que constituya una excepción a las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA APELADA
El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia 8 en el asunto de la referencia, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación.
Inicialmente diferenció el contrato de prestación de servicios del contrato laboral, advirtiendo que el primero es eminentemente temporal (mientras se cumple el objeto o se supera la situación transitoria o coyuntural), y el contratista dispone de plena autonomía e independencia, sin perjuicio de las
laboral, advirtiendo que el primero es eminentemente temporal (mientras se cumple el objeto o se supera la situación transitoria o coyuntural), y el contratista dispone de plena autonomía e independencia, sin perjuicio de las labores de coordinación que se requieran para cumplir el fin contractual.
Luego se refirió al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, indicando que para la configuración de éste deben acreditarse los tres
8 Archivo n° 39 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 6
elementos de la relació n laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, en particular, la subordinación o dependencia en el desarrollo de una función pública.
De conformidad con lo anterior y atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, el Juez a quo sostuvo que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral, como quiera que: los contratos suscritos por las partes fueron ejecutados de manera personal; la parte accionante recibió remuneración como contraprestación de lo s servicios realizados; las funciones fueron desarrolladas en las instalaciones de la entidad accionada; hubo cumplimiento de horarios; asignación, control de funciones y en general continua subordinación y dependencia por parte de quien supervisaba el contrato.
Así mismo, expresó que las actividades desarrolladas por el demandante podían ser realizadas por el personal de planta, dado que la entidad tiene dentro de su planta global el grupo de informática, vinculados por carrera administrativa en el nivel profesional y técnico.
Al respecto, manifestó que las funciones asignadas que debía cumplir la parte demandante eran de carácter permanente para la entidad, pues debía
dentro de su planta global el grupo de informática, vinculados por carrera administrativa en el nivel profesional y técnico.
Al respecto, manifestó que las funciones asignadas que debía cumplir la parte demandante eran de carácter permanente para la entidad, pues debía prestar el soporte técnico a los usuarios internos y externos, por lo que el servicio que debía prestar no tenía la categoría de temporal, ni podía ejercerse de forma independiente.
Adicionalmente, expresó que las obligaciones establecidas en los contratos suscritos eran de carácter general, lo que implicaba depender de las órdenes impartidas por un superior para cumplir con las funciones y una falta de independencia en el desarrollo de su actividad.
En relación con la prescripción, señaló que para el caso concreto no se configuró la prescripción, ya que la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual.
Como restablecimiento del derecho, la Juez de primera instancia condenó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas a reconocer y pagar, debidamente reajustada, la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por un a persona que dentro del personal de la entidad demandada cumpla labores similares al del demandante, tomando en cuenta para tal efecto la remuneración pacta da en los contratos de prestación de servicios, por el lapso comprendido entre el 23 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015.Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 7
Adicionalmente estimó procedente ordenar a la parte accionada pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el período
Adicionalmente estimó procedente ordenar a la parte accionada pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el período comprendido entre el 23 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada, en la medida en que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda.
En la parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO. - DECLARAR NO PRÓSPERAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA DTSC”, “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PART E” y “PRESCRIPCION”, propuestas por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del oficio SJ 150 -2543 del 15 de diciembre de 2017, mediante el cual fue negado el reconocimiento de la relación laboral entre el señor PABLO FELIPE FRANCO BETANCOURT y
la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.
TERCERO. - ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS el r econocimiento y pago de las sumas que resulten de la liquidación por concepto de prestaciones sociales en el periodo del 23 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015 que correspondan a una persona que dentro del personal de la entidad demandada cumpl a labores similares a la demandante (cesantías,
prestaciones sociales en el periodo del 23 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015 que correspondan a una persona que dentro del personal de la entidad demandada cumpl a labores similares a la demandante (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras) teniendo en cuenta los honorarios pagados para la época. Y las sumas señaladas de la liquidación de las prestaciones sociales dejadas de percibir po r el demandante conforme a lo probado en el expediente, serán debidamente ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, esto es, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
Para el efecto, se aplicará la fórmula tradicional adoptada por el H. Consejo de
Estado:
R= Rh Índice final Índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, desde la fecha a partir deExp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 8
la cual se reconocen las prestaciones sociales por el guarismo que resulte de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el Índice Inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes.
De igual manera, CONDENAR a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS a pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos
mes por mes.
De igual manera, CONDENAR a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS a pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el período comprendido entre el 23 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015. Al respecto, es necesario declarar que el tiempo laborado por el señor PABLO FELIPE FRANCO BETANCOURT se debe computar para efectos p ensionales. Se debe aclarar que el pago de los aportes no releva a la accionante de efectuar el porcentaje que le corresponda como trabajadora sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.
CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones, por lo ex puesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. - La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO. - SIN COSTAS, por lo expuesto en la p arte motiva de esta providencia.”
RECURSOS DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpusó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de la manera que se indica a continuación.
Parte demandada9
Aseguró que el Juez a quo se equivocó en la valoración probatoria al determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pues no existían pruebas que permitieran concluir que el acc ionante hubiese estado continuamente subordinado.
determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pues no existían pruebas que permitieran concluir que el acc ionante hubiese estado continuamente subordinado.
Adujo que los contratos de prestación de servicios se suscribieron de
9 Archivo n° 41 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 9
acuerdo con las necesidades de administración o funcionamiento de la entidad, toda vez que estas actividades no podían realizarse con personal de planta ante la insuficiencia del mismo y la carga administrativa de la entidad. Agregó que la juez a quo no tuvo en cuenta los estudios previos, los cuales acreditan el proceso contractual adelantado.
Indicó que las comunicacione s y directrices hacen parte del ejercicio del principio de coordinación administrativa y de acuerdo con el H. Consejo de Estado no responden necesariamente a la prueba de una continua subordinación laboral, por el contrario, debe entenderse como la potestad de la administración de coordinar la prestación de los servicios a su cargo.
Expresó que el cumplimiento de labores supervisadas y elaboración de informes no es suficiente para declarar la existencia de subordinación, ya que con el fin de cumplir con los postulados contractuales y que estos fueran desarrollados de forma apropiada , el contratista debía presentar informes que eran verificados p or un supervisor para certificar la entera satisfacción de la gestión encomendada.
Señaló que las declaraciones rend idas en el proceso no acreditan con suficiente certeza la configuración del elemento de subordinación, puesto que no ejecutaron las mismas actividades que el demandante y su contacto
de la gestión encomendada.
Señaló que las declaraciones rend idas en el proceso no acreditan con suficiente certeza la configuración del elemento de subordinación, puesto que no ejecutaron las mismas actividades que el demandante y su contacto con este era de forma esporádica, por lo cual la percepción que tienen no es de manera permanente y continua. Al respecto, reiteró la tacha de los testigos, argumentando que se encuentran sesgados en virtud de sus condiciones particulares.
Reiteró que no se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación labora l y que se cumplieron todos los requisitos para celebrar un contrato de prestación de servicios.
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que en su lugar sean negadas todas las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.10
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.
10 Archivo n° 05 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 10
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de febrero del 202311, y allegado el 17 de febrero de 2023 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.
Admisión y alegatos. Por auto del 17 de febrero de 2023 se admiti ó el
al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.
Admisión y alegatos. Por auto del 17 de febrero de 2023 se admiti ó el recurso de apelación 13. Las partes no se pronunci aron en relación con los recursos de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad14.
Paso a Despacho para sentencia. El 7 de marzo de 2023 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 15, la que se dicta en seguida, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo pr evisto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquellos fueron formulados.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver el siguiente interrogante:
¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración – entre el señor Pablo Felipe Franco Betancourt
resolver el siguiente interrogante:
¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración – entre el señor Pablo Felipe Franco Betancourt y la Dirección Territorial de Salud de Caldas?
11 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo n° 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo n° 05 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 11
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia del contrato realidad en el presente asunto.
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentran acreditados los tres elementos constitutivos de una aut éntica relación laboral, esto eso, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.
1. Vinculación al servicio púb lico por contrato de prestación de servicios
De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de v inculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma
remuneración.
1. Vinculación al servicio púb lico por contrato de prestación de servicios
De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de v inculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida a l ingreso de empleados públicos ; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo ; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumida s por el personal de planta de é stas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociale s y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 16 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios , se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e
16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación
16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14).Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 12
independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 17, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes18”.
2. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad – relación laboral encubierta
El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo , y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuan do no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)19.
17 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el
Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 18 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009. 19 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser sumin istrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de activid ades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto fu
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