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TA CAL - 17001-33-39-007-2019-00083-04-(04-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2019-00083-04-(04-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00083-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Alberto Betancur Patiño, Jhon Fabio Ocampo

Ocampo y Adriana María Londoño Morales.

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación.

Radicación: 17-001-33-39-007-2019-00083-04

Acto judicial: Sentencia 124

Manizales, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Asunto

§01. Síntesis: Los demandantes pretenden el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial debido a la expedición del Decreto 0382 de 2013 y la reliquidación de las prestaciones causadas desde el 1 de enero de 2013. La sentencia de primera instancia acce dió parcialmente a las pretensiones, decretó la prescripción parcial de los periodos reclamados y negó la condena en costas. La parte demandada apeló teniendo en cuenta que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar qué factores salariales d eben ser tenidos en cuenta como base para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales. La Sala no accede a la apelación, y confirma la sentencia de primera instancia.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de

prestaciones sociales o demás conceptos laborales. La Sala no accede a la apelación, y confirma la sentencia de primera instancia.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 20 24 proferida por la Señoría del Juzgad o 404 Transitorio Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Jhon Fabio Ocampo Ocampo, Carlos Alberto Betancur Patiño y Adriana María Londoño Morales, en contra de la Fiscalía General de la Nación.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1.

§03. Se pretende la nulidad de los actos administrativos:

1 Expediente digital /3ED_002DEMANDAPDF(.pdf) NroActua11/SAMAI / Actuaciones de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00083-04

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Demandante Respuesta a la petición Solución al recurso Jhon Fabio Ocampo Ocampo Oficio GSA -31100-204801649 de 27 de diciembre de 2018 Resolución 2 -0515 de 7 de marzo de 2019 Carlos Alberto Betancur Patiño Oficio GSA -31100-204800175 de 4 de marzo de 2019 Resolución 2 -1486 de 12 de junio de 2019 Adriana María Londoño Morales Oficio GSA -31100-204800154 de 27 de febrero de 2019 Resolución 2 -1186 de 16 de mayo de 2019.

junio de 2019 Adriana María Londoño Morales Oficio GSA -31100-204800154 de 27 de febrero de 2019 Resolución 2 -1186 de 16 de mayo de 2019.

§04. Al igual que la inaplicación d e la expresión “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013.

§05. A título de restablecimiento del derecho , se ordene el reconocimiento y pago a favor de los demandantes de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial y prestacional , para Carlos Alberto Betancur Patiño y Adriana María Londoño Morales desde el 1 de enero de 201 3 y para Jhon Fabio Ocampo Ocampo, desde el 16 de febrero de 2016 “…con incidencia en la liquidación de prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonifica ción por servicios prestados, y demás prestaciones…” a que tengan derecho en calidad de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Así como la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías. Se realice al futuro dicho reconocimiento, como las costas y agencias en derecho.

§06. En los hechos de la demanda se relató: los demandantes se han de sempeñado como servidores de la Fiscalía General de la Nación.

§07. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 0382 de 2013, mediante el cual creó la bonificación judicial para los empleados de Fiscalía General de la Nación, no

como servidores de la Fiscalía General de la Nación.

§07. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 0382 de 2013, mediante el cual creó la bonificación judicial para los empleados de Fiscalía General de la Nación, no constitutiva de salario, salvo para “ la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

§08. Los accionantes por intermedio de apoderado elevaron petición ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento como factor salarial de la “bonificación judicial” que venía devengando en razón a la expedición del Decreto 0382 de 2013, junto con la reliquidación de la t otalidad de las prestaciones sociales causadas y devengadas desde la expedición del referido Decreto.

§09. Como normas violadas se señalaron el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 150, 215-9 y 256-7 de la Constitución; 1, 2, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 152-7 de la Ley 270 de 1996; 24, 32 y 35 del Decreto Ley 546 de 1971; 9 del Decreto 603 de 1977; 8 del Decreto Ley 244 de 1981; 2 del Decreto 1726 de 1973; 17, 32 y 33 del Decreto Ley 1045 de 1978 ; 109 del Decreto 1660 de 1978 ; 4 del Decreto 2916 de 1978; 45 del decreto 1042 de 1978 ; 127 del Código Sustantivo del Trabajo Decreto 247 de 1997; el Convenio de la OIT 95 de 1949 relativo a la protección del salario que

1978; 45 del decreto 1042 de 1978 ; 127 del Código Sustantivo del Trabajo Decreto 247 de 1997; el Convenio de la OIT 95 de 1949 relativo a la protección del salario que fuera ratificado mediante la Ley 54 de 1962.

§10. Los fundamentos de la violación se basaron en que: (i) La demandada debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad -principio de supremacía constitucional -Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00083-04

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cuando adviertan que un mandato legal va en contra de la norma superior; (ii) La bonificación judicial cumple a cabalidad con los elementos constitutivos del salario dispuestos por la normatividad nacional y apoyados por disposiciones de carácter supra nacional, incluidos en el bloque de constitucionalidad, regulado por el artículo 53 de la Carta Política; y, (iii) El acto administrativo complejo atacado, esta viciado por falta de aplicación, causal que se enlista como una de las tres causales 2 que dispone la Jurisprudencia para definir los vicios de nulidad del acto administrativo complejo.

1.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones3

§11. La entidad negó las pretensiones, aceptó como ciertos los hechos 1°, 2° y 3°, y negó los demás.

§12. Propuso las siguientes excepciones: (i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; (ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal del decreto 382 de 2013 ; (iii) Legalidad del fundamento normativo particular ; (iv)

§12. Propuso las siguientes excepciones: (i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; (ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal del decreto 382 de 2013 ; (iii) Legalidad del fundamento normativo particular ; (iv) Cumplimiento de un deber lega ; (v) Cobro de lo no debido ; (vi) Prescripción de los derechos Laborales; (vii) Buena fe; y, (viii). Genérica

1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones4

§13. La Juez 404 Administrativa Transitoria del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO. INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013 y demás normas que lo modificaron y reprodujeron en su literalidad la frase inconstitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la excepción denominada PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES , propuesta por la entidad accionada de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO. DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación que negaron a los demandantes el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales, así c omo la reliquidación de sus prestaciones sociales

demandantes el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales, así c omo la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo dicha bonificación como factor salarial, relacionados a continuación:

2 Constituyen vicios de nulidad del acto administrativo complejo, las siguientes circunstancias: a). Por falta de aplicación., b). Aplicación indebida y, c). Interpretación errónea. 3 EXPEDIENTE DIGITAL . / 12_ED_12CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17/SAMAI / Actuaciones de primera instancia. 4 Sentencia 1a. instancia/ 32Sentencia1ai_7M201900083STCCarlos(.pdf) NroActua 28/SAMAISentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00083-04

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Respecto A Oficio Resolución Jhon Fabio Ocampo Ocampo Oficio GSA -31100-204801649 de 27 de diciembre de 2018 Resolución 2-0515 de 7 de marzo de 2019 Carlos Alberto Betancur Patiño Oficio GSA -31100-204800175 de 4 de marzo de 2019 Resolución 2-1486 de 12 de junio de 2019 Adriana María Londoño Morales Oficio GSA -31100-204800154 de 27 de febrero de 2019 Resolución 2-1186 de 16 de mayo de 2019.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – FISCALIA

0154 de 27 de febrero de 2019 Resolución 2-1186 de 16 de mayo de 2019.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION , a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial , atendiendo al cargo desempeñado, con inclusión de la diferencia por ajuste del IPC, así:

CASO N° 1: Para el señor JHON FABIO OCAMPO OCAMPO , identificado con cedula de ciudadanía n° 10.271.797 de Manizales, desde el momento de su vinculación laboral, a saber, el 2 de febrero de 2016, por haber logrado interrumpir el fenómeno de la prescripción trienal.

CASO N° 2: Para el señor CARLOS ALBERTO BETANCUR PATIÑO, identificado con la cedula de ci udadanía n° 75.097.458 de Manizales, desde el momento en que por disposición normativa adquirió el derecho13 de abril de 2013, vinculación laboral, pero con efectos fiscales a partir del 25 de febrero de 2016, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

CASO N° 3: Para la señora ADRIANA MARIA LONDOÑO MORALES, identificada con cédula de ciudadanía n° 25.214.611 de

prescripción trienal.

CASO N° 3: Para la señora ADRIANA MARIA LONDOÑO MORALES, identificada con cédula de ciudadanía n° 25.214.611 de Supía (C), desde el momento en que por disposición normativa adquirió el derecho -1° de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 20 de febrero de 2016, por haber operado el fenómeno de prescripción trienal.

De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por los demand antes mientras se desempeñen como servidores de la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION , siempre y cuando el cargo ejerzan sea de aquellos que devenguen tal asignación.

QUINTO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el articulo 187 (inciso final), en el articulo 192 y en el numeral 4 del articulo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte demandante sobre la carga previst a en el inciso segundo del artículo 192.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00083-04

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SEXTO: A las sumas que resulten a favor de la demandante en virtud de esta sentencia, se le debe aplicar la formula de la indexación señalada en la parte motiva ( artículo 187 del CPACA), y devengan intereses moratorios a partir de su ejecutoria.

OCTAVO: Sin condena en costas. (…)”

El juzgado de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:

moratorios a partir de su ejecutoria.

OCTAVO: Sin condena en costas. (…)”

El juzgado de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:

¿Cómo se encuentra regulada la bonificación judicial en el Decreto 0382 de 2013?

¿Debe inaplicarse frente al caso concreto la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el articulo 1° del Decreto 382 de 2013 y Decretos que lo modifican?

¿Tienen derecho los demandantes al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial?

Si las respuestas a los anteriores problemas jurídicos es positiva, el Despacho se formula los siguientes problemas jurídicos:

¿Deben reliquidarse la totalidad de factores salariales y prestacionales que devengan los demandantes?

¿Se configuró la prescripción trienal en alguno de los derechos reconocidos?

Para ello se abordará (i) el argumento central, conformado por (i.i) la premisa normativa y jurisprudencial, (i.ii) el análisis del caso concreto, (i.iii) conclusión.

§14. El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones, al concluir que “…bonificación judicial descrita en el Decreto 382 de 2013, reviste un carácter salarial y tiene incidencia en todos los emolumentos que perciben y han percibido los señores Jhon Fabio Ocampo Ocampo, Carlos Alberto Betancur Patiño y Adriana María Londoño Morales a partir de su reconocimiento, y las anualidades

salarial y tiene incidencia en todos los emolumentos que perciben y han percibido los señores Jhon Fabio Ocampo Ocampo, Carlos Alberto Betancur Patiño y Adriana María Londoño Morales a partir de su reconocimiento, y las anualidades subsiguientes mientras estos sigan desempeñándose al servicio de la Fiscalía General de la Nación, haciendo parte de su asignación mensual, ostentando entonces el carácter permanente de la remuneración, gene rando con ello la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad de los salarios devengados”.

§15. Consideró que la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales percibidas por la parte actora y, por lo tanto, deberá tenerse en cuenta para la liquidación de la bonificaci ón por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00083-04

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§16. Determinó que el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013 contraría los postulados constitucionales sobre derechos laborales, por lo que es conveniente inaplicar la expresión “ únicamente”, ello en atención a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política. En el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, junto con la bonificación por servicios prestados, percibidos por la parte demandante.

§17. De esta manera, se anul aron los actos demandados, se inaplicó la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General

§17. De esta manera, se anul aron los actos demandados, se inaplicó la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 382 de 2013 y las normas que lo modifican y se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a los periodos reclamados por l os demandantes Carlos Alberto Betancur Patiño y Adriana Maria Londoño Morales anteriores al 25 de febrero de 2016 y 20 de febrero de 2016, respectivamente.

§18. Así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales causadas por los demandantes, desde el 20 de febrero de 2016 para Adriana Maria Londoño Morales y desde el 25 de febrero de 2016 para Carlos Alberto Betancur Patiño , por efectos del fenómeno prescriptivo y desde el 02 de febrero de 2016 para Jhon Fabio Ocampo Ocampo. Se negaron las demás pretensiones.

1.4. La apelación de la demandada para se niegue el carácter de factor salarial de la bonificación judicial5

§19. La demandada consideró incompleto el análisis realizado por el Juzgado, frente a los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. Reiter ó que el Decreto 382 de 2013 sigue vigente en el ordenamiento jurídico y por ende goza de plena validez, al estarse amparado por el principio de legalidad. Consideró también, que juzgado realizó una escueta interpretación del concepto jurídico de salario que le da la norma nacional e internacional, desconociendo el precedente jurisprudencial del

validez, al estarse amparado por el principio de legalidad. Consideró también, que juzgado realizó una escueta interpretación del concepto jurídico de salario que le da la norma nacional e internacional, desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Agregó que la sentencia olvidó que el Decreto 382 de 2013 no ha sido declarado nulo, guarda especial congruencia y respeto por el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal. Aseguró que se violó el debido proceso de la demandada, al condenarla sin argumentos que especifiquen la vulneración del Decreto 382 de 2013 a las disposiciones legales y constitucionales.

1.5. Actuación de segunda instancia6

§20. Admitida la apelación y dada en traslado, las partes demandantes, demandada el Ministerio público guardaron silencio.

2. Consideraciones

5Actuaciones de primera instancia / RECIBE MEMORIALES ONLINE / 33_MemorialWeb_RecursoAPELACION382JHON(.pdf) NroActua 33(.pdf) NroActua 33 /SAMAI 6 SAMAI | Proceso JudicialSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00083-04

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2.1. Competencia

§21. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.4. Problema Jurídico

  • ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de
  • ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales?

En caso contrario,

  • ¿El acto administrativo dem andado se expidió con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0382 de 2013?

Para resolver el problema jurídico, se plantean los siguientes temas:

  1. La competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y las facultades del legislador para determinar los factores salariales.
  1. Creación de la Bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación y la naturaleza jurídica de la bonificación judicial en relación con las normas que la regulan.

2.5. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y facultades del legislador para determinar los factores salariales

§22. El literal e) numeral 19 del art. 150 de la Constitución Política determina que al legislador y al ejecutivo le corresponde la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la fuerza pública.

§22. El literal e) numeral 19 del art. 150 de la Constitución Política determina que al legislador y al ejecutivo le corresponde la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la fuerza pública.

§23. Mediante la sentencia C-133 de 1993 7, la Corte Constitucional indicó que las normas sobre la fijación del régimen salarial establecidas en el artículo 150 numeral 19 debían regularse mediante la expedición de una Ley Marco, con el fin de establecer los límites y objetivos gene rales para guiar al ejecutivo. Bajo ese sentido, le corresponde al ejecutivo dar aplicación de esos criterios al momento de ejercer la función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos decretos que regulan cada materia.

7 C. Const., Sent. C-133, abr.01/1993. M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00083-04

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§24. La Corte Constitucional ha sostenido: «[…] La expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de leyes marco, “persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación […]»8.

dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación […]»8.

§25. Frente al alcance del art. 150 Constitucional, ha indicado: «[…] Lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, med iante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa […]»9.

§26. Bajo el mandato del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador expidió la L.4/1992 (Ley Marco), mediante la cual determinó las normas, objetivos y criterios que debía adoptar el ejecutivo para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso, Fuerza Pública, Rama Judicial, Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación, Organización Electoral y la Contraloría General de la República: «El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional»10.

§27. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el art. 1 de la L. 4/1992, el legislador determinó que el Gobierno Nacional tendría en cuenta el siguiente objetivo y criterio: «a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales»11.

en cuenta el siguiente objetivo y criterio: «a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales»11.

§28. En cuanto al sistema salarial de los servidores públicos, el artículo 3 establece los siguientes elementos: I) Estructura de los empleos de conformidad con las funciones que se deban desarrollar; II) la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.

§29. En los artículos 14 y 15 se materializa el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial. La necesidad de positivizar su régimen obedeció al intento para mejorar sus ingresos respecto a los demás servidores de la otras Ramas del Poder.

«[…] Artículo 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de

8 Ibidem. 9 C. Const., Sent. C-608, ago.23/1996. M.P José Gregorio Hernández Galindo. 10 Artículo 1. 11 Artículo 2.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00083-04

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Instrucción Penal Militar, exc epto los que opten por la escala de salarios de

10 Artículo 1. 11 Artículo 2.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00083-04

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Instrucción Penal Militar, exc epto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registra dor Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

Artículo 15: Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás in gresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. […]».

§30. Sobre el alcance de estos artículos, el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca ha sostenido:

«[…] Sobre los antecedentes legislativos de la Ley 4ª de 1992, en lo que

§30. Sobre el alcance de estos artículos, el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca ha sostenido:

«[…] Sobre los antecedentes legislativos de la Ley 4ª de 1992, en lo que concierne al régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, la sentencia C244 de 2013, ilustra de manera clara, como en la exposición de motivos que dio origen a los citados artículos, se manifestó que la finalidad de la norma era lograr la nivelac ión salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial, en la medida que existía una incoherencia “externa” respecto a la remuneración de las demás Ramas del Poder Público, e “interna”, relacionada con la desproporción salarial imperante en la pirámid e salarial de los Magistrados de las Cortes de cierre, los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes y, aún más significativa respecto del resto de jueces unipersonales del país y empleados judiciales, lo cual desencadenaba en un des conocimiento del principio de equidad. Así mismo, señaló que la política salarial consagrada en las normas de la Ley 4ª de 1992, pese a tener como finalidad la nivelación salarial de la Rama Judicial, también había originado controversias y vacíos legales que a su vez han suscitado litigios constitucionales y administrativos, como quiera que el legislador no quiso que los beneficios concedidos en los artículos 14 y 15 ibídem, fueran considerados como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de sus destinatarios, con el fin de evitar una desmesurada carga prestacional y de mantener un cierto equilibrio fiscal. Igualmente, el Alto

considerados como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de sus destinatarios, con el fin de evitar una desmesurada carga prestacional y de mantener un cierto equilibrio fiscal. Igualmente, el Alto tribunal Constitucional reconoció, “…que el esfuerzo de reajuste de ingreso, aunque iba dirigido a todos los jueces, se concentró particularmente en los dos primeros niveles de la jerarquía funcional y nunca llegó a cubrir, en su implementación, al resto de los jueces colombianos…” […]»12.

2.6. De la expresión de inconstitucionalidad

12 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca., Sentencia n o. 209 del 13 de diciembre de 2023. Radicación 76001-33-33-012-2020-00178-02 M.P Diego León Gómez Martínez.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-007-2019-00083-04

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§31. El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica; “La Constitución es norma de normas. En todo caso incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

§32. En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pe ro se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los event

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