TA CAL - 17001-33-39-007-2020-00191-02-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2020-00191-02-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-007-2020-00191-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 045 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No. 17001-33-39-007-2020-00191-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE GONZÁLO JARAMILLO PLITT
ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que accedió a las pretensiones, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de septiembre de 2021.
PRETENSIONES
La parte accionante solicito:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 18 de febrero de 2018, por no responder la petición presentada el día 18 de noviembre de 2017, que solicitaba el pago de la sanción por mora a la demandante, conforme a la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
- Declarar que mi la actora t iene derecho a que la NACIÓN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
conforme a la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
- Declarar que mi la actora t iene derecho a que la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
- Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70)17001-33-39-007-2020-00191-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
- Que se ordene NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento
dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
- Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
- Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
- Condenar en costas a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
HECHOS
La demandante labora en los servicios educativos estatales en el Municipio de Manizales,
Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
HECHOS
La demandante labora en los servicios educativos estatales en el Municipio de Manizales, por lo que solicitó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 08 de mayo de 2018 , el reconocimiento y pago de las cesantías.
Mediante Resolución nro. 08 del 14 de enero de 2016 le fue reconocida la cesantía reclamada, siendo canceladas el 08 de abril de 2016.
Mediante petición, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad demandada, sin embargo, esta fue resulta negativamente a través del acto administrativo demandado.17001-33-39-007-2020-00191-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 045 Segunda Instancia
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5, y 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.
Manifestó que la sanción moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
Refirió que, el espíritu de la normativa que contempla la sanción moratoria, es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías, en tal sentido estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, u na sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación.
Explica que la sanción moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, cuando no se interponga recurso en contra del mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud de pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda, esgrimiendo que la entidad no incurrió en la mora reclamada.
Como excepciones propuso las que denominó:
SOCIALES DEL MAGISTERIO: al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda, esgrimiendo que la entidad no incurrió en la mora reclamada.
Como excepciones propuso las que denominó:
Cobro de lo no debido – excepción de pago: señaló que las pretensiones de la demanda, están dirigidas al recaudo de obligaciones a las cuales la parte actora no tiene derecho, toda vez que la mora pretendida fue pagada por vía administrativa el 28 de agosto de 201817001-33-39-007-2020-00191-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 045 Segunda Instancia
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por valor de cinco millones doscientos veinti nueve mil quinientos cuarenta y un pesos (5.228.541.oo).
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a pretensiones.
Explica que, si bien los docentes del sector público tienen una regulación en materia de cesantías prevista en la Ley 91 de 1989, esta norma no contempla dentro de su articulado la sanción que reclama la actora, y que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sí fijan los términos del pago oportuno de la prestación para los servidores públicos del artículo 123 de la Constitución Política, entre los que se encuentran los docentes.
términos del pago oportuno de la prestación para los servidores públicos del artículo 123 de la Constitución Política, entre los que se encuentran los docentes.
Apoyada entonces en las anteriores normas, resalta que, a partir del momento de radicación de la solicitud, la entidad dispone de un término de 15 días hábiles para emitir el acto administrativo, más 10 días de ejecutoria, y una vez en firme el mismo, tiene un plazo de 45 días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria.
Concluyó el A quo , que la entidad deberá cancelar a la demandante la indemnización moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; en cuanto a la prescripción, afirmó que no se configura la misma, teniendo en cuenta que e ntre la fecha en que se hizo el pago y la fecha de radicación de la petición de reconocimiento no transcurrieron más de tres años.
De otro lado establece que la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 12 de febrero de 2016 al 7 de abril de 2016.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
Parte demandada: indicó que, teniendo en cuenta los hechos, pretensiones y las pruebas de la demanda, se tiene que la fecha en que la docente presentó solicitud de cesantías fue el 28 de octubre de 2015, los 70 días vencieron el 11 de febrero de 2016, la mora inicio a causarse a partir del 12 de febrero 2016, la fecha en la que estuvo a disposición los dineros
el 28 de octubre de 2015, los 70 días vencieron el 11 de febrero de 2016, la mora inicio a causarse a partir del 12 de febrero 2016, la fecha en la que estuvo a disposición los dineros fue el 08 de abril de 2016, como consta en la certificación de Fiduprevisora S.A.,17001-33-39-007-2020-00191-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 045 Segunda Instancia
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igualmente debemos tener en cuenta el salario devengado al momento de causarse la mora tratándose de cesantía parcial, año 2016, el salario fue d e $1765.732; por vía administrativa fue reconocida la sanción moratoria solicitada el día 18 de noviembre de 2017 y el pago de esta sanción moratoria estuvo a disposición el día 28 de agosto de 2018, como quedó demostrado con la certificación de pago de F iduprevisora S.A., por valor de $5229.541, es por ello que existe pago total de la obligación.
De otro lado, esgrimió que , la indemnización por mora no es objeto de indexación, situación que ha sido suficientemente decantada, pues el Consejo de Estado, en Sala Plena de la Sección Segunda, acogió la posición de la Corte Constitucional mediante una sentencia de unificación1, pr ecisó algunas reglas sobre el salario base para calcular la sanción por mora y determinó que la indexación no procedía respecto de la sanción por mora. Distinguió las funciones de las cesantías y de la sanción por mora. Indicó que esta última se trata de u na multa que se “consagró con el fin de conminar a las entidades
mora. Distinguió las funciones de las cesantías y de la sanción por mora. Indicó que esta última se trata de u na multa que se “consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago” . E s decir, se trata de una “sanción o penalidad” que busca el pago oportuno de las cesantías, pero no compensa al trabajador ni lo indemniza.
Finalmente, indicó respecto de la condena en costas que, la jurisprudencia las ha definido como aquellos gastos que se deben sufragar en el trámite de un proceso y éstas se componen de expensas y agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otras, mientras que las agencias en derecho, sí corresponden a los gastos u honorarios del abogado, que el Juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora. Por consiguiente, en materia de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte vencida. En otras palabras, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación.
valoración de las conductas desplegadas por esa parte vencida. En otras palabras, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 05 del expediente digital de segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.17001-33-39-007-2020-00191-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 045 Segunda Instancia
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CONSIDERACIONES.
Cuestión previa.
Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término d e ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que
reconoce las cesantías se expide por fuera del término d e ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto n o fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio .
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-2333-000-2014-00580-01-4961-2015
2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-39-007-2020-00191-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 045 Segunda Instancia
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3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, si n perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
Problemas jurídicos.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación los problemas jurídicos principales que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:
- ¿Desde qué momento es que se causa la sanción moratoria?
Problemas jurídicos.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación los problemas jurídicos principales que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:
- ¿Desde qué momento es que se causa la sanción moratoria? 2) ¿Procedía la indexación de la sanción moratoria? 3) ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandada en primera instancia?
LO PROBADO
En el cartulario se encuentra probado que:
- Mediante la Resolución nro. 0000008 del 14 de enero de 2016 reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de l señor Gonzalo Jaramillo Plitt , en virtud de la petición elevada por la misma el 28 de octubre de 2015 . (PDF nro. 01 expediente de primera instancia)
- Conforme a certificación expedida por la Fiduprevisora el señor Jaramillo Plitt le fueron consignadas las cesantías el 08 de abril de 2016 (Ibidem).
- El 18 de noviembre de 2017 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías (Ibidem).
- Conforme a certificado expedido por la Fiduprevisora el 26 de abril de 2021 al actor se le canceló un valor de $5.229.541.oo el 28 de agosto de 2018 , a través del Banco BBVA17001-33-39-007-2020-00191-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia. 045 Segunda Instancia
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Colombia por ventanilla, en la Sucursal Manizales por concepto de cesantía parcial
Sentencia. 045 Segunda Instancia
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Colombia por ventanilla, en la Sucursal Manizales por concepto de cesantía parcial (documentos visible en PDF nro. 05 del expediente de primera instancia).
Primer Problema Jurídico
¿Desde qué momento es que se causa la sanción moratoria?
Teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado debe esta Sala poner de presente que al presentarse la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el 08 de mayo de 2018 siendo proferida la resolución de reconocimiento el 24 de julio de 2018, el reconocimiento de las cesantías se efectuó por fuera del término de ley. En este orden de ideas se debe aplicar para el caso concreto, la sub regla establecida por la Alta Corte que indica : “ 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago”.
Descendiendo al caso concreto, encuentra acreditado el Tribunal que, el señor Jaramillo Plitt solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 28 de octubre de 2015, ello teniendo en cuenta el sello de recibido de la secretaria de educación que aparece en la solicitud (PDF nro. 01 del expediente digitalizado de primera instancia). Aunado a ello, se encuentra probado que dicha prestación social se le canceló a la demandante el día 08 de
solicitud (PDF nro. 01 del expediente digitalizado de primera instancia). Aunado a ello, se encuentra probado que dicha prestación social se le canceló a la demandante el día 08 de abril de 2016 a través del BBVA Colombia (ibídem).
Bajo ese entendimiento, concluye la Sala que, los 70 días hábiles posteriores a la fecha en que fue radicada la solicitud, previstos para el reconocimiento y pago de la multicitada prestación social se cumplieron el 11 de febrero de 2016. Por ende, como quiera que aquella fue pagada el 08 de abril de 2016, se infiere que, entre el 12 de febrero de 2016, inclusive, y el 07 de abril de 2016, inclusive, se hizo exigible la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se insiste, corolario del pago tardío de la cesantía parcial reclamada.
De otro lado, y pese a lo aseverado por la parte accionada en el recurso de apelación, el pago al que hace referencia del 28 de agosto de 2018, conforme a la certificación expedida por la Fiduprevisora, corresponde a un pago de una cesantía parcial reclamada por el actor en fecha posterior a las cesantías que dieron origen a la presente demanda, por lo que, no aparece probado dentro el expediente un pago por concepto de sanción moratorio por el pago tardío17001-33-39-007-2020-00191-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 045 Segunda Instancia
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de las cesantías parciales reclamadas por el actor en el presente asunto, por lo que no es de recibo el argumento de la demandada respecto de que al actor le fue cancelada la suma
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de las cesantías parciales reclamadas por el actor en el presente asunto, por lo que no es de recibo el argumento de la demandada respecto de que al actor le fue cancelada la suma adeudada por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales.
Segundo problema jurídico
¿Procedía la indexación de la sanción moratoria?
Tesis: la sala defenderá la tesis de que en el presente asunto procede la orden la indexación de la sanción moratoria, desde el último día en que se causó la sanción moratoria, hasta el momento en el que quede ejecutoriada la sentencia.
Fundamento jurídico - Indexación de la Sanción moratoria
La Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1996 al respecto señaló:
19Los anteriores criterios jurisprudenciales permiten concluir que los trabajadores no tienen por qué soportar la pérdida del poder adquisitivo de sus prestaciones y remuneraciones laborales, por lo cual los patronos públicos y privados que incurran en mora están obligados a actualizar el valor de tales prestaciones y remuneraciones.
Sin embargo, lo anterior no implica la inconstitucionalidad de la expresión final del inciso, como lo sugiere el Procurador, por cuanto la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los
adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en est ricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superi or a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la17001-33-39-007-2020-00191-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 045 Segunda Instancia
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ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se
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ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actu alización monetaria sino que incluso es superior a ella. En cambio, el hecho de que la entidad no esté obligada a cancelar la sanción moratoria -por estar operando el período de gracia establecido por el parágrafo impugnadono implica, en manera alguna, q ue el trabajador no tenga derecho a la protección del valor adquisitivo de su prestación laboral, por lo cual la entidad pagadora está en la obligación de efectuar la correspondiente actualización monetaria de la misma, bien sea de oficio o a petición de p arte, pues de no hacerla, el trabajador podrá acudir a la justicia para que se efectúe la correspondiente indexación.
Este criterio ya había sido establecido por la Corte Suprema de Justicia y había sido acogido por la Corte Constitucional en anteriores decisiones. En efecto, ese tribunal señaló al respecto:
Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnizac ión de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces
reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la perman ente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o "equilibrio" económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del derecho del trabajo3. (Se resalta)
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 4 precisó además que, en la medida en que la sanción moratoria se constituye en una penalidad severa a quien incumple con determinada obligación, resulta inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. Esto señaló la Corporación:
183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acr eencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
3Corte suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de 20 de mayo de 1992. Criterio acogido por la Corte Constitucional en las sentencias T-260/94 y T-102/95.
3Corte suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de 20 de mayo de 1992. Criterio acogido por la Corte Constitucional en las sentencias T-260/94 y T-102/95. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE -SUJ2-012-18 de 18 de julio de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15).17001-33-39-007-2020-00191-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 045 Segunda Instancia
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184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajus
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