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TA CAL - 17001-33-39-007-2020-00171-00-(12-11-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2020-00171-00-(12-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda Oral de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 17001-33-39-007-2020-00171-01 Demandante Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado Aura Jaramillo Arango Auto interlocutorio 522

I. Asunto

Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto del 16 de mayo de 2025 , proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual negó una medida cautelar de suspensión provisional.

Es competente esta Sala de Decisión para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal h del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

II. Antecedentes

A través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 119512 de 1 de junio de 2020 , por medio de l a cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Aura Jaramillo Arango, en cumplimiento a lo dispuesto a un fallo de tutela.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reintegro a favor de Colpensiones, de las sumas de dinero recibidas

dispuesto a un fallo de tutela.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reintegro a favor de Colpensiones, de las sumas de dinero recibidas por concepto de mesada pensional.

En escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

Manifestó que, al expedirse la Resolución SUB 119512 del 1° de junio de 2020, se incurrió en una vulneración directa del ordenamiento jurídico y de lo dispuesto en el2 artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que determina quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, el reconocimiento de la prestación otorgada a la demandada, en cumplimiento de un fallo de tutela, carece de los requisit os legales exigidos. Ello, toda vez que, tras el análisis del expediente administrativo, se estableció que el certificado de discapacidad emitido por Sura EPS, documento que sirvió de fundamento para dicho reconocimiento, no acredita que la dependencia eco nómica de la señora Aura Jaramillo Arango respecto de la causante obedeciera a su condición de invalidez, por cuanto no se encuentra certificada la fecha de estructuración de esta.

Por lo anterior, expuso que no se acreditaron los requisitos legales para que la demandada fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante la Resolución SUB 119512 del 1° de junio de 2020, en virtud de fallo judicial.

Auto apelado.

Mediante auto interlocutorio No. 1088 del 16 de mayo de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales negó la medida de suspensión provisional.

Auto apelado.

Mediante auto interlocutorio No. 1088 del 16 de mayo de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales negó la medida de suspensión provisional.

Como fundamento de la decisión se sostuvo lo siguiente:

“[…] la parte actora demanda la nulidad de la Resolución No. SUB 119512 del 1º de junio de 2020, por medio de la cual reconoció pensión de sobreviviente a la señora Aura Jaramillo Arango, acto administrativo que conforme el material probatorio obrante en el plenario, fue proferido en virtud del fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, de fecha 28 de mayo de 2020, dentro del radicado No. 2020-00076-00, en el cual se ordenó:

“PRIMERO: TUTELAR como MECANISMO TRANSITORIO los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y SALUD dentro de la presente ACCIÓN DE TUTELA promovida por la señora AURA JARAMILLO ARANGO en contra de COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez sea notificada la presente sentencia proceda RECONOCER y PAGAR a la accionante, AURA JARAMILLO ARANGO, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en la suma que para ella sea determinable, por el término CUATRO (4) MESES, como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.”

En virtud de lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones expidió el

ella sea determinable, por el término CUATRO (4) MESES, como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.”

En virtud de lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones expidió el acto administrativo que ahora demanda, resolviendo:

“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES el 28 de mayo de 2020 y en consecuencia reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de JARAMI LLO ARANGO ALICIA, en los siguientes términos y cuantías:3 JARAMILLO ARANGO AURA ya identificado(a), en calidad de Hermano(a) con un porcentaje de 100.00%, en los siguientes términos y cuantías:

Valor Mesada Beneficiario(a): $877,803.00

[…]

ARTÍCULO TERCERO: Se advierte a la interesada, que la presente pensión tiene efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina, y por cuatro (4) meses más.”

En ese orden de ideas, es claro que la pensión otorgada a la demandada, se reconoció solo por cuatro meses, lo que significa que los efectos de la prestación ya cesaron, por lo que esta Sede Judicial no observa, en este caso, que se vea comprometida la efe ctividad de la sentencia, o que resulte inminentemente necesario proteger y garantizar de forma anticipada el objeto del proceso, o que de no decretarse la medida no sea posible conseguir con la sentencia la auténtica realización del derecho sustancial reclamado.

[…]

necesario proteger y garantizar de forma anticipada el objeto del proceso, o que de no decretarse la medida no sea posible conseguir con la sentencia la auténtica realización del derecho sustancial reclamado.

[…]

Así las cosas, al realizar un análisis del acto administrativo demandado en cotejo con la solicitud de suspensión de la medida cautelar, así como del contenido del concepto de violación aducido en la demanda, no se observa, en principio, una violación directa de las disposiciones legales referidas. La tesis central se basa en que el documento que sirvió de base para el reconocimiento pensional no permite acreditar si la dependencia económica de la señora Aura Jaramillo Arango con la causante se debía a su estado de invalidez, debido a que no está certificada la fecha de estructuración de la discapacidad. Este requisito no se advierte en las normas alegadas como transgredidas, pues, de su lectura, se infiere que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este. Además, de acuerdo con el fallo de tutela que ordenó la expedición del acto administrativo demandado, la señora Aura Jaramillo Arango cuenta con una discapacidad superior al 50%, era hermana de la causante y dependía económicamente de ella.

Bajo las anteriores circunstancias y con base en la argumentación expuesta por la parte activa, no es posible sostener en esta etapa del proceso, que el acto administrativo demandado fue motivado desconociendo el marco legal aplicable al caso de la señora Aura Jaramillo Arango.

[…]”

Recurso de apelación.

La parte demandante insiste en la necesidad de suspender los efectos del acto

administrativo demandado fue motivado desconociendo el marco legal aplicable al caso de la señora Aura Jaramillo Arango.

[…]”

Recurso de apelación.

La parte demandante insiste en la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad depreca, toda vez que con el mismo se reconoció a la señora Jaramillo Arango una pensión de sobrevivientes en cumplimiento de un fallo de tutela, desconociendo el auto recurrido que la medida cautelar solicitada se fundamenta en la presunción de lesividad que reviste el acto demandado el cual fue expedido con base en un certificado de discapacidad que no acredita en debida forma la fecha de estructuración de la invalidez ni permite determinar con claridad la4 existencia de dependencia económica, condiciones indispensables para acceder al reconocimiento pensional conforme lo establece el ordenamiento jurídico.

Expuso que la Resolución SUB 119512 del 1º de junio de 2020, no puede entenderse como expresión de un derecho adquirido, en tanto su expedición se dio en cumplimiento transitorio de una decisión judicial cuya finalidad era evitar un perjuicio irremediable, mas no constituir de forma definitiva una situación jurídica consolidada. En este sentido, la solicitud de suspensión provisional tiene como propósito que un acto presuntamente lesivo, expedido sin el lleno de los requisitos legales , siga produciendo efectos.

Manifestó que permitir que se mantenga la eficacia del acto demandado, sin haber verificado plenamente estos requisitos esenciales, compromete no solo la legalidad del reconocimiento pensional, sino también la estabilidad del Sistema General de Pensiones y los principios que lo rigen, como el de sostenibilidad financiera y destinación específica de los recursos públicos.

del reconocimiento pensional, sino también la estabilidad del Sistema General de Pensiones y los principios que lo rigen, como el de sostenibilidad financiera y destinación específica de los recursos públicos.

Finalmente, solicitó que se acceda a la medida cautelar solicitada.

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa.

Se considera pertinente aclarar que esta Sala de Decisión con el fin de esclarecer un punto difuso de la contienda, mediante auto de fecha del 21 de noviembre de 2025 decretó prueba de oficio 1, ordenando oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que certificara los pagos efectuados a la señora Aura Jaramillo Arango, en virtud del reconocimiento realizado mediante la Resolución No. SUB119512 del 1° de junio de 2020, por la cual se otorgó pensión de sobrevivientes a su favor, en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso No. 2020-00076-00.

Frente a tal requerimiento, mediante oficio No. 2025_25672389 del 28 de noviembre de 20252, la Directora de Nómina de Pensionados de la Administradora Pensional dio respuesta al requerimiento efectuado, informando que, una vez revisada la base de datos correspondiente, se estableció que, con ocasión del fallecimiento de la señora Alicia Jaramillo Arango, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.257.532, se registró una pensión de sobrevivientes a favor de Aura Jaramillo Arango, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.257.549.

registró una pensión de sobrevivientes a favor de Aura Jaramillo Arango, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.257.549.

Indicó que dicha prestación equivalía al 100% del valor de la pensión, ingresó en el período de julio de 2020 y fue retirada en el período de agosto de 2020. Aportando al escrito la siguiente imagen que relaciona los valores girados:

1 Se observa en el documento 003 del cuaderno de segunda instancia – SAMAI. 2 Reposa en el documento 007 del cuaderno de segunda instancia – SAMAI.5

Adicionalmente, precisó que “el valor girado registra con devolución en la nómina de pensionados”.

2. Problema jurídico.

De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si resulta procedente decretar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la Resolución SUB 119512 del 1º de junio de 2020, mediante la cual se reconoció de manera transitoria la pensión de sobrev ivientes a la señora Aura Jaramillo Arango.

3. Requisitos para la procedencia de las medidas cautelares.

El artículo 238 Constitucional prevé la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación judicial, “ por los motivos y con los requisitos que establezca la ley”.

A su vez, los artículos 229, 230 y 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, regulan el tema así:

“Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la

de lo Contencioso Administrativo3, regulan el tema así:

“Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas: […]

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

El artículo 231 Ibidem, dispone:

3 En adelante C.P.A.C.A.6 Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos . (Resalta el Despacho) En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

El Consejo de Estado 4 ha señalado en forma reiterada y constante el carácter excepcional de la medida cautelar de la Suspensión Provisional, que implica, nada menos, el desconocimiento “ab initio” de la presunción de legalidad del acto de la administración, con la consiguiente suspensión de sus efectos inmediatos y la postergación de su ejecución.

La suspensión provisional se determina como una medida cautelar de carácter material que suspende el acto administrativo con la finalidad de proteger el ordenamiento jurídico, hasta tanto se determine la legalidad del acto estudiado.

De acuerdo con el referente jurisprudencial citado, los requisitos para la adopción de la medida cautelar son los siguientes: 1) Que sea solicitada en la demanda, o en escrito separado de los actos administrativos, 2) que sea solicitada en proceso contra actos administrativos definitivos, pues se está en presencia de pretensiones de nulidad o de nulidad con resta blecimiento del derecho, 3) que la causal sea la de violación de las normas invocadas por el demandante, 4) que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con las

causal sea la de violación de las normas invocadas por el demandante, 4) que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, 5) que sea demostrada al menos sumariamente la existencia del daño cuando a la nulidad se acumule la pretensión de restablecimiento del derecho.

En el evento que se solicite la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, deberá analizarse la supuesta violación de las disposiciones

4 Consejo de Estado, en providencia el 3 de febrero de 2020, dentro del proceso con radicación 11001-03-24-000-201900091-007 invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto enjuiciado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas. En este sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo,5 ha precisado:

«[…] En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoracione s, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».

Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos»4.

Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante […]».

Por consiguiente, se infiere que la procedencia de la medida cautelar en asuntos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, está determinada por la vulneración del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mi entras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado.

de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, está determinada por la vulneración del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mi entras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado.

Finalmente, en relación a los criterios que debe seguir el juez contencioso administrativo para determinar la procedencia de una medida cautelar, el Consejo de Estado señaló que para la adopción de la medida cautelar, la decisión del juez debe sujetarse al criterio de proporcionalidad, pues si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 del C PACA, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar «[…] documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses , que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla […]».

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, providencia del nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso con radicación número: 25000-23-42-000-2018-01189-01(2369-19).8 Esto significa que la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada sobre los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la

mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.

En ese orden de ideas, el estudio de esta exigencia no se agota en la contravención palmaria y evidente del ordenamiento jurídico con la expedición de los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que a la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe adelantarse un análisis completo, amplio y profundo de las disposiciones que se señalan infringidas con la decisión de la administración y de las pruebas aportadas junto con la demanda para determinar si existe o no la alegada violación.

4. Caso Concreto.

En el asunto bajo estudio, se observa que la medida cautelar solicitada tiene por objeto la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Aura Jaramillo Arango. Dicho acto fue expedido en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, el 28 de mayo de 2020, dentro del proceso identificado con radicado No. 2020-00076, mediante el cual se ampararon de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud de la mencionada beneficiaria, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por un término de cuatro (4) meses.

En acatamiento a dicha orden judicial, Colpensiones expidió la Resolución SUB

Colpensiones – reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por un término de cuatro (4) meses.

En acatamiento a dicha orden judicial, Colpensiones expidió la Resolución SUB 119512 de 2020, acto administrativo cuya suspensión se pretende, otorgando el pago de la mesada pensional por valor de $877.803, durante el periodo señalado.

De lo expuesto y atendiendo la respuesta remitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en atención al requerimiento efectuado por esta Corporación mediante proveído del 21 de noviembre de 2025, se observa que, con ocasión del fallecimiento de la señora Alicia Jaramillo Arango, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.257.532, se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Aura Jaramillo Arango, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.257.549. Dicha prestaci ón correspondía al cien por ciento (100%) del valor de la pensión, ingresando en nómina en el período de julio de 2020 y siendo retirada en el período de agosto del mismo año; no obstante, la entidad informó que el valor girado registra devolución en la nómina de pensionados.

Conforme a lo anterior, se observa que la Administradora Pensional, si bien efectuó la consignación de la mesada pensional a favor de la parte demandada, dicho valor9 no fue reclamado por esta, razón por la cual fue reintegrado a la mencionada entidad.

En consecuencia, no se encuentra acreditada la necesidad de adoptar medidas cautelares para proteger anticipadamente el objeto del proceso, ni se evidencia que la ausencia de su decreto impida alcanzar, mediante la decisión definitiva, la

entidad.

En consecuencia, no se encuentra acreditada la necesidad de adoptar medidas cautelares para proteger anticipadamente el objeto del proceso, ni se evidencia que la ausencia de su decreto impida alcanzar, mediante la decisión definitiva, la efectividad del d erecho sustancial reclamado. Si bien la entidad actora solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, se advierte que su pretensión principal consiste en el reintegro de una suma de dinero, que, según la información suministrada por Colpensiones, se itera, no fue reclamado por la señora Aura Jaramillo Arango y, por el contrario, fue devuelta a la Administradora Colombiana de Pensiones.

En armonía con lo expuesto, el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la medida cautelar debe tener un carácter preventivo frente al eventual daño. Tal circunstancia no se configura en el presente caso, toda vez que, si bien Colpensiones efectuó el pago de una mesada pensional derivada del reconocimiento transitorio de la pensión de sobrevivientes a la demandada, dicho valor fue reintegrado por no haber sido reclamado.

En consecuencia, la medida solicitada carece de utilidad y habrá de esperarse a la decisión de mérito lo atinente a la pretensión de re stablecimiento del derecho en caso de que proceda la nulidad solicitada del acto demandado. Por lo anterior y sin necesidad de consideraciones adicionales, se procederá a confirmar el auto del 16 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó una medida cautelar de suspensión provisional.

de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó una medida cautelar de suspensión provisional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

5. Resuelve

Primero: Confirmar el auto interlocutorio proferido el 16 de mayo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: Se advierte que la decisión aquí adoptada no implica prejuzgamiento conforme lo consagra el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase10

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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