TA CAL - 17001-33-39-007-2019-00136-03-(20-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2019-00136-03-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 106
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-007-2019-00136-03
Demandante: Claudia Patricia Uribe Vélez
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 062 del 20 de junio de 2025
Manizales, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , pro ferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Claudia Patricia Uribe Vélez contra la NaciónFiscalía General de la Nación.
Cuestión previa -Impedimento del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes
Antes de abordar el fondo del asunto procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes para conocer del presente asunto, toda vez que considera se encuentra incurso
Jaimes
Antes de abordar el fondo del asunto procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes para conocer del presente asunto, toda vez que considera se encuentra incurso en la causal de impedimento previs ta por el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.
1 En adelante, CPACA.Exp.: 17001-33-39-007-2019-00136-03 2 Para el efecto, el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes manifestó que su hijo adelanta actualmente procesos judiciales encaminados a obtener las mismas pretensiones que se estudian en el presente asunto.
En relación con lo anterior observa la Sala que el CPACA señala en su artículo 130 que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el artículo 141 del a ctual Código General del Proceso, por ser esta la norma vigente, el que prevé:
Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…)
En orden a lo anterior, considera este Despacho que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado en su fuero interno.
Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral
en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado en su fuero interno.
Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constitucional en auto nº 334 del 2 de diciembre de 2009 2 explicó que aquélla no sólo tiene una connotación patrimonial sino moral, y que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos:
(…) Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.
En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es ind ispensable que frente a ellos sea predicable la
2 H. Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. Auto n° 334 del 2 de diciembre de 2009. Referencia: expedientes D-7882 y 7909 acum. Recusación formulada contra el Procurador General de la Nación.Exp.: 17001-33-39-007-2019-00136-03 3 existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su
3 existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”3”. (Líneas son del texto).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en auto del 13 de diciembre de 2007 4, sostuvo en relación con lo que debe entenderse por “interés en el proceso”, lo siguiente:
(…)
6. Sobre la causal que está sometida a debate en el presente asunto la Sala ha expresado, en forma reiterada y pacífica5, lo siguiente:
“El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
“Por lo anterior, el interés que causa el impedim ento tiene que ser real, existir verdaderamente . No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.
“Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o
apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.
“Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".
Se ha agregado que
3 Cita de cita: Cfr., Auto 080A de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el cual se resolvían recusaciones contra los magistrados de la Corte Constitucional. 4 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Auto del 13 de diciembre de 2007. 5 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas.Exp.: 17001-33-39-007-2019-00136-03 4
“El interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión del asunto . En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes”6 . (Resalta la Sala).
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“El interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión del asunto . En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes”6 . (Resalta la Sala).
En sentencia C -390 de 1993 la H. Corte Constitucional explicó que la causal que aquí se debate es de naturaleza subjetiva, y “(…) ante la presencia de causales subjetivas -1 y 9 del artículo 150 del C.P.C. -, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos una respons abilidad automática iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé (sic). Es por ello que en tales casos, a juicio de esta Corporación, sólo se invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para efectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.”.
del recusante fallido para efectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.”.
Así las cosas, la situación planteada por el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes se ajusta al contenido del numeral 1 trascrito, lo cual constituye impedimento para conocer del proceso, razón que, a juicio de esta Sa la Dual, sin que sea menester efectuar consideraciones adicionales, es suficiente para aceptar el óbice manifestado por el referido Magistrado.
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 20 de agosto de 20197, se solicitó lo siguiente8:
Pretensiones
1. Declarar la nulidad del Oficio n°. GSA -31100-20480-0224 del 19 de marzo de 2019 y de la Resolución n°. 21504 del 13 de junio de 2019.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
6 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas. 7 Archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Páginas 80 y 81 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2019-00136-03 5 derecho, ordenar a la demandada reconocer y pagar la bonificación judicial, señalada en el Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, como factor salarial y prestacional desde el momento de su creación, con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de
señalada en el Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, como factor salarial y prestacional desde el momento de su creación, con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, y demás emolumentos prestacionales, que por constitución y la ley correspondan a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación.
3. Ordenar a la demandada a seguir liquidando a la parte demandante la bonificación judicial como parte integrante del 100% de la remuneración básica mensual, y como factor salarial y prestacional.
4. Ordenar a la demandada a liquidar y pagar a l a parte demandante la diferencia causada entre los cancelado al demandante y el reconocimiento efectuado en sentencia, de forma indexada.
5. Ordenar a la demandada el pago de la sanción moratoria por la no consignación total de las cesantías a la parte demandante.
Hechos de la demanda
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho9, que en resumen indica la Sala:
La demandante está vinculada a la Fiscalía General de la Nación, por lo que a partir de la fecha de ingreso a la entidad ha devengado la bonificación judicial mensualmente, sin que tenga incidencia en la liquidación de sus factores prestacionales o salariales.
Por lo anterior, solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y el reajuste de todos los emolumentos percibidos desde la expedición del Decreto 382 de 2013, petición que fue despachada desfavorablemente a través de los actos
bonificación judicial como factor salarial y el reajuste de todos los emolumentos percibidos desde la expedición del Decreto 382 de 2013, petición que fue despachada desfavorablemente a través de los actos administrativos cuestionados
Normas violadas y concepto de la violación10
Invocó los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 54, 55, 83, 84, 93, 209 y 228 de la Constitución Política de Colombia; Ley 21 de 1982; Ley 54 de 1962; Ley 16 de 1972; Ley 50 de 1990; Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996; Ley 319 de 1996; Ley 411
9 Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Páginas 6 a 21 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2019-00136-03 6 de 1997; Ley 1496 de 2011; Acuerdo 06 de noviembre de 2012; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1092 de 2012; Convenios de la OIT 95, 10, 105, 111, y 151.
Refirió que teniendo en cuenta que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación a través del Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Decreto 0382 de 2013, fue creada con la finalidad de cerrar la brecha de funcionarios y empleados regidos por una misma norma, la Ley 4 de 1992, esto es como su nombre lo indica nivelar los salarios de jueces y empleados frente a las asignaciones de los Magistrados de tribunal y altas
cerrar la brecha de funcionarios y empleados regidos por una misma norma, la Ley 4 de 1992, esto es como su nombre lo indica nivelar los salarios de jueces y empleados frente a las asignaciones de los Magistrados de tribunal y altas cortes, todos regidos por la misma Ley m arco, pero que en la práctica presentaban diferencias inequitativas entre unos y otros; dicho emolumento tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, pero además, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la Entidad.
En tal sentido, su consagración como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, se torna abiertamente inconstitucional, descono ce principios como la primacía de realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 53 de la Carta Política.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación -Fiscalía General de la Nación contestó la demanda11 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que es de expreso mandato por el Decreto 382 de 2013, cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley, como se entrará a demostrar en los capítulos siguientes de esta contestación.
Agregó que la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados
cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley, como se entrará a demostrar en los capítulos siguientes de esta contestación.
Agregó que la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de acuerdo con la Constitución Política Art. 150, numerales 19, literales e y f, y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, es competencia del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, para establecer esta regulación siempre sujeto por los criterios y objetivos establecidos por el Legislador previstos en la Ley 4ª de 1992, entendiéndose así que la creación, modificación o extinción de retribucion es salariales, prestacionales y de otra índole, en el sector público siempre deberán estar contenidas en leyes, decretos o demás
11 Archivo n° 11 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2019-00136-03 7 normativa; contrario al caso del sector privado que solo se tiene en cuenta la autonomía de la voluntad de las partes del contrato laboral.
Mencionó que si bien un pago laboral percibido por un trabajador público eventualmente puede categorizarse como “salario”, no necesariamente dicho emolumento automáticamente está inmerso en la base de liquidación de las prestaciones sociales u otras retribuciones laborales que este perciba, dado que puede existir una restricción legal y constitucional al carácter salarial de cada rubro.
Propuso como excepciones las que denominó: 1) CONSTITUCIONALIDAD
DE LA RESTRICCION DEL CARÁCTER SALARIAL, 2) APLICACIÓN DEL
cada rubro.
Propuso como excepciones las que denominó: 1) CONSTITUCIONALIDAD
DE LA RESTRICCION DEL CARÁCTER SALARIAL, 2) APLICACIÓN DEL
MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL EN EL DECRETO 0382 DE 2013, 3) LEGALIDAD DEL FUNDAMENTO NORMATIVO PARTICULAR, 4) CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, 5) COBRO DE LO NO DEBIDO, 6. PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES, 7) BUENA FE y 8) LA GENERICA, expresando que un pago laboral eventualmente puede categorizarse como salario no debiendo estar inmerso en la base de liquidación de las prestaciones sociales automáticamente, pues es vi able cualquier restricción legal y constitucional al carácter salarial de cada rubro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 28 de febrero de 2025 , el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia 12, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.
La Juez de primera instancia expresó que de la literalidad del artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, se tiene que la bonificación judicial creada se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; así mismo, se advierte del artículo 3º, que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además, no creará derechos adquiridos.
podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además, no creará derechos adquiridos.
Destacó que el artículo 2º del mismo cuerpo norma tivo, establece para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación allí relacionados, y, respecto a quienes ejercen el mismo empleo y se encuentran regidos por otro régimen salarial, el derecho a percibir la diferencia salarial a título de bonificación judicial.
12 Archivo n° 54 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2019-00136-03 8
Citó el Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se dio cese al conflicto laboral surgido en virtud del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 19924.
Determinó que la bonificación de que trata el Decreto 382 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los emp leados de la Fiscalía General de la Nación, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada.
Seguidamente se refirió al concepto de salario, a la bonificación judicial como factor salarial, para concluir que p ese a ser clara, la causa y finalidad de la “bonificación Judicial”, el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de factor salarial, desnaturalizando la
factor salarial, para concluir que p ese a ser clara, la causa y finalidad de la “bonificación Judicial”, el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de factor salarial, desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4ª de 1992, la cual desarrolló o reglamentó con su creación, por lo que, esta limitación no solo infringe el objetivo que ésta le había impuesto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, sino que vulnera flagran temente el artículo 53 de la Carta Suprema.
Como consecuencia, decretó la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Fiscalía General de la Nación que efectúe una nueva liquidación de todos los factores prestacionales y salariales devengados por la demandante, esto es, la prima de servicios, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que haya percibido, con inclusión de la bonificación judicial como parte integrante de la asignación básica mensual, según el cargo desempeñado, desde 1 de agosto de 2017.
Ordenó que la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que perciba la demandante en el futuro, mientras se desempeñe como servidora de la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación.
Finalmente, declaró probada parcialmente la ex cepción de prescripción y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
Nación, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación.
Finalmente, declaró probada parcialmente la ex cepción de prescripción y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
RECURSO DE APELACIÓNExp.: 17001-33-39-007-2019-00136-03
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Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia13, de la manera que se indica a continuación.
Reiteró su oposición a las pretensiones, recalcando que los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el Legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena validez y vigencia jurídica.
Manifestó que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le daba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado, pues tanto la norma como la jurisprudencia han dispuesto que el Legislador cuenta con facultad para determinar qué pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales.
Indicó que existen sentencias de constitucionalidad y del Consejo de Estado, en las que se ratifica que el Legislador cuenta con discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como base para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales.
en las que se ratifica que el Legislador cuenta con discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como base para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales.
Expuso que el Decreto 0382 de 2013 fue e l resultado de una negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, en virtud de la cual lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, precisando que las partes negociantes acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos.
Manifestó que en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012 y en las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destinó el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, por lo que otorgar efectos salariales a la bonificación judicial provocaría la o rdenación de recursos públicos adicionales que podría conllevar una crisis fiscal del Estado.
Del mismo modo expuso que ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales,
13 Archivo nº 60 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2019-00136-03 10 afectaría directamente las normas particulares adicionales que reglamentan la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral.
PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE
APELACIÓN
Parte demandante
Guardó silencio.
Parte demandada
Sin pronunciamiento.
PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE
APELACIÓN
Parte demandante
Guardó silencio.
Parte demandada
Sin pronunciamiento.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido al Magistrado Ponente de este Tribunal el 5 de mayo de 2025 y posteriormente en auto del 8 de ma yo de 2025 se admitió el recurso de apelación por el Magistrado ponente. Dentro del término otorgado, las partes no emitieron pronunciamiento alguno. El Minist erio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 5 de junio de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 14, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
14 Archivo nº 005 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2019-00136-03 11
Problema jurídico
El asunto jurídico por resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales? En caso contrario,
▪ ¿Los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0382 de 2013?
Tesis de la Sala
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por los servi dores públicos de la Fiscalía General de la Nación, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos:
devengadas por los servi dores públicos de la Fiscalía General de la Nación, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) control de constitucionalidad por vía de excepción; iii) creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación; y iv) examen del caso concreto.
1. Hechos debidamente acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
- Según la constancia de servicios prestados del 14 de marzo de 2022, expedida por el Subdirector Regional de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación, la demandante ingresó a la entidad el 1 de agosto de 2017. Así mismo, y según la consulta del sistema de nómina, desde la mencionada fecha, ha percibido mensualmente la bonificación judicial (archivoExp.: 17001-33-39-007-2019-00136-03 12 33_ED_33RESPUESTASOLICITUD(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua
27).
- Mediante petición radicada el 25 de febrero de 2019, la demandante solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial; además, del reajuste de todos los emolumentos recibidos.
- La entidad demandada negó la petición en Oficio n°. GSA-31100-204800224 del 19 de marzo de 2019.
- Frente a la anterior decisión se radicó recurso de apelación y la entidad
recibidos.
- La entidad demandada negó la petición en Oficio n°. GSA-31100-204800224 del 19 de marzo de 2019.
- Frente a la anterior decisión se radicó recurso de apelación y la entidad confirmó la decisión en la Resolución n°. 21504 del 13 de junio de 2019
(fls. 1 -20, archivo 4_ED_04ANEXOSDEMANDA(. pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27).
2. De la excepción de inconstitucionalidad
El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”
En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de lo
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