TA CAL - 17001-33-39-007-2018-00258-02-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2018-00258-02-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-007-2018-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 091 Segunda Instancia.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 17001-33-39-007-2018-00258-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE FABIO OSORIO
DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA1
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 18 de noviembre de 2024, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Se suplica por la parte actora que se hagan los siguientes pronunciamientos:
- Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 2-2018-00895, suscrita el día 15 de marzo de 2018 por el Director Regional Rodrigo Giraldo Velásquez, por medio del cual se da “Respuesta Derecho de Petición Radicado 1 -2018003155del 2 de febrero de 2018 peticionario Fabio Osorio”, acto administrativo que fue notificado el día 15 de marzo de
2018.
A título de restablecimiento solicita:
peticionario Fabio Osorio”, acto administrativo que fue notificado el día 15 de marzo de 2018.
A título de restablecimiento solicita:
- Declarar la existencia de la relación laboral que existió entre la Nación – Servicio Nacional de Aprendizaje - SENAy el señor Fabio Osorio, en virtud de todos los contratos de prestación de servicios, suscritos entre el demandante y el S ervicio Nacional de Aprendizaje - SENAdurante el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2006 hasta el 11 de septiembre de 2015, y en consecuencia de ello ordenar el pago a su favor y a título de indemnización o restablecimiento del derecho de los salarios dejados de pagar
1 También SENA17001-33-39-007-2018-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 091 Segunda Instancia.
2 por la entidad, así como de todas y cada una de las prestaciones sociales (ordinarias y extraordinarias) a que tiene derecho un servidor público de planta, tales como primas de navidad y alimentación, vacacione s, prima de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, subsidio familiar, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, viáticos, incremento de salario por antigüedad, horas extras, dominicales y fes tivos, prima de servicio, prima de dirección, prima técnica, primas extralegales, reconocimiento por coordinación, las correspondientes doceavas, bonificación por comisión de estudios, caja de compensación, quinquenios, reliquidación de salarios y prestaci ones sociales con fundamento en los anteriores conceptos, entre las demás que contemple las leyes y decretos de la República de Colombia para los servidores
bonificación por comisión de estudios, caja de compensación, quinquenios, reliquidación de salarios y prestaci ones sociales con fundamento en los anteriores conceptos, entre las demás que contemple las leyes y decretos de la República de Colombia para los servidores públicos de planta en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA-, las cuales son reconocidas para los servidores públicos de planta, y que deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.
- Que se declare el reconocimiento y pago (reembolso) con destino al Sistema Integral de Seguridad Socia l, las cotizaciones correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales a título de indemnización, debido a la relación laboral que existió entre la entidad y el demandante, las cuales deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios profesionales.
- Que las sumas reconocidas a favor del demandante contengan la actualización, los intereses y las indexaciones de acuerdo al I.P.C., así como el pago y reconocimiento de los ajustes de valor a qu e haya lugar por motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
- Que la entidad del Estado debe pagar la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en el fondo privado d e cesantías conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 o demás preceptos jurídicos que trata la materia.
- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad convocada.
HECHOS
Como fundamentos fácticos de las pretensiones , la parte accionante esgrimió de manera compendiada:17001-33-39-007-2018-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho
HECHOS
Como fundamentos fácticos de las pretensiones , la parte accionante esgrimió de manera compendiada:17001-33-39-007-2018-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 091 Segunda Instancia.
3 1.El señor Fabio Osorio se vinculó al Sena mediante contratos de prestación de servicios desde el 28 de septiembre de 2006 hasta el 11 de diciembre de 2015.
2. El señor Fabio Osorio desempeñó funcione s de Instructor Pecuario en las instalaciones del Sena en la ciudad de Manizales y en los municipios del Departamento de Caldas donde fuera necesario prestar el servicio.
3. Durante dicha relación el accionante percibió una remuneración mensual.
4. Afirmó el accionante que realizó los aportes a Seguridad Social en salud y pensiones de forma unilateral.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Indicó como normas transgredidas, los artículos: 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Nacional, Ley 1437 de 2011, Decreto 1042 de 1978, Ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios; Ley 797 de 2003; Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, así como los convenios de la OIT identificados con los nros. 87, 95, 98, 100 y 111, Recomendación sobre la relación de trabajo R198, 2006, convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
los nros. 87, 95, 98, 100 y 111, Recomendación sobre la relación de trabajo R198, 2006, convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo; Ley 50 de 1.990, y demás normas concordantes ; Decreto 1582, Ley 344 de 1996, Decreto-Ley 2400 de 1968; Decreto-Ley 1042 de 1978 ; Ley 27 de 1992, Ley 200 de 1995, y Ley 374 de 2002
Resaltó que el demandante celebró sucesivos contratos de prestación de servicios con el SENA de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad; siempre bajo las órdenes de la entidad; con acatamiento de horarios que incluían trabajo suplementario; actuando bajo las mismas calidades que un servidor público; con los elementos que le eran entregados; sujeta a requerimientos verbales y escritos; es decir, sin autonomía e independencia en el desarrollo de las labores, especialmente porque las funciones ejecutadas eran iguales a las de un empleado de carrera administrativa.
Afirmó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestren los elementos de una relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación), lo q ue generaría el pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en lo que se conoce como la primacía de la realidad sobre las formalidades, tal como lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado.17001-33-39-007-2018-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 091 Segunda Instancia.
4 Precisó que la naturaleza propia de la actividad de instructor evidencia no solo los
Sentencia 091 Segunda Instancia.
4 Precisó que la naturaleza propia de la actividad de instructor evidencia no solo los elementos de la relación laboral, sino la falta de autonomía en el desarrollo de las labores encomendadas, así como el carácter intemporal de la vinculación, lo que genera que el demandante tenga derecho a todas las prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social.
Que en este caso la entidad demandada tergiversó la modalidad de contratación por prestación de servicios, la cual es inminentemente temporal; máxime cua ndo el demandante realizaba funciones misionale s; recibía capacitaciones; los superiores le daban órdenes escritas y verbales, y le asignaban funciones; lo que denota la existencia de una subordinación, propia de un vínculo laboral.
Insistió que en este caso se configuran los tres elementos del contrato realidad, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, los cuales explicó uno a uno en su concepto de la violación.
Respecto a la prescripción de los derechos laboral es adujo que el Consejo de Estado puntualizó que la misma no se aplica a los procesos en que se demuestre la primacía de la realidad sobre las formas, porque el derecho no ha nacido a la vida jurídica antes del fallo que declara su existencia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE: sobre los hechos indicó que unos son ciertos; que otros, lo son parcialmente; y que otros no son verdaderos; para seguidamente oponerse a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.
Como fundamentos de hecho y de derecho comenzó por explicar la naturaleza jurídica del
otros, lo son parcialmente; y que otros no son verdaderos; para seguidamente oponerse a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.
Como fundamentos de hecho y de derecho comenzó por explicar la naturaleza jurídica del SENA, para seguidamente exponer que la entidad no cuenta con el personal suficiente para atender la infinidad de beneficiarios, aprendices, comunidades, municipio s y empresas que forman diariamente; y por ello se acude a la facultad de contratación con la que cuenta el Estado , la cual en ningún momento genera una relación laboral, pues para que ello ocurra debe demostrarse una actividad personal del trabajador, la contin uada subordinación o dependencia respecto del empleador, y un salario como retribución del servicio, elementos que no se configuran en el caso de una relación contractual de prestación de servicios profesionales.17001-33-39-007-2018-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 091 Segunda Instancia.
5 Propuso las siguientes excepciones:
Prescripción extintiva trienal y bienal : indicó que en el hipotético caso que se llegase a declarar la existencia de un contrato realidad entre el actor y el demandado se debe estudiar la prescripción de cada uno de los créditos laborales que se ordenen cancelar.
Prescripción a la luz de la sentencia CE -SUJ2-005 del 25/08/2016 : consideró que, por tratarse de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el termino para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización de cada un o de los diferentes vínculos contractuales.
Quiere decir lo anterior, según las reglas del Consejo de Estado las pretensiones solicitadas
prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización de cada un o de los diferentes vínculos contractuales.
Quiere decir lo anterior, según las reglas del Consejo de Estado las pretensiones solicitadas por los contratos celebrados entre el periodo del 02 de febrero de 2011 hasta el 11 de diciembre de 2015 Se encuentr an Prescritas, por lo que así se deberá reconocer en la Sentencia, ya que se trata de vinculaciones interrumpidas.
Inexistencia los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral: señaló que entre las partes no existió vínculo laboral que pudiera generar salario o prestación social alguna a favor del accionante, y conforme a la inexistencia los elementos propios del contrato realidad.
El contratista, contaba con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico como elemento esencial de los de prestación de servicios celebrados, adicionalmente, el contratista desarrollaba autónomamente sus actividades , y si bien la actividad debía desarrollarse personalmente, ello obedeció a que la entidad decidió contratar al accionante en razón a sus conocimientos en el área de desempeño, lo cual no necesariamente implica subordinación bajo ningún punto de vista, además que se encuentra autorizado por el mismo Estatuto Contractual, en su artículo 32 numeral 3.
Renuncia consiente de las pretensiones: solicitó que llegado el caso en el que se declare la existencia del contrato realidad, se estudie lo relacionado con la estimación razonada de la cuantía, la cual estima que se encuentra por un valor inferior a la de las pretensiones de la demanda.
Interrupción contractual: indicó que s e presentó interrupción en la ejecución de los
la cuantía, la cual estima que se encuentra por un valor inferior a la de las pretensiones de la demanda.
Interrupción contractual: indicó que s e presentó interrupción en la ejecución de los contratos, siendo que, la vigencia temporal y su duración en el tiempo fue por tiempo limitado.17001-33-39-007-2018-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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Cobro de lo no debido : señaló que no existió vínculo laboral alguno entre el Sena y el demandante, por lo que no se genera obligación para la entidad de realizar pagos por concepto de salarios o prestaciones.
Compensación: solicitó que de hacerse algún reconocimiento de los derechos re clamados se tenga en cuenta lo ya cancelado por la entidad con ocasión de los contratos de prestación de servicios.
Genérica: suplicó que de conformidad con el art. 282 del CGP, se declare una excepción que se encuentre plenamente demostrada en el proceso y en favor de la parte demandada.
FALLO DE PRIEMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 18 de noviembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada.
Al analizar el caso concreto indicó que, de acuerdo a la jurisprudencia que regula la relación laboral en cubierta y, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, directamente analizado conforme a la naturaleza propia de la actividad desempeñada por el demandante, es claro que existió una relación laboral de dependencia, subordinación y remuneración entre el señor Fabio Osorio y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
desempeñada por el demandante, es claro que existió una relación laboral de dependencia, subordinación y remuneración entre el señor Fabio Osorio y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Que le asiste razón a la parte demandante en relación con la solic itud de nulidad del acto administrativo expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA mediante el cual se negó la relación laboral.
Así las cosas, en la parte resolutiva del fallo se consignó:
PRIMERO. - DECLARAR no prósperas las excepciones de “Inexistencia los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral”, “Cobro de lo no debido” y “Compensación” propuestas por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, por lo motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR próspera la excepción de “Prescripción” propuesta por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENAen cuanto al reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2006 al 31 agosto de17001-33-39-007-2018-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 091 Segunda Instancia.
7 2014, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, sobre estos periodos se negaran las pretensiones de la demanda relacionadas con el pago de primas de nav idad y alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, subsidio familiar, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación,
demanda relacionadas con el pago de primas de nav idad y alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, subsidio familiar, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, viáticos, incremento de salario por antigüedad, h oras extras, dominicales y festivos, prima de servicio, prima de dirección, prima técnica, primas extralegales, reconocimiento por coordinación, quinquenios, las correspondientes doceavas, bonificación por comisión de estudios, caja de compensación, reliqu idación de salarios y prestaciones sociales, salvo el pago de aportes de seguridad social para pensión por los mismos períodos.
Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:
R = Rh. _índice final índice inicial
Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse m es por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
TERCERO. - DECLARAR la nulidad del oficio (17 -1010) Nro. 2-2018000895, suscrito el día 15 de marzo de 2018 por el Director Regional
momento de la causación de cada uno de ellos.
TERCERO. - DECLARAR la nulidad del oficio (17 -1010) Nro. 2-2018000895, suscrito el día 15 de marzo de 2018 por el Director Regional Rodrigo Giraldo Vel ásquez, que negó al accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.
CUARTO. - DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor FABIO OSORIO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, desde la interrupción de la pre scripción con la petición del 02 de febrero de 2018, esto es, para el periodo comprendido entre: Contrato de prestación de servicios No. 0137, fecha de inicio 21 de enero de 2015 hasta el 11 de diciembre de 2015.
QUINTO.- ORDENAR a título de restablecimi ento del derecho al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA - el reconocimiento y pago de las sumas que resulten de la liquidación por concepto de prestaciones sociales en el periodo del 21 de enero de 2015 al 11 de diciembre de 2015 que correspondan a un docente o instructor que desempeñe labores similares (vacaciones, cesantías, primas de vacaciones, de navidad, pago del subsidio familiar, aumentos salariales legales y demás emolumentos) teniendo en cuenta los honorarios pagados para la época. Y las sumas señaladas de la liquidación de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante conforme a lo probado en el expediente, serán17001-33-39-007-2018-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 091 Segunda Instancia.
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demandante conforme a lo probado en el expediente, serán17001-33-39-007-2018-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 091 Segunda Instancia.
8 debidamente ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, esto es, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
Para el efecto, se aplicará la fórmula tradicional adoptada por el H.
Consejo de Estado:
R= Rh Índice final Índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, desde la fecha a partir de la cual se reconocen las prestaciones sociales por el guarismo que resulte de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de esta sente ncia, por el Índice Inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. De igual manera, condenar a la entidad demandada a pagar al demandante los porcentaje s de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el período comprendido entre el 21 de enero de 2015 al 11 de diciembre de 2015.
Al respecto, es necesario declarar que el tiempo laborado por el señor Fabio Osorio se debe computar para efectos pensionales. Se debe aclarar que el pago de los aportes no releva al accionante de efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.
señor Fabio Osorio se debe computar para efectos pensionales. Se debe aclarar que el pago de los aportes no releva al accionante de efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.
SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones elevadas por el demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. - El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENAdeberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVO. - DECLARAR que el tiempo laborado por el señor Fabio Osorio con el SENA - como instructor bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 28 de septiembre de 2006 hasta el 11 de diciembre de 2015, salvo interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.
NOVENO. - SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO. - NOTIFICAR conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA y el Decreto 806 de 2020.
UNDÉCIMO. - En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el aplicativo “Samai”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del CGP. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución.17001-33-39-007-2018-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 091 Segunda Instancia.
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RECURSO DE APELACIÓN
del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución.17001-33-39-007-2018-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 091 Segunda Instancia.
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RECURSO DE APELACIÓN
El SENA apeló la sentencia de primera instancia indicando que no obran en el plenario las pruebas suficientes que permitan determinar una prestación continua y depend iente, ya que los solos contratos de prestación de servicio no son suficientes para determinar la existencia o no de la relación laboral y de la testimonial allegada al proceso no se puede concluir tal situación, de llegarse a tal conclusión seria forzar a dicha prueba a decir lo que no se probó.
Señaló que tener un lugar asignado, y recibir algunas instrucciones, desconoce el cumplimiento de obligaciones coordinadas con el supervisor del contrato, además que la permanencia en las instalaciones del SENA por parte de la demandante era por su voluntad y no como requerimiento por parte de la entidad demandante.
De otro lado indicó que la parte demandante solo presentó un testimonio, del cual no se puede extraer hechos claros en tiempo modo y lugar de la afirmación de que el testigo era “subordinado”. De su declaración no puede especificarse en tiempo modo y lugar donde se haya presenciado una situación puntual de subordinación de la cual el despacho pueda determinar la existencia de una relación laboral, e inclusive el testigo no compartió todo el tiempo con el demandante.
Indicó que , en la sentencia de primera instancia, el Juez no c ontó con las pruebas suficientes para declarar la existencia de la una relación laboral , toda vez que l a declaración del contrato realidad debe llevar suficiente respaldo probatorio, siendo que en el caso concreto los testimonios dejan dudas en la forma en cómo se desarrolla el objeto
suficientes para declarar la existencia de la una relación laboral , toda vez que l a declaración del contrato realidad debe llevar suficiente respaldo probatorio, siendo que en el caso concreto los testimonios dejan dudas en la forma en cómo se desarrolla el objeto contractual, en tiempo, modo y lugar que permitieran tener certeza frente a la existencia de Subordinación. No existe prueba de que tipo de ordenes se le impartieron ; No existe prueba del supuesto horario, pues se afirmó que cumplía 160 horas al mes u 8 horas, per o ninguno pudo decir en que horarios se prestó dichas horas acudiendo a las horas de funcionamiento de la entidad, pero no existió precisión del supuesto horario del demandante.
Es por ello que solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones del demandante.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio público no presentaron alegatos de conclusión.17001-33-39-007-2018-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 091 Segunda Instancia.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿En el vínculo contractual que unió a l señor Fabio Osorio con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, se configuran l os elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permitan declarar una verdadera relación laboral entre las partes?
Si la respuesta es positiva, se deberá resolver:
Aprendizaje – SENA, se configuran l os elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permitan declarar una verdadera relación laboral entre las partes?
Si la respuesta es positiva, se deberá resolver:
2. ¿Le asiste derecho al señor Fabio Osorio a que se le reconozca n, liquiden y paguen las prestaciones solicitadas en la demanda?
3. ¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho?
LO PROBADO
Dentro del cartulario reposan pruebas de lo siguiente:
➢ Que entre el señor Fabio O sorio y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios:
CONTRATO
NÚMERO
DURACIÓN REMUNERACIÓN
OBJETO 144 de 2006 Del 28 de septiembre de 2006 al 29 de diciembre de 2006 $6.075.992 Prestación de servicios profesionales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional en los programas de formación profesional integral del centro agropecuario SENA Adición al contrato Del 21 de noviembre al 22 de diciembre de 2006 $609.569 Prestación de servicios profesionales, como instructor contratista,17001-33-39-007-2018-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 091 Segunda Instancia.
11 Nro. 144 de 2006 impartiendo horas de formación profesional en los programas de formación profesional integral del centro agropecuario SENA Modificación Nro. 02 de 2007 Del 27 de
11 Nro. 144 de 2006 impartiendo horas de formación profesional en los programas de formación profesional integral del centro agropecuario SENA Modificación Nro. 02 de 2007 Del 27 de diciembre de 2006 al 20 de marzo de 2007 $609.569 Prestación de servicios profesionales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional en los programas de formación profesional integral del centro agropecuario SENA Contrato Nro. 07 de 2007 Del 22 de febrero de 2007 al 19 de junio de 2007 $6.867.943, oo Prestación de servicios profesionales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional asesoría formulación y acompañamientos en planes de negocios atendiendo a los alumnos de los programas de profes de formación profesional integral del centro agropecuario del Sena Contrato Nro. 129 de 2007 Del 16 de mayo de 2007 al 21 de diciembre de 2007 $18.847.319. Prestación de servicios profesionales como instructor contratista impartiendo horas de formación profesional asesoría, formulación y acompañamientos en planes de negocios atendiendo a los alumnos de los programas de formación profesional integral del centro para la formación cafetera del Sena y del programa jóvenes rurales del centro para la formación cafetera en el área pecuaria Adición Nro. 1 al contrato Nro. 129 de 2007
centro para la formación cafetera del Sena y del programa jóvenes rurales del centro para la formación cafetera en el área pecuaria Adición Nro. 1 al contrato Nro. 129 de 2007 Del 22 de agosto de 2007 al 21 de diciembre de 2007 $6.151.679. Prestación de servicios profesionales como instructor contratista impartiendo horas de formación profesional asesoría, formulación y acompañamientos en planes de negocios atendiendo a los alumnos de los programas de formación profesional integral del17001-33-39-007-2018-00258-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 091 Segunda Instancia.
12 centro para la formación cafetera del Sena y del programa jóvenes rurales del centro para la formación cafetera en el área pecuaria Contrato Nro. 47 de 2008 Del 15 de febrero de 2008 al 15 de diciembre de 2008 $13.404.775, Prestación de servicios personales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional asesoría, formulación y acompañamientos en planes de negocios atendiendo a los alumnos de los programas de formación profesional integral del centro para la formación cafetera del Sena Contrato Nro. 32 de 2008 Del 24 de julio de 2008 al 24 de diciembre de 2008 $11.727.222. Prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo horas de
Contrato Nro. 32 de 2008 Del 24 de julio de 2008 al 24 de diciembre de 2008 $11.727.222. Prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional asesoría, formulación y acompañamiento en planes de negocios, atendiendo a los alumnos de los programas de formación profesional integral del centro de para la formación cafetera del Sena, en el programa de jóvenes rurales Contrato Nro. 88 de 2009 Del 18 de marzo de 2009 al 18 de diciembre de 2009 $11.656.440, prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional presencial asesoría, formulación y acompañamientos en planes de negocios, atención a los aprendices en los programa
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