TA CAL - 17001-33-39-007-2019-00283-02-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2019-00283-02-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-007-2019-0028302 nulidad Sentencia 215 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17001-33-39-007-2019-00283-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD
DEMANDANTE JHON JAIRO UNIGARRO MONTILLA
DEMANDADO MUNICIPIO DE VILLAMARÍA
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia en virtud de l recurso de apelación interpuesto por el municipio de Villamaría, Caldas, contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 15 de marzo de 2023, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad del Acuerdo 003 del 23 de febrero de 1998, proferido por el Concejo
Municipal de Villamaría.
2. Suspender provisionalmente los efectos del Acuerdo 003 del 23 de febrero de 1998.
HECHOS
Mediante Acuerdo nro. 003 de 1998, el Concejo Municipal de Villamaría aprobó la cuota de recuperación anual por servicios de asesoría y asistencia técnica en materia sanitaria a todos los establecimientos comerciales, de servicios o industrias conforme una clasificación plasmada en el acto administrativo, y a favor de la ESE Hospital Departamental San Antonio
recuperación anual por servicios de asesoría y asistencia técnica en materia sanitaria a todos los establecimientos comerciales, de servicios o industrias conforme una clasificación plasmada en el acto administrativo, y a favor de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, quien al recepcionar la cuota obligatoria al inicio de cada año, emite un acta de concepto sanitario que debe ser presentada en la secretaría de Hacienda del municipio de Villamaría como requisito necesario para que sea expedida la factura de pago del Impuesto de Industria y Comercio.17001-33-39-007-2019-0028302 nulidad Sentencia 215 Segunda instancia
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CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Que la Ley 715 de 2001 estableció que el otorgamiento del acta de concepto sanitario para todos los establecimientos comerciales, de servicios o industria es competencia exclusiva de las secretar ías seccionales; y que la Ley 962 de 2005 reiter ó la gratuidad de esa competencia; hechos que en repetidas oportunidades ha recalcado la Dirección Territorial de Salud de Caldas a través de circulares dirigidas a los hospitales del departamento.
Que la Resolución nro. 1229 de 2013 establec ió el modelo de inspección, vigilancia y control sanitario para los productos de uso y consumo humano, y determinó los sujetos de inspección, vigilancia y control sanitario.
Precisó que es claro que las competencias de inspección, vigilancia y control en lo que se refiere a los factores de riesgo del medio ambiente que afectan la salud humana en el municipio de Villamaría corresponde en forma exclusiva a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por lo que los actos realizados por el Hospital San Antonio, aprobados y
refiere a los factores de riesgo del medio ambiente que afectan la salud humana en el municipio de Villamaría corresponde en forma exclusiva a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por lo que los actos realizados por el Hospital San Antonio, aprobados y avalados por la administración municipal, vulneran los derechos de todas las personas que se dedican a la actividad comercial.
Agregó que la Ley 962 de 2005, por la cual se dictaron disposiciones sobre racionalización de trámite y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos , en su artículo 16, estableció los cobros no autoriz ados, determinando que ningún organismo o entidad de la Administración podrá cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por conceptos de tasas, contribuciones, formularios o precio s de servicios que no estén expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley o mediante norma expedida por autoridad competente que determine los recursos con los cuales contará la entidad u organismo para cumplir su objeto.
Que a través de Circular 001 del 20 de enero de 2018, la Dirección Territorial de Salud de Caldas hizo extensiva a todas las Empresas Sociales del Estado ubicadas en los municipios de categorías 4, 5 y 6, las competencias asignadas a este ente territorial de salud para verificar las condiciones sanitarias, entre otros, de los establecimientos de comercio. Mencionó también que el Decreto 1876 de 1994, en su artículo 4, determinó los objetivos de las ESE, dentro de los cuales no está la verificación de las c ondiciones sanitarias de los establecimientos de comercio, ya que ello es competencia de la DTSC.17001-33-39-007-2019-0028302 nulidad Sentencia 215
de las ESE, dentro de los cuales no está la verificación de las c ondiciones sanitarias de los establecimientos de comercio, ya que ello es competencia de la DTSC.17001-33-39-007-2019-0028302 nulidad Sentencia 215 Segunda instancia
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE VILLAMARÍA: afirmó que son ciertos los hechos que configuran la descripción del acto demandado, como el soporte jurídico indicado por el actor para la búsqueda de la nulidad impetrada.
Que es cierto que en virtud de la normativa contenida en la Ley 715 de 2001, y en la Ley 962 de 2005, las competencias demandadas están en cabeza de la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Sumado al contenido de la Resolución 1229 de 2013, en cuanto al modelo de ejecución de los procesos de inspección, vigilancia y control sanitario para los productos de uso y consumo humano; y la Circular 001 emitida por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Que con base en lo expuesto, y ante la alerta que generó la presentación de la demanda, el municipio decidió presentar el proyecto de acuerdo con el cual derogaba el Acuerdo 003 de 1998; iniciativa que derivó en el Acuerdo nro. 081 de 1998 del 29 de agosto de 2019.
Pidió entonces que sea declarada la superación de los pretendido por el actor, y se termine el proceso por falta de objeto.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 2023, accedió a pretensiones tras plantearse como problemas jurídicos
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 2023, accedió a pretensiones tras plantearse como problemas jurídicos determinar si el Acuerdo nro. 003 del 23 de febrero de 1998 fue derogado por el Acuerdo nro. 081 del 29 de agosto de 2019; en caso positivo, si era susceptible de control judicial; y si el municipio de Villamaría ostentaba competencia en materia de salud para adelantar la expedición de los conceptos sanitarios , inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afecten la salud humana.
Relacionó las pruebas obrantes en el expediente, así como el acuerdo objeto de nulidad, y como marco normativo el Decreto 1876 de 1994, la Ley 715 de 2001 y la Resolución 1229 del 23 de abril de 2013, para indicar que estas refieren que la autoridad sanitaria competente en inspección, vigilancia y control sanitario es el INVIMA y las entidades territoriales de salud, en sus respectivas jurisdicciones y ámbitos de competencias.17001-33-39-007-2019-0028302 nulidad Sentencia 215 Segunda instancia
4 En cuanto a la vigencia del Acuerdo 003 del 23 de febrero de 1998 explicó que, aunque se expidió el Acuerdo nro. 081 del 29 de agosto de 2019 que derogó el anterior, el mismo fue declarado inválido por el Tribunal Administrativo mediante providencia del 18 de noviembre de 2019, lo que denotaba que el Acuerdo 003 había retornado a la vida jurídica, por lo que el mismo estaba vigente.
declarado inválido por el Tribunal Administrativo mediante providencia del 18 de noviembre de 2019, lo que denotaba que el Acuerdo 003 había retornado a la vida jurídica, por lo que el mismo estaba vigente.
Explicó que como se advertía de la lectura integral del acto administrativo demandado, era claro que la ley no asignó competencia alguna a las Empresas Sociales del Estado, en su condición de instituciones del sector salud, en relación con el cobro de rubros relacionados con cuotas de recuperación anual por servicios de asesoría y asistencia técnica en materia sanitaria a los establecimientos comerciales, de servicios o industrias , y en consecuencia, tampoco podía considerarse que la ley se los atribuy ó en modo alguno a la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría, por lo cual su asignación por parte de l concejo municipal de esta entidad territorial debía considerarse contraria a la ley.
Que conforme la Ley 715 de 2001, eran los departamentos los que tenían competencias en materia de salud , a través de la dirección territorial correspondiente, a quienes les correspondía la inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectaran la salud humana.
Acorde lo anterior, consideró que tal competencia general en materia de salud asignada a los departamentos, y la correspondiente r eglamentación de las cuotas a las que se refiere el acuerdo demandado, no p odía ser atribuida a los municipios ni a sus empresas sociales del Estado.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: Declarar la nulidad del Acuerdo 003 del 23 de febrero de 1998, suscrito por el Municipio de Villamaría, Caldas. ¨Por medio del cual, se fijan tasas de recuperación por servicios¨
PRIMERO: Declarar la nulidad del Acuerdo 003 del 23 de febrero de 1998, suscrito por el Municipio de Villamaría, Caldas. ¨Por medio del cual, se fijan tasas de recuperación por servicios¨
SEGUNDO: Sin condena en costas, por tratarse de un medio de control en el que se ventila el interés público.
(…).
RECURSO DE APELACIÓN
MUNICIPIO DE VILLAMARÍA: de manera escueta, afirmó que el a quo partió de la base que los recursos captados por concepto de cuota de recuperación anual por servicio de materia técnica sanitaria no podían ser recaudados por una ESE del orden departamental, en este17001-33-39-007-2019-0028302 nulidad
Sentencia 215 Segunda instancia
5 caso, el Hospital San Antonio de Villamaría, y además estableció un argumento en torno a las competencias de la Ley 715 de 2001 de las entidades departamentales, pero desconoció las que el constituyente dio a los concejos municipales para efectos de tasas y sobretasas en el territorio municipal.
Que la decisión limitaba ostensiblemente la autonomía administrativa de los municipios contenida en el artículo 1 de la Constitución y desarrollada por esta en los artículos 285 en adelante, principalmente lo relacionado a las competencias de los concejos municipales y las funciones que habían sido asignadas por el legislador a través de la Ley 136 del 1994.
Pidió entonces se revoque la sentencia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de
Pidió entonces se revoque la sentencia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problema jurídico
¿Estamos frente a lo que la jurisprudencia denomina “apelación fallida” por cuanto los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación hacen alusión a aspectos totalmente diferentes a los planteados y resueltos en la sentencia de primera instancia?
Lo probado
- Mediante el Acuerdo nro. 003 del 23 de febrero de 1998, el Concejo Municipal de Villamaría estableció las cuotas de recuperación anual por servicios de asesoría y asistencia17001-33-39-007-2019-0028302 nulidad
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6 técnica en materia sanitaria a los establecimientos comerciales, de servicios o industrias de conformidad con una clasificación que incluyó de estos, y en salarios mínimos diarios legales vigentes; recaudo que se determinó estaría a cargo del Hospital San Antonio de Villamaría, y que dichos dineros ingresarían como rentas propias para gastos de salud y saneamiento ambiental.
- A través del Acuerdo nro. 081 del 29 de agosto de 2019 se derogó el Acuerdo nro. 003 de
y que dichos dineros ingresarían como rentas propias para gastos de salud y saneamiento ambiental.
- A través del Acuerdo nro. 081 del 29 de agosto de 2019 se derogó el Acuerdo nro. 003 de 1998, plasmándose entre sus considerandos que el acuerdo de 1998 iba en contravía de la Ley 715 de 2001 en cuanto a la asignación de competencias para las entidades territoriales de categoría 4, 5 y 6.
- La sentencia nro. 255 del 18 de noviembre de 2019, emitida por este Tribunal, declaró la invalidez del Acuerdo 081 del 29 de agosto de 2019.
Cuestión previa: interrupción del proceso
Antes de abordar el fondo de la controversia, esta Sala de Decisión debe pronunciarse sobre la solicitud de interrupción del proceso radicada por el apoderado del municipio de Villamaría, doctor Esteban Restrepo Uribe, bajo la causal de enfermedad grave.
El artículo 159 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispuso como causales de interrupción del proceso, las siguientes:
ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por con ducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán17001-33-39-007-2019-0028302 nulidad Sentencia 215 Segunda instancia
7 los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.
En el memorial allegado por el abogado Esteban Restrepo Uribe, el cual fue radicado el 22 de septiembre de 2023, se informó que se encontraba incapacitado por acaecimiento de enfermedad grave por afectación cardiaca que dio como resultado una implantación de marcapasos.
Pese a ello, se advierte que dicha solicitud no fue acompañada de prueba de la que pueda desprenderse el padecimiento de dicha patología y la duración de la incapacidad, en aras de poder acceder a la interrupción del proceso, debiendo resaltar que el memorial fue radicado en septiembre del año anterior, sin que repose un nuevo escrito mediante el cual
desprenderse el padecimiento de dicha patología y la duración de la incapacidad, en aras de poder acceder a la interrupción del proceso, debiendo resaltar que el memorial fue radicado en septiembre del año anterior, sin que repose un nuevo escrito mediante el cual se informe que continúa incurso en la causal de interrupción del proceso relacionada con enfermedad grave.
Por lo anterior, no se accederá a la solicitud.
Problema jurídico
¿Estamos frente a lo que la jurisprudencia denomina “apelación fallida” por cuanto los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación hacen alusión a aspectos totalmente diferentes a los planteados y resueltos en la sentencia de primera instancia?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no guardan consonancia con los fundamentos jurídicos que soportan la demanda, la posición del municipio en este proceso, y tampoco fueron sobre los cuales se pronunció el juez en su sentencia, por lo que se está ante una apelación fallida.
Se advierte del texto de la demanda, que el argumento de ilegalidad que en torno al Acuerdo nro. 003 de 1998 que expuso el actor, se centraba únicamente en el hecho que a raíz de la expedición de la Ley 715 de 2001, el otorgamiento del acta de concepto sanitario, para todos los establecimientos comerciales, de servicios o industria, era competencia de las secretarías seccionales; aunado a que la Ley 962 de 2005 contemplaba la gratuidad de esa competencia; y a que dentro de las funciones de las ESE, conforme el Decreto 1876 de 1994, no estaba la verificación de las condiciones sanitarias de los establecimientos de comercio, ya que esta se
y a que dentro de las funciones de las ESE, conforme el Decreto 1876 de 1994, no estaba la verificación de las condiciones sanitarias de los establecimientos de comercio, ya que esta se había radicado en la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
En la sentencia de primera instancia se estudió el asunto desde la persp ectiva de la17001-33-39-007-2019-0028302 nulidad Sentencia 215 Segunda instancia
8 competencia que tenían las ESE en relación con la cuota de recuperación anual por servicios de asesoría y asistencia técnica en materia sanitaria a los establecimientos comerciales, de servicios o industrias, lo que denotaba que su asignación por parte del concejo municipal a esta entidad era contraria a la ley; aunado a que concluyó que la competencia general en materia de salud está asignada a los departamentos, y que la correspondiente reglamentación de las cuotas moderadoras no podía ser atribuida a los municipios ni a las Empresas Sociales del Estado.
Se infiere entonces que este proceso nunca giró en torno a la competencia que tienen los concejos en relación con las tasas y sobretasas en el territorio municipal, incluso este no fue un argumento que haya expuesto el municipio de Villamaría a lo largo del proceso, ya que en la contestación de la demanda su s razones de defensa se centr aron en indicar que era cierto que las competencias demandadas estaban en cabeza de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por lo que ante la alerta que había generado la presentación de la demanda se había decidido presentar un proyecto de acuerdo con el cual se derogaba el Acuerdo 003 de 1998, lo que significaba que se debía terminar el proceso por fal ta de objeto. Y en los
se había decidido presentar un proyecto de acuerdo con el cual se derogaba el Acuerdo 003 de 1998, lo que significaba que se debía terminar el proceso por fal ta de objeto. Y en los alegatos de conclusión de primera instancia se insistió en este argumento, añadiendo que la sentencia no tendría ningún impacto en razón a que la supuesta vulneración del ordenamiento jurídico se encontraba saneada por la administración municipal, aduciendo que el acto administrativo adolecía de los elementos de ejecutividad y ejecutoriedad.
Así las cosas, se considera que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal pertinente para exponer un nuevo argumento de defensa qu e nunca se esbozó en las oportunidades procesales pertinentes, la competencia de los concejos municipales en torno al tema de las tasas y sobretasas, que además no tiene relación con los cargos de nulidad y lo decidido en el fallo de primera instancia, pues este se centró, conforme el concepto de la violación, en la competencia que en torno a las actividades de inspección y vigilancia en temas sanitarios y control de factores de riesgo tenían las ESE y la Dirección Territorial de Salud, siendo esta la causal por la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 003 de 1998.
Frente a este tema, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 25 de julio de 2024, dentro del proceso con radicado 05001 23 33 000 2018 00159 02 (3607-2022) explicó sobre la apelación fallida:
La Subsección A de la Secció n Segunda del Consejo de Estado ha señalado que, si bien la figura de la apelación fallida no está regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado
La Subsección A de la Secció n Segunda del Consejo de Estado ha señalado que, si bien la figura de la apelación fallida no está regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que17001-33-39-007-2019-0028302 nulidad Sentencia 215 Segunda instancia
9 presenta el apelante con respecto a la decisi ón recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.1
En efecto, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que, al analizar su legalidad, la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente, por cuanto esta es la oportunidad para que el recurrente manifieste sus reparos frente a la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición en el debate judicial, como demandante o como demandado, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.2
Así, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ya que ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la
corresponden a las partes procesales, ya que ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la providencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la decisión judicial.3
Esta posición fue adoptada por esta Subsección en providencia del 30 de enero de 2020, en la que se discurrió así:
[…] en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el f allador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la Sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fund amentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder al reconocimiento pensional.4
dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fund amentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder al reconocimiento pensional.4
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021, expediente 76001 23 33 000 2016 01266 01 (5266-2018), M.P., William Hernández Gómez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, expediente 25000 23 27 000 1999 00875 01(15328), M.P., Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Ibidem. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente 05001 23 33 000 2016 00693 01(1623-18), M.P., William Hernández Gómez.17001-33-39-007-2019-0028302 nulidad Sentencia 215 Segunda instancia
10 [Negritas por fuera del original]
De acuerdo con los anteriores razonamientos, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.
Se insiste, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido constante en precisar que «en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al
instancia.
Se insiste, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido constante en precisar que «en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia [o auto] que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia».5
En este orden, la debida sustentación del recurso materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem, necesariamente, debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.6
Ahora, en relación con la competencia del superior, el artículo 328 del Código General del Proceso dispone lo siguiente:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del
superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de octubre de 2019, expediente 13001 23 33 000 2015 00035 01 (4719-2016), M.P., William Hernández Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2021, expediente 76001 23 33 000 2016 01266 01 (5266-2018), M.P., William Hernández Gómez.17001-33-39-007-2019-0028302 nulidad Sentencia 215 Segunda instancia
11 En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
[Negritas por fuera del original]
En otras palabras, la competencia del superior se encuentra limitada al estudio de las razones de in conformidad alegadas por el apelante. De ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida. Lo anterior, porque el marco conformado por la providencia y el
referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida. Lo anterior, porque el marco conformado por la providencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa medida, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de lo resuelto.
En consecuencia, cuando el escrito de apelación contiene unos argumentos que no tienen relación con el objeto de discusión o de la sentencia se debe considerar que se está frente a una “apelación fallida”, lo que ha ce imposible desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte accionada en razón a que el mismo carece de congruencia entre los argumentos expuestos en este y el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación presentado por el municipio de Villamaría contra la decisión del 15 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de interrupción del proceso solicitada por el apoderado del municipio de Villamaría, doctor Esteban Restrepo Uribe, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR FALLIDA la apelación interpuesta por el MUNICI
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