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TA CAL - 17001-33-39-007-2020-00023-02-(30-03-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2020-00023-02-(30-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17001-33-39-007-2020-00023-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta (30) de MARZO de dos mil veinte (2020)

S. 051

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 7ª Administrativa de Manizales el día 18 de febrero hogaño, con la cual amparó el derecho fundamental a la salud invocado dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JOSÉ FE RNANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MANIZALES “La Blanca” 1 de Manizales, trámite al cual se vinculó al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 , y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS2 -USPEC-.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda

El señor JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ a través de escrito presentado el 04 de febrero de 2020 /fls. 2 a 4 cdno. 1/ solicitó ordenar al EPMS ‘La Blanca’, la

El señor JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ a través de escrito presentado el 04 de febrero de 2020 /fls. 2 a 4 cdno. 1/ solicitó ordenar al EPMS ‘La Blanca’, la realización del tratamiento odontológico que requiere con motivo del daño que sufrió su prótesis dental.

1 En adelante, EPMS “La Blanca”. 2 En adelnte, USPEC.17001-33-39-007-2020-00023-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2

II. CAUSA PETENDI.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que se encuentra recluido en el EPMS “La Blanca” de Maniza les, tiene 52 años y es una persona de escasos recursos económicos.

Sostuvo que tenía una prótesis dental inferior, la cual se fragmentó en 2 pedazos debido a la ingesta de una porción de carne que traía hueso, habiendo solicitado en repetidas ocasiones al área de odontología del penal la realización de un tratamiento que le permita volver a gozar de su dentadura, pero sin obtener respuesta satisfactoria.

III. DERECHO INVOCADO COMO VULNERADO.

En su escrito de tutela la parte accionante acusa como vulnerado por la entidad accionada el derecho constitucional a la salud con sagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia.

IV. TRÁMITE DE LA DEMANDA.

El Juzgado 7º Administrativo de Manizales, a través de proveído del 4 de febrero de 2020 admitió la demanda de tutela /fl. 5 /, y, a su vez, ordenó vincular al

El Juzgado 7º Administrativo de Manizales, a través de proveído del 4 de febrero de 2020 admitió la demanda de tutela /fl. 5 /, y, a su vez, ordenó vincular al trámite constitucional a la USPEC y al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN

SALUD PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD (PPL).

V. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

El CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 3 con escrito visible de folios 70 a 75 del expediente , señaló que le asiste falta de legitimación de la causa por pasiva, toda vez que el contrato de fiducia mercantil Nº 145 de

3 Integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.17001-33-39-007-2020-00023-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 2019, cuyo objeto es la “ ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE RECURSOS DISPUESTOS POR EL FIDEICOMITENTE EN EL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD ”, no le otorga ninguna capacidad jurídica que le permita legalmente prestar los servicios de salud controvertidos por el accionante.

Explicó que la falta de legitimación se sustenta, además, en que el consorcio tiene como finalidad la celebración de contratos y la realización de los pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud, que, de conformidad con la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto

tiene como finalidad la celebración de contratos y la realización de los pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud, que, de conformidad con la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1142 de 2016, y el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, se encuentran a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario4 - INPEC-.

Refirió que gracias al ‘Call Center Millenium BPO’, encargado de gestionar y autorizar los servicios de salud para atención extramural, el establecimiento carcelario puede realizar directamente las solicitudes de remisión a especialista, así como los demás procedimientos y tratamientos que r equieran los internos con previa orden médica, sin necesidad de requerir al consorcio.

Sostuvo, además, que el consorcio no tiene la custodia de las historias clínicas de los internos, por lo tanto, desconoce la atención en salud prestada al accionante y el diagnóstico de su patología oral. No obstante, señaló, una vez revisado el sistema de ‘Call Center’ no se observaron autorizaciones de servicios a favor del señor José Fernando Jiménez durante los años 2019 y 2020, y no cuenta a la fecha con valoración por especialista en el área de odontología, por lo que al no existir orden médica no puede determinarse la necesidad del tratamiento solicitado por el actor.

4 En adelante, INPEC.17001-33-39-007-2020-00023-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 Indicó que la atención primaria por odontología se encuentra a cargo de

4 En adelante, INPEC.17001-33-39-007-2020-00023-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 051

4 Indicó que la atención primaria por odontología se encuentra a cargo de Assbasalud EPS, sin que para su realización haya que tramitar autorización en el programa Millenium.

Por las razones expuestas, solicitó ser desvinculado del proceso constitucional, y en su lugar, ordenar al EPMS “La Blanca”, trasladar al accionante a Assbasalud EPS para que allí se lleve a cabo la valoración por odontología general y sea el profesional quien determine la necesidad de remisión del actor al médico especialista.

  • La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC dio contestación al libelo de tutela constitucional mediante memorial de 7 de febrero de 2020 /fls. 77 a 79 cdno. 1/, con el que expresó que suscribió contrato de fiducia mercantil con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, para garantizar la p restación de los servicios de salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC, y en virtud del artículo 65 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1079 de 2014, es el consorcio el llamado a garantizar la prestación de los servicios médicos y asistenciales en salud.

En el actual modelo de prestación de servicio de salud a la población privada de la libertad, también explicó, intervienen diferentes entidades, así: (i) a la USPEC le corresponde la celebración del contrato de fiducia merca ntil; (ii) las obligaciones derivadas de dicho contrato de fiducia –contratar la red prestadora

de la libertad, también explicó, intervienen diferentes entidades, así: (i) a la USPEC le corresponde la celebración del contrato de fiducia merca ntil; (ii) las obligaciones derivadas de dicho contrato de fiducia –contratar la red prestadora de servicios de salud a nivel Nacionalson competencia del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, y (iii) la materialización de los servicios médicos son responsabilidad del INPEC.

Frente al caso concreto, indicó que en la plataforma Millenium consta una autorización a nombre del señor José Fernando Jiménez Jiménez para el servicio de ‘CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN REHABILITACIÓN ORAL en la IPS PREVENTIVA SALUD SAS’; una vez expedidas las autorizaciones17001-33-39-007-2020-00023-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 médicas, estas deben ser materializadas por el área de sanidad del EPMS ‘La Blanca’, puesto que es quien debe agendar la cita y trasladar al interno para el cumplimiento de la valoración ordenada.

  • Finalmente, el INPEC – EPMS ‘La Blanca’, con memorial obrante de folios 110 a 114 ídem, informó que la prestación del servicio de salud, la entrega de medicamentos y la generación de incapacidades corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPP 2019 y al médico tratante.

Explicó que el Decreto 4150 de 2011 creó a la USPEC como entidad encargada de la gestión en la prestación de los servicios requeridos por la población privada de la libertad, y la Ley 1709 de 2014 la habilitó para suscribi r un

Explicó que el Decreto 4150 de 2011 creó a la USPEC como entidad encargada de la gestión en la prestación de los servicios requeridos por la población privada de la libertad, y la Ley 1709 de 2014 la habilitó para suscribi r un contrato de fiducia mercantil con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud.

Por último, sostuvo que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 1142 de 2016, el INPEC únicamente tiene funciones de carácter administrativo en cuanto a la prestación de los servicios de salud, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

VII. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Jueza de primera instancia a través de sentencia datada el 18 de febrero último /fls. 122 a 127 cdno ppl/, concedió el amparo constitucional solicitado por el accionante, ordenando a la representante legal del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPP 20 19, programar consulta por primera vez con especialista en rehabilitación oral en la IPS PREVENTIVA SALUD S.A.S a favor del señor JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ. Así mismo dispuso que el director del INPEC, señor Jorge Luis Ramírez Arango, garantice los tra slados oportunos del interno cuando así lo requiera, para garantizar la prestación de los servicios de salud.17001-33-39-007-2020-00023-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 Para adoptar tal decisión, la operadora judicial de primer grado se refirió a lo

salud.17001-33-39-007-2020-00023-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 Para adoptar tal decisión, la operadora judicial de primer grado se refirió a lo establecido en las Sentencias T-049 y T-266, ambas de 2016, en lo concerniente al derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad.

Al abordar el caso concreto, indicó que obra prueba en el expediente que el 6 de febrero último fue autorizada la consulta por primera vez con especialista en rehabilitación oral a favor del señor JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ; no obstante indicó que la misma no fue programada.

VIII. MEMORIAL QUE INFORMA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO.

Mediante comunicación dirigida a la Jueza A quo el 27 de febrero último /fls. 181 a 184 cdno. 1/, la apoderada judicial del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPP 2019 señaló que ya había sido expedida la autorización para la prestación del servicio de consulta con especialista en rehabilitación oral requerida por el accionante, y que le corresponde al INPEC – EPMS ‘La Blanca’ materializar la orden de servicio.

Así mismo informó que es el Gerente del consorcio, señor Mauricio Iregui Tarquino, el encargado de dar cumplimiento a las órdenes de tutela, por lo que solicitó desvincular de la orden constitucional a la señora Diana Alejandra Porras Luna a quien se obligó a cumplir la decisión adoptada en primera instancia, por no tener la calidad de representante legal del consorcio. Como

solicitó desvincular de la orden constitucional a la señora Diana Alejandra Porras Luna a quien se obligó a cumplir la decisión adoptada en primera instancia, por no tener la calidad de representante legal del consorcio. Como fundamento de su s olicitud señaló que tal atribución consta en el poder otorgado mediante escritura pública Nº 347 de 29 de marzo de 2019 de la Notaría 28 de la ciudad de Bogotá; no obstante, tal documento no fue allegado con la solicitud.

IX. IMPUGNACIÓN.

• El CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 U impugnó la17001-33-39-007-2020-00023-02

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7 sentencia de la que se da cuenta en el plenario con memorial que obra de folios 161 a 163 del cuaderno principal, argumentando que el personal administrativo de Sanidad del INPEC debe adelantar las solicitudes de autorización de cada servicio médico a través de la plataforma CRM ‘Contac Center Millenium’, sin necesidad de que intervenga el Consorcio. Indicó que de conformidad con el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud, es deber del Director de cada establecimiento gestionar y coordinar todo lo relacionado con el acceso al servicio de salud de los internos.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

de la Carta Política tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se uti liza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

● ¿A qué entidad le corresponde la prestación efectiva de los servicios de salud requeridos por el interno JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien se encuentra privado de la Libertad?17001-33-39-007-2020-00023-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 (I)

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:

● Obra Escritura Pública Nº 353 de 31 de enero de 2019, en la cual consta que la señora DIANA ALEJANDRA PORRAS LUNA obra como representante legal de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A./fls. 12 a 16 cdno. 1/.

● Certificado de Existencia y Representación Legal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. /fls. 18 a 22 ídem/, en el cual se determinan las responsabilidades del representante legal de la entidad. Así mismo se indica a

● Certificado de Existencia y Representación Legal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. /fls. 18 a 22 ídem/, en el cual se determinan las responsabilidades del representante legal de la entidad. Así mismo se indica a fl. 20 vto que el presidente y los vicepresidentes de la fiduciaria serán representantes legales frente a terceros, y que los vicepresidentes podrán representar a la entidad en las actuaciones judiciales de cualquier índole.

● Visible a folios 23 y 24 del cuaderno principal, se encuentra certificado expedido por la Superintendencia Financiera, el cual “ REFLEJA LA SITUACIÓN ACTUAL DE LA ENTIDAD (FIDUPREVISORA S.A.) HASTA LA FECHA Y HORA DE SU EXPEDICIÓN (enero 17 de 2019)” del cual se extrae la siguiente información:

“(…) Que figuran posesionados, y, en consecuencia, ejercen la representación legal de la entidad, las siguientes personas: (…) Diana Alejandra Porras Luna CC – 52259607 Vicepresidente de Administración Fiduciaria (…)” /Resalta la Sala/

● Obra en infolios 25 a 28 del cuaderno principal, “ACUERDO PARA LA CONSTITUCIÓN DEL CONSORCIO DENOMINADO ‘CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPP 2019’”, el cual determina en su cláusula 6ª que, “Para17001-33-39-007-2020-00023-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 todos los efectos a que haya lugar, las consorciadas que integran el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPP 2019 designan como representante del

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9 todos los efectos a que haya lugar, las consorciadas que integran el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPP 2019 designan como representante del

mismo a FIDUCIARIA PREVISORA S.A.”

● Fue aportado el ‘MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIV O PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGO DEL INPEC’ donde, entre otras cosas, se delimitan las obligaciones a cargo del INPEC, la USPEC y la entidad Fiduciaria /fls. 42 a 47 ídem/.

● Contrato de Fiducia Mercantil Nº 135 de 29 de marzo de 2019, celebrado entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuyo objeto es la “ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS RECURSOS DISPUESTOS POR EL FIDEICOMITENTE EN EL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD” /fls. 58 a 69 ídem/.

● Autorización de servicio al señor JOSÉ FERNANDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ:

‘CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN REHABILITACIÓN ORAL’/fl.

184 Ídem/.

(II)

CASO CONCRETO

Con base en la decantada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, este Tribunal ha sido pacífico al sostener que dada la especial situación en la que se encuentra la población recluida en las cárceles, al Estado le compete garantizar

Con base en la decantada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, este Tribunal ha sido pacífico al sostener que dada la especial situación en la que se encuentra la población recluida en las cárceles, al Estado le compete garantizar sus derechos fundamentales a fin de brindar un trato humano y digno,

“(…) el Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización del penado o acusado y posibilitar sus opciones de socialización, surge la responsabilidad a su cargo de asegurar, en beneficio de la17001-33-39-007-2020-00023-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 comunidad confinada de la libertad, un trato humano y digno ; la obligación de proporcionarles alimentación adecuada y suficiente, vestuario, u tensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas, con ventilación e iluminación, y asistencia médica.”5 /Subrayado y negrilla de la Sala/.

En el mismo sentido, el mismo tribunal constitucional ha señalado el espectro de protección del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad6:

“Las personas privadas de la libertad son sujetos especialmente vulnerables que merecen una garantía prioritaria y reforzada de su derecho fundamental a la salud: (i) prioritaria, por cuanto requieren los servicios de salud en condiciones de calidad suficientes, para vivir en condiciones de salubridad y evitar las enfermedades, y (ii) reforzada, en razón a que son uno de esos grupos poblacionales que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este

condiciones de calidad suficientes, para vivir en condiciones de salubridad y evitar las enfermedades, y (ii) reforzada, en razón a que son uno de esos grupos poblacionales que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho por el estado de cosas inconstitucional que se vive en las prisiones del país, y por su especial relación de sujeción con el Estado.

(…)

El Estado debe garantizar el derecho a la salud a todas las personas por lo menos en unos niveles mínimos esenciales. Frente a las personas privadas de la libertad el estado asume ciertas obligaciones en virtud de la especial sujeción en la que se encuentran, debiendo asegurar el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental cumpliendo con las normas tanto internacionales como internas relativas al

5 Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-133 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.17001-33-39-007-2020-00023-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 derecho a la salud entre las que se destaca el examen de ingreso al centro de reclusión” /Negrilla de la Sala/.

Para el logro de los cometido s expresados en el extracto jurisprudencial parcialmente reproducido, el Gobierno Nacional, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 14 literal m) de la Ley 1122 de 2007 que ordena la afiliación de la población carcelaria al Sistema General de Segurida d Social en Salud 7, expidió el Decreto 2496 de 2012 que dispuso en sus artículos 2 y 3:

la población carcelaria al Sistema General de Segurida d Social en Salud 7, expidió el Decreto 2496 de 2012 que dispuso en sus artículos 2 y 3:

“Artículo 2°. Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, se realizará al Régimen Subsidiado mediante subsidio total, a través de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS -S, de naturaleza pública del orden nacional (…)

Artículo 3°. Modifícase el artículo 5° del Decreto 1141 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 5°. Organización de la prestación de servicios de salud Organización de la prestación de servicios de salud. La Entidad Promotora de Sal ud del Régimen Subsidiado de naturaleza pública del orden nacional que sea responsable del aseguramiento de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, deberá garantizar la pr estación de servicios de salud en función del plan de beneficios, teniendo en cuenta las condiciones de seguridad requeridas por dicha población, para lo cual deberá coordinar lo pertinente con el Instituto (…)”.

7 “La población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios”.17001-33-39-007-2020-00023-02

Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios”.17001-33-39-007-2020-00023-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 Cabe anotar que el anterior esquema dispos icional fue parcialmente derogado por el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 20158, que dispone que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad son administrados por una entidad fiduciaria, en este caso, por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, contratada por la Unidad Nacional de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

La Ley 1709 de 2014 creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, y en el parágrafo 2 del artículo 66 preceptuó:

“ARTÍCULO 66. Modifícase el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

(…) PARÁGRAFO 2o. El Fondo Nacional de Sal ud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo.

El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos:

1. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de

El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos:

1. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad.

2. Garantizar la prestación de los servicios médicoasistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo

Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la

8 “Por el cual se adiciona un capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Ins tituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)”.17001-33-39-007-2020-00023-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos.

4. Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. (…)”

De lo expuesto, es diáfano colegir que, i) el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial cuyos recursos son administrados por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, entidad contratada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y, ii)

Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial cuyos recursos son administrados por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, entidad contratada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y, ii) dicho Fondo es el encargado de garantizar la prestación de los servicios médicos y asistenciales de las personas que se encuentren con restricción de su libertad.

Ahora; para dilucidar a cargo de cuál entidad se encuentra el deber de garantizar el servicio integral de salud al acc ionante, es menester abordar las funciones que ostentan la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, y el INPEC– EPMS “La Blanca”.

En primer lugar, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y C ARCELARIOSUSPEC, fue creada con el Decreto Nº 4150 de 2011, la que tiene por objeto, gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo

del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.

El artículo 5º de ese mismo Decreto dispone cuáles son las funciones a cargo de dicha Unidad, señalando en el numeral 4 que ésta debe “Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto ”, y en su numeral 7º prescribe, “ Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de

otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto ”, y en su numeral 7º prescribe, “ Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que17001-33-39-007-2020-00023-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria.”

En ejercicio de sus competencias legales, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, celebró Contrato de Fiducia Mercantil Nº 145 de 29 de marzo de 2019, con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, cuyo objeto es, la “ administración y pagos de l os recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad ”, debiendo la sociedad fiduciaria destinar los recursos a “ la celebración de los contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases”; y en la cláusula segunda, sobre el alcance del objeto de la fiducia, se pactó:

“(…) 1. Contratación de prestadores de servicios de salud, públicos, privados o mixtos, para la atención intramural y extramural. La contratación incluirá el examen médico de ingreso y de egreso de que trata el artículo 61 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014 (…)

intramural y extramural. La contratación incluirá el examen médico de ingreso y de egreso de que trata el artículo 61 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014 (…)

2. Contratación de las tecnologías en salud que deberán ser garantizadas a la población privada de la libetrad (…)

7. Contratación y mantenimiento de los sistemas de información requeridos para la prestación y seguimiento de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad.

11. Contratar prestadores de servicios de salud, privados, públicos o mixtos para la atención intramural y extramural, de baja, mediana complejidadm y los demás servicios que la USPEC o el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LA PPP, estén obligados a suministrar por obligación expresa de la ley.

(…)”17001-33-39-007-2020-00023-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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15 A su turno, el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC, en los numerales 7.2.1.1.2. y 7.3.2., indica las obligaciones a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a saber:

“7.2.1.1.2. del INPEC

Gestiona y monitorea la atención en salud intramural con indicaciones de oportunidad y calidad.

Informar al interno el procedimiento para el acceso a los servicios de salud.

El cuerpo de custodia y vigilancia GARANTIZARÁ el

Gestiona y monitorea la atención en salud intramural con indicaciones de oportunidad y calidad.

Informar al interno el procedimiento para el acceso a los servicios de salud.

El cuerpo de custodia y vigilancia GARANTIZARÁ el traslado de los internos hacia el área de sanidad para la atención intramural con la oportunidad requerida sin barreras de acceso a las citas.

7.3.2. Obligaciones del INPEC

Gestionar la autorización en la entidad definida por el Fondo para tal fin, con el apoyo del Call center.

Tramitar las citas médicas o de apoyo diagnóstico en la institución asignada en la autorización.

Realizar el trámite administrativo en el establecimiento para coordinar la remisión del interno hacia la institución prestadora de salud.

Verificar si el interno cum

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