TA CAL - 17001-33-39-007-2019-00206-02-(12-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2019-00206-02-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-007-2019-0020602 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 220 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17001-33-39-007-2019-00206-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS1
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES; NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; EL
DEPARTAMENTO DE CALDAS; LA E.S.E HOSPITAL
SANTA TERESITA DE PÁCORA - CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia en virtud de apelación interpuesto por Colpensiones y el Hospital Santa Teresita de Pácora, Caldas, contra la sentencia que accedió parcialmente a pretensiones, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 8 de mayo de 2023, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 105720 del 14 de abril de 2016 , expedida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 105720 del 14 de abril de 2016 , expedida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de Néstor Javier Patiño Hurtado en cuanto a la distribución de las cuotas partes que financian la prestación llevada a cabo por Colpensiones.
2. Declarar que la Dirección Territorial de Salud de Caldas no es la entidad competente y responsable para asumir el pago de la cuota parte causada por el señor Patiño Hurtado cuando laboró para la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora – Caldas desde el 1 ° de septiembre de 1979 al 31 de agosto de 1983.
3. Declarar que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas son las entidades responsables de asumir el pago de la cuota parte causada por el señor Patiño Hurtado por los periodos laborados para la ESE Hospital Santa Teres ita de
1 También DTSC17001-33-39-007-2019-0020602 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 220 Segunda instancia
2 Pácora - Caldas.
A título de restablecimiento del derecho:
1. Ordenar a Colpensiones que, a través de la expedición de un nuevo acto administrativo, se sirva redistribuir la cuota parte pensional causada por el señor Néstor Javier Patiño Hurtado cuando laboró para la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora – Caldas, la cual fue cargada a la DTSC.
se sirva redistribuir la cuota parte pensional causada por el señor Néstor Javier Patiño Hurtado cuando laboró para la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora – Caldas, la cual fue cargada a la DTSC.
2. Condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas que reintegren en la proporción que les corresponda, debidame nte indexados, los emolumentos por concepto de cuotas partes pensionales que hubiere llegado a cancelar la Dirección Territorial de Salud de Caldas con ocasión a la distribución de la carga prestacional llevada a cabo de manera errada por Colpensiones a tr avés de la Resolución GNR 105720 del 14 de abril de 2016.
3. Condenar a Colpensiones a que d é cumplimiento en lo que corresponda al fallo, conforme el artículo 192 del CPACA.
4. Condenar en costas a Colpensiones en los términos del artículo 188 del CPACA.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
- El señor Néstor Javier Patiño Hurtado prestó sus servicios a favor del Hospital Santa Teresita de Pácora desde el 1° de septiembre de 1979 al 31 de agosto de 1983.
- Según certificado de información laboral válido para bono pensional nro. 034 del 9 de agosto de 2010, expedido por la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora, no se estipuló la entidad que debía responder por el periodo entre el 1° de septiembre de 1979 hasta el 31 de agosto de 1983.
agosto de 2010, expedido por la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora, no se estipuló la entidad que debía responder por el periodo entre el 1° de septiembre de 1979 hasta el 31 de agosto de 1983.
- Colpensiones expidió la Resolución GNR 105720 del 14 de abril de 2016 , por la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez al señor Néstor Javier Patiño Hurtado, y determinó que quién debía responder por ese periodo era la DTSC, sin que se haya aportado el certificado laboral en que pueda sustentarse tal afirmación, y sin que se17001-33-39-007-2019-0020602 nulidad y restablecimiento del derecho
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3 haya notificado a la entidad la Resolución GNR 105720 del 14 de abril de 2016.
- Que el 8 de junio de 2017, sin cump lir con todos los requisitos establecidos en la ley, Colpensiones envió a la Dirección Territorial la cuenta de cobro CP20170507383 del 26 de mayo de 2017, por concepto de cuotas partes del señor Patiño Hurtado, la cual fue objetada mediante oficio SJ-150-1067 del 14 de junio de 2017, proponiéndose excepciones, objeción que nunca fue resuelta por Colpensiones.
- Colpensiones sin resolver las objeciones propuestas y vulnerando el debido proceso, reiteró su cobro mediante las cuentas de cobro CP20171110779 de l 29 de noviembre de 2017, GCPH 00013204 del 21 de diciembre de 2018, GCPH_0014329 del 29 de enero de
reiteró su cobro mediante las cuentas de cobro CP20171110779 de l 29 de noviembre de 2017, GCPH 00013204 del 21 de diciembre de 2018, GCPH_0014329 del 29 de enero de 2019, y GCPH_0015491 del 28 de marzo de 2019, las cuales fueron objetadas dentro del término legal mediante oficio SJ-15-029 del 16 de enero de 2018, GA-120-0028 del 18 de enero de 2019, GA-120-119 del 15 de febrero de 2019 y GA -120-0317 del 24 de abril de 2019.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Consideró vulnerad as la Ley 100 de 1993; el Decreto 3061 de 1997 artículo 5 (el cual adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994, reglamentario de la Ley 60 de 1993); la Ley 715 de 2001 artículo 61, reglamentado por el Decreto 1338 de 2002; la Ley 1437 de 2011 artículo 78; el Decreto 700 de 2013; el Decreto 630 de 2016; la Constitución Política artículos 1, 2, 6, 29 y 209.
Señaló que en este caso no se cumplió con el procedimiento administrativo contemplado para la consulta de cuota parte pensional, lo cual quebranta el derecho fundamental al debido proceso.
Afirmó que con base en los mismos soportes documentales que en su momento le sirvieron a Colpensiones para realizar la Resolución GNR 105720 del 14 de abril de 2016, se llevará a cabo el análisis que en su momento hizo la citada administradora, pero sin los equívocos cometidos en el procedimiento que se enjuicia, lo que develará los entes realmente
cabo el análisis que en su momento hizo la citada administradora, pero sin los equívocos cometidos en el procedimiento que se enjuicia, lo que develará los entes realmente competentes para asumir el pasivo pensional del señor Néstor Javier Patiño Hurtado.
Realizó un análisis legal de las cuotas partes pensionales que incluyó su origen y naturaleza, su marco a raíz de la expedición de la Ley 100 de 1993, y la prescripción.
Seguidamente, indicó que el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está17001-33-39-007-2019-0020602 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 220 Segunda instancia
4 conformado por el acto a dministrativo de reconocimiento de pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas causadas y pagadas que no estén prescritas, añadiendo que Colpensiones no tuvo en cuenta al momento de realizar el cobro coactivo que para la ejecución de una obligación previamente definida a favor de la parte ejecutada es requisito indispensable que de manera previa exista un título ejecutivo que contenga la obligación clara, expresa y exigible.
Precisó que la entidad lla mada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a las entidades concurrentes en el pago el proyecto de resolución mediante el cual se concede la pensión, a efectos de que en el término de 15 días manifiesten si aceptan u objetan la cuota asignada; adjuntando al proyecto de resolución todos los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario. Una vez aceptada la cuota parte pensional, o acaecido el silencio administrativo
proyecto de resolución todos los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario. Una vez aceptada la cuota parte pensional, o acaecido el silencio administrativo positivo, se debe presentar la cuenta de cobro ante la respectiva entidad.
Que en este caso el cobro de las cuotas partes no tiene una obligación clara, expresa y exigible porque no cumple con los requisitos, tales como el oficio de consulta de las cuotas partes y el de aceptación, los actos administrativos de reconocimiento, la confirmación de pago de las mesadas a los beneficiarios, los certificados de tiempos de servicios, de supervivencia, el pago de las mesadas pensionales, así como todos los docu mentos que hacen parte del título ejecutivo.
Explicó que por virtud de la Ley 60 de 1993 la otrora Dirección Seccional de Salud de Caldas dentro del término legal remitió al Ministerio de Salud la información de los funcionarios y ex funcionarios de 25 i nstituciones públicas hospitalarias del departamento, así como la información de los de su propia planta de persona l, con el fin de establecer la deuda prestacional causada a 31 de diciembre de 1993, y una vez aprobada la anterior información, el 20 de noviembre de 2000, el ministerio reconoció oficialmente la calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud a los funcionarios pertenecientes a dicho sector en el departamento de Caldas.
Que en desarrollo de lo anterior, se suscribió el convenio de concurrencia nro. 083 de 2001, entre el Ministerio de Salud, Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro, dentro del cual se fijó la participación de cada uno para la financiación de la deuda de los funcionarios reconocidos
entre el Ministerio de Salud, Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro, dentro del cual se fijó la participación de cada uno para la financiación de la deuda de los funcionarios reconocidos como beneficiarios, cubriendo de esta manera los saldos causados y acumulados por estos entre el 1 º de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993, por concepto de reserva17001-33-39-007-2019-0020602 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 220 Segunda instancia
5 pensional de activos, reserva pensional de jubilados y cesantías.
Que, de manera posterior, mediante Decreto 00023 del 14 de febrero de 2002, se delegó en la DTSC la ordenación, dirección y realización del proceso de licitación nro. 001 de 2002 para la selección del contratista que administraría los recursos del convenio de concurrencia, contrato que se rotuló con el nro. 198 de 2002, adjudicado a Colfondos.
Indicó que el convenio nro. 083 de 2001 solamente constituyó partidas presupuestales para asumir la deuda prestacional de quienes a la fecha figuraban como activos y jubilados a 31 de diciembre de 1993, por lo que el pasivo causado por el señor Patiño Hurtado no se encuentra incluido ni presupuestado dentro de las reservas contenidas en el patrimonio autónomo, por lo que los llamados a responder por este pasivo pensional del sector salud hasta el 31 de diciembre de 1993 son la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales, y no la Dirección Territorial de Salud.
hasta el 31 de diciembre de 1993 son la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales, y no la Dirección Territorial de Salud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: frente a los hechos indicó que no le constaban a la entidad, al versar sobre circunstancias ajenas a esta, ya que la obligación que impuso Colpensiones a la Dirección Territorial de Salud en los actos administrativos demandados fue el resultado de una actuación administrativa, trámite en el cual no intervino el ministerio.
Señaló que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud surgió como respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionario y ex funcionarios de las instituciones hospitalarias, por lo que a través de la Ley 60 de 1993 se estableció un mecanismo para colaborar con el pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de pensiones y cesantías, aclarando que la Ley 715 de 2001 suprimió el fondo y le asignó al ministerio la responsabilidad de girar los recursos de la concurrencia a cargo de la Nación al encargo fiduciario o patrimonio autónomo constituido por la entidad territorial, a las entidades administradoras de pensiones o de cesantías, y a los fondos de que trata el artículo 23 del DecretoLey 1299 de 1994.
Aclaró que el pasivo pensional descrito en las leyes citadas, y que es objeto de financiación por parte de la Nación y las entidades territoriales mediante la suscripción de contratos de concurrencia es el causado a 31 de diciembre de 1993 de las personas certificadas, ya que el
por parte de la Nación y las entidades territoriales mediante la suscripción de contratos de concurrencia es el causado a 31 de diciembre de 1993 de las personas certificadas, ya que el originado con posterioridad o el dejado de reportar, debe ser financiado, en su totalidad,17001-33-39-007-2019-0020602 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 220 Segunda instancia
6 por el empleador.
Indicó que Néstor Javier Patiño Hurtado no cumple con el requisit o sine qua non de ser beneficiario del pasivo prestacional del sector salud, y en virtud de aquel, su posible pasivo pensional no podrá ser financiado a través de los contratos de concurrencia, sino que deberá ser su empleador, como director responsable de la existencia del pasivo y de la no verificación del extrabajador como beneficiario, el llamado a responder por aquél.
Formuló las excepciones que denominó “falta de legitimación manifiesta y material en la causa por pasiva del ministerio de hacienda y crédito público”; “aplicación del artículo 282 de la ley 1564 del 12 de julio de 2012 “por medio de la cual se expide el código general del proceso y se dictan otras disposiciones”; “cobro de lo no debido”; “inexistencia de relación laboral entre el señor José Roberto Giraldo González y el ministerio”: “Ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la entidad responsable de satisfacer las pretensiones de la demanda”; “Una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el principio de legalidad”; y “Una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito
“Una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el principio de legalidad”; y “Una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el aspecto presupuestal”.
COLPENSIONES: en relación con los hechos indicó de algunos que eran ciertos; de otros que no le constaban por lo que tenían que probarse; y de otros que no eran hechos.
Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que las decisiones adoptadas respecto de las cuotas partes pensionales asignadas a la DTSC se encuentran ajustadas a derecho.
Afirmó que tanto en la Ley 100 de 1993, como en el régimen de seguridad social del sector público, se creó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión, que hubieran reconocido una pensión, repartir el costo de la misma entre las demás entidades públi cas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro a estas de la “cuota parte” respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes realizado a cada una de ellas.
Así mismo, la Ley 33 de 1985 estipuló en su artículo 2°, el recobro de cuotas par tes pensionales e indicó sobre el trámite de consulta del proyecto de liquidación de la pensión, que el silencio administrativo positivo se concretaba pasados 15 días si no había objeción de la entidad deudora al mencionado proyecto, entendiéndose su aprobación. Que el proceso de consulta debe surtirse de forma previa al reconocimiento pensional, pero17001-33-39-007-2019-0020602 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 220 Segunda instancia
Que el proceso de consulta debe surtirse de forma previa al reconocimiento pensional, pero17001-33-39-007-2019-0020602 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 220 Segunda instancia
7 sin que el mismo genere la suspensión de los términos legales que tienen la entidad para resolver la solicitud prestacional según el caso.
Resaltó que los actos administrativos de reconocimiento que fijan cuotas partes pensionales gozan de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 88 del CPACA.
Formuló las excepciones que tituló “ausencia del derecho reclamado ”; “prescripción”; y “buena fe”.
ESE HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA: en relación con los hechos manifestó de algunos que no eran ciertos; de otros que se atenía a lo probado; de otros que eran verdaderos; y de otros que no eran hechos.
En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al afirmar que las Empresas Sociales del Estado no hacen parte del subsistema pensional y no existe norma que les imponga obligación de reconocer y pagar pensiones, y menos sobre los pasivos laborales y prestacionales del sector salud antes del 30 de junio de 1995.
Explicó que es imposible que el señor Patiño Hurtado hubiera prestado sus servicios a la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora pues esta surgió la vida jurídica mediante Acuerdo nro. 025 de diciembre de 1998, y esta persona laboró entre el 1° de septiembre de 1979 al 31 de agosto de 1983.
Pero que en caso de que el citado señor haya prestado sus servicios al antiguo Hospital Santa
025 de diciembre de 1998, y esta persona laboró entre el 1° de septiembre de 1979 al 31 de agosto de 1983.
Pero que en caso de que el citado señor haya prestado sus servicios al antiguo Hospital Santa Teresita, esas obligaciones quedaron a cargo de la Nación y el departamento de Caldas en los términos de la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001.
Precisó que cuando se habla del Hospital Santa Teresita es otra entidad que ya está extinguida, ya que la ESE Hospital San Lorenzo es una nueva persona jurídica de derecho público, descentralizada, del orden municipal; es decir, se trata de dos entidades completamente diferentes, insistiendo que la ESE no era la patrona o empleadora del señor Patiño Hurtado, ya que no existía para la época de los hechos objeto de reclamación.
Tras citar la Ley 60 de 1993, el Decreto 3061 de 1997, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, el Decreto 700 de 2013, y la Ley 1753 de 2015, afirmó que el pasivo pensional no fue asignado a las nuevas Empresas Sociales del Estado o a los hospitales públicos, estando dicha obligación en cabeza de las entidades territoriales y la Nación,17001-33-39-007-2019-0020602 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 220 Segunda instancia
8 siendo claro que la ESE demandada no cuenta con los recursos para ello, no hace parte del subsistema pensional que le permita reconocer pensiones, y no se l e ha asignado esa obligación mediante la ley.
Sentencia 220 Segunda instancia
8 siendo claro que la ESE demandada no cuenta con los recursos para ello, no hace parte del subsistema pensional que le permita reconocer pensiones, y no se l e ha asignado esa obligación mediante la ley.
Indicó que revisados los periodos de vinculación del señor Néstor Javier Patiño Hurtado el que va del 1 º de enero de 1979 al 31 de agosto de ese año , fecha de terminación del convenio con Cajanal , está a cargo de esa entidad y como la misma se extinguió las obligaciones están en cabeza de la Nación, concretamente el Ministerio de Hacienda, quien administra esa liquidación de pasivos. Y el periodo que va del 1º de septiembre de 1979 al 31 de agosto de 1983 , corresponde ser asumido por el departamento, ya vía convenio concurrencia o directamente con los recursos que determina el Fonpet, conforme la Ley 1753 de 2015.
Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de obligaciones de pagar pasivos prestacionales del sector salud. las empresas sociales del estado no son responsables de los pasivos prestacionales del sector salud, las normas liberan de la carga a la ESE Hospital Santa Teresita de Pacora”; “la obligación relativa al pago de esos pasivos se encuentra claramente radicad en un tercero respecto del cual la ESE demandada no tiene vínculo que la haga solidaria”; “prescripción”; y “buena fe”.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: frente a los hechos indicó de algunos que eran verdaderos; de otros que no le constaban; y de otros que no eran hechos.
Sobre las pretensiones solicitó se abstuvieran de fallar en su contra, ya que no es la entidad
otros que no le constaban; y de otros que no eran hechos.
Sobre las pretensiones solicitó se abstuvieran de fallar en su contra, ya que no es la entidad responsable del pasivo prestacional del señor Patiño Hurtado del 1° de septiembre de 1979 al 31 de agosto de 1983 , sino que lo es la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora, entidad donde prestó sus servicios.
Afirmó que la DTSC no está legitimada por activa para demandar al departamento porque no tiene la titularidad del derecho que pretende hacer valer, y esto es así porque mediante el Decreto 00023 del 04 de febrero de 2002 la Gobernación de Caldas delegó en la DTSC la ordenación, dirección, y realización del proceso de licitación No 001-2002, cuyo objeto será constituir el encargo fiduciario o patrimonio autónomo que administre los recursos que giren como reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados, la Nación, el departamento de Caldas y el municipio de Manizales.
Adujó que el tiempo laborado por el señor Patiño Hurtado en la ESE Hospital Santa Teresita17001-33-39-007-2019-0020602 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 220 Segunda instancia
9 está a cargo única y exclusivamente de esa unidad hospitalaria porque fue el lugar donde efectivamente prestó sus servicios, y además porque esta persona no fue reconocida como beneficiaria en el contrato de concurrencia.
Además, señaló que de conformidad con el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandante tenía 3 años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible para hacer valer sus derechos, término que ya se cumplió, por
de la Seguridad Social, la demandante tenía 3 años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible para hacer valer sus derechos, término que ya se cumplió, por tanto, en caso de accederse a las súplicas de la demanda debe declararse la prescripción de las mesadas pensionales no cubiertas en ese período.
Con fundamento en ello, formuló las excepciones que nombró como “Falta de legitimación en la causa por activa”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Prescripción de las mesadas pensionales”.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 8 de mayo de 2023 , accedió parcialmente a pretensiones tras plantearse como problemas jurídicos determinar si Colpensiones impartió a la Resolución GNR 105720 del 14 de abril de 2016 el procedimiento previsto para el recobro de cuotas partes pensionales establecido en las normas; y en caso negativo, si Colpensiones con su actuar vulneró el debido proceso administrativo a la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Como segundo problema jurídico planteó si la Dirección Territorial debía ser excluida de pagar la cuota parte asignada por Colpensiones en virtud de reconocimiento pensional realizado al señor Patiño Hurtado; y en caso positivo, determinar qué entidad debía asumir el recono cimiento y pago de la cuota parte pensional que correspondía al tiempo comprendido entre el 1 ° de septiembre de 1979 al 31 de agosto de 1993, en el cual esta persona laboró en la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora.
Comenzó por realizar un análisis nor mativo y jurisprudencial de las cuotas partes
persona laboró en la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora.
Comenzó por realizar un análisis nor mativo y jurisprudencial de las cuotas partes pensionales. Seguidamente, el procedimiento para el recobro de las mismas. Y, finalmente, la prescripción de las cuotas partes.
Descendió al caso concreto, referenciando la Resolución nro. GNR 105720 del 14 de abril de 2016, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor Patiño Hurtado, de la cual desprendió que este laboró en el Hospital17001-33-39-007-2019-0020602 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 220 Segunda instancia
10 Santa Teresita de Pácora desde el 1º de enero de 1979 al 31 de agosto de 1979, y del 1° de septiembre de 1979 al 31 de agosto de 1983 ; que tenía 1 440 semanas cotizadas; y que pertenecía al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Y en cuanto a la cuota parte, evidenció que asignó una parte a la Dirección Territorial d e Salud de Caldas, indicándose que no se realizaba consulta de la misma conforme lo establecido en la circular 069 de 2008, y la circular interna nro. 10 del 15 de mayo de 2014.
Con soporte en los documentos aportados por la parte demandante y estudiadas las pruebas documentales allegadas por los demás sujetos procesales, observó que no reposaba prueba alguna que diera cuenta que se surtió la etapa de consulta a nte la DTSC siendo una obligación en atención a lo decidido por la Corte Constitucional respecto a la aplicación dela
documentales allegadas por los demás sujetos procesales, observó que no reposaba prueba alguna que diera cuenta que se surtió la etapa de consulta a nte la DTSC siendo una obligación en atención a lo decidido por la Corte Constitucional respecto a la aplicación dela circular 069 de 2008 , pues solo se adelantó frente al municipio de Manizales, la UGPP y Assbasalud, lo que denotaba una violación al debido proceso con relación a la Resolución GNR 105720 del 14 de abril de 2016.
Estudiado lo anterior, y en relación con la entidad competente para pagar la cuota pensional que había sido asignada a la DTSC, procedió a citar la Ley 60 de 1993 para mencionar la creación del pasivo prestacional del sector salud, con el cual se pretendió garantizar el pago del mismo respecto a sus servidores, causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación; siendo beneficiarios los servidores que estuvieron vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial.
Que la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 242 los fondos prestacionales del sector salud, los cuales cubrirían las cesantías acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. Y que el artículo 17 del Decreto 530 de 1994 estipuló la responsabilidad de la Nación, los entes territoriales y las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud, conforme las primeras dos normas referenciadas, estipulando la creación, en el artículo 19, de los contratos de concurrencia.
Adicionalmente, mencionó que la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional
referenciadas, estipulando la creación, en el artículo 19, de los contratos de concurrencia.
Adicionalmente, mencionó que la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional y asignó al ministerio de Hacienda y Crédito Público la responsabilidad financiera de girar los recursos de las concurrencias, es decir, el pago del pasivo prestacional con destino al encargo fiduciario o patrimonio autónomo constituido por la entidad territorial; y que el artículo 62 conservó los contratos de concurrencia, y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del fondo suprimido, para que el ministerio de Hacienda asumiera el pago de las obligaciones de la Nación. Que el Decreto 530 de 1994 fue derogado por el Decreto 306 de 2004, el cual tenía por17001-33-39-007-2019-0020602 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 220 Segunda instancia
11 objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del pasivo prestacional del sector salud, y reiteró que los beneficiarios de este eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos en esa calidad.
Que el Decreto 700 de 2013 reglamentó la Ley 715 de 2001 y estableció la distribución de la concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales para la financiación de las entidades del sector salud; y que la responsabilidad de asumir la financiación del pasivo causado al 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de trabajadores del sector salud que hubieran sido reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional era de la Nación y las entidades territoriales.
causado al 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de trabajadores del sector salud que hubieran sido reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional era de la Nación y las entidades territoriales.
Concluyó que el pasivo prestac ional descrito en las normas referidas y que es objeto de financiación por parte del Estado y las entidades territoriales se hace efectivo mediante contratos de concurrencia, siendo el causado a diciembre de 1993 por las personas certificadas.
Al descend er
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