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TA CAL - 17001-33-39-007-2018-00659-02-(20-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2018-00659-02-(20-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO No. 17001-33-33-007-2018-00659-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE FRANCISCO JAVIER MILLÁN OCAMPO

ACCIONADO MUNICIPIO DE PALESTINA - CALDAS

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, municipio de Palestina - Caldas, contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 23 de agosto de 2023, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó:

1. Que se declare la nulidad de la Resoluci ón nro. 055 del 03 de agosto de 2018 y de la Resolución nro. 892 del 28 de agosto de 2018.

2. Que, a t ítulo de restablecimiento del derecho, se declare que el accionante no se encuentra obligado a efectuar el pago de las sumas cobradas por el municipio de Palestina, por concepto de impuesto predial correspondientes a los años gravables 2008,

encuentra obligado a efectuar el pago de las sumas cobradas por el municipio de Palestina, por concepto de impuesto predial correspondientes a los años gravables 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 , por haber operado el fen ómeno de la prescripción de la acción de cobro.

3. Que se levanten las medidas cautelares y se suspenda el proceso de cobro coactivo que indicó el municipio de Palestina adelantó en contra del actor.

4. Que se condene en costas y agencias en derechos a la entidad demandada.

HECHOS17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia

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Señala el señor Francisco Javier Millán Ocampo. que es propietario del predio identificado con la matricula catastral 175240001000000080805800000345, localizado en el sector de Santagueda en el municipio de Palestina.

Mediante escrito del 15 de febrero de 2018, el accionante solicitó se declarara la prescripción de la acción de cobro para las vigencias comprendidas entre el 2006 al 2013.

La petici ón fue despachada desfavorablemente pues el municipio de Palestina - Caldas alegó que adelantó proceso de cobro coactivo del impuesto predial por los a ños 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, por lo que la prescripción se vio interrumpida.

El 15 de marzo de 2018, el se ñor Mill án Ocampo elev ó petición solicitando copia del proceso de cobro coactivo, puesto que en momento alguno se le notificó el mandamiento de pago.

El municipio de Palestina con oficio del 20 de abril de 2018 contest ó indicando que no pudo ubicar el expediente administrativo , ante lo cual e l accionante nuevamente solicit ó la prescripci ón de las vigencias de impuesto predial y el ente territorial respond ió con oficio S.H nro. 2034 del 24 de mayo de 2018 de manera adversa a sus intereses.

Mediante Resolución nro. 055 del 05 de agosto de 2018, se resolvió recurso de reposición confirmando la decisión de negar la prescripción solicitada.

Finalmente, mediante Resolución nro. 892 del 28 de agosto de 2018 se desat ó el recurso de apelaci ón confirmando parcialmente la decisi ón inicial , en cuanto a negar la prescripción del cobro del impuesto predial de los años 2008, 2009, 2010, 2011 , 2012 y 2013, declarando la prescripción de los años 2006 y 2007.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El demandante señaló como normas infringidas:

Constitución Política: Artículos 29,228 y 229

Estatuto Tributario: Artículos 817, 818 y 828

La Ley 383 de 1997: Articulo 66 Ley 788 de 2002: Articulo 5917001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia

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Ley 788 de 2002: Articulo 5917001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia

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Como argumentos de la violación afirmó que, el municipio de Palestina -Caldas, violó los procedimientos establecidos en la ley, en este caso el Estatuto Tributario al cual debió remitirse al momento de tomar la decisión de rechazar la petición de declarar la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones por concepto de predial de sde el año 2008 al año 2013 por haberse configurado a favor del contribuyente esa institución de orden legal, tal como se le insistió y se le demostró a ese ente territorial en el transcurso de la discusión administrativa.

Señaló que el municipio de Palestina, arbitrariamente ignoró el sustento jurídico alegado en los escritos, que se refieren a los requisitos que la norma plantea para que el funcionario público de oficio decrete la prescripción de la acción de cobro conforme lo establece el Estatuto Tributario en su artículo 817.

Se i ndicó que , la administración municipal de Palestina - Caldas, le vulneró el derecho fundamental a la defensa, por no haberle notificado el mandamiento de pago correspondiente, y del cual manifiestan, se "extravió", de igual forma se vulneró el derecho al debido proceso por no haber dado aplicación a las normas señaladas en el Estatuto Tributario en lo que refiere a la prescripción de las obligaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 2008 al 2013.

De otro lado, indicó que, se vulneró el derecho a la igualdad, puesto que la administración

Tributario en lo que refiere a la prescripción de las obligaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 2008 al 2013.

De otro lado, indicó que, se vulneró el derecho a la igualdad, puesto que la administración municipal al resolver el recurso de apelación, decidió no declarar prescritas todas las obligaciones, como en derecho debió suceder, por el contrario, con un sustento jurídico precario, solo decretó la prescripción de las obligaciones correspondientes al 2006 y 2007.

Señaló además que, no puede la administración alegar que se interrumpió la prescripción por el inicio de acciones tendientes al cobro de las sumas adeudas, toda vez que , pese a verse solicitado copia del mandamiento de pago, se negó porque no existe el expediente administrativo, sin embargo, la administración indicó que se inició un proceso de cobro iniciado el 6 de junio de 2013, lo cual, y a su juicio interrumpió la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones 2008 al 2013, iniciando a partir de dicha fecha los cinco años para opere el fenómeno de la prescripción.

Respecto de esta situación señaló que , si en gracia de discusión, se acept ará la teoría del municipio, los cinco años de que trata el E.T. se cumplieron el 6 de junio de 2018, siendo que el recurso de apelación se resolvió el 28 de agosto de 2018, es decir cuando ya había17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia

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operado la prescripción. No obstante, en la resolución nro. 892 que decidió la apelación,

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operado la prescripción. No obstante, en la resolución nro. 892 que decidió la apelación, el ente territorial manifestó que no procedía la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones de los años gravables 2008 al 2013, contradiciendo su propio argumento, esto es contabilizar cinco años desde junio 6 de 2013 hasta junio 6 de 2018, y aun en este escenario se negó a proferir la resolución de prescripción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Municipio de Palestina: esgrimió con respecto a los hechos que la secretaría de hacienda se encontraba adelantando el proceso de cobro coactivo por los años gravables 2008 a 2013; siendo que mediante Resolución nro. 892 del 28 de agosto de 2018, se decretó la prescripción de las vigencias 2006 y 2007.

De igual forma, indicó que, el expediente de cobro coactivo se ide ntificó con el radicado 2013898, y que se encontraba en etapa de mandamiento de pago ; de igual forma indicó que, al no reposar el expediente de manera física, se puso en conocimiento de la Fiscal ía General de la Nación dicha situación.

De igual forma indicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones incoadas.

Como razones de defensa propuso las siguientes excepciones:

Inexistencia de prescripción de la acci ón de cobro coactiv o: señaló que e l municipio de Palestina adelantó el procedimiento de cobro coactivo conforme a la ley. De igual forma, el término de prescripción se interrumpió porque se otorgaron facilidades de pago.

Palestina adelantó el procedimiento de cobro coactivo conforme a la ley. De igual forma, el término de prescripción se interrumpió porque se otorgaron facilidades de pago.

Detrimento patrimonial del Estado por parte del contribuyente: indicó que el no pago del impuesto pr edial genera una sanci ón a cargo del contribuyente y un detrimento patrimonial para el municipio. El pago de la obligaci ón tributaria es un deber del contribuyente; el ente territorial depende de estos ingresos para el funcionamiento de la administración municipal.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 23 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demandante. La Juez A -quo se planteó como problema jurídico, determinar si se presentaba la prescripción17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia

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del cobro del impuesto predial correspondientes a los años gravables 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 a cargo del señor Francisco Javier Millán Ocampo.

Luego de transcribir la normativa y jurisprudencia que regula la prescri pción del cobro coactivo, indicó que, para las vigencias del impuesto predial 2008 a 2013, el municipio de Palestina no exigió la obligación tributaria al contribuyente y por tanto estas se encuentran prescritas.

Por último, el argumento basado en que declarar la prescripci ón de las obligaciones tributarias a favor del accionante implica un detrimento patrimonial en contra del

prescritas.

Por último, el argumento basado en que declarar la prescripci ón de las obligaciones tributarias a favor del accionante implica un detrimento patrimonial en contra del municipio de Palestina, señaló que , no resulta v álido para negar las pretensiones de la demanda; arguyó que es claro que la figura extintiva conlleva que el ente territorial ya no podrá obtener el ingreso de estos recursos; sin embargo, ello no es atribuible al actor, sino a la inactividad de la administración municipal, por lo que el detrimento patrimonial de la entidad territorial no se ajusta al marco jurídico aplicable para justificar su propia conducta omisiva, a fin de negar el reconocimiento del derecho que le asiste al actor.

Así las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia se consignó:

Primero: Declarar no probadas las excepciones “inexistencia de prescripción de la acción de cobro coactivo” y “detrimento patrimonial del Estado por parte del Contribuyente”, propuestas por el municipio de Palestina.

Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución No 55 del 09 de agosto de 2018 y la nulidad parcial de la Resolución No 892 del 28 de agosto de 2018, ambas expedidas por el municipio de Palestina, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.

Tercero: A t ítulo de restablecimiento del derecho se declara la prescripción de las vigencias de impuesto predial correspondientes al inmueble identificado con fi cha catastral 52400010000000808058000 de propiedad del se ñor Francisco Javier Millán Ocampo, por los años 2008 a 2013. Por tanto, se ordena al municipio de Palestina se abstenga de adelantar cualquier acción

al inmueble identificado con fi cha catastral 52400010000000808058000 de propiedad del se ñor Francisco Javier Millán Ocampo, por los años 2008 a 2013. Por tanto, se ordena al municipio de Palestina se abstenga de adelantar cualquier acción de cobro coactivo del impuesto por estas vigencias.

Cuarto: Se condena en costas al municipio de Palestina cuya liquidación y ejecución se hara en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.

Quinto: Expedir por Secretaría y a costa de los interesados, las copias auténticas que de esta providencia que se requieran, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 114 del C.G.P.17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Sexto: Ejecutoriada esta providencia archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.

Séptimo: La presente sentencia queda notificada en estados de conformidad con el art ículo 203 del C.P.A.C.A. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A.

Octavo: Reconocer personería al abogado Alejandro Franco Castaño como representante judicial del municipio de Palestina y aceptar la sustitución del poder realizada favor del profesional Jorge Eliecer

Ruíz Serna.

RECURSO DE APELACIÓN

Octavo: Reconocer personería al abogado Alejandro Franco Castaño como representante judicial del municipio de Palestina y aceptar la sustitución del poder realizada favor del profesional Jorge Eliecer

Ruíz Serna.

RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandada, municipio de Palestina - Caldas: en el recurso de apelación señaló que las obligaciones tributarias en cabeza de terceros en favor de la entidad territorial , garantizan una fuente de ingresos por medio de la cual se gestiona la garantía de derechos y la satisfacción de las obligaciones que debido a su naturaleza tiene a su cargo.

En el caso concreto, el contribuyente Francisco Javier Millán Ocampo quien actúa como parte actora en el actual proceso, gener ó ante su incumplimiento tributario frente a la Entidad Territorial, un detrimento patrimonial, siendo que se probó la exist encia de la obligación que existe en cabeza del señor Millán Ocampo y en favor del municipio de Palestina.

Alrededor de la discusión acerca de la prescripción de la acción de cobro, y la pérdida del expediente administrativo, el municipio de Palestina declaró que debe entenderse que se encuentran vigentes las obligaciones correspondientes a los años gravables 200 8, 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013 , siendo que, la Entidad Territorial inició el proceso de cobro coactivo el 06/06/2013, de acuerdo a lo regist rado en el sistema financiero SAIMYR, interrumpiendo con ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario y los artículos 814, 818 y 841 del Decreto 624 de 1989, el término de prescripción de las obligaciones en favor de la Entidad Territorial.

Tributario y los artículos 814, 818 y 841 del Decreto 624 de 1989, el término de prescripción de las obligaciones en favor de la Entidad Territorial.

De otro lado , indicó que , la prescripción de las obligaciones prediales derivadas de la pérdida del expediente administrativo del proceso de cobro coactivo iniciado en el año 2013 en contra del aquí demandante Francisco Javier Millán Ocampo, no debe declararse en contra de la entidad territorial, debiéndose en su lugar ordenar que el municipio de Palestina continúe con el proceso pertinente de reconstrucción del expediente administrativo, así como el adelanto de l proceso penal-administrativo, garantizando que17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia

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según los resultados de este, se determine la vigencia o no de la obligación tributaria que en cabeza del señor Francisco Javier Millán Ocampo, garantizando con ello los derechos de ambas partes.

Por lo anterior solicitó, se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones del actor de declarar la prescripción de la obligación tributaria derivada del no pago del impuesto predial correspondiente a los años comprendidos entre el 2008 al 2013.

Respecto a la condena en costas indicó que atendiendo a que el criterio objetivo, debe ir acompañado de una adecuada justificación, criterio valorativo, sin que ello haya ocurrido en primera instancia, debe revocarse la misma, toda vez qu e la imposición de dicha condena, genera un mayor perjuicio patrimonial para la entidad demandada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

en primera instancia, debe revocarse la misma, toda vez qu e la imposición de dicha condena, genera un mayor perjuicio patrimonial para la entidad demandada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretar ial que antecede , las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en sede de segunda instancia.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos.

Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia , conforme al recurso de apelación , se contraen a resolver los siguientes interrogantes:

1. ¿Probó el Municipio de Palestina -Caldas, haber adelantado alguna de las actuaciones establecidas en el artículo 818 del E.T. para interrumpir la prescripción del cobro coactivo del impuesto predial a cargo del demandante y correspondiente a los periodos gravables comprendidos entre el 2008 al 2013? 2. ¿Probó la demandad a efectivamente, que se presentó una pérdida del expediente de cobro?, debe soportar la carga el contribuyente de la pérdida y reconstrucción del expediente?17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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3. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandada en primera instancia?

Lo probado

Teniendo en cuenta lo aportado en el cartulario , en el caso bajo estudio se encuentra demostrado lo siguiente:

costas a la parte demandada en primera instancia?

Lo probado

Teniendo en cuenta lo aportado en el cartulario , en el caso bajo estudio se encuentra demostrado lo siguiente:

  • El 16 de febrero de 2018 el señor Francisco Javier Millán Ocampo solicitó la prescripción del impuesto predial de los años comprendidos entre 200 6 a 2013, correspondiente al inmueble identificado con ficha catastral nro. 175240001000000080805800010.
  • Con oficio S.H 104 del 08 de marzo de 2018, el municipio de Palestina le inform ó al accionante que no accedía a la solicitud de prescripción, por cuanto se inició el cobro por vía administrativa, indicando que, por tanto, el t érmino de prescripci ón del art ículo 817 del Estatuto Tributario se interrumpió.
  • El 13 de marzo de 2018 el demandante solicit ó le expidieran copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, respecto del impuesto predial de los periodos comprendidos entre el 2006 al 2013 , incluyendo el acto administrativo de apertura y la notificación personal del mismo.
  • El 20 de abril de 2018 la administración municipal le informó al actor que, se encontraba en una imposibilidad f ísica de suministrar las copias del expediente administrativo, toda vez que no se encontró; y que debido a ello se interpuso una acción penal ante la Fiscal ía General de la Naci ón y se iniciaron las actuaciones correspondientes para reconstruir el expediente.
  • Con oficio del 24 de mayo de 2018, el municipio de Palestina reiter ó la decisión de no

General de la Naci ón y se iniciaron las actuaciones correspondientes para reconstruir el expediente.

  • Con oficio del 24 de mayo de 2018, el municipio de Palestina reiter ó la decisión de no declarar la prescripci ón de la obligaci ón tributaria. La entidad territorial para negar lo solicitado por el actor argumentó que en su sistema financiero denominado SAIMYR, se evidenció la existencia de un proceso de jurisdicción coactiva. Finalmente se indicó que de acuerdo con el Estatuto Tributario el contribuyente cuenta con unos beneficios como facilidades de pago para el tributo, a través de la suscripción de un acuerdo de pago, por17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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lo que lo invitaba a acercarse a la Secretaria de Hacienda para estab lecer un acuerdo de pago.

  • Mediante Resolución nro. 054 del 03 de agosto de 2018, el municipio de Palestina ordenó la reconstrucción del expediente administrativo con radicado IP 201389815.
  • Mediante la Resolución nro. 55 del 09 de agosto de 2018, se resolvió un recurso de reposición de manera adversa negando la prescripción solicitada por el actor.
  • Mediante Resolución nro. 892 del 28 de agosto de 2018, se resolvió un recurso de apelación confirmando parcialmente la decisi ón inicial , toda vez que se decretó la prescripción sobre los años gravables 2006 y 2007.
  • Mediante Oficio del 15 de diciembre de 2022 la Fiscalía 03 Seccional de Chinchiná,

prescripción sobre los años gravables 2006 y 2007.

  • Mediante Oficio del 15 de diciembre de 2022 la Fiscalía 03 Seccional de Chinchiná, informó que no existe noticia criminal respecto de la pérdida del expediente administrativo adelantado por el cobro del impuesto predial respecto del predio propiedad del señor Millán Ocampo.

Primer problema jurídico

¿Probó el Municipio de Palestina – Caldas haber adelantado alguna de las actuaciones establecidas en el artículo 818 del E.T. para interrumpir la prescripción del cobro coactivo del impuesto predial a cargo del demandante y correspondiente a los periodos gravables comprendidos entre el 2008 al 2013?

Tesis: la Sala observa que el municipio de Palestina, Caldas, no probó haber adelantado ninguna de las actuaciones establecidas en el artículo 818 del E.T. para interrumpir la prescripción del proceso de cobro coactivo de las obligaciones derivadas del impuesto predial correspondiente a los años comprendidos del 2008 al 2013 a cargo del actor.

Marco normativo.

Respecto de la prescripción del cobro coactivo, el artículo 817 del E.T. establece:

Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia

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1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

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1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrati vo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en q uien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.

A su turno el artículo 818 del Estatuto Tributario disponen que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por:

Articulo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concor dato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde

empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concor dato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
  • La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
  • El pronunciami ento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto

Tributario.

Conforme a la normativa en cita el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe, con la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia

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En estos eventos, el término se computa de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato, de la liquidación forzosa administrativa, o desde el incumplimiento del acuerdo de pago.

Respecto de la prescripción del cobro coactivo el Consejo de Estado1 esgrimió:

“Ahora bien, la prescripción de la acción de cobro es un concepto ligado a la oportunidad para ejercitar el cobro de una deuda exigible i. e. que conste en un título ejecutivo, la cual es de cinco años

“Ahora bien, la prescripción de la acción de cobro es un concepto ligado a la oportunidad para ejercitar el cobro de una deuda exigible i. e. que conste en un título ejecutivo, la cual es de cinco años contados desde que la obligación adquiere mérito de exigibilidad. Por tanto, la prescripción de la acción de cobro presupone la existencia de un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, a partir del cual se contabiliza el referido plazo.

De otro lado, tratándose de la potestad que tiene la Administración de determinar tributos cuando estos no son declarables, el concepto atañe a la competencia temporal, que no a la prescripción de la acción de cobro. Al respecto, la Sección ha expresado que «técnicamente se está ante la figura de la caducidad de la competencia de la administración para la determinación de tributo», como en efecto lo ha considerado.

En este punto, se destaca que para exigir el pago de obligaciones en favor de la autoridad, el funcionario competente emitirá un mandamiento de pago que da inicio al procedimiento de cobro coactivo e interrumpe el término de prescripción, de manera que el legislador previó que fuera notificado personalmente mediante el envío de la citación al contribuyente para que comparezca a la diligencia de notificación en un plazo de diez días; vencido este sin que el deudor asista a notificarse, procede la notificación por correo”.

Ahora bien, respecto de la causación del impuesto predial la sección cuarta del Consejo de Estado2 esgrimió:

“2.5.2. Para la Sala, la norma en cita se refiere al periodo fiscal del

correo”.

Ahora bien, respecto de la causación del impuesto predial la sección cuarta del Consejo de Estado2 esgrimió:

“2.5.2. Para la Sala, la norma en cita se refiere al periodo fiscal del impuesto predial unificado que es anual (comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año) , sin que se pueda pasar por alto que la causación de este tributo se configura al 1º de enero, independientemente que su cobro, facturación o pago se haga de manera trimestral.

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Cuarta; Consejero Ponente : Wilson Ramos Girón; Bogotá, D. C. 28 de noviembre de 2024: radicado 76001-23-33-000-2021-00892-01 (28590)

2 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo: Sección Cuarta; Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez ; Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ; Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00070-01 (20863)17001-33-39-007-2018-00659-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 047 Segunda Instancia

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2.5.3. Por eso, a partir del 1º de enero de cada año, la Administración puede exigir el pago del impuesto predial en su totalidad, porque este ya se causó -no es vigencia vencida -. Tanto es así, que, si se enajena el inmueble, a pesar de haberse fraccionado su pago por trimestres, para poder elevar la escritura pública, entre otros

este ya se causó -no es vigencia vencida -. Tanto es así, que, si se enajena el inmueble, a pesar de haberse fraccionado su pago por trimestres, para poder elevar la escritura pública, entre otros requisitos, se exige que el bien inmueble esté a paz y salvo por concepto de dicho tributo, incluido el año de la venta, precisamente, en consideración a la fecha de causación del impuesto predial”.

En este sentido, es claro que, a pesar de que el impuesto predial tiene un período anual, la causación de este surge desde el mismo 1 de enero de cada año, en consecuencia el término de prescripción se cuenta a partir de ese 1 de enero de cada año.

Para observar con mejor claridad los términos de prescripción referentes al impuesto predial, podemos, acudir a la sente ncia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 20 de febrero de 2017 Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03163-01(AC) , en la cual se señaló:

En ese entendido, el cobro coactivo debió surtirse, a más tardar, cinco años después de haberse causado el impuesto, esto es, el primero de enero de cada año. El plazo de prescripción de cobro no puede estar sujeto a la expedición caprichosa del acto de determinación tributaria del municipio de Soacha. Este entendimiento, a juicio de la Sala, vulnera el derech

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