TA CAL - 17001-33-39-007-2020-00112-02-(06-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2020-00112-02-(06-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, 6 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 17001-33-39-007-2020-00112-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE ANDREA DEL PILAR GIRALDO CARDONA
DEMANDADO UNIVERSIDAD DE CALDAS
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 206
Se decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad.
I. Antecedentes
1. La Demanda 1.1. Pretensiones Solicitó la nulidad del acto administrativo de 18 de noviembre de 2019, expedido por la Universidad de Caldas , mediante el cual se negó el pago de incentivos por excedentes, generados con ocasión de la adición al Contrato 858 de 2014; y a título de restablecimiento del derecho, deprecó el reconocimiento y pago de la suma de $17.912.300. 1.2. Sustento fáctico relevante Relató que el 5 de noviembre de 2014 se suscribió el Contrato 858 de 2014 entre la Universidad del Tolima y la Universidad de Caldas, que tenía como finalidad la interventoría técnico administrativa, jurídica, fina nciera y contable del proyecto «Implementación de una estrategia de apropiación social del conocimiento basada en la innovación para la infancia, la adolescencia y la juventud del Departamento del Tolima», labor que se manejó en la Universidad de Caldas como un programa
«Implementación de una estrategia de apropiación social del conocimiento basada en la innovación para la infancia, la adolescencia y la juventud del Departamento del Tolima», labor que se manejó en la Universidad de Caldas como un programa especial, con Código 00HC278 , y para ejecutar el proyecto se estableció que los excedentes generados serían distribuidos en un porcentaje del 60% para la Universidad de Caldas y el 40% para el funcionario administrativo participante en el mismo. Adujo que la demandante, como servidora de la Universidad de Caldas, participó en la ejecución del proyecto durante jornadas extras laborales, en las que desarrolló funciones contables y presupuestales, en el contrato que tenía un presupuesto inicial de $255.928.000, valor del cual se le canceló el 40%, pero sobre la adición que tuvo2
el contrato , por $80.000.000, no se le reconoció ningún pago , por lo que se le adeuda la suma de $17.912.300. 1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión Invocó como vulneradas los artículos 25 y 53 de la Constitución y el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que el retardo injustificado en el pago del incentivo económico o la negativa a su reconocimiento amenaza gravemente el ejercicio del derecho al trabajo de la demandante; pues es claro que la Institución Educativa demandada cuenta con todos los elementos para realizar una adecuada y juiciosa verificación de las cláusulas contractuales, no solo entre las partes sino también respecto a los participantes. Sin embargo, incumplió con su deber; además, suprimió la posibilidad a la accionante de aportar o controvertir las pruebas necesarias en el desarrollo de la actuación administrativa y asumió que la verificación de sus propias bases de
participantes. Sin embargo, incumplió con su deber; además, suprimió la posibilidad a la accionante de aportar o controvertir las pruebas necesarias en el desarrollo de la actuación administrativa y asumió que la verificación de sus propias bases de datos daba veracidad a la información obtenida.
2. Pronunciamiento de la entidad demandada La Universidad de Caldas se opuso a las pretensiones de la demandante; aceptó como ciertos los hechos referentes a la vinculación laboral y lo pactado con la servidora, quien podía recibir el 40% de los excedente s resultantes de la ejecución del contrato 858 de 2014.
Señaló qu e el monto de $55.976.000 que debía la Universidad del T olima a la Universidad de Caldas no tenían la connotación de adición presupuestal al contrato, sino que resultó de la liquidación del mismo, como un saldo a favor del ente universitario. Propuso las excepciones denominadas: «Caducidad del medio de control» ; «Falta de agotamiento del requisito previo de procedibilidad de numeral 1 art. 161 de la ley 1437 de 2011»; «Defecto procesal que afecta el debido proceso de la par te accionada por inepta demanda»; « Cobro de lo no debido por improcedencia de lo pretendido, debido a una interpretación err ónea por parte de la demandante»; y «Genérica».
3. Sentencia de primera instancia El a quo declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que la parte actora se notificó el 9 de octubre de 2019, por conducta concluyente, cuando en petición presentada en esa fecha , manifestó conocer el oficio del 25 de julio del mismo año, a través del cual la
restablecimiento del derecho, comoquiera que la parte actora se notificó el 9 de octubre de 2019, por conducta concluyente, cuando en petición presentada en esa fecha , manifestó conocer el oficio del 25 de julio del mismo año, a través del cual la Universidad de Caldas negó el reconocimiento y pago de los excedentes ocasionados por la adición al Contrato 858 de 2014; por lo que el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho finalizó el 10 de febrero de 2020; por su parte, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 19 de febrero de 2020 y la demanda el 9 de julio de esa calenda, es decir, cuando ya habían transcurrido los 4 meses de que trata el literal d) del número 2 del artículo 164 del CPACA.3
4. Apelación La demandante solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a sus pretensiones.
Para ello señaló que la reclamación formal y completa se radicó el 9 de octubre de 2019 y la decisión de fondo fue emitida por la Universidad de Caldas el 18 de noviembre de 2019, momento en el cual tuvo conocimiento de la resp uesta negativa de la demandada y de las razones para no acceder a lo peticionado. En este entendido, y encontrándose aún en el término de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo -19 de febrero de 2020se radicara la solicitud de conciliación prejudicial.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico El asunto se centra en establecer: ¿se encuentra configurada o no la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora
de conciliación prejudicial.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico El asunto se centra en establecer: ¿se encuentra configurada o no la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora
Andrea del Pilar Giraldo Carmona contra la Universidad de Caldas?
Para dar respuesta se analizará: i) el fundamento jurídico de la caducid ad; y ii) el caso concreto.
2. Fundamento Jurídico de la caducidad El literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece que «Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».
A su turno, sobre la caducidad la Corte Constitucional ha considerado que: «(Es) una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden públic o lo que explica su carácter irrenunciable, y la
acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden públic o lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cua ndo se verifique su ocurrencia».1
3. Caso concreto De acuerdo con las pruebas aportadas, se encuentra acreditado que:
1 Sentencia C-832 de 2001.4
-. El 11 de junio de 2019, la demandante radicó escrito ante la Universidad de Caldas, en el que solicitó: «[…] la liquidación y pago de los excedentes del proyecto: Interventoría a la implementación de una Estrategia de Apropiación Social del Conocimiento Basada en la innovación para la Infancia, la adolescencia y la Juventud del Departamento de Tolima […] Lo anterior teniendo en cuenta el desembolso realizado por la Universidad del Tolima, el día 2 de abril de 2019». 2 -. Mediante el oficio del 25 de julio de 2019 , la Vicerrectoría de Investigaciones y Posgrados de la Universidad de Caldas dio respuesta a la solicitud: «En virtud de las anteriores consideraciones, la Vicerrectoría de Investigaciones y Posgrados como ordenador del gasto no puede acceder a su solicitud, en el sentido de reconocer incentivos por excedentes adicionales a los ya desembolsados, por las siguientes razones:
1. Usted recibió un desembolso de incentivos por valor de $13.524.156 (retefuente incluida), los cuales superan el monto inicialmente e stimado en el presupuesto del proyecto, de lo cual se deduce que la Institución ha cumplido plenamente con la responsabilidad que le compete en el reconocimiento de los incentivos por excedentes.
incluida), los cuales superan el monto inicialmente e stimado en el presupuesto del proyecto, de lo cual se deduce que la Institución ha cumplido plenamente con la responsabilidad que le compete en el reconocimiento de los incentivos por excedentes.
2. El Acuerdo 03 de 2007 hace explícita la obligación de aprobar cualquier estimación de reconocimiento de incentivos por excede ntes antes del inicio del proyecto y lo s incentivos por excedentes adicionales que usted solicita, son producto de una adición presupuestal de ingresos ocurrida durante la ejecución del mismo. Por lo tanto no puede asumirse que la estimación de incentivos por excedentes y su distribución antes del inicio del proyecto (versión 1 del presupuesto), se hace extensiva a modificaciones por adición de ingreso realizadas posteriormente y durante la ejecución del proyecto.
3. Al encontrarse finalizado y liquidado el contrato no es susceptible de ninguna modificación el proyecto ni el presupuesto. Considerando además que actualmente usted no ostenta el cargo administrativo que le permitiera acceder a estos incentivos”.3 -. El 9 de octubre de 2019, la demandante presentó escrito ante la Universidad de Caldas en el que señaló: «Ahora bien, en comunicación de fecha 25 -07/2019 me dicen que actualmente no ostento el cargo administrativo que me permita acceder a estos incentivos, debo aclarar que durante mi permanencia en el cargo administrativo se inició y terminó el proyecto, la que me da derecho al incentivo. Así se hubiera liquidado estando ya fuera del cargo.
[…] SOLICITO Que su despacho ordene a quien corresponda realizar el pago que por la adición al contrato me corresponde, considero tener derecho a lo reclamado, pues lo realicé
2 Pág. 38 consecutivo “7” expediente electrónico
[…] SOLICITO Que su despacho ordene a quien corresponda realizar el pago que por la adición al contrato me corresponde, considero tener derecho a lo reclamado, pues lo realicé
2 Pág. 38 consecutivo “7” expediente electrónico 3 Pág. 59-60, consecutivo “7” del expediente electrónico.5
durante mi permanencia laboral en la Universidad. De ninguna manera estoy reclamando incentivos por labores no realizadas».4 -. A través del oficio del 18 de noviembre de 2019, la Vicerrectoría de Investigaciones y Posgrados de la Universidad de Caldas dio respuesta, así: «A propósito de su solicitud en la cual insta al Ente Universitario para que realice el pago de incentivo por excedentes generados con ocasión de la adición realizada al contrato N.º 858 de 2014 suscrito con la Universidad del Tolima, se informa que el valor de dichos emolumentos, e l cual ascendió a la suma d e […] $13.524.156, fue debidamente cancelado y por lo tanto no habrá lugar al pago de sumas adicionales […] cuando se realicen modificaciones de cualquier tipo, como adiciones y/o prorrogas, que impacten presupuestalmente el proyecto, deben hacerse los ajustes a que haya lugar, incluido el porcentaje de participación de los incentivos por excedentes, condición que no fue cumplida en el marco de la ejecución contractual y por lo tanto los incentivos por excedentes, sobre el valor adicionado, no fueron incluidos en el presupuesto de liquidación realizado por la Oficina de Planeación y Sistemas. En efecto y considerando las razones expuestas se reitera que no se podrá realizar pago alguno sobre el valor adicionado dado que no se surtieron los trámites pertinentes.
incluidos en el presupuesto de liquidación realizado por la Oficina de Planeación y Sistemas. En efecto y considerando las razones expuestas se reitera que no se podrá realizar pago alguno sobre el valor adicionado dado que no se surtieron los trámites pertinentes. Por lo expuesto en los párrafos precedentes, se confirma de nuevo que no es posible realizar el pago de la suma por usted solicitada»5. (Resaltado fuera de texto). -. El 11 de mayo de 2020, la Procuraduría 180 Judicial I para Asuntos Administrativos, expidió la constancia de no conciliación, en el trámite en el que fungió como convocante Andr ea del Pilar Giraldo Cardona y c onvocada la Universidad de Caldas, para agotar el requisito de procedibilidad, a efectos de iniciar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con ocasión del acto administrativo del 18 de noviembre de 2019, en el que el ente universitario negó el pago de incentivos por excedentes gener ados por la adición realizada al Contrato 858 de 2014.6 De acuerdo con las pruebas aportadas, se evidencia que tanto la petición del 11 de junio como la del 9 de octubre de 2019 tenían el mismo propósito, esto es, con ambas solicitudes la señora Andrea del Pilar Giraldo Cardona pretendía que la Universidad de Caldas le pagara los excedentes por haber participado en la «Interventoría a la implementación de una Estrategia de Apropiación Social del Conocimiento Basada en la innovación para la Infancia, la adolescencia y la Juventud del Departamento de Tolima». En efecto, la Vicerrectoría de Investigaciones y Posgrados de la Universidad de
Conocimiento Basada en la innovación para la Infancia, la adolescencia y la Juventud del Departamento de Tolima». En efecto, la Vicerrectoría de Investigaciones y Posgrados de la Universidad de Caldas, mediante oficio del 25 de julio de 2019, dio re spuesta negativa a la reclamación radicada el 11 de junio de esa calenda , porque la estimación de los incentivos por excedentes efectuada al inicio del proyecto no podía hacerse
4 Pág. 61-66 ibidem 5 Pág. 68-69 ibidem 6 Pág. 44-48, consecutivo “4” del expediente electrónico6
extensiva a las modificaciones por adición de ingresos producidas durante la ejecución contractual. Ahora, y s i bien no se aportó prueba que acredite la notificación de ese acto a la señora Giraldo, la accionante radicó un nuevo escrito el 9 de octubre de 2019, en el que expresamente refirió conocer la decisión contenida en la voluntad administrativa del 25 de julio de 2019. De esta manera , se advierte que con el memorial del 9 de octubre de 2019 la accionante se entiende notificada por conducta concluyente del pronunciamiento del 25 de julio de 2019, que despachó desfavorablemente la solicitud dirigida a obtener el pago de incentivos por excedentes adicionales. Frente a la notificación por conducta concluyente, el artículo 72 del CPACA preceptúa que: «Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto , consienta la decisión o i nterponga los recursos legales». (Se
producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto , consienta la decisión o i nterponga los recursos legales». (Se destaca). Es estos términos, no es cierto lo que indica la apelante, al señalar que con el escrito del 9 de octubre de 2019 presentó formalmente su inconformidad con la posición de la Universidad de no pagarle los excedentes adicionales, toda vez que una petición en el mismo sentido ya había sido presentada por la demandante el 11 de junio de 2019, solicitud que fue atendida por la administración mediante oficio del 25 de julio de 2019. En este punto, se resalta que esa segunda solicitud de la demandante, interpuesta el 9 de octubre de 2019 , no puede ser caracterizada como un recurso, en tanto la entidad demandada nunca dijo o insinuó que contra el oficio del 25 de julio de 2019 procedía algún medio de impugnación , por lo que este acto constituía la decisión definitiva, que daba fin a la actuación administrativa, de acuerdo con el artículo 43 del CPACA7. Sobre este aspecto , el Consejo de Estado , especialmente en lo que tiene que ver con el cómputo de caducidad a par tir de la decisión de fondo y la imposibilidad de revivir los términos a través de una nueva petición, señaló8: «[…] No obstante, esta Sala advierte que en el libelo introductorio se expuso que la primera solicitud correspondía a la sanción moratoria por las cesantías de 1999 a 2006, mientras que la segunda para las anualidades de 2007 a 2010, lo cual no concuerda con la realidad, puesto que, según se indicó en la relación de pruebas
primera solicitud correspondía a la sanción moratoria por las cesantías de 1999 a 2006, mientras que la segunda para las anualidades de 2007 a 2010, lo cual no concuerda con la realidad, puesto que, según se indicó en la relación de pruebas (letras d y f), el contenido de las reclamaciones de 18 de mayo de 2012 y 10 de abril de 2013 es idéntico.
7 ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 8 Consejo de Estado. Sala d e lo Contencioso Administrativo. Sección S egunda. Subsección B.
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Bogotá, D.C., veint inueve (29) de julio de do s mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01192-01(3995-19).7
En efecto, contrario a lo afirmado por el apelante, e l oficio 421 024 2259 de 28 de septiembre de 2012 sí comportó una decisión de fondo frente a la petición de 18 de mayo anterior, por cuanto de él claramente se desprende que la entidad no accedería a la solicitud del actor , toda vez que se encontraba en un procedimiento de reestructuración conforme a la Ley 550 de 1999 y cualquier pago que podría realizarse llevaría la aprobación previa del Ministerio de Educación Nacional por ser el que dispuso el trámite de homologación, con lo cual se definió su situación particular y concreta y, por tanto, era susceptible de ser discutido a través del medio de control del epígrafe. De igual modo, tal como lo concluyó el a quo, c on la
particular y concreta y, por tanto, era susceptible de ser discutido a través del medio de control del epígrafe. De igual modo, tal como lo concluyó el a quo, c on la petición de 10 de abril de 2013 el demandante pretendió revivir los términos y así generar un nuevo pronunciamiento de la entidad que pudiere controvertirse ante esta jurisdicción». (Se resalta). En estas condiciones , al ser definitiva la respuesta del 25 de julio de 2019 y al determinarse que la señora Andrea del Pilar se notificó por conducta concluyente el 9 de octubre de 2019 de dicho acto administrativo , al manifestar en la petición presentada en esa fecha, que conocía la mencionada respuesta, el término de 4 meses establecido en el literal d) del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 10 de febrero de 2020 ; no obstante , la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 19 de febrero de 20209 y la demanda se interpuso el 9 de julio de 202010, cuando ya había ocurrido la caducidad.
4. Conclusión La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Andrea del Pilar Giraldo Carmona contra la Universidad de Caldas fue impetrada cuando ya se había configurado la caducidad. De tal suerte, se confirmará la decisión apelada.
5. Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta que la condena en costas no procede de manera automática, sino «[…] cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]», de acuerdo a lo consagrado
Conforme al artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta que la condena en costas no procede de manera automática, sino «[…] cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]», de acuerdo a lo consagrado en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, y como no se observa que se hayan causado, no habrá condena al respecto. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales, dentro del proceso de nulidad y
9 Pág. 44-48, consecutivo “4” del expediente electrónico 10 Consecutivo “1” expediente digitla.8
restablecimiento del derecho promovido por Andrea del Pilar Giraldo Carmona , contra la Universidad de Caldas.
Segundo: Sin costas en esta instancia.
Tercero: Hacer las anotaciones pertinentes en el portal web “samai”.
NOTIFÍQUESE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 88 de 2024.
Firmado electrónicamente
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Magistrada
Firmado electrónicamente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado