TA CAL - 17001-33-39-007-2019-00013-03-(25-08-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2019-00013-03-(25-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-39-007-2019-00013-03
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticinco (25) de AGOSTO de dos mil veintitrés (2023)
S. 145
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Manizales dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por la señora ARACELLY CORTÉS DE GALVIS, contra
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES.
Impetra la accionante se libre mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas: (i) $ 19’106.894, por intereses de mora causados entre la data de ejecutoria de la sentencia proferida por esta jurisdicción y la del pago parcial aplicado por la UGPP; (ii) $ 14’641.485, por los intereses generados desde el pago parcial hasta la ejecutoria de la liquidación del crédito.
CAUSA PETENDI
➢ El Juzgado 7° Administrativo de Descongestión de Manizales dictó sentencia el 29
14’641.485, por los intereses generados desde el pago parcial hasta la ejecutoria de la liquidación del crédito.
CAUSA PETENDI
➢ El Juzgado 7° Administrativo de Descongestión de Manizales dictó sentencia el 29 de agosto de 2014, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de septiembre de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante contra la UGPP, ordenándole a esta entidad reajustar la pensión de jubilación de la demandante, con la inclusión de todos los factores salariales devengado s del último año de servicios, así como darle17-001-33-39-007-2019-00013-02 Ejecutivo
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2 cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del Decreto 01 de 1984.
➢ A través de la Resolución RDP 007450 de 20 de febrero de 2016, la UGPP dio cumplimiento al fallo en relación con la reliquidación pensional y la indexación, producto de lo cual canceló a favor de la pensionada la suma de $ 81’563.637, no obstante, en dicho pago no se incluye el valor de los intereses moratorios ordenados en sede judicial.
MANDAMIENTO DE PAGO
La Jueza 7ª Administrativa de Manizales libró mandamiento ejecutivo por la suma de $16729.590, por los intereses de mora causados desde el 16 de septiembre de 2015, así como las sumas que se generen por concepto de intereses moratorios a la tasa comercial sobre el saldo de capital insoluto, desde el 26 de junio de 2016 -día siguiente
así como las sumas que se generen por concepto de intereses moratorios a la tasa comercial sobre el saldo de capital insoluto, desde el 26 de junio de 2016 -día siguiente a la fecha de pago parcialy hasta la fecha de pago definitivo de las sumas adeudadas
(PDF N°2).
EXCEPCIONES DE FONDO
Actuando de manera oportuna, la UGPP formuló las siguientes excepciones (PDF N°6):
(i) PAGO: explicando que dispuso el pago de los intereses de mora adeudados, por lo que requirió a la accionante para que suministrara un número de cuenta bancaria, y al no obtener respuesta, constituyó un título judicial a favor de la ejecutante y a órdenes del juzgado.
(ii) PRESCRIPCIÓN: con base en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L.
(iii) BUENA FE: argumentando haber procedido en estricto acatamiento de las normas jurídicas que rigen su actuación.
(iv) GENÉRICA: frente a cualquier hecho constitutivo de excepción que se halle probado en el proceso.17-001-33-39-007-2019-00013-02 Ejecutivo
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza 7ª Administrativa dictó sentencia declar ando no probada la excepci ón de prescripción, y probada parcialmente la de pago de la obligación, por lo que ordenó continuar la ejecución respecto al saldo insoluto (PDF N°20).
Como fundamento de la decisión , la operadora judicial expuso , que si bien en el expediente obra un título judicial de la UGPP a favor de la demandante por valor de
continuar la ejecución respecto al saldo insoluto (PDF N°20).
Como fundamento de la decisión , la operadora judicial expuso , que si bien en el expediente obra un título judicial de la UGPP a favor de la demandante por valor de $ 15’218.726, el mandamiento ejecutivo librado por el despacho equivale a $ 16’729.590, por lo que el pago efectuado equivale a un abono a la deuda que habrá de tenerse en cuenta al momento de efectuar la liquidación del crédito.
Frente a la prescripción, aludió que en estos casos debe hablarse de caducidad de la acción ejecutiva, la cual no operó, pues el libelo se presentó dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad del título, que surgía 18 meses después de ejecutoriada la sentencia que sirve de base a la ejecución.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.
Una vez notificado en estrados el fallo de primera instancia, la UGPP formuló recurso de apelación, que se halla a partir del minuto 32:21 del registro audiovisual. Manifiesta de manera sucinta que esa entidad dio pleno acatamiento a las sentencias que sirven de base a la ejecución, por lo que el 19 de diciembre de 2018 efectuó el pago de los intereses moratorios adeudados, sumados al retroactivo pensional que ya había sido cancelado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Únicamente intervino en esta etapa procesal la UGPP, con el escrito que constituye el documento electrónico N° 16 del cuaderno de segunda instancia, en el cual expone que mediante el título judicial constituido el 19 de diciembre de 2018 , esa entidad canceló los intereses de mora adeudados a la ejecutante, por lo que reconocer valores
documento electrónico N° 16 del cuaderno de segunda instancia, en el cual expone que mediante el título judicial constituido el 19 de diciembre de 2018 , esa entidad canceló los intereses de mora adeudados a la ejecutante, por lo que reconocer valores adicionales a favor de la demandante implicaría un detrimento al patrimonio público. En consecuencia, pide se revoque la decisión de primera instancia y , en su lugar, se declare probada en su totalidad la excepción de pago de la obligación.17-001-33-39-007-2019-00013-02 Ejecutivo
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CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora que se condene por vía ejecutiva a la UGPP al pago de las sumas de dinero correspondientes a los intereses moratorios derivados de las sentencias de condena proferidas por esta jurisdicción especializada.
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo expuesto por la Jueza A quo, el problema jurídico a resolver se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:
- ¿Cumplió la UGPP con la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo, en cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984?
(I)
LA EXCEPCIÓN DE PAGO
El elemento medular con el cual la UGPP cuestiona la decisión de primera instancia, se fundamenta en que, a su juicio, no es deudora de ni nguna suma de dinero a favor de la accionante, pues ya dio cabal cumplimiento a la providencia judicial que
El elemento medular con el cual la UGPP cuestiona la decisión de primera instancia, se fundamenta en que, a su juicio, no es deudora de ni nguna suma de dinero a favor de la accionante, pues ya dio cabal cumplimiento a la providencia judicial que constituye el título ejecutivo, argumento que sirvió de base a la excepción de pago, cuya procedencia fue acogida por la jueza de instancia en forma parcial.
El artículo 1626 del Código Civil define el pago como la prestación efectiva de lo que se debe; mientras que el canon 1757 ídem establece por modo literal que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta ” /Resalta el Tribunal/, y fue precisamente la falta de prueba del pago total lo que conllevó a la jueza de primer grado a ordenar continuar con la ejecución.
El H. Consejo de Estado ha determinado que , en tratándose de procesos ejecutivos adelantados contra entidades públicas para el cobro de obligaciones basadas en providencias judiciales, la excepción de pago implica una carga probatoria en cabeza de la entidad pública que alega este medio de oposición a la pretensión ejecutiva.17-001-33-39-007-2019-00013-02 Ejecutivo
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Así lo indicó en providencia de cuatro (4) de octubre de 2018 con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza (Exp. 11001-03-15-000-2018-02056-00):
“(…)
En tal sentido, teniendo en cuenta que la [actora] aportó con la demanda ejecutiva la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho, con la constancia de ejecutoria,
“(…)
En tal sentido, teniendo en cuenta que la [actora] aportó con la demanda ejecutiva la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho, con la constancia de ejecutoria, será a la UGPP a la que le corresponderá, vía excepción contra el título, demostrar que el pago de la obligación reconocida por la jurisdicción se efectuó de manera oportuna . Se insiste, la carga de la prueba en relación con el pago corresponde a la parte que pretende beneficiarse /de/ éste ” /Destaca el Tribunal/.
Sobre el particular, se halla acreditado:
(i) Mediante sentencias proferidas por el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas el 29 de agosto de 2014 y el 7 de septiembre de 2015, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora ARACELLY CORTÉS DE GALVIS contra la UGPP, esta jurisdicción condenó a la accionada a reconocer a favor de la demandante la sustitución de la pensión de invalidez de su cónyuge, fallo que debía cumplirse en los términos de los artículos 176 a 178 del Decreto 01 de 1984 (PDF N°1, págs. 14-55).
(ii) Con Resolución RDP 07450 de 20 de febrero de 2016, la UGPP dio cumplimiento parcial al fallo judicial, disponiendo el reconocimiento de la sustitución pensional, y frente a los intereses reconocidos en sede judicial, se limitó a acotar que, ‘El área de nómina efectuara la liquidación de los intereses moratorios conforme se señala en el
parcial al fallo judicial, disponiendo el reconocimiento de la sustitución pensional, y frente a los intereses reconocidos en sede judicial, se limitó a acotar que, ‘El área de nómina efectuara la liquidación de los intereses moratorios conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto al artículo 177 del CCA o 192 del
C. P.A.C.A, siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva’ (PDF N°1, págs.. 60-67).
(iii) En el documento digital N°9, obra Título Judicial N° 418030001125849 de 19 de diciembre de 2018 en el Banco Agrario de Colombia a favor de la accionante17-001-33-39-007-2019-00013-02 Ejecutivo
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6 ARACELLY CORTÉS DE GALVIS, por valor de $ 15’218.726, documento con base en el cual la UGPP ha sustentado la excepción de pago.
Así las cosas, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, en cuanto declaró probada solo de forma parcial la excepción de pago propuesta por la UGPP, pues como se anotó, esa unidad hizo un abono de $ 15’218.726 correspondiente a los valores descontados en exceso a la pensionada ARACELLY CORTÉS DE GALVIS , no obstante, teniendo en cuenta que la orden ejecutiva se libró por $ 16’729.590 más los intereses de mora, es evidente que existe un saldo insoluto por el que debe continuarse la ejecución, frente al cual la UGPP no ha acreditado su satisfacción completa. Con todo lo expuesto habrá de confirmarse el fallo apelado.
COSTAS
de mora, es evidente que existe un saldo insoluto por el que debe continuarse la ejecución, frente al cual la UGPP no ha acreditado su satisfacción completa. Con todo lo expuesto habrá de confirmarse el fallo apelado.
COSTAS
Como quiera que habrá de confirmarse la sentencia, se condenará en costas a la UGPP, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. (Ley 1564/12). Sin agencias en derecho en esta instancia, por no haberse causado.
Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA IV DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por la señora ARACELLY CORTÉS DE
GALVIS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP. Sin agencias en derecho en esta instancia.
RECONCÓCESE personería a la abogada ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO (C.C. N° 36’953.346 y T.P. N°144.857) como apoderada de la UGPP, en los términos del poder a ella conferido (PDF N°16 cuaderno 2).17-001-33-39-007-2019-00013-02 Ejecutivo
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a ella conferido (PDF N°16 cuaderno 2).17-001-33-39-007-2019-00013-02 Ejecutivo
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Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado d e origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 042 de 2023.