TA CAL - 17001-33-39-007-2019-00033-02-(12-12-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2019-00033-02-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 12 de diciembre de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 216
Medio de control: Popular
Demandantes: Guillermo León Pérez Ceballos, Luz Marina
Marín Granada, Carmen Luc ía Quirós Londoño y María Eugenia Pérez Ceballos Demandados: Municipio de Manizales , Corpocaldas y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. BIC Expediente: 17001-3339-007-2019-00033-02
Acta de discusión: No. 133 de la fecha
I. ASUNTO
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decide el recurso de apelación presentado por la parte demanda da el Municipio de Manizales en contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
Los señores Guillermo León Pérez Ceballos, Luz Marina Marín Granada, Carmen Lucía Quirós Londoño y María Eugenia Pérez Ceballos, en calidad de propietarios de predios colindantes al Colegio José Antonio Galán, ubicado en la Vereda Alto Bonito, municipio de Manizales presentaron demanda de acción popular en contra
Lucía Quirós Londoño y María Eugenia Pérez Ceballos, en calidad de propietarios de predios colindantes al Colegio José Antonio Galán, ubicado en la Vereda Alto Bonito, municipio de Manizales presentaron demanda de acción popular en contra del Municipio de Manizales y Corpocaldas, entidades responsables de la gestión del riesgo de desastres, manejo de aguas, mantenimiento de vías y previsión de riesgos en el municipio.
Los demandantes solicitan la protección de derechos e intereses colectivos, especialmente los previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, tales como la seguridad y salubridad públicas, el acceso a infraestructura de servicios que garantice la salubri dad, la prevención de desastres técnicamente previsibles y la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas y priorizando la calidad de vida de los habitantes.
La acción se fundamenta en la omisión de los accionados frente a la problemática generada por la infraestructura de alcantarillado que atraviesa los predios de los
1 002EDC01Principal_02ACCIONPOPULARPDFReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02
2 de 37 demandantes y que sirve al Colegio José Antonio Galán y a la región colindante. Dicha tubería, instalada hace más de treinta años, no ha recibido mantenimiento ni reposición, y con las recientes obras de ampliación del colegio y la adecuación de un restaur ante escolar, se ha incrementado la carga de aguas residuales, superando la capacidad de la infraestructura existente. Los accionantes advierten
reposición, y con las recientes obras de ampliación del colegio y la adecuación de un restaur ante escolar, se ha incrementado la carga de aguas residuales, superando la capacidad de la infraestructura existente. Los accionantes advierten el riesgo de colapso de la tubería, lo que pone en peligro la vida y la integridad de sus familias y de la comunidad.
En consecuencia, solicitan la protección de los derechos colectivos y que los gastos del proceso sean asumidos por el Fondo de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo, dado que no persiguen indemnización alguna.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 MUNICIPIO DE MANIZALES2
El Municipio de Manizales se opone a la prosperidad de las pretensiones , argumentando que ya se han adelantado inspecciones y procesos contractuales para la elaboración de estudios y diseños técnicos de un pozo séptico en la Institución Educativa Rural José Antonio Galán. Se destaca que la red de alcantarillado recibe aguas r esiduales no solo del colegio, sino también de las viviendas del sector, incluidas las de los accionantes.
El municipio sostiene que no se ha demostrado la existencia de una situación inminente que ponga en peligro la integridad de los habitantes, ni la necesidad de acudir a la acción constitucional para resolver el asunto. Los informes técnicos evidencian el m al estado de la tubería y el aumento de la carga sobre el sistema séptico tras la construcción de nuevas instalaciones en el colegio, pero se aclara que se están gestionando los recursos y trámites necesarios para la solución.
En sus argumentos de defensa, la entidad cita jurisprudencia del Tribunal
séptico tras la construcción de nuevas instalaciones en el colegio, pero se aclara que se están gestionando los recursos y trámites necesarios para la solución.
En sus argumentos de defensa, la entidad cita jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Caldas, señalando que los derechos sociales de segunda generación, como la pavimentación de vías o la construcción de obras públicas, solo pueden ser exigidos judicialmente cuando su transgresión origina la vulneración de derechos colectivos. El municipio enfatiza que la ejecución de obras y la priorización de recursos corresponden al mandato popular y al plan de desarrollo, y que no existe violación alguna de los derechos invocados por los actores.
En cuanto a las excepciones, el municipio plantea la inexistencia de prueba sobre la presunta vulneración de derechos colectivos , la ineptitud sustancial de la demanda por no acreditar daño actual o contingente , y la contribución de los accionantes al daño ambiental , ya que sus viviendas también descargan aguas residuales en la red cuestionada. Se invoca el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa y el principio prohibitivo del abuso del derecho.
2.2 AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. BIC3
La sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P. BIC procede a responder los hechos y pretensiones planteados por los accionantes. La empresa reconoce parcialmente la existencia de una red de alcantarillado en servidumbre que recibe aguas residuales de los predios del usuario, varias viviendas del sector y l a institución educativa José Antonio Galán, pero aclara que no le consta la antigüedad de dicha red y enfatiza que esta infraestructura no es operada ni administrada por Aguas de
residuales de los predios del usuario, varias viviendas del sector y l a institución educativa José Antonio Galán, pero aclara que no le consta la antigüedad de dicha red y enfatiza que esta infraestructura no es operada ni administrada por Aguas de Manizales S.A. E.S.P.
2 015EDC01Principal_15ESCRITOCONTESTACIONACCIONMUNMZLPDF 3 013EDC01Principal_13ESCRITOCONTESTACIONACCIONAGUASMZLPDFReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02
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Frente a las pretensiones, la empresa se opone a todas ellas y solicita ser exonerada de cualquier responsabilidad, argumentando como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva. Fundamenta su defensa en la Constitución y la Ley 142 de 1994, señalando que la prestación del servicio de alcantarillado es competencia y obligación principal del municipio, y que la empresa no tiene infraestructura ni suscriptores en el sector objeto de la acción. Además, destaca que la Secretaría de Obras Públicas ha respondido a los derechos de petición del accionante, indicando que se procederá a la reposición de redes de alcantarillado, lo que excluye a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. de cualquier intervención en el proceso.
Alega la excepción de inexistencia de derecho colectivos vulnerados, explica que presenta un informe técnico realizado por la ingeniera Viviana Andrea Fernández, en el que se constata que la red de alcantarillado en servidumbre funciona correctamente, sin evidencias de taponamientos, filtraciones o hundimientos. Se
presenta un informe técnico realizado por la ingeniera Viviana Andrea Fernández, en el que se constata que la red de alcantarillado en servidumbre funciona correctamente, sin evidencias de taponamientos, filtraciones o hundimientos. Se reitera que la empresa no administra ni opera dicha red y que los predios del sector no son suscriptores de la entidad. Por tanto, concluye que no ha vulnerado derechos colectivos, ya que la no prestación del servicio se debe a la falta de infraestructura y a que los inmuebles no están dentro del perímetro de servicio.
Finalmente, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. plantea la excepción de inexistencia de nexo causal entre su actuación y los hechos alegados por los accionantes, pues ha obrado diligentemente y conforme a la ley, y no puede atribuírsele responsabilidad alguna.
2.3 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS4
La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS inicia señalando que, en virtud del artículo 217 del CPACA, la entidad se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los hechos planteados por el actor, dado que los representantes judiciales de entidades públicas no pueden realizar confesión espontánea.
Como excepciones plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva , argumentando que la problemática expuesta por la parte demandante corresponde a la competencia de la Administración Municipal de Manizales. Se fundamenta en que la prestación eficiente de los servicios públicos en el municipio, así como la gestión de estudios técnicos y financieros para la adecuación del sistema séptico y alcantarillado del Colegio José Antonio Galán, son responsabilidad del ente territorial. Se citan oficios y comunicaciones entre la Secretaría de Educación y la
gestión de estudios técnicos y financieros para la adecuación del sistema séptico y alcantarillado del Colegio José Antonio Galán, son responsabilidad del ente territorial. Se citan oficios y comunicaciones entre la Secretaría de Educación y la Secretaría de Obras Públi cas del municipio, que evidencian las gestiones adelantadas para solucionar la situación.
CORPOCALDAS expone que la Secretaría de Educación contrató el diseño de una planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) para el colegio, y que tanto la PTAR como la red de alcantarillado serán de uso exclusivo de la institución educativa, sin afectar la red existente por carga adicional. Además, se detalla el proceso administrativo y los documentos precontractuales gestionados para la construcción del pozo séptico y el tanque de abastecimiento de agua, remitiendo la competencia a la Secretaría de Obras Públicas, encargada de la contratación y ejecución del proyecto.
También la excepción de la ausencia de carga obligacional para la solución del episodio adverso, pues carece de potestades funcionales en materia de prestación
4 016EDC01Principal_16ESCRITOCONTESTACIONACCIONCORPAUTONOMAPDFReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02
4 de 37 de servicios públicos domiciliarios, como el alcantarillado, que son inherentes al municipio según la Constitución Política y la Ley 142 de 1994. Se cita jurisprudencia y normativa que delimita las funciones de las corporaciones autónomas regionales, estableciendo que su objeto legal es ejercer competencias de autoridad ambiental, no la prestación de servicios públicos domiciliarios.
y normativa que delimita las funciones de las corporaciones autónomas regionales, estableciendo que su objeto legal es ejercer competencias de autoridad ambiental, no la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Asimismo, se aclara que la responsabilidad de construir obras necesarias para la prestación de servicios públicos en la zona rural de Manizales, específicamente en la vereda Alto Bonito, recae en el municipio como prestador primario de dichos servicios.
Y finalmente la excepción titulada CORPOCALDAS ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales, remitiendo las peticiones de la comunidad a las dependencias competentes y careciendo de competencia en la materia objeto de la demanda.
Finalmente, la entidad solicita ser absuelta de todo cargo, oponiéndose de manera simple a las pretensiones.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de 29 de septiembre de 2023 , en la que resolvió la acción popular interpuesta por Guillermo León Pérez Ceballos y otros habitantes de la Vereda Alto Bonito contra el Municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de CaldasCORPOCALDAS, vinculando además a Aguas de Manizales S.A. E.S.P.
El juzgado analizó la legitimación en la causa, las excepciones propuestas y el acervo probatorio. Se acreditó que la tubería de alcantarillado está en mal estado, con afloramiento de aguas residuales y problemas de salubridad, agravados por el aumento de carga tras las obras en el colegio. Los estudios técnicos recomendaban la construcción de una nueva red y una planta de tratamiento de aguas residuales
con afloramiento de aguas residuales y problemas de salubridad, agravados por el aumento de carga tras las obras en el colegio. Los estudios técnicos recomendaban la construcción de una nueva red y una planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR), pero las obras no se habían ejecutado por falta de acuerdos con los propietarios de los predios afectados.
El juzgado determinó que el Municipio de Manizales vulneró el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública al no adelantar las gestiones necesarias para la contratación y ejecución de las obras recomendadas. Se rechazaron las excepciones propuestas por el municipio y se aceptaron las de falta de legitimación por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y CORPOCALDAS, desvinculando a estas entidades del proceso.
El fallo ordenó al Municipio de Manizales que, en un plazo máximo de diez meses desde la ejecutoria de la sentencia, realice todas las gestiones presupuestales, administrativas, técnicas y operativas necesarias para ejecutar las obras recomendadas en los e studios técnicos, consistentes en la construcción de una nueva red de alcantarillado y una PTAR en la Vereda Alto Bonito, sector colindante con el Colegio José Antonio Galán.
Además, se conformó un Comité de Verificación integrado por la parte accionante, el Secretario de Obras Públicas del municipio y un delegado de la Personería de Manizales, para hacer seguimiento al cumplimiento del fallo. Se ordenó la publicación de la parte resolutiva en un diario de amplia circulación y la remisión de copia a la Defensoría del Pueblo.
5 053EDC01Principal_53SENTENCIAACCIONPOPULARPDFReferencia: Sentencia de segunda instancia
publicación de la parte resolutiva en un diario de amplia circulación y la remisión de copia a la Defensoría del Pueblo.
5 053EDC01Principal_53SENTENCIAACCIONPOPULARPDFReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02
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4. RECURSO DE APELACIÓN6
El Municipio de Manizales expone los siguientes motivos de inconformidad frente a la sentencia No. 258 del 29 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales:
- Inconformidad con la desvinculación de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y
CORPOCALDAS
El municipio argumenta que, aunque ambas entidades justificaron su ausencia de responsabilidad, el artículo 209 de la Constitución Política establece el deber de colaboración armónica entre autoridades para el cumplimiento de los fines del Estado. Por ello , considera que no pueden ser “islas apartes” y que les asiste el deber constitucional de coordinar acciones según sus competencias. Señala que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. ha realizado conexiones de agua potable en la zona y, aunque no administra el alc antarillado, tiene deberes de cuidado y podría ser obligada a ampliar la cobertura. Igualmente, CORPOCALDAS tiene competencias de acompañamiento y seguimiento ambiental.
- Inconformidad con la desestimación de las excepciones propuestas por el municipio
El municipio sostiene que no se demostró la existencia de perjuicios ni la expectativa de daño en el alcantarillado compartido en servidumbre. Afirma que los nuevos
- Inconformidad con la desestimación de las excepciones propuestas por el municipio
El municipio sostiene que no se demostró la existencia de perjuicios ni la expectativa de daño en el alcantarillado compartido en servidumbre. Afirma que los nuevos usuarios levantaron viviendas sin licencias ni estudios técnicos, y que la demanda busca que el municipio asuma la construcción y mantenimiento de una PTAR para beneficio perpetuo de los usuarios, sin que estos contribuyan proporcionalmente. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado que reconoce la co -responsabilidad de los particulares en la financiación y ejecución de obras que les benefician.
- Inconformidad con la declaración de vulneración de derechos colectivos
El municipio considera desproporcionado que se le imponga la carga exclusiva de solucionar el problema, lo que podría sentar un precedente para la formalización de servicios públicos comunitarios por el solo hecho de proximidad a inmuebles públicos. Argumenta que no se acreditó la relación de causalidad entre la presunta afectación y la acción u omisión municipal, ni se evidenció riesgo o daño colectivo. Destaca que los informes técnicos no muestran fallas en la red de alcantarillado y que la construcción de la PTAR sería para uso exclusivo de la institución educativa, no para toda la comunidad.
- Inconformidad con el plazo de diez meses para ejecutar las obras
El municipio advierte que el plazo de diez meses es insuficiente y puede llevar a un posible desacato, ya que la contratación estatal depende de factores ajenos a la voluntad del ente territorial, como la apropiación presupuestal, el cambio de gobierno y l a gestión de permisos y servidumbres. Detalla las etapas
posible desacato, ya que la contratación estatal depende de factores ajenos a la voluntad del ente territorial, como la apropiación presupuestal, el cambio de gobierno y l a gestión de permisos y servidumbres. Detalla las etapas precontractuales y contractuales, estimando que el proceso podría tomar al menos veinte meses.
El municipio solicita al Tribunal Administrativo de Caldas revocar la sentencia en todas sus partes y declarar que no ha vulnerado derechos colectivos, negando el amparo solicitado y declarando fundadas las excepciones propuestas.
6 055EDC01Principal_55RECURSOAPELACIONMUNICIPIOMANIZALESPDFReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02
6 de 37 Subsidiariamente, vincular a los propietarios de las viviendas que hacen uso del alcantarillado y futuro pozo séptico o PTAR, para que participen proporcionalmente en la responsabilidad y mantenimiento de las obras , y en tal sentido , solicita se declare la nulidad desde la decisión de primera instancia que en Auto 601-2020 de 1 de septiembre de 2020 negó la solicitud de vinculación realizada por el procurador judicial delegado ante dicho despacho durante la audiencia de testimonios.
En caso de no acceder a lo anterior, que no se desvincule ni a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. ni a CORPOCALDAS, ordenando su participación activa en el proceso. Modificar el plazo de cumplimiento, dejando abierto el término bajo la vigilancia del Comité de Verificación.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Modificar el plazo de cumplimiento, dejando abierto el término bajo la vigilancia del Comité de Verificación.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 15 de diciembre de 202 37, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales.
Según constancia secretarial, las partes guardaron silencio8.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9
El Procurador 29 Judicial II Administrativa de Manizales, en concepto N° 252 del 15 de enero de 2024, coincide con el juez de primera instancia en el problema jurídico: determinar si existe trasgresión a los derechos colectivos por el mal estado de la tubería y el aumento de carga, y si las entidades accionadas tienen competencia para solucionar la problemática. Considera cumplido el requisito de procedibilidad y analiza el marco normativo y jurisprudencial sobre acciones populares, resaltando su naturaleza preventiva y la necesidad de probar la acción u omisión, el daño o amenaza, y la relación de causalidad.
Se enfatiza que el derecho colectivo a la eficiente prestación de servicios públicos, como el alcantarillado, adquiere categoría de derecho fundamental y que la competencia principal recae en el municipio, aunque también pueden ser responsables las empresas prestadoras y los particulares.
El Ministerio Público concluye que existen elementos probatorios suficientes para afirmar el riesgo real y cierto frente al derecho colectivo a una prestación eficiente del servicio público de alcantarillado. La red, diseñada para 17 familias, se ve superada por la conexión del colegio, lo que genera riesgo de colapso, evidenciado por inspecciones y estudios técnicos.
del servicio público de alcantarillado. La red, diseñada para 17 familias, se ve superada por la conexión del colegio, lo que genera riesgo de colapso, evidenciado por inspecciones y estudios técnicos.
Respecto a la responsabilidad de CORPOCALDAS: Coincide con la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia en la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Frente a Aguas de Manizales S.A. E.S.P.: Considera que, aunque no opera la red actual, debe asumir la obligación de ampliar y mejorar los servicios públicos domiciliarios en su ámbito territorial. Recomienda que el Tribunal ordene a la empresa realizar los estudios técnicos necesarios para conectar la vereda y el colegio a la red que opera, permitiendo que los usuarios contribuyan mediante el pago de tarifas.
7 062EDC02Apelacion_003AUTOADMITEAPELACIONPDF 8 067ALDESPACHOPARPara fallo_008CONSTANCIASECRETARIALPDF 9 066EDC02Apelacion_007CONCEPTOMERITOPDFReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02
7 de 37 Con relación al Municipio de Manizales: Reafirma la obligación jurídica clara y exigible de solucionar la problemática, destacando que la mejor solución sería la conexión a la red de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., pero si se confirma la sentencia, debe complementarse con medidas para que los beneficiarios contribuyan al mantenimiento y financiación del servicio.
El Ministerio Público solicita al Tribunal confirmar la decisión de primera instancia,
sentencia, debe complementarse con medidas para que los beneficiarios contribuyan al mantenimiento y financiación del servicio.
El Ministerio Público solicita al Tribunal confirmar la decisión de primera instancia, declarando la vulneración de los derechos colectivos y el derecho a la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Modificar las órdenes para que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. realice los estudios para extender el servicio de alcantarillado en un plazo no superior a seis meses y ejecute las obras en un plazo no superior a doce meses.
Subsidiariamente, modificar la orden al municipio para que implemente las obras y adopte medidas administrativas y societarias que permitan la contribución de los habitantes vía tarifas al mantenimiento y prestación eficiente del servicio.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 del CPACA y 37 de la Ley 472 de 1998).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada , y esta última se encuentra representada por apoderado debidamente constituido.
Igualmente, se acreditó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 Nº4 en consonancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 201110.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 11, la Sala analizará la providencia impugnada circunscribiéndose a los motivos de impugnación propuestos por el Municipio de Manizales.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 11, la Sala analizará la providencia impugnada circunscribiéndose a los motivos de impugnación propuestos por el Municipio de Manizales.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:
10 002EDC01Principal_02ACCIONPOPULARPDF pp. 4-18 11 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02
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2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala determinar lo siguiente:
¿Se configura la nulidad procesal por la falta de vinculación al trámite constitucional
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2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala determinar lo siguiente:
¿Se configura la nulidad procesal por la falta de vinculación al trámite constitucional de los particulares habitantes en el sector que se conectan a la red de alcantarillado sanitario del sector?
¿Existe vulneración del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública previsto en el literal g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, atribuida únicamente al Municipio de Manizales en relación con la omisión en la construcción y mantenimiento de la infraestructura de alcantarillado sanitario en el sector del Colegio José Antonio Galán, ubicado en la Vereda Alto Bonito del municipio de Manizales o existe corresponsabilidad con Corpocaldas y Aguas de Manizales S.A. ESP – BIC y los particulares habitantes del sector?
¿Resultan ajustadas a derecho y razonables las órdenes y plazos impartidos en la sentencia de primera instancia para la planeación, contratación y ejecución de las obras requeridas, o debe modificarse el término de cumplimiento conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación?
3. TESIS
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas habrá de modificar la sentencia No. 258 del 29 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , porque no es posible predicar la nulidad procesal en tanto la solicitud de vinculación fue resuelta en primera instancia mediante Auto 601-2020 de 1 de septiembre de 2020 el cual quedó en firme, aunado a que los demandantes representan a la comunidad que reside en el sector, la cual
procesal en tanto la solicitud de vinculación fue resuelta en primera instancia mediante Auto 601-2020 de 1 de septiembre de 2020 el cual quedó en firme, aunado a que los demandantes representan a la comunidad que reside en el sector, la cual fue enterada de los hechos de la acción popular sin que se hicieran parte del trámite, advirtiendo que el objeto del litigio se concreta en el manejo de las aguas residuales en el sector del Colegio José Antonio Galán.
Se declarará que existe vulneración no solamente del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública previsto en el literal g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, sino también de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, contenidos en los literales h) y j), por la omisión en la construcción y mantenimiento de la infraestructura de alcantarillado sanitario en el sector del Colegio José Antonio Galán, ubicado en la Vereda Alto Bonito del municipio de Manizales.
Ahora, si bien la responsabilidad es atribuible al Municipio de Manizales, para la efectiva materialización de la protección de los derechos colectivos se impondrán ordenes tanto a Corpocaldas en materia de control y vigilancia ambiental y trámite de permisos de vertimiento, como a los demandantes y demás habitantes del sector en lo que les compete frente al manejo de las aguas residuales domésticas y se ordenará a Aguas de Manizales S.A. ESP – BIC que preste acompañamiento y asesoría técnica. En tal sentido se modificarán las órdenes y plazos de las medidas de reparación.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular
ordenará a Aguas de Manizales S.A. ESP – BIC que preste acompañamiento y asesoría técnica. En tal sentido se modificarán las órdenes y plazos de las medidas de reparación.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-007-2019-00033-02
9 de 37 Finalmente, siguiendo el precedente del Consejo de Estado 12, se modificará la conformación del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en lo relacionado con la participación del juez en el precitado comité.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Corporación hará relación al material probatorio, para luego analizar los cargos de apelación a partir del estudio de los elementos de responsabilidad.
4.1 HECHOS PROBADOS
- Consta oficio SEM 2513 de 5 de septiembre de 2018, suscrito por Juan Carlos Gómez Montoya y Luz Dary Calvo Mejía, Secretaría de Educación, dirigido a la Secretaría de Obras Pública