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TA CAL - 17001-33-39-007-2018-00395-03-(30-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2018-00395-03-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 87

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-007-2018-00395-03

Demandante: German Humberto Castillo Taborda

Demandado: Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 053 del 30 de mayo de 2025

Manizales, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor German Humberto Castillo Taborda contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 13 de septiembre de 20182, se solicitó lo siguiente3:

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 004 del cuaderno 1 del expediente digital.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 13 de septiembre de 20182, se solicitó lo siguiente3:

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 004 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Página 7 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00395-03 2 Pretensiones

1. Que se inaplique por inconstitucional la expresión contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 “constituirán únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” y en los Decretos que a su turno han modificado y/o modifiquen esta no rma y contengan la misma expresión.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. DESAJMZR 16-4741 del 7 de enero de 2016, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial en la ciudad de Manizales, notificada el día 13 de enero de 2016.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 6338 de fecha 11 de octubre de 2017, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de

Administración Judicial en la ciudad de Bogotá D.C., notificada el día 27 de febrero de 2018.

4. Que como consecuenc ia de las anteriores declaraciones se ordene a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, desde el 01 de enero de 2013 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, y en lo sucesivo, reconocer y pagar al señor German

Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, desde el 01 de enero de 2013 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, y en lo sucesivo, reconocer y pagar al señor German Humberto Castillo Taborda , la “Bonificación Judicial” señalada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y prestacional para liquidar salario, y demás emolumentos que fueron por éste percibidos durante su vinculación como empleado en la Rama Judicial.

5. Que se ordene a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, reconocer y pagar al señor German Humberto Castillo Taborda a partir del día 01 de enero de 2013 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, y en lo sucesivo, las diferencias salariales y prestacionales (primas vacaciones, navidad, de servicios, extralegales, bonificación por servicios, cesantías e intereses a esta, etc.), existentes entre las sumas que le fueron canceladas y las que legalmente le corresponden, contabilizando como factor salarial la bonificación judicial creada a través del Decreto 383 de 2013.

6. Que los dineros que se paguen al señor German Humberto Castillo Taborda, sea debidamente indexados.

7. Que se cancele al señor German Humberto Castillo Taborda, o a quien o quienes sus derechos representen, los intereses que se generen desdeExp.: 17001-33-39-007-2018-00395-03 3 el momento de su causación hasta que se haga efectivo el pago de las sumas ordenadas cancelar.

8. Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar estricta aplicación a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

el momento de su causación hasta que se haga efectivo el pago de las sumas ordenadas cancelar.

8. Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar estricta aplicación a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

9. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho que se lleguen a causar.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1.- El señor German Humberto Castillo Taborda es servidor público de la Rama Judicial durante varios años, ocupando diferentes cargos en el Departamento de Caldas.

2.- En cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 4 ª de 1992, el Gobierno Nacional suscribió el Acta de Acuerdo n° 06 de 2012 sin limitación alguna de la Bonificación Judicial como factor de salario.

3.- Para el año 2013 con el Decreto 383, se expide la reglamentación de la Bonificación Judicial para los servidores adscritos a la entidad demandada con efectos fiscales a partir del 01 de enero de ese año, bonificación que fuera reajustada hasta el año 2014 conforme al artículo 1 del mismo Decreto. La misma norma, estableció que dicha bonificación judicial s ólo constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social, sin tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

4.- El 15 de diciembre de 2015 el demandante solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, petición que fuera resuelta de manera adversa con Resolución DESAJMZR 16-4741 del 13 de enero de 2016,

4.- El 15 de diciembre de 2015 el demandante solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, petición que fuera resuelta de manera adversa con Resolución DESAJMZR 16-4741 del 13 de enero de 2016, a la cual fue interpuesto recurso de apelación, resuelto por la entidad demandada mediante la Resolución 6338 de fecha de 11 de octubre de 2017, notificada el 27 de febrero de 2018, el cuál confirmó la negativa de la resolución inicial.

Normas violadas y concepto de la violación5

4 Páginas 5 del archivo n° 004 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Páginas 6 a 27 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00395-03 4 La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 13, 25,55 y 93; Ley 4 de 1992: artículo 14; Código Sustantivo de Trabajo: artículo 127; Decreto 1042 de 1978: artículo 45; Decreto Ley 1045 de 1978: artículo 45; Ley 1437 de 2011: artículos 137, 148 y 189 y el Acuerdo 06 de 2012 suscrito entre el Gobierno Nacional y los representantes d ellos empleados de la Rama judicial y Fiscalía General de la Nación.

Como concepto de la violación, la parte actora explicó que las anteriores disposiciones establecen a favor del demandante el derecho a la igualdad, toda vez que el salario lo constituye todos aquellos pagos que se relacionen con la prestación del servicio y que sea habitual y periódica.

disposiciones establecen a favor del demandante el derecho a la igualdad, toda vez que el salario lo constituye todos aquellos pagos que se relacionen con la prestación del servicio y que sea habitual y periódica.

Manifestó que los parámetros señalados por el Gobierno Nacional fueron desconocidos, ya que el artículo 1º del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 estableció que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, excluyendo con esto el criterio de equidad.

Consideró que en atención a los Tratados y Convenios Internacionales que prevalecen en el orden interno, a los artículos 53 y 93 de la Constitución Nacional, el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 y a la jurisprudencia, la bonificación establecida por el Decreto 383 de 2013 es de nat uraleza salarial y, por tal razón, y dada la finalidad de su creación con base en la Ley 4ª de 1992 para nivelar la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, debe tenerse como factor de salario para todos los efectos y no únicamente para las cotizaciones a salud y pensiones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por expreso mandato legal.

de las pretensiones de la misma, con fundamento en que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por expreso mandato legal.

Estableció que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni viola n las disposiciones constitucionales y legales, pues la bonificación fue creada como una suma adicional al salario, por lo que no constituye una desmejora en el salario ya que no existe una

6 Archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00395-03 5 situación jurídica consolidada en atención a que es facultad del Legislador determinar si un emolumento constituye o no factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social.

Agregó que no le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad solicitada, pues al rea lizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383, y dicha competencia es atribuible únicamente al Gobierno Nacional.

Propuso como excepciones las que denominó: “DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUES TALES DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONESDE LA PARTE DEMANDANTE ”, en la medida que los dineros que se requieran para el pago de lo pretendido no están incluidos en el presupuesto de la Rama Judicial, lo cual obedece a que el rubro de personal está planeado y c alculado; “INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO”, atendiendo a que la Nación -Presidencia de la República,

el presupuesto de la Rama Judicial, lo cual obedece a que el rubro de personal está planeado y c alculado; “INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO”, atendiendo a que la Nación -Presidencia de la República, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública podrían eventualmente verse perjudicadas o beneficiadas con la decisión de fondo; “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI”, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene dando cumplimiento a las normas que rigen el interior del Régimen Salarial y Prestacional de los Servidores Públicos; “PRESCRIPCIÓN”, en caso de que los derechos laborales pretendidos por la parte actora no hubiesen sido reclamados oportunamente; “INNOMINADA”, sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de abril de 2022, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia7, a través de la cual accedió las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

El Juez de primera acudió a la literalidad del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 y al Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de l a Fiscalía General de la Nación, para establecer que la bonificación judicial fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.

Nación, para establecer que la bonificación judicial fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.

7 Archivo n° 26 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00395-03 6 Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política, al Convenio sobre la Protección del Salario (Co95) ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, a las reformas introducidas con los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, así como también a jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia.

Concluyó que constituye salario, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de su denominación, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, porcentajes sobre ventas o comisiones, y por ende, la bonificación judicial , al ser constituida como un pago mens ual, habitual y periódico, constituye salario.

Agregó que, el Gobierno Nacional en uso de su facultad reglamentaria limitó la connotación de factor salarial de la bonificación judicial, no solo desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4 ª de 1992, en cuanto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama Judicial, sino también vulnerando flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.

En cuanto a la excepción de incons titucionalidad indicó que los parámetros

nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama Judicial, sino también vulnerando flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.

En cuanto a la excepción de incons titucionalidad indicó que los parámetros para su aplicación estaban dados, toda vez que la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: “(…) y constituirá únicamente factor sal arial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4 ª de 1992, que ordenó equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de sus empleados.

Frente al caso concreto expuso que la demandante se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 0383 de 2013, sin que ésta le hubiese sido reconocida como fact or salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo las cesantías, cuando, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, dicho emolumento sí reviste carácter salarial y tiene incidencia prestacional, generando, por lo tanto, la obligación de reliquidar las prestaciones sociales percibidas por la parte actora.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00395-03 7

prestacional, generando, por lo tanto, la obligación de reliquidar las prestaciones sociales percibidas por la parte actora.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00395-03 7 En consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones n° DESAJMZR 164741 del 7 de enero de 2016 y la nro. 6338 del 11 de octubre de 2017, y ordenó a la demandada efectuar una nueva liquidación con TODOS LOS FACTORES PRESTACIONALES Y SALARIALES DEVENGADOS POR el señor GERMAN HUMBERTO CASTILLO TABORDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.068.511, desde el 01 de enero de 2013.

Así mismo ordenó lo siguiente:

La liquidación deberá incluir la prima de servicios, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, TENIENDO COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO LA BONIFICACIÓN JUDICIAL, atendiendo además al cargo desempeñado.

Igualmente, la mencionada BONIFICACIÓN JUDICIAL deberá considerarse salario para la liquidación de TODOS LOS EMOLUMENTOS que sean percibidos por el señ or GERMAN HUMBERTO CASTILLO TABORDA mientras se desempeñe como empleado de la RAMA JUDICIAL, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.

Reiteró que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que la modificación de las normas que consagran dicho concepto es de exclusiva competencia del Gobierno Nacional.

Argumentó que sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 20089 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.

8 Archivo nº 28 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001 -03-25-000-2006-00043-00 (0867 -06), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCÍA.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00395-03 8

Asimismo, hizo referencia a la senten cia proferida por la Corte Constitucional C -410 del 28 de agosto de 1997, para concluir que la

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Asimismo, hizo referencia a la senten cia proferida por la Corte Constitucional C -410 del 28 de agosto de 1997, para concluir que la Constitución Política faculta al Legislador para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores judiciales, es decir, que tiene la libertad para disponer qué emolumentos se liquidan sin consideración al monto total del salario y cuáles de estos no constituyen factor para liquidar algunos conceptos de salario.

Acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que avala la existencia de emolumentos laborales sin carácter salarial, arguyendo que ello no desconoce ningún derecho adquirido ni viola las disposiciones constitucionales ni legales, ya que el emolumento fue creado como una suma adicional al salario.

Finalmente insistió en los argumentos de las excepciones de mérito propuestas en el escrito de contestación y agregó que, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que hacerlo comportaría la modificación del régimen salarial ya estab lecido en la ley por la autoridad competente.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE

APELACIÓN

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada

Sin pronunciamiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a

El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 15 de septiembre de 202 210. El 31 de octubre de 2022 los

10 Archivo n° 32 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00395-03 9 integrantes del Tribun al Administrativo de Caldas manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto. El H. Consejo de Estado en decisión del 12 de septiembre de 2024 declaró infundado el impedimento con fundamento en las siguientes razones:

De los argumentos present ados por los magistrados se observa que estos son genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual que aquellos tengan y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invocan que en la actualidad estén adelantando pro ceso alguno que en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales -juezo indirecto pues no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes. Pues como se evidencia, se limitaron a señalar que les asistía un interés en los resultados del proceso, comoquiera que son sujetos de idéntico derecho al reclamado por el demandante.

El 19 de noviembre de 2024 se recibió nuevamente el expediente en este Tribunal.

del proceso, comoquiera que son sujetos de idéntico derecho al reclamado por el demandante.

El 19 de noviembre de 2024 se recibió nuevamente el expediente en este Tribunal.

Admisión y alegatos. Por auto del 05 de diciembre de 202 4 se admitió el recurso de apelación11. Dentro del término otorgado, las partes no emitieron pronunciamiento alguno12. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 15 de enero de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 13, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilida d para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

11 Archivo nº 37 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00395-03 10 demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado

13 Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00395-03 10 demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizale s, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales? En caso contrario,

▪ ¿Los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendi miento según el cual la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013?

Tesis de la Sala

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual , la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por los servidores públicos de la Rama Judicial , ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos:

devengadas por los servidores públicos de la Rama Judicial , ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) control de constitucionalidad por vía de excepción; iii) creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; y iv) examen del caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:Exp.: 17001-33-39-007-2018-00395-03 11 a) El señor German Humberto Castillo Taborda se vinculó laboralmente a la Rama Judicial desde el 4 de octubre de 1996. Según constancia No. 0949 del 9 de septiembre de 2019 expedida por el Jefe Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, en la que se certifica que el señor GERMAN HUMBERTO CASTILLO TABORDA ingresó a la Rama Judicial el 04 de octubre de 1996, y desde el 1 de enero de 2013 a la fecha de expedición de la certificación, ha percibió de forma mensual bonificación judicial en los diferentes cargos que ha ocupado en Rama Judicial. (fls 76 – 88, archivo 01, Expediente Digital).

b) El 15 de diciembre de 2015, través de apoderado judicial el demandante presentó derecho de petición ante la Dirección E jecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas, solicitando el reconociendo y pago de la bonificación judicial percibida por él en virtud de la expedición

presentó derecho de petición ante la Dirección E jecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas, solicitando el reconociendo y pago de la bonificación judicial percibida por él en virtud de la expedición del Decreto 383 de 2013, como factor salarial para liquidar su sueldo, prestaciones y demás emolumentos percibidos. (fls 17 – 23, archivo 01, Expediente Digital).

c) Con Resolución No. DESAJMZR 16 -4741 del 7 de enero de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas, decidió de forma negativa la petición elevada por el demandante. (fls 26 – 27, archivo 01, Expediente Digital).

d) La parte demandante interpuso recurso de apelación el 20 de enero de 2016, el cual fue concedido a través de Resolución No. DESAJMZR 16-14824 del 5 de febrero de 2016. (fls 29 – 33, archivo 01, Expediente Digital).

e) En la Resolución nro. 6338 del 11 de octubre de 2017, fue resuelto el recurso de forma negativa por parte de la demandada (fls 34 – 46, archivo 01, Expediente Digital).

2. De la excepción de inconstitucionalidad

El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”

En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que

incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”

En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción ; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacerExp.: 17001-33-39-007-2018-00395-03 12 uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”14.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aque lla norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T -681 de 2016 precisó que la facultad enunciada pue de ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)15; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconst itucionalidad o nulidad por

que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconst itucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso16; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental17. En otras palabras, ‘puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un c

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