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TA CAL - 17001-33-39-007-2019-00210-02-(08-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2019-00210-02-(08-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900720190021002

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia Segunda Instancia

Acción: Popular Demandantes: Amparo de Jesús Guapacha de Toro Demandado: Municipio de Riosucio –Caldas y la Empresa de Obras

Sanitarias de Caldas SA ESP

Vinculado: Corpocaldas Radicado: 17001333900720190021002

Acto judicial: Sentencia 048

Manizales, ocho (08) de abril del dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto aprobado en sala de decisión de la presente fecha.

§01. Síntesis: El demandante pretende el arreglo de la red de alcantarillado que está en un predio adjunto a su vivienda. La primera instancia accedió a las pretensiones. Empocaldas apeló para que se indique que a los usuarios le corresponde asumir el costo de las acometidas y conexiones de las redes internas al alcantarillado. La sala accede a la apelación.

§02. Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas SA ESP – en adelante Empocaldas- - contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular interpuesta por la señora Amparo de Jesús Guapacha de Toro , parte

adelante Empocaldas- - contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular interpuesta por la señora Amparo de Jesús Guapacha de Toro , parte demandante, contra Empocaldas y el Municipio de Riosucio - Caldas– en adelante el Municipio, parte demandad a, y donde fue vinculada la Corporación Autónoma Regional de Caldas – en adelante Corpocaldas.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900720190021002

2 1.Antecedentes1-2

1.1.La demanda

§03. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas.

§04. En consecuencia, se ordene a Empocaldas y al municipio la construcción de la red de alcantarillado en el lote contiguo a la residencia de la demandante, en la calle 13 No. 7-33 barrio los Álamos de Riosucio.

§05. En los hechos expuso: (i) junto a su residencia en la calle 13 carrera 33 del barrio Los Álamos de Riosucio se encuentra un terreno baldío, donde se represan aguas negras que provienen del alcantarillado, produciendo malos olores, acumulación excesiva de sancudos y roedores ; y, (ii) el alcantarillado que desemboca en este terreno está obsoleto y viejo, pues fue instalado hace más de 20 años y su material es de cemento, por lo que su deterioro es notorio.

1.2. Contestación del Empocaldas

§06. Se opuso a las pretensiones de la demanda.

por lo que su deterioro es notorio.

1.2. Contestación del Empocaldas

§06. Se opuso a las pretensiones de la demanda.

§07. En cuanto a los hechos de la demanda respondió: (i) el problema se ha venido presentado desde septiembre del año 2018, con una ruptura del descole, la cual fue atendida, y se encuentra en aparente estado activo, debido a que nuevamente surgió problemas de inestabilidad de la ladera; (ii) las aguas residuales provenientes de la calle 10 se encuentran canalizadas en una bolsa tubo como medida provisional mientras se realizan las labores de mitigación con obras de estabilización ; y, (iii) la red de alcantarillado en el lote contiguo a la casa de la accionante no está generando problemas de salubridad, olores nauseabundos o proliferación de rodeadores etc., por cuanto las aguas servidas son vertidas a la quebrada que se encuentra en el sector.

§08. Propuso los medios exceptivos de “Ausencia de responsabilidad por parte de Empocaldas ante la inexistencia de una acción u omisión transgresora de los derechos alegados”, “ Responsabilidad del municipio de Riosucio en la prestación de los servicios públicos de ac ueducto y alcantarillado”, “ Competencia del municipio de Riosucio en la gestión de riesgo”, “Obligación de las corporaciones autónomas como Corpocaldas en la problemática planteada” y “Ausencia de prueba demostrativa de responsabilidad de la afectación del sistema de alcantarillado en el sector objeto de la acción popular”.

1.2. Contestación de Corpocaldas

§09. Se opuso a las pretensiones de la demanda , porque las obras a realizar son responsabilidad del municipio o Empocaldas.

la acción popular”.

1.2. Contestación de Corpocaldas

§09. Se opuso a las pretensiones de la demanda , porque las obras a realizar son responsabilidad del municipio o Empocaldas.

1 Los subrayados, resaltados y versalitas en este acto judicial son de esta Sala, salvo que se aclare que son originales de las citas. 2 Según la síntesis del acto judicial sujeto de recurso 78SentenciaAccionPopularACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900720190021002

3 §10. Con referencia a los hechos de la demanda expuso: (i) en la zona se presentan deslizamientos de tierra que han generado afectación en la estabilidad de los taludes y a los vertimientos de aguas residuales ; (ii) el depósito de material resultante del deslizamiento en el sector genera el represamiento de aguas residuales provenientes del sistema de alcantarillado; (iii) por ello recomendó el monitoreo continuo del sector, proteger el talud con plásticos, perfilado del escarpe dejado por el deslizamiento y realización de estudios geológico-geotécnicos.

§11. Propuso las excepciones de “Cumplimiento de Corpocaldas de las funciones asignadas por la ley y competencia subsidiaria para la atención y prevención de desastres” y “Competencia del municipio de Riosucio y de Empocaldas en la solución del problema de alcantarillado del sector”.

1.3. El Municipio no contestó la demanda

§12. La entidad territorial no se pronunció acerca de la demanda.

1.4.La sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones

§13. El Juzgado profirió sentencia de la siguiente manera:

§12. La entidad territorial no se pronunció acerca de la demanda.

1.4.La sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones

§13. El Juzgado profirió sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “CUMPLIMIENTO DE CORPOCALDAS DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS POR LA LEY Y COMPETENCIA SUBSIDIARIA PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE DESASTRES” y “COMPETENCIA DEL MUNICIPI O DE RIOSUCIO Y DE EMPOCALDAS EN LA SOLUCIÓN DEL PROBLEMA DE ALCANTARILLADO DEL SECTOR”, propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas.

Igualmente, se declara probada la excepción de “COMPETENCIA DEL MUNICIPIO DE RIOSUCIO EN LA GESTIÓN DE R IESGO” elevada por la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P.

DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos excepciones de “AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD POR PARTE DE EMPOCALDAS ANTE LA INEXISTENCIA DE

UNA ACCIÓN U OMISIÓN TRANSGRESORA DE LOS DEREC HOS ALEGADOS”,

“RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE RIOSUCIO EN LA PRESTACIÓN DE

LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO”,

“OBLIGACIÓN DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS COMO CORPOCALDAS

EN LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA” y “AUSENCIA DE PRUEBA

DEMOSTRATIVA DE RESPONSABILIDAD DE LA AFECTACIÓN DEL SISTEMA

DE ALCANTARILLADO EN EL SECTOR OBJETO DE LA ACCIÓN POPULAR”,

EN LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA” y “AUSENCIA DE PRUEBA

DEMOSTRATIVA DE RESPONSABILIDAD DE LA AFECTACIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO EN EL SECTOR OBJETO DE LA ACCIÓN POPULAR”, propuestas por la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P.

SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Riosucio y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. han vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública.

TERCERO: ORDENAR a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. que en un término máximo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, culmine de forma satisfactoria la reposición de la tubería del sistema deACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900720190021002

4 alcantarillado en la carrera 8 entre calle 12 sector “el Pavé” del Municipio de Riosucio –Caldas, hasta su descole.

ORDENAR al Municipio de Riosucio y a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., que en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, identifiquen los propietarios de las viviendas del sector objeto de la acció n que no se encuentran suscritos al servicio de alcantarillado público y les brinden acompañamiento técnico para el cumplimiento de las normas dispuestas en el Decreto 1077 de 2015 sobre condiciones de acceso a los servicios.

Una vez los inmuebles cump lan con las disposiciones técnicas correspondientes, la

acompañamiento técnico para el cumplimiento de las normas dispuestas en el Decreto 1077 de 2015 sobre condiciones de acceso a los servicios.

Una vez los inmuebles cump lan con las disposiciones técnicas correspondientes, la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. contará un lapso de seis (6) meses para vincular a sus propietarios como usuarios del sistema de alcantarillado que administra dicha entidad.

CUARTO: CONFÓRMESE el Comité de Verificación del cumplimiento del fallo de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por la accionante, el Secretario de Obras Públicas del Municipio de Riosucio, un delegado de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. y un delegado de la Personería de Riosucio a fin de que le hagan seguimiento del cumplimiento de la decisión adoptada en esta providencia.

QUINTO: LEVANTAR la medida cautelar decretada a través de auto No. 504 de 5 de agosto de 2021, en virtud de lo anotado en precedencia.

SEXTO: DESVINCULAR a la Corporación Autónoma Regional de Calda, conforme lo expuesto en las consideraciones.”

§14. Como problemas jurídicos se plantearon:

¿El Municipio de Riosucio, la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. y la vinculada Corporación Autónoma Regional de Caldas, vulneran el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas de los habitantes que residen cerca a la carrera 8 No. 12 -71 del Municipio de Riosucio, con oc asión del vertimiento de aguas residuales e inestabilidad de los terrenos?

a la seguridad y salubridad públicas de los habitantes que residen cerca a la carrera 8 No. 12 -71 del Municipio de Riosucio, con oc asión del vertimiento de aguas residuales e inestabilidad de los terrenos?

En caso de darse lo anterior, se estudiará además como problemas jurídico asociados:

¿El Municipio de Riosucio y la vinculada Corporación Autónoma Regional de Caldas cumplieron con su deber de mitigar el riesgo del terreno ante su inestabilidad?

¿Debe ordenarse a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. realizar las obras tendientes a la reposición y prolongación del descole de aguas residuales del sector?

§15. En el análisis jurídico resaltó la protección de los derechos e intereses colectivos, la procedencia de la acción popular y los derechos colectivos invocados.

§16. Para acceder a las pretensiones, el juzgado consideró: (i) Empocaldas reconoció la necesidad de realizar nuevas obras para la reparación de la red afectada, que ya está realizando pero no ha concluido, lo cual está supeditado a las obras de estabilización y prevención en la ladera para evitar un deslizamiento que afecte nuevamente el descole del alcantarillado; (ii) está demostrado que en el sector objeto de la acción popular se presenta empozamiento de aguas residuales que generan malos olores, lo que afecta elACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900720190021002

5 medio ambiente como producto del colapso del descole de la tubería de alcantarillado en ese terreno ; (iii) se encuentra probado que la contribución de los malos olores se

5 medio ambiente como producto del colapso del descole de la tubería de alcantarillado en ese terreno ; (iii) se encuentra probado que la contribución de los malos olores se genera, además, porque e n el sector existen varias viviendas que no se encuentran vinculadas al servicio de alcantarillado, destinando sus aguas residuales en una tubería en concreto en mal estado, lo que aumentan el caudal de aguas negras que no se encuentran debidamente encausa das; (iv) la reposición del descole “El Pavé”, no constituye garantía para evitar los malos olores y el empozamiento de aguas negras , pues es necesario que los propietarios de las viviendas del sector encausen y depositen estas aguas en el sistema de alcan tarillado de la empresa de servicios públicos accionada; y, (v) de esta manera, el juzgado encontró que estaban en riesgo los derechos colectivos y accedió a las pretensiones.

1.5. La apelación de Empocaldas para que se señala que a los usuarios les corresponde el costo de las acometidas y redes internas de alcantarillado3

§17. La empresa de servicios públicos solicitó que se modifique la sentencia para que se precise que a los usuarios les corresponde el costo de las acometidas o redes internas necesarias para la conducción de las aguas a la red de alcantarillado de Empocaldas, porque: (i) se ordenó que en 6 meses Empocaldas vincule a los vecinos del sector en el sistema de alcantarillado; (ii) tratándose de responsabilidad en acometidas y conexiones domiciliarias, los costos totales que surjan de ella recaen exclusivamente

sistema de alcantarillado; (ii) tratándose de responsabilidad en acometidas y conexiones domiciliarias, los costos totales que surjan de ella recaen exclusivamente en cabeza del usuario/suscriptor, según el artículo 11 del Decreto 302 de 2000 ; y, (iii) además, se requiere establecer técnicamente las viviendas que requieren ser conectadas al sistema de alcantarillado, o si se tratan de redes privadas internas, cuyos costos de conexión también deben ser asumidos por los propietarios y/o interesados.

1.6. Trámite procesal surtido en segunda instancia

§18. Admitido el recurso 4 las partes no se pronunciaron en alegatos, ni el Ministerio Público presentó concepto.

2. Consideraciones

§19. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 16 del CPACA.

2.2.Problema Jurídico

§20. Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la apelación, el problema a abordar se contraerá en lo siguiente:

3 80RecursoApelacionEmpocaldas 4 02AutoAdmiteRecursoApelaciónACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900720190021002

6 §21. ¿Es viable ordenar en esta sentencia que los usuarios a conectarse a la red de alcantarillado asuman los costos de las acometidas y las redes internas para la conexión respectiva?

2.3. Las acciones populares

§22. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la

respectiva?

2.3. Las acciones populares

§22. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 CP, L.472/1998).

§23. El Honorable Consejo de Estado 5 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”.

§24. En cuanto a los derechos involucrados, la Seguridad y salubridad pública implica “… La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de sa lud, educación, saneamiento ambiental y agua potable . Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de

solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de sa lud, educación, saneamiento ambiental y agua potable . Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. -sft6

§25. Por ello, el derecho a la salubridad pública debe ser garantizado desde la prestación de los servicios públicos de una manera eficiente y garantizando a los ciudadanos la infraestructura necesaria para gozar de estos sin que su salud se vea afectada, el cual puede ser invocado para ser protegido como derecho colectivo, que debe ser analizado a la luz del concepto de orden público como obligación del Estado respecto de la comunidad.

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP).

6 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C.,

dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP). 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-00-000-2011-00337-01(AP)ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900720190021002

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2.4.Lo demostrado en el proceso

§26. Toda vez que la apelación no controvierte lo comprobado en el proceso en la sentencia, se tiene por verificado: (i) en la ladera contigua a la carrera 8 12 -69 del municipio de Riosucio -Caldas, desde el año 2009 se vienen presentando deslizamientos de tierra que afect aron el sistema de alcantarillado del sector; (ii) la ruptura de este descole, genera vertimientos y re presamiento de las aguas residuales o negras que circulan por ese sector, lo que promueve olores ofensivos; (iii) el empozamiento de aguas residuales no solamente proviene del viaducto averiado de Empocaldas, sino que además algunas viviendas del sector poseen desagües en la parte trasera, que conectan a una tubería antigua en concreto con filtraciones, la cual no es administrada por Empocaldas; y, (iv) Empocaldas adelanta la reposición de alcantarillado en este sector.

2.5.El costo de las acometidas y redes internas de alcantarillado le corresponde a los usuarios

§27. La demanda de esta acción popular se orientó a la construcción de la red de

alcantarillado en este sector.

2.5.El costo de las acometidas y redes internas de alcantarillado le corresponde a los usuarios

§27. La demanda de esta acción popular se orientó a la construcción de la red de alcantarillado en el lote contiguo a la residencia de la demandante por los problemas generados por el descole de aguas servidas.

§28. La sentencia previno que “… se probó además que en el sector existen viviendas que no se encuentran vinculadas a la red de alcantarillado, haciendo una mala destinación de sus aguas residuales, lo que aumenta la problemática anterior, por lo que el Municipio de Riosucio –Caldas y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. deberán identificar e instar sus propietarios para afiliarse a este servicio.”

§29. Por ello dispuso en el numeral tercero de la parte resolutiva:

“ORDENAR al Municipio de Riosucio y a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., que en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, identifiquen los propietarios de las viviendas del sector obj eto de la acción que no se encuentran suscritos al servicio de alcantarillado público y les brinden acompañamiento técnico para el cumplimiento de las normas dispuestas en el Decreto 1077 de 2015 sobre condiciones de acceso a los servicios.

Una vez los inmuebles cumplan con las disposiciones técnicas correspondientes, la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. contará un lapso de seis (6) meses para vincular a sus propietarios como usuarios del sistema de alcantarillado que

Una vez los inmuebles cumplan con las disposiciones técnicas correspondientes, la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. contará un lapso de seis (6) meses para vincular a sus propietarios como usuarios del sistema de alcantarillado que administra dicha entidad.”

§30. En cuanto al motivo de la apelación, o sea, disponer que los usuarios asuman el costo de las redes internas y acometidas domiciliarias de alcantarillado, se considera:

§30.1. La obligación de vincularse a la red de alcantarillado existente: Según el artículo 16 de la Ley 142 de 1994 “ Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario yACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900720190021002

8 cumplir con los deberes respectivos… Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualqui er persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básicos no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter.”

§30.2. Las conexiones son propiedad del usuario: Según el artículo 135 de la Ley 142 de 1994: DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

§30.3. El costo de las acometidas e instalaciones internas de alcantarillado del

no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

§30.3. El costo de las acometidas e instalaciones internas de alcantarillado del inmueble le corresponde a los usuarios, según el artículo 2.3.1.3.2.3.8 de Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015: “Régimen de Acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarilla do, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de las redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.”

§31. Así lo estimó el Consejo de Estado en sentencia del 20 de junio de 2013 7: “Lo anterior no obsta para que los usuarios asuman el respectivo costo de las redes internas del inmueble en virtud de lo consagrado en el artículo 8º del Decreto 302 de 2000, mas no del sistema principal de la red de alcantarillado, pues éste es competencia de la administración y de la respectiva empresa prestadora del servicio público y de ninguna manera pueden traspasarlo o financiarlo a costa del usuario.”

§32. Por lo anterior, se adicionará la sentencia de primera instancia, en el sentido que los usuarios asumirán el respectivo costo de las acometidas y redes internas del inmueble en virtud de lo consagrado en el artículo 8º del Decreto 302 de 2000.

§33. Además, y tal como lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia Tinmueble en virtud de lo consagrado en el artículo 8º del Decreto 302 de 2000.

§33. Además, y tal como lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia T055/20118, una vez transcurrido el año previsto para la ejecución de la sentencia, Empocaldas deberá informar a la autoridad ambiental competente, al municipio de Riosucio, para que éstas, en el ámb ito de sus competencias, tomen los correctivos del caso e incluso imponga las sanciones que para el efecto se encuentra vigentes, si los propietarios de las viviendas no cumplen con la conexión a la red de alcantarillado.

§34. De esta forma, se modificará la sentencia de primera instancia.

3. Condena en costas

7 Sentencia 2010 -00304 de junio 20 de 2013 - CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN PRIMERA - Expediente: 2010 -00304-01.- Consejera Ponente: - Dra. María Elizabeth García González 8 “Igualmente, EPM informará de manera inmediata a la autoridad ambiental competente, en este caso Área Metropolitana, así como a la Superintendencia Nacional de Servicios Públicos, para que éstas, en el ámbito de sus competencias, tomen los correctivos del caso e incluso imponga las sanciones que para el efecto se encuentra vigentes, si el arrendador no cumple oportunamente con las referidas obras sanitarias.”ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900720190021002

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§35. En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, toda vez las partes no actuaron en esta segunda instancia y no se generaron gastos,

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§35. En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, toda vez las partes no actuaron en esta segunda instancia y no se generaron gastos, no se impondrán costas.

§36. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

SENTENCIA

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular interpuesta por la señora Amparo de Jesús Guapacha de Toro contra Empocaldas y el Municipio de Riosucio - Caldas–y donde fue vinculada la Corporación Autónoma Regional de Caldas – en adelante Corpocaldas, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“TERCERO: ORDENAR a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. que en un término máximo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, culmine de forma satisfactoria la reposición de la tubería del sistema de alcantarillado en la carrera 8 entre calle 12 sector “el Pavé” del Municipio de Riosucio –Caldas, hasta su descole.

ORDENAR al Municipio de Riosucio y a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., que en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, identifiquen los propietarios de las viviendas del sector objeto de la acción

S.A. E.S.P., que en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, identifiquen los propietarios de las viviendas del sector objeto de la acción que no se encuentran suscritos al servicio de alcantarillado público y les brinden acompañamiento técnico para el cumplimiento de las normas dispuestas en el Decreto 1077 de 2015 sobre condiciones de acceso a los servicios.

Una vez los inmuebles cumplan con las disposiciones técnicas correspondientes, la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. contará un lapso de seis (6) meses para vi ncular a sus propietarios como usuarios del sistema de alcantarillado que administra dicha entidad.

Lo anterior no obsta para que los usuarios y/o propietarios asuman el respectivo costo de las redes internas y acometidas de sus inmuebles.

Vencido el an terior plazo , Empocaldas deberá informar a la autoridad ambiental competente, al municipio de Riosucio, para que éstas, en el ámbito de sus competencias, tomen los correctivos del caso e incluso imponga las sanciones que para el efecto se encuentra vigentes, si los propietarios de las viviendas no cumplen con la conexión a la red de alcantarillado.

SEGUNDO: Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: No se condena en costas en esta instancia.

CUARTO: REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo (art. 80

Ley 472 de 1998).ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900720190021002

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CUARTO: REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo (art. 80

Ley 472 de 1998).ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900720190021002

10

QUINTO: Ejecutoriado el veredicto, remítase juzgado de origen, previas las anotaciones respectivas y archívese.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

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