TA CAL - 17001-33-39-007-2018-00803-03-(03-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2018-00803-03-(03-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo Antonio Duque Arenas y Otro.
Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 17-001-33-39-007-2018-00008-03
Acto judicial: Sentencia 088
Manizales, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Asunto
§1. Síntesis: Los demandantes pretenden el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en razón de la expedición del Decreto 0382 de 2013 y la reliquidación de las prestaciones causadas desde el 1 de enero de 2013. La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, decretó la prescripción parcial de los periodos reclamados y negó la condena en costas. La parte demandada apeló teniendo en cuenta que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como base para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales. La Sala no accede a la apelación, y confirma la sentencia de primera instancia.
§2. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de
prestaciones sociales o demás conceptos laborales. La Sala no accede a la apelación, y confirma la sentencia de primera instancia.
§2. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2023 proferida por la Señoría del Juzgad o Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Jairo Antonio Duque Arenas y Sonia Janeth Neira Fandiño, en contra de la Fiscalía General de la Nación.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1.
1 004 Expediente Digital y Reforma de la demanda pág. 135 a 160.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03
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§3. Se pretende la nulidad del acto administrativo DS-07-12-55 de 10 de agosto de 2016 y tener la bonificación Judicial como factor salarial para todos los efectos legales. Al igual que la inaplicación de la expresión “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, subrogado por el Decreto 022 de 2014.
§4. A título de restablecimiento del derecho, (i) se ordene el reconocimiento y pago a favor de los demandantes de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial y prestacional desde el 1 de enero de 2013 “…con incidencia en la liquidación de prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de
favor de los demandantes de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial y prestacional desde el 1 de enero de 2013 “…con incidencia en la liquidación de prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, y demás prestaciones…” a que tengan derecho en calidad de funcionarios de la Fiscalía General de la Nac ión. (ii) Reliquidar las prestaciones sociales causadas desde el 1 de enero de 2013, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial y pagar la diferencia adeudada. (iii) Pago de la indemnización moratoria por la no consignación completa de las cesantías, (iv) Pago del daño emergente equivalente al 25% del valor reconocido por concepto de honorarios profesionales de la gestión judicial e indexar todos dineros en la manera prevista en el CPACA.
§5. En los hechos de la demanda se relató : los demandantes son funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en los cargos y desde las fechas a continuación indicadas:
Funcionario Cargo Fecha de Posesión Jairo Antonio Duque Arenas Tecnico Investigador III 27 de junio de 1994 Sonia Janeth Neira Fandiño Tecnico Investigador III 14 de junio de 1994
§6. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 0382 de 2013, mediante el cual creó la bonificación judicial para los empleados de Fiscalía General de la Nación, no constitutiva de salario, salvo para “ la bas e de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
bonificación judicial para los empleados de Fiscalía General de la Nación, no constitutiva de salario, salvo para “ la bas e de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
§7. El 16 de mayo de 2017, los accionantes por intermedio de apoderado elevaron petición ante la Subdirección Seccional Administrativa y Financiera de Manizales, solicitando el reconocimiento como factor salarial de la “bonificación judicial” que venía devengando en razón a la expedición del Decreto 0382 de 2013, junto con la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales causadas y devengadas desde la expedición del referido Decreto.
§8. El 05 de junio de 2017, mediante oficio DS-16-12-6-SAJ-1326 y DS-16-12-6-SAJ1331, se resolvió de manera desfavorable la reclamación administrativa, que repitieron la respuesta negativa dada a los demandantes en el oficio DS-07-12-55 de 10 de agosto de 2016, demandado.
§9. Como normas violadas se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53, 93, 150, 250 y siguientes de la Constitución Nacional. Convenios 01, 87, 95, 98, 100 y 111 de laSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03
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OIT ratificados por Colombia mediante el artículo 53 de la Constitución -Bloque de Constitucionalidad-. artículos 1, 2, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992, 152 de la Ley 270
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OIT ratificados por Colombia mediante el artículo 53 de la Constitución -Bloque de Constitucionalidad-. artículos 1, 2, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992, 152 de la Ley 270 de 1996, 24, 32 y 35 del Decreto Ley 546 de 1971, 9 del Decreto 603 de 1977, 8 del Decreto Ley 244 de 1981, 2 del Decreto 1726 de 1973, 42 del Decreto Ley 11042 de 1978, 109 del Decreto 2916 de 1978, Decreto 247 de 1997, 45 del Decreto 1042 de 1978, 99.3 de la Ley 50 de 1990, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
§10. Los fundamentos de la violación se basaron en que: (i) La demandada debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad -principio de supremacía constituci onalcuando adviertan que un mandato legal va en contra de la norma superior; (ii) La bonificación judicial cumple a cabalidad con los elementos constitutivos del salario dispuestos por la normatividad nacional y apoyados por disposiciones de carácter supra nacional, incluidos en el bloque de constitucionalidad, regulado por el artículo 53 de la Carta Política; y, (iii) el acto administrativo complejo atacado, esta viciado por falta de aplicación, causal que se enlista como una de las tres causales 2 que di spone la Jurisprudencia para definir los vicios de nulidad del acto administrativo complejo.
1.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones3
Jurisprudencia para definir los vicios de nulidad del acto administrativo complejo.
1.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones3
§11. La entidad negó las pretensiones, aceptó como ciertos los hechos 1°, 2° y 3°, y negó los demás.
§12. Propuso las siguientes excepciones: (i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, pues es competencia del Congreso de la República, a la luz de la Constitución y la Ley fijar el régimen laboral de los funcionarios públicos, el cual debe respetar además los Convenios internacionales en el marco del bloque de constitucionalidad, bajo circunstancias económicas específicas y especiales de cada caso, lo que supone una libertad al legislador de determinar la calidad de factor salarial de las prestaciones sociales; (ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal del decreto 382 de 2013 , el Gobierno Nacional adoptó una decisión que tiene relación directa con el presupuesto nacional, disponiendo de una suma de este como destino para atender lo acordado en la negociación colectiva de los funcionarios entre ellos de los de la entidad. (iii) Legalidad del fundamento normativo particular: el Decreto 382 de 2013 no contempla la posibilidad de incluir esta característica en la bonificación judicial y de ordenarse, afectaría la estabilidad fiscal del Estado afectando otros factores también percibidos por los funcionarios públicos; (iv) Cumplimiento de un deber legal: de conformidad con el artículo 10 del CPACA la entidad demandada, esta cumpliendo su deber legal de aplicar las normas y la jurisprudencia, (v) Cobro de lo no debido: La bonificación judicial deviene del Decreto 382 de 2013, una norma que
cumpliendo su deber legal de aplicar las normas y la jurisprudencia, (v) Cobro de lo no debido: La bonificación judicial deviene del Decreto 382 de 2013, una norma que está vigente y no ha sido modificada, además ha sido cancelada desde su creación en estricto apego a la orden legal, de ahí que los demandantes, carezcan de argumentos legales para reclamarla; (vi). Prescripción de los derechos Laborales : de acuerdo a los postulados previstos en los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; (vii) Buena fe: Las actuaciones realizadas por la
2 Constituyen vicios de nulidad del acto administrativo complejo, las siguientes circunstancias: a). Por falta de aplicación., b). Aplicación indebida y, c). Interpretación errónea. 304 Expediente Digital. (SAMAI)Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03
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Fiscalía han sido de buena fe, en estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales; y, (viii). Genérica
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones4
§13. La Juez Séptima Administrativa del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera, de la cual se subraya el motivo de apelación que es la inconformidad con la decisión del A Quo al reconocer el carácter de factor salarial que tiene la bonificación judicial reclamada:
“PRIMERO: DECLARAR NO FUNDADAS las excepciones de
“CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DEL CARÁCTER
bonificación judicial reclamada:
“PRIMERO: DECLARAR NO FUNDADAS las excepciones de
“CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DEL CARÁCTER
SALARIAL”, “APLICACIÓN DEL MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL
EN EL DECRETO 0382 DE 2013”, “LEGALIDAD DEL FUNDAMENTO NORMATIVO PARTICULAR”, “CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “BUENA FE”, formuladas por la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN” formulada por el extremo pasivo, razón por la cual el pago de las diferencias aquí reconocidas se efectuará a partir del 8 de agosto de 2014.
TERCERO: INAPLÍQUESE por inconstitucional la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1º de los Decretos Decreto 382 de 2013, Decreto 1270 de 2015, Decreto 247 de 2016, Decreto 1015 de 2017 y Decreto 341 de 2018, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores salariales y prestacionales que devenguen los se rvidores públicos de la
Rama Judicial.
CUARTO: DECLÁRASE LA NULIDAD del Oficio No. DS -07-12-55 de 10 de agosto de 2016, proferido por la entidad demandada, de conformidad con lo analizado en esta sentencia.
: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a efectuar una nueva liquidación con
analizado en esta sentencia.
: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a efectuar una nueva liquidación con todos los factores prestacionales y salariales devengados por Jairo Antonio Duque Arenas y Sonia Janeth Neira Fandiño a partir de su reconocimiento, es decir, desde el 1 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 2014 por prescripción trienal.
La liquidación deberá incluir la prima de servicios, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, int ereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que perciban, teniendo como parte integrante del salario la bonificación judicial, atendiendo además al cargo desempeñado.
Igualmente, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que perciban los demandantes en el futuro, mientras se desempeñen como empleados de la FISCALÍA GENERAL DE LA
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NACIÓN, siempre y cuando los cargos que ejerzan sean de aquellos que devenguen tal asignación.
Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de val or, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva
C.P.A.C.A., es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de val or, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán can celadas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
§14. El juzgado de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:
¿La bonificación judicial creada mediante el decreto 0382 de 2013 es factor salarial para todos los efectos salariales y prestacionales?
Como problemas jurídicos asociados, tenemos:
¿Cómo se encuentra regulada la bonificación judicial en el Decreto 038 2 de 2013?
¿Debe inaplicarse la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013 y los Decretos que lo modifican?
base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013 y los Decretos que lo modifican?
¿Tienen derecho los demandantes al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial?
De ser positiva la respuesta anterior ¿Debe reliquidarse la totalidad de factores salariales y prestacionales que devengan los demandantes?
En caso de accederse a las pretensiones de la demanda ¿Se configuró la prescripción trienal de alguno de los derechos a reconocer?
Sentando lo anterior, para la solución del problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes puntos: 1) análisis normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial; 2) análisis del caso concreto.
§15. El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones, al concluir que la “…bonificación judicial descrita en el Decreto 382 de 2013, reviste un carácterSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03
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salarial y tiene incidencia en todos los emolumentos que perciben y han percibido los señores Jairo Antonio Duque Arenas y Sonia Janeth Neira Fandiño a partir de su reconocimiento, y las anualidades subsiguientes mientras estos sigan desempeñándose al servicio de la Fiscalía General de la Nación, haciendo parte de su asignación mensual, ostentando entonces el carácter permanente de la remuneración, generando con ello la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad de los salarios devengados”.
§16. Consideró que la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 382 de 2013,
con ello la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad de los salarios devengados”.
§16. Consideró que la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales percibidas por la parte actora y, por lo tanto, deberá tenerse en cuenta para la liquidación de la bonificaci ón por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios.
§17. Determinó que el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013 contraría los postulados constitucionales sobre derechos laborales, por lo que es conveniente inaplicar la expresión “ únicamente”, ello en atención a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política. En el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, junto con la bonificación por servicios prestados, percibidos por la parte demandante.
§18. Como consecuencia se anularon los actos demandados, se inaplicó la frase “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sist ema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 382 de 2013 y las normas que lo modifican y se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a los periodos reclamados por la Sra. Gladis Gallego Montes y no probadas las demás excepciones.
§19. Así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales causadas por los demandantes, desde el 1 de enero de 2013 y frente a los periodos no prescritos. Se negaron las demás pretensiones.
§19. Así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales causadas por los demandantes, desde el 1 de enero de 2013 y frente a los periodos no prescritos. Se negaron las demás pretensiones.
1.4. La apelación de la demandada para que se niegue el carácter de factor salarial de la bonificación judicial5
§20. La demandada, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones en cuanto: (i) consideró incompleto el análisis realizado por el Juzgado, y reiteró que el Decreto 382 de 2013 sigue vigente en el ordenamiento jurídico y por ende goza de plena validez, al estarse amparado por el principio de legalidad.
§21. Adicionó que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le daba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado, pues tanto la norma como la jurisprudencia han dispuesto que el Legislador cuenta con facultad para determinar qué pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación
5 Expediente digital / 022ED_19RecursoApelacionFi /SAMAISentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03
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de otros factores, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales.
§22. El juzgado desconoció el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, en tanto si se ordena la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales
§22. El juzgado desconoció el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, en tanto si se ordena la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, s e estaría afectando directamente las normas particulares adicionales que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas.
1.5. Actuación de segunda instancia6
§23. Admitida la apelación y dada en traslado, las partes demandantes, demandada el Ministerio público guardaron silencio.
2. Consideraciones
2.1. Cuestión previa.
§24. El Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes, manifestó declaración de impedimento para conocer sobre el asunto sub - examine. Al efecto, explica el citado funcionario judicial, que su hijo, adelanta proceso judicial en el cuál pretenden obtener análogas condiciones laborales a las de la parte actora.
§25. Es de señalar que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado, bien en su fuero interno o en sus circunstancias externas. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha expuesto que,“…El impedimento o la recusación establecidos por la ley como formas excluyentes al ejercicio de la función pública de administrar justicia que un juez tiene en un asunto determinado, constituye una excepción al normal desarrollo de esa actividad que le es propia por asignación legal; y como tal, dichas causales tienen
excluyentes al ejercicio de la función pública de administrar justicia que un juez tiene en un asunto determinado, constituye una excepción al normal desarrollo de esa actividad que le es propia por asignación legal; y como tal, dichas causales tienen carácter restringido, no pueden crearse por las partes o el juez, ni aplica rse por vía analógica…”.
§26. En este orden, se tiene que el artículo 141 del C.P.A.C.A en su numeral 1 prevé como causal de impedimento, “ Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”
§27. Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constitucional en auto N 334 del 2 de diciembre de 2009 explicó que aquélla no sólo tiene una connotación patrimonial sino moral, y que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos:
6 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=170013339007201800008031700123 .Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03
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“…” Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos
o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la enti dad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.
En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de ti po patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiv a para deliberar y fallar”
§28. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala especial, el Magistrado Zapata Jaimes, manifestó que su hijo, interpuso demanda por las mismas pretensiones de la demanda de la referencia, aspecto que a juicio de esta misma Sala de Decisión legitima el óbice manifestado y, por ende, fuerza a admitir la manifestación de impedimento materia de estudio, tal y como se dispondrá en la parte decisoria de esta sentencia.
2.2. Competencia
§29. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.3. Problema Jurídico
▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de
▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales?
En caso contrario,
▪ ¿El acto administrativo demandado se expidió con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0382 de 2013?
Para resolver el problema jurídico, se plantean los siguientes temas:Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03
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- La competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y las facultades del legislador para determinar los factores salariales. ii) Creación de la Bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de Nación y la naturaleza jurídica de la bonificación judicial en relación con las normas que la regulan.
2.4. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y facultades del legislador para determinar los factores salariales:
§30. El literal e) numeral 19 del art. 150 de la Constitución Política determina que al legislador y al ejecutivo le corresponde la fijación del régimen salarial de los empleados
determinar los factores salariales:
§30. El literal e) numeral 19 del art. 150 de la Constitución Política determina que al legislador y al ejecutivo le corresponde la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la fuerza pública.
§31. Mediante la sentenci a C -133 de 1993 7, la Corte Constitucional indicó que las normas sobre la fijación del régimen salarial establecidas en el artículo 150 numeral 19 debían regularse mediante la expedición de una Ley Marco, con el fin de establecer los límites y objetivos gen erales para guiar al ejecutivo. Bajo ese sentido, le corresponde al ejecutivo dar aplicación de esos criterios al momento de ejercer la función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos decretos que regulan cada materia.
§32. La Corte Constitucional ha sostenido; “ La expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de leyes marco, “persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación […]»8.
§33. Frente al alcance del art. 150 Constitucional, ha indicado; “…Lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de
la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa […]»9.
§34. Bajo el mandato del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador expidió la L.4/1992 (Ley Marco), mediante la cual determinó las normas, objetivos y criterios que debía adoptar el ejecutivo para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso, Fuerza Pública, Rama Judicial,
7 C. Const., Sent. C-133, abr.01/1993. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Ibidem. 9 C. Const., Sent. C-608, ago.23/1996. M.P José Gregorio Hernández Galindo.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2018-00008-03
10
Ministerio Público, Fisc alía General de la Nación, Organización Electoral y la Contraloría General de la República: «El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional»10.
§35. Para la fijación del r égimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el art. 1 de la L. 4/1992, el legislador determinó que el Gobierno Nacional tendría en cuenta el siguiente objetivo y criterio: «a) El respeto a los derechos adquiridos de
en el art. 1 de la L. 4/1992, el legislador determinó que el Gobierno Nacional tendría en cuenta el siguiente objetivo y criterio: «a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales»11.
§36. En cuanto al sistema salarial de los servidores públicos, el artículo 3 establece los siguientes elementos: I) Estructura de los empleos de conformidad con las funciones que se deban desarrollar; II) la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.
§37. En los artículos 14 y 15 se materializa el régimen salarial y prestacional de los ser
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