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TA CAL - 17001-33-39-007-2019-00172-02-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2019-00172-02-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 106

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-007-2019-00172-02

Demandante: María Olga García de Patiño

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 027 del 17 de mayo de 2024

Manizales, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Mani zales, que negó las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Olga García de Patiño contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 13 de septiembre de 2019 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

Magisterio2.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 13 de septiembre de 2019 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto surgido con ocasión de la petición de fecha 7 de marzo de 2019, que negó el reconocimiento y

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.Exp. 17001-33-39-007-2019-00172-02 2 pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.

2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 60 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.

4. Que se ordene a la parte demandada el pago de intereses en los términos del artículo 195 del CPACA.

5. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

6. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

del artículo 192 del CPACA.

6. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

1. Refirió que p or medio del artículo 3 de la ley 91 de 1989, fue creado el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable, estadística y sin personería jurídica.

2. Adujo que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó al FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados a los establecimien tos educativos del sector oficial.

3. Precisó que b ajo esas circunstancias, al haber laborado como docente solicitó al Ministerio de Educación Nacional-Fomag a través de la Secretaria de Educación del Departamento, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

4. Expuso que por medio de la Resolución nº 10132-6 del 21 de diciembre de 2017 le fue reconocido el ajuste de las cesantías a la parte demandante.Exp. 17001-33-39-007-2019-00172-02 3

5. Afirmó que el plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 02 de febrero de 2018, pero esto sólo se realizó el 27 de febrero de 2018, transcurriendo así 25 días de mora contados a partir de los 60 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago.

febrero de 2018, pero esto sólo se realizó el 27 de febrero de 2018, transcurriendo así 25 días de mora contados a partir de los 60 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago.

6. Manifestó que El 07 de marzo de 2019, la entidad demandada resolvió, a través de acto administrativo ficto, la petición radicada.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.

Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.

Manifestó que, no obstante, la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, el FOMAG insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.

Como fundamento de lo anterior, trajo a colación apartes de varias

día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.

Como fundamento de lo anterior, trajo a colación apartes de varias providencias proferidas por el Consejo de Estado, insistiendo con ello, en que se acceda a las súplicas de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

Indicó la improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, en los casos en que se ha efectuado el reajuste de la liquidación de las cesantías definitivas o parciales.

Propuso los medios exceptivos que denominó: “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINSITRATIVOS”, en cuanto manifestó que el acto administrativo seExp. 17001-33-39-007-2019-00172-02 4 profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso de la demandante; “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, habida cuenta de la improcedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria en casos de reajuste a las cesantías definitivas; “COMPENSACIÓN”, en el caso que resultare probada en el proceso cualquier suma que hubiese sido pagada por la entidad a favor del demandante; “CONDENA EN COSTAS”, debido a la carencia de fundamento legal en el sustento de la demanda.

LA SENTENCIA APELADA

El 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia ( archivo 05, C.1), negando las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.

de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia ( archivo 05, C.1), negando las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Expresó que e l reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente nacional o n acionalizado está a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, por lo que las entidades territoriales son meras tramitadoras de las solicitudes presentadas.

De igual manera se advirtió que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado a partir de la expedición de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, no solo ha mantenido el criterio de conceder la sanción moratori a por pago tardío de cesantías, sino que ha precisado los posibles eventos en que esta se presenta.

Afirmó que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer que a la señora María Olga García de Patiño le fue reconocida, a través de Resolución No. 10132-6 del 21 de diciembre de 2017, el ajuste de la liquidación de sus cesantías definitivas.

Concluyó que d e acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado, la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor que se originen a causa del reajuste a dicha prestación.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 07, C.1), alegando que independiente de si

Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 07, C.1), alegando que independiente de si se le denomina reajuste, adición o excedente de la cesantía, corresponde a un valor reconocido por concepto de cesantías, por lo que es procedente laExp. 17001-33-39-007-2019-00172-02 5 sanción moratoria.

Refirió que la jurisprudencia en la cual se basó el fallo de primera instancia no es aplicable al presente asunto ya que no se alega la tardanza en la consignación en el fondo de prestaciones sociales del magisterio sino en el trámite de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva al demandante.

Indicó que el nuevo acto administrativo está reconociendo una cesantía en un valor no reconocido en el acto administrativo proferido inicialmente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante

No se pronunció en esta etapa procesal.

Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

No se pronunció en esta etapa procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 23 de marzo de 2023, y allegado el 30 de marzo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo. 2, C.2).

este Tribunal el 23 de marzo de 2023, y allegado el 30 de marzo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo. 2, C.2).

Admisión y alegatos. Por auto del 30 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia (fl. 2, C.2). La parte demandante se pronunci ó en esta etapa . El Ministerio Públi co no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 7 de septiembre de 202 3 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (archivo 4, C.2), la que se dicta en seguida, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por elExp. 17001-33-39-007-2019-00172-02 6 artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos propuestos en aquél.

Problema jurídico

actora contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos propuestos en aquél.

Problema jurídico

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante:

¿Tiene derecho la parte actora a que se le reconozca sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago del reajuste a las cesantías realizado por la entidad demandada?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar el problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 por la demora en el pago del reajuste a las cesantías definitivas solicitada por la demandante.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos debidamente acreditados; ii) aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al régimen especial de los docentes; iii) sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías; iv) causación de la sanción moratoria ; v) unificación jurisprudencial sobre la materia; y vi) examen del caso concreto.

Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

1.- Por Resolución nº 10132 - 6 del 21 de diciembre de 2017 (página 09, archivo n° 02, C.1), la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, modificó la

relevantes para solucionar el caso concreto:

1.- Por Resolución nº 10132 - 6 del 21 de diciembre de 2017 (página 09, archivo n° 02, C.1), la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, modificó la Resolución n°3939-6 del 14 de mayo de 2015, que a su vez había sido modificada por medio de la Resolución n° 1988-6 del 8 de marzo de 2016.

2.- En la Resolución nº 10132 - 6 del 21 de diciembre de 2017 se reconoció a laExp. 17001-33-39-007-2019-00172-02 7 parte demandante un valor adicional de $3.373.603.

3.- Según certificación de Fiduprevisora que obra en el expediente digital, el 27 de febrero de 2018 se puso a disposición de la parte demandante el ajuste de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución nº 10132 del 21 de diciembre de 2017 por valor de $3.373.603.

Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al régimen especial de los docentes

Atendiendo lo previsto por el artículo 1º de la Ley 1071 de 2006, el objeto de esta disposición radica en reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.

Conforme al artículo 123 de la Constitución Política, “ Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estados y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. (…)”.

El artículo 2 de la Ley 1071 de 2006 circunscribió su ámbito de aplicación a lo

los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estados y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. (…)”.

El artículo 2 de la Ley 1071 de 2006 circunscribió su ámbito de aplicación a lo que la Carta Política define como servidores públicos, así:

ARTÍCULO 2o. AMBITO (sic) DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

La redacción utilizada por el legislador en este caso no limitó el ámbito de aplicación respecto de cierto tipo de servidores, lo que impide inferir que se excluyen regímenes especiales, como por ejemplo el de los docentes. Por el contrario, el texto de l a norma en forma explícita relacionó situaciones especialísimas, como es el caso de los miembros de la Fuerza Pública y de los trabajadores del Banco de la República; y de hecho hizo extensiva su aplicación a los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y a los trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Adicional a lo anterior, el Consejo de Estado ha considerado que la Ley 1071 de 2006 es aplicable al régimen especial de los docentes regulado por la Ley 91 de 1989. Así lo hizo por ejemplo en la sentencia del 21 de octubre de 2011

Adicional a lo anterior, el Consejo de Estado ha considerado que la Ley 1071 de 2006 es aplicable al régimen especial de los docentes regulado por la Ley 91 de 1989. Así lo hizo por ejemplo en la sentencia del 21 de octubre de 2011 en contra del Ministerio de Educación – FOMAG, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, entre otras, a la sanción moratoria por pagoExp. 17001-33-39-007-2019-00172-02 8 tardío de las cesantías3.

Considera el Tribunal que entre el régimen especial de los docentes y la Ley 1071 de 2006 no existe ninguna contradicción . Esta última debe entenderse como un complemento y desarrollo legal del artículo 53 Superior, que garantiza la Seguridad Social Integral, teniendo en cuenta que las cesantías, sin duda alguna, hacen parte de aquélla.

Así pues, la Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes y, por tanto, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.

Sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías

El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 4 estableció que la entidad a cargo del reconocimiento y pago de las cesantías tiene un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, si el solicitante reúne todos los requisitos determinados en la ley5.

días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, si el solicitante reúne todos los requisitos determinados en la ley5.

Por su parte, el artículo 5º de la misma Ley 1071 de 2006, relativo a la mora en el pago de tal prestación, en su primer inciso prevé que para efectuar el pago la entidad dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contado a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena6.

Las normas citadas se encuentran dotadas de enunciados propios de las reglas deónticas o regulativas, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”.

Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 21 de octubre de 2011.

Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01299-01(0672-09). 4 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su ca ncelación”. 5 El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 dispone: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las

días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solici tud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendiente s, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo ”. 6 Preceptúa el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 : “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la (sic) cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”.Exp. 17001-33-39-007-2019-00172-02 9 que este Tribunal Administrativo haya sostenido en múltiples providencias que la Ley 1071 de 2006 es una típica regla o no rma jurídica de acción, destinada a evitar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal como acaece respecto del reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal como acaece respecto del reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

En sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia del Dr. Jesús María Lemus Bustamante 7, se precisó que “(…) la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. (…)”. Esta afirmación se predi ca igualmente frente a la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995.

En la exposición de motivos del proyecto de ley que a la postre se convirtió en la Ley 244 de 1995, la cual fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, se precisó que la finalidad de la norma era la de lograr el pago puntual de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil, que evitaran que aquél recibiera una suma devaluada8.

La Corte Constitucional ha reconocido en innumerables ocasiones que las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de violar sus derechos fundamentales9.

Por otra parte, debe aclararse que la exigencia contenida en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, en punto al deber de contar con apropiación presupuestal para

7 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.

Ley 344 de 1996, en punto al deber de contar con apropiación presupuestal para

7 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. 8 Ver Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. En efecto, en aquella oportunidad se indicó: “(…) Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘…el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias. // No obstante lo ante rior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha termin ado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites (…)”. 9 En la sentencia T-777 de 2008, la Corte expresó lo siguiente sobre las cesantías parciales : “(…) (iv) igualmente reiteró que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad

igualmente reiteró que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. (…)”.Exp. 17001-33-39-007-2019-00172-02 10 todo gasto público, no constituye una excusa para no reconocer y pagar oportunamente las cesant ías a los trabajadores, pues el tiempo prudencial concedido por la Ley 1071 de 2006 en armonía con el artículo 345 de la Carta Política, que se ha calculado en total en 65 o 70 días, es suficiente para efectuar los trámites administrativos correspondientes.

Adicionalmente, hay que considerar que el reconocimiento y pago oportuno no se opone al cumplimiento del orden en que debe pagarse las cesantías, conforme lo manda el artículo 6 de la Ley 1071 de 2006, porque la teleología de la norma es la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas). No puede olvidarse que las cesantías son ahorros del servidor público, que está administrando el Estado-empleador, para entregar al servidor

es la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas). No puede olvidarse que las cesantías son ahorros del servidor público, que está administrando el Estado-empleador, para entregar al servidor en el momento que lo necesite, bien cuando quede cesante de manera definitiva, o bien en los eventos contemplados en la ley, que autoriza el anticipo parcial de las mismas, para vivienda o educación, básicamente.

Lo anterior permite colegir que, sin importar que en el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías deban concurrir o no varias entidades, los términos perentorios contenidos en la Ley 1071 de 2006 sobre el particular deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de un un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, que prevé el parágrafo de su artículo 510.

Causación de la sanción moratoria

En la sentencia del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2007 antes referida, se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe computar el término desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo. Además, el Alto Tribunal sostuvo que cuando la Administración resuelve la solicitud de liquidación de cesantías en forma tardía, el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitiv as, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, más cuarenta y cinco (45) días

reconocimiento y pago de las cesantías definitiv as, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria11.

10 El parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 prevé: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 11 Señaló textualmente en dicha providencia el Consejo de Estado: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir laExp. 17001-33-39-007-2019-00172-02 11

Hay que tener en cuenta que cuando el Consejo de Estado en la mencionada sentencia hizo relación a cinco días de ejecutoria, se refería a las disposiciones del anterior Código Contencioso Administrativo, pero actualmente hay que entender que si la solicitud se hace en vigencia de la Ley 1437 de 2011, como la ejecutoria del acto administrativo se configura a los 10 días, deberán sumarse 5 días más para el cálculo que hizo entonces el Alto Tribunal,

entender que si la solicitud se hace en vigencia de la Ley 1437 de 2011, como la ejecutoria del acto administrativo se configura a los 10 días, deberán sumarse 5 días más para el cálculo que hizo entonces el Alto Tribunal, quedando un total de 70 días hábiles.

Unificación de jurisprudencia

En sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 12, el Consejo de Estado se pronunció en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes, sentando las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o

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