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TA CAL - 17001-33-39-007-2019-00205-02-(05-12-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2019-00205-02-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-007-2019-0020502 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 17001-33-39-007-2019-00205-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS1

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES; NACIÓN – MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; EL

DEPARTAMENTO DE CALDAS; LA E.S.E HOSPITAL

SAN LORENZO DE SUPÍA - CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia en virtud de l recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones y el departamento de Caldas contra la sentencia que accedió parcialmente a pretensiones, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 31 de enero de 2023.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 112416 del 28 de marzo de 2014, expedida por Colpensiones, mediante la cual reconoció el pago de una pensión de vejez a

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 112416 del 28 de marzo de 2014, expedida por Colpensiones, mediante la cual reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de Elva Marina González Piedrahita en cuanto a la distribución de las cuotas partes que financian la prestación.

2. Declarar que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas son las entidades responsables de asumir el pago de la cuota parte causada por la señora González Piedrahita por los periodos laborados para la ESE Hospital San Lorenzo de

Supía.

A título de restablecimiento del derecho:

1. Ordenar a Colpensiones que a través de la expedición de un nuevo acto administrativo se

1 También DTSC17001-33-39-007-2019-0020502 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia

2 sirva redistribuir la cuota parte pensional causada por la señora González Piedrahita cuando laboró para la ESE Hospital San Lorenzo de Supía.

2. Condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas que reintegren en la proporción que les correspo nda, debidamente indexados, los emolumentos por concepto de cuotas partes pensionales que hubiere llegado a cancelar la Dirección Territorial de Salud de Caldas con ocasión a la distribución de la carga prestacional llevada a cabo de manera errada por Colpensiones, a través de la Resolución GNR 112416 del 28 de marzo de 2014.

Dirección Territorial de Salud de Caldas con ocasión a la distribución de la carga prestacional llevada a cabo de manera errada por Colpensiones, a través de la Resolución GNR 112416 del 28 de marzo de 2014.

3. Condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, conforme el artículo 192 del

CPACA.

4. Condenar en costas a Colpensiones en los términos del artículo 188 del CPACA.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • La señora Elva Marina González Piedrahita prestó sus servicios a favor del Hospital San Lorenzo de Supía desde el 1º de agosto de 1974 al 30 de noviembre de 2010.
  • Según certificado de información laboral válido para bono pensional expedido por la empleadora de la señora González Piedrahita, no se especificó si se realizaron los descuentos para aportes a pensión durante la vigencia de la relación laboral.
  • A juicio del hospital San Lorenzo de Supía, según certificado de información laboral, la entidad que responde por el pasivo prestacional causado por la señora González Piedrahita entre el 1º de septiembre de 1979 al 20 de abril de 1993 es el Fondo de Prestaciones Sociales de la DTSC , pero nunca se notificó a esta entidad el contenido de la certificación de información laboral nro. 094.
  • Colpensiones expidió la Resolución GNR 112416 del 28 de marzo de 2014, por la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora González

información laboral nro. 094.

  • Colpensiones expidió la Resolución GNR 112416 del 28 de marzo de 2014, por la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora González Piedrahita.17001-33-39-007-2019-0020502 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 214 Segunda instancia

3 - Que la Resolución GNR 112416 del 28 de marzo de 2014, a pesar de establecer una cuota parte, no fue notificada a la DTSC, conforme los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.

  • Mediante oficio 2017_7564730_9 del 26 de julio de 2017, radicad o el 2 de agosto de 2017, Colpensiones envió a la DTSC consulta de la cuota parte, adjuntando el acto administrativo que reconoció la pensión.
  • Que la DTSC objetó la cuota parte a través de oficio SJ-150-1563 del 3 de agosto de 2017, sin que a la fecha las mismas hayan sido resueltas por Colpensiones.
  • Colpensiones emitió sin tener en cuenta lo manifestado por la Dirección Territorial de Salud la Resolución nro. 03068 del 6 de octubre de 2003, acto definitivo.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Consideró vulnerad as la Ley 100 de 1993; el Decreto 3061 de 1997 artículo 5 (el cual adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994, reglamentario de la Ley 60 de 1993); la Ley 715 de 2001 artículo 61, reglamentado por el Decreto 1338 de 2002; la Ley

adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994, reglamentario de la Ley 60 de 1993); la Ley 715 de 2001 artículo 61, reglamentado por el Decreto 1338 de 2002; la Ley 1437 de 2011 artículo 78; el Decreto 700 de 2013; el Decreto 630 de 2016; la Constitución Política artículos 1, 2, 6, 29 y 209.

Señaló que en este caso no se cumplió con el procedimiento administrativo contemplado para la consulta de cuota parte pensional, lo cual que branta el derecho fundamental al debido proceso.

Afirmó que con base en los mismos soportes documentales que en su momento le sirvieron a Colpensiones para realizar la Resolución GNR 112416 del 28 de marzo de 2014, se llevará a cabo el análisis que en su momento hizo la citada administradora, pero sin los equívocos cometidos en el procedimiento que se enjuicia, lo que develará los entes realmente competentes para asumir el pasivo pensional de la señora González Piedrahita.

Realizó un análisis legal de las cuotas partes pensionales que incluyó su origen y naturaleza, su marco a raíz de la expedición de la Ley 100 de 1993, y la prescripción.

Seguidamente, indicó que el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administra tivo de reconocimiento de pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas y17001-33-39-007-2019-0020502 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia

4 pagadas que no estén prescritas, añadiendo que Colpensiones no tuvo en cuenta al momento

Sentencia 214 Segunda instancia

4 pagadas que no estén prescritas, añadiendo que Colpensiones no tuvo en cuenta al momento de realizar el cobro coactivo que para la ejecución de una obligación previamente definida a favor de la parte ejecutada es requisito indispensable que de manera previa exista un título ejecutivo que contenga la obligación clara, expresa y exigible.

Precisó que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a las entidades concurrentes en el pago el proyecto de resolución mediante el cual se concede la pensión, a efectos de que en el término de 15 días manifiesten si aceptan u objetan la cuota asignada; adjunta ndo al proyecto de resolución todos los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario. Una vez aceptada la cuota parte pensional, o acaecido el silencio administrativo positivo, se debe presentar la cuenta de cobro ante la respectiva entidad.

Que en este caso el cobro de las cuotas partes no tiene una obligación clara, expresa y exigible porque no cumple con los requisitos, tales como el oficio de consulta de las cuotas partes y el de aceptación, los actos administrativos de reconocimiento, la confirmación de pago de las mesadas a los beneficiarios, los certificados de tiempos de servicios, de supervivencia, el pago de las mesadas pensionales, así como todos los documentos que hacen parte del título ejecutivo.

Explicó que por virtud de la Ley 60 de 1993 la otrora Dirección Seccional de Salud de Caldas dentro del término legal remitió al Ministerio de Salud la información de los funcionarios y ex funcionarios de 25 instituc iones públicas hospitalarias del departamento, así como la

dentro del término legal remitió al Ministerio de Salud la información de los funcionarios y ex funcionarios de 25 instituc iones públicas hospitalarias del departamento, así como la información de los de su propia planta de persona l, con el fin de establecer la deuda prestacional causada a 31 de diciembre de 1993, y una vez aprobada la anterior información, el 20 de noviembre de 2000, el ministerio reconoció oficialmente la calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud a los funcionarios pertenecientes a dicho sector en el departamento de Caldas.

Que en desarrollo de lo anterior, se suscribió el convenio de concurrencia nro. 083 de 2001, entre el Ministerio de Salud, Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro, dentro del cual se fijó la participación de cada uno para la financiación de la deuda de los funcionarios reconocidos como beneficiarios, cubriendo de esta manera los saldos causados y acumulados por estos entre el 1 º de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993, por concepto de reserva pensional de activos, reserva pensional de jubilados y cesantías.17001-33-39-007-2019-0020502 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia

5 Que, de manera posterior, mediante Decreto 00023 del 14 de febrero de 2002, se delegó en la DTSC la ordenación, dirección y realización del proceso de licitación nro. 001 de 2002 para la selección del contratista que administraría los recursos del convenio de concurrencia, contrato que se rotuló con el nro. 198 de 2002, adjudicado a Colfondos.

la selección del contratista que administraría los recursos del convenio de concurrencia, contrato que se rotuló con el nro. 198 de 2002, adjudicado a Colfondos.

Retomando el asunto concreto afirmó que, revisado el listado de beneficiarios con corte a 31 de diciembre de 1993, para el caso de la señora González Piedrahita, conforme la Resolución nro. 2937 del 20 de noviembre de 2000, esta fue reportada en calidad de activa por la ESE Hospital San Lorenzo de Supía, es decir, en el patrimonio autónomo se encuentra la reserva económica para cubrir el pasivo pensional por el periodo laborado en esa entidad desde el 1 º de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993; no obstante, la reserva económica que reposa en el patrimonio dispone partida presupuestal para el pago de un bono pensional y no para las cuotas partes, razón por la cual los concurrentes serán la Nación en cabeza del ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas, y no la Dirección Territorial de Salud.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: frente a los hechos indicó que no le constaban a la entidad, al versar sobre circunstancias ajenas a esta, ya que la obligación que impuso Colpensiones a la Dirección Territorial de Salud en los actos administrativos demandados fue el resultado de una actuación administrativa, trámite en el cual no intervino el ministerio.

Mencionó que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud surgió como respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionarios y ex funcionarios de las

el ministerio.

Mencionó que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud surgió como respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionarios y ex funcionarios de las instituciones hospitalarias, por lo que a través de la Ley 60 de 1993 se estableció un mecanismo para colaborar con el pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de pensiones y cesantías, aclarando que la Ley 715 de 2001 suprimió el fondo y le asignó al ministerio la responsabilidad de girar los recursos de la concurrencia a cargo de la Nación, al encargo fiduciario o patrimonio autónomo constituid o por la entidad territorial, a las entidades administradoras de pensiones o de cesantías y a los fondos de que trata el artículo 23 del DecretoLey 1299 de 1994.

Aclaró que el pasivo pensional descrito en las leyes citadas y que es objeto de financiación por parte de la Nación y las entidades territoriales mediante la suscripción de contratos de concurrencia, es el causado a 31 de diciembre de 1993 de las personas certificadas, ya que17001-33-39-007-2019-0020502 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia

6 el originado con posterioridad o el dejado de reportar, debe ser financiado, en su totalidad, por el empleador.

Indicó que Elva Marina González Piedrahita frente a la ESE Hospital San Lorenzo de Supía quedó inscrita como beneficiaria activa en la certificación del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud sien do beneficiaria de los recursos del pasivo prestacional, pero que ese pasivo hasta el 31 de diciembre de 1993 ya fue cubierto a través de la

Prestacional del Sector Salud sien do beneficiaria de los recursos del pasivo prestacional, pero que ese pasivo hasta el 31 de diciembre de 1993 ya fue cubierto a través de la suscripción del contrato de concurrencia nro. 083 del 18 de agosto de 2001 , por lo que el pasivo por el tiempo laborado por la señora González Piedrahita y causado a 31 de diciembre de 1993, en la ESE, se encuentra financiado.

Resaltó que las resoluciones cuya nulidad se pretende fueron expedidas por Colpensiones y que la responsabilidad fue endilgada a la Dirección Territorial de Salud de Caldas respecto a la señora González Piedrahita, la cual quedó en firme por operar el silencio administrativo positivo dentro del trámite administrativo, actuación que se produjo sin la intervención del ministerio, añadiendo que la pensionada nunca fue empleada de esa cartera.

Formuló las excepciones que denominó“falta de legitimación material en la causa por pasiva del ministerio de hacienda y crédito público”; “aplicación del artículo 282 de la ley 1564 del 12 de julio de 2012 “por medio de la cual se expide el código general del proceso y se dictan otras disposiciones”; “inexistencia de la obligación frente al ministerio de hacienda y crédito público”; “el ministerio de hacienda y crédito público no expidió los actos administrativos que hoy se demandan”; “prescripción”; “buena fe”.

COLPENSIONES: en relación con los hechos indicó de algunos que eran ciertos; de otros que no le constaban por lo que tenían que probarse; y de otros que no eran hechos.

Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que las decisiones adoptadas respecto

no le constaban por lo que tenían que probarse; y de otros que no eran hechos.

Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que las decisiones adoptadas respecto de las cuotas partes pensionales asignadas a la DTSC se encuentran ajustadas a derecho.

Afirmó que tanto en la Ley 100 de 1993, como en el régimen de seguridad social del sector público, se creó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión, que hubieran reconocido una pensión, repartir el costo de la misma entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro a éstas de la “cuota parte” respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes realizado a cada una de ellas.17001-33-39-007-2019-0020502 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia

7 Así mismo, la Ley 33 d e 1985 estipuló en su artículo 2°, el recobro de cuotas partes pensionales e indicó sobre el trámite de consulta del proyecto de liquidación de la pensión, que el silencio administrativo positivo se concretaba pasados 15 días si no había objeción de la entidad deudora al mencionado proyecto, entendiéndose su aprobación.

Que el proceso de consulta debe surtirse de forma previa al reconocimiento pensional, pero sin que el mismo genere la suspensión de los términos legales que tienen la entidad para resolver la solicitud prestacional según el caso.

Resaltó que los actos administrativos de reconocimiento que fijan cuotas partes pensionales gozan de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 88 del CPACA.

resolver la solicitud prestacional según el caso.

Resaltó que los actos administrativos de reconocimiento que fijan cuotas partes pensionales gozan de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 88 del CPACA.

Formuló las excepciones que tituló “ausencia del derecho reclamado ”; “prescripción”; y “buena fe”.

ESE HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA: en relación con los hechos manifestó de algunos que no eran ciertos; de otros que se atenía a lo probado; de otros que eran verdaderos; y de otros que no eran hechos.

En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al afirmar que las Empresas Sociales del Estado no hacen parte del subsistema pensional y no existe norma que les imponga obligación de reconocer y pagar pensiones, y menos sobre los pas ivos laborales y prestacionales del sector salud antes del 30 de junio de 1995.

Explicó que la señora Elvia Marina González Piedrahita solo prestó servicios para la ESE Hospital San Lorenzo de Supía a partir del 1º de junio de 1995, ya que esta entidad por los años anteriores no fungió como empleador, pues solo fue creada mediante acuerdo a partir del 31 de mayo de 1995 sin que se le asignara como obligación la de pagar pasivos prestacionales del antiguo Hospital San Lorenzo, ya que esas obligaciones quedaron a cargo de la Nación y el departamento de Caldas en los términos de la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001.

Precisó que cuando se habla del Hospital San Lorenzo es otra entidad que ya está extinguida, ya que la ESE Hospital San Loren zo es una nueva persona jurídica de derecho público, descentralizada, del orden municipal; es decir, se trata de dos entidades completamente

de 2001.

Precisó que cuando se habla del Hospital San Lorenzo es otra entidad que ya está extinguida, ya que la ESE Hospital San Loren zo es una nueva persona jurídica de derecho público, descentralizada, del orden municipal; es decir, se trata de dos entidades completamente diferentes, insistiendo que la ESE no era la patrona o empleadora de la señora González Piedrahita, ya que no existía para la época de los hechos objeto de reclamación.17001-33-39-007-2019-0020502 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia

8 Tras citar la Ley 60 de 1993, El Decreto 3061 de 1997, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 700 de 2013, y la Ley 1753 de 2015, afirmó que el pasivo pensional no fue asignado a las nuevas Empresas Sociales del Estado o a los hospitales públicos, estando dicha obligación en cabeza de las entidades territoriales y la Nación, siendo claro que la ESE demandada no cuenta con los recursos para ello, no hace parte del subsistema pensional que le permita reconocer pensiones, y no se l e ha asignado esa obligación mediante la ley.

Indicó que revisados los periodos de vinculación de la señora González Piedrahita, el que va del 1º de agosto de 1974 al 31 de agosto de 1979, fecha de terminación del convenio con Cajanal, está a cargo de esa entidad y como la misma se extinguió las obligaciones están en cabeza de la Nación, concretamente el Ministerio de Hacienda, quien administra esa liquidación de pasivos. Y el periodo que va del 1º de septiembre de 1979 al 31 de diciembre

cabeza de la Nación, concretamente el Ministerio de Hacienda, quien administra esa liquidación de pasivos. Y el periodo que va del 1º de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993, corresponde ser asumido con los recursos dispuestos en el patrimonio autónomo producto de la concurrencia entre el departamento y la Nación, el cual es manejado por la DTSC. Y del 1 º de enero de 1994 al 30 de junio de 1995 con recursos del departamento Fonpet.

Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de obligaciones de pagar pasivos prestacionales del sector salud. las empresas sociales del estado no son responsables de los pasivos prestacionales del sector salud, las normas liberan de la carga a la ESE Hospital San Lorenzo de Supía”; “la obligación relativa al pago de esos pasivos se encuentra claramente radicad en un tercero respecto del cual la ESE demandada no tiene vínculo que la haga solidaria”; “prescripción”; y “buena fe”.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: frente a los hechos indicó de algunos que eran verdaderos; de otros que no le constaban; y de otros que no eran hechos.

Sobre las pretensiones solicitó se abstuvieran de fallar en su contra, ya que no era la entidad responsable del pasivo prestacional de la señora González Piedrahita del 1º de septiembre de 1979 al 20 de abril de 1993, sino que lo es la ESE Hospital San Lorenzo de Supía, entidad donde prestó sus servicios.

Afirmó que la DTSC no está legitimada por activa para demandar al departamento porque no tiene la titularidad del derecho que pretende hacer valer, y esto es así porque mediante

donde prestó sus servicios.

Afirmó que la DTSC no está legitimada por activa para demandar al departamento porque no tiene la titularidad del derecho que pretende hacer valer, y esto es así porque mediante el Decreto 00023 del 04 de febrero de 2002 la gobernación de Caldas delegó en la DTSC la ordenación, dirección, y realización del proceso de licitación nro. 001-2002, cuyo objeto será17001-33-39-007-2019-0020502 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia

9 constituir el encargo fiduciario o patrimonio autónomo que administre los recursos que giren como reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados, la Nación, el departamento de Caldas y el municipio de Manizales.

Adujó que el tiempo laborado por la señora González Piedrahita en la ESE Hospital San Lorenzo de Supía está a cargo única y exclusivamente de esa unidad hospitalaria porque fue el lugar donde efectivamente prestó sus servicios.

Además, señaló que de conformidad con el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandante tenía 3 años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible para hacer val er sus derechos, término que ya se cumplió, por tanto, en caso de accederse a las súplicas de la demanda debe declararse la prescripción de las mesadas pensionales no cubiertas en ese período.

Con fundamento en ello, formuló las excepciones que nombró como “Falta de legitimación en la causa por activa”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Prescripción de las mesadas pensionales”.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

en la causa por activa”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Prescripción de las mesadas pensionales”.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 31 de enero de 2023 , accedió parcialmente a pretensiones tras plantearse como problemas jurídicos determinar si Colpensiones impartió a la Resolución GNR 112416 del 28 de marzo de 2014 el procedimiento previsto para el recobro de cuotas partes pensionales establecido en las normas; y en caso negativo, si Colpensiones con su actuar vulneró el debido proceso administrativo a la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Comenzó por realizar un análisis normativo y jurisprudencial de las cuotas partes . Seguidamente, el procedimiento para el recobro de las mismas . Y, finalmente, la prescripción de las cuotas partes.

Descendió al caso concreto, referenciando la Resolución nro. GNR 112416 del 28 de marzo de 2014, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la señora González Piedrahita, de la cual desprendió que esta laboró en el Hospital San Lorenzo de Supía desde el 1º de agosto de 1974 al 8 de febrero de 2014; que tenía 1800 semanas cotizadas; y que pertenecía al régimen de transición de la Ley 100 de

1993. Y en cuanto a la cuota parte , evidenció que asignó una par te a la Dirección

Territorial de Salud de Caldas, indicando que se realizó el procedimiento de consulta sin17001-33-39-007-2019-0020502 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia

10 que se hubiera efectuado pronunciamiento alguno por esta entidad, por lo que se entendía que la misma había sido aceptada.

Con soporte en los documentos aportados por la parte demandante y estudiadas las pruebas documentales allegadas por los demás sujetos procesales, observó que no reposaba prueba alguna que diera cuenta que se surtió la etapa de consulta a las entidades concurrentes con obligación de responder por la cuota parte pensional, ya que la consulta no se realizó frente al acto administrativo que reconoció la pensión, Resolución GNR 112416 del 28 de marzo de 2014, que era el demandado, lo que denotaba una violación al debido proceso.

Estudiado lo anterior, y en relación con la entidad competente para pagar la cuota pensional que había sido asignada a la DTSC, procedió a citar la Ley 60 de 1993 para mencionar la creación del pasivo prestacional del sector salud, con el cual se pretendió garantizar el pago del mismo respecto a sus servidores, causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación; siendo beneficiarios los servidores que estuvieron vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial.

Que la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 242 los fondos prestacionales del sector salud, los cuales cubrirían las cesantías acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. Y que el artículo 17 del Decreto 530 de 1994

salud, los cuales cubrirían las cesantías acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. Y que el artículo 17 del Decreto 530 de 1994 estipuló la responsabilidad de la Nación, los entes territoriales y las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud, conforme las primeras dos normas referenciadas, estipulando la creación, en el artículo 19, de los contratos de concurrencia. Adicionalmente, mencionó que la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional y asignó al ministerio de Hacienda y Crédito Público la responsabilidad financiera de girar los recursos de las concurrencias, es decir, el pago del pasivo prestacional con destino al encargo fiduciario o patrimonio autónomo constituido por la entidad territorial ; y que el artículo 62 conservó los contratos de concurrencia, y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del fondo suprimido, para que el ministerio de Hacienda asumiera el pago de las obligaciones de la Nación.

Que el Decreto 530 de 1994 fue derogado por el Decreto 306 de 2004, el cual tenía por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del pasivo prestacional del sector salud, y reiteró que los beneficiarios de este eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos en esa calidad.

Que el Decreto 700 de 2013 reglamentó la Ley 715 de 2001 y estableció la distribución de17001-33-39-007-2019-0020502 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 214 Segunda instancia

11 la concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales para la financiación de las

Sentencia 214 Segunda instancia

11 la concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales para la financiación de las entidades del sector salud; y que la responsabilidad de asumir la financiación del pasivo causado al 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de trabajadores del sector salud que hubieran sido reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional era de la Nación y las entidades territoriales.

Concluyó que el pasivo prestac ional descrito en las normas referidas y que es objeto de financiación por parte del Estado y las entidades territoriales se hace efectivo mediante contratos de concurrencia, siendo el causado a diciembre de 1993 por las personas certificadas.

Al descender al caso concreto, indicó que a la señora González Piedrahita se le reconoció la pensión de jubilación, y que fue inscrita como beneficiaria activa según constaba en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional, el cual fue cubierto con el contrato de concurrencia nro. 083 de 2001 , que ha sido objeto de varios otrosíes modificatorios.

Que conforme el material probatorio, se podía extraer de la certificación laboral de la mencionada persona, que sobre la señora González Piedrahita desde el 1º de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993 no se realizó ningún aporte a pensión , por lo que el responsable sin duda alguna era el patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato de concurrencia nro. 083, y en el cual participaron para asumir ese pasivo pensional la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas, quienes se

de concurrencia nro. 083, y en el cual participaron para asumir ese pasivo pensional la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas, quienes se encontraban como demandados en e

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