TA CAL - 17001-33-39-007-2020-00208-02-(12-09-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2020-00208-02-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-007-2020-00208-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 17001-33-39-007-2020-00208-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ DÍAZ
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 28 de junio de 2024.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad del acto administrativo 2542-6 del 20 de agosto de 2020, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación de la actora por cumplir los 55 años.
2. Declarar la actora , tiene derecho a que la Nación Ministerio de
Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
jubilación de la actora por cumplir los 55 años.
2. Declarar la actora , tiene derecho a que la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir 15 de octubre de 2019.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes: CONDENAS:
1. Condenar a la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 15 DE OCTUBRE DE 2019.
2. Que se ordene a la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , dar cumplimiento al17001-33-39-007-2020-00208-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.. y de 10 Contencioso
3. Condenar a la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
4. Condenar en costas a la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar a la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconoc ido este derecho y el respectivo pago de las sesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
6. Ordenar a la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
7. Condenar en costas a la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el
Código General del Proceso
HECHOS
La demandante nació el 15 de octubre de 1964, por lo que tiene más de 55 años.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso
HECHOS
La demandante nació el 15 de octubre de 1964, por lo que tiene más de 55 años.
Laboró como docente en la Escuela Normal Superior de La Presentación del Municipio de Pensilvania -Caldas, cubriendo licencia de maternidad desde 11 de julio hasta el 4 de septiembre de 1988, y desde el 6 de febrero hasta el 2 de abril de 1989, mediante autorización expedida por la secretaria de Educación del Departamento de Caldas. Lapso dentro del que realizó aportes al antiguo Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, cotizaciones que se encuentra en la Administradora Colombiana de Pensiones las cuales ascienden a 189.86 semanas.17001-33-39-007-2020-00208-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 Segunda Instancia
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Posteriormente fue vinculada por órdenes de prestación de servicios como docente en la Institución Educativa Escuela Normal Superior de La Presentación del Municipio de Pensilvania –Caldas, así:
➢ Autorización No. 729 de 8 de mayo del 2000 del 8 de mayo hasta el 21 de junio del 2000. ➢ Autorización No. 959 de 19 de julio de 2000 del 19 de julio hasta el 24 de diciembre del 2000. ➢ Autorización No. 717 de 9 de febrero de 2001 del 09 de febrero hasta el 13 de junio del 2001. ➢ Autorización No. 1290 de 16 de agosto de 2001 del 16 de agosto hasta el 9 de diciembre de 2001.
del 2001. ➢ Autorización No. 1290 de 16 de agosto de 2001 del 16 de agosto hasta el 9 de diciembre de 2001. ➢ Autorización No. 378 de 4 de febrero de 2002 del 4 de febrero hasta el 8 de diciembre de 2002. ➢ Autorización No. 679 de 27 de enero de 2003 del 2 7 de enero hasta el 20 de mayo de 2003
Una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento, fue vinculada a la docencia oficial el 3 de marzo de 2004 hasta la fecha de presentación de esta demanda.
Al completar 55 años y, 20 años de servicio oficial, solicitó pensión ordinaria de jubilación ordinaria ante la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que le fuera reconocida a partir del 15 de octubre de 2019, fecha en la que completó el status jurídico de pensionada.
Por medio del acto administrativo demandado, se negó su petición expresando que no le asiste derecho a la pensión, decisión que no considera ajustada a derecho, pue si observa su actividad como docente oficial posee más de 20 años de servicios, más de 55 años de edad y fue vinculada antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas vulneradas indicó: ➢ Ley 33 de 1985 artículo1 inciso 2.17001-33-39-007-2020-00208-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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Como normas vulneradas indicó: ➢ Ley 33 de 1985 artículo1 inciso 2.17001-33-39-007-2020-00208-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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➢ Ley 91 de 1989 artículo 15 Numera l es 1 y 2. ➢ Ley 60 de 1993 artículo 6. ➢ Ley 115 de 1993 artículo 115. ➢ Ley 100 de 1993 artículo 279. ➢ Ley 812 de 2003 artículo 81. ➢ Decreto 3752 de 2003 artículo 1 y 2.
Como concepto de la violación afirmó que, la Ley 6 de 1945 estableció el derecho a gozar de pensión ordinaria, para lo cual era necesario cumplir con l os requisitos establecidos en la norma, esto es, 50 años, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo.
Posteriormente el artículo 1° inciso 2º de la Ley 33 de 1985, contempló 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años, cuya pensión mensual vitalicia de jubilación sería equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Refirió que en el sector docente estatal, dicha regla fue ratificada en el numeral 1° inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que los docentes que se vinculen después de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, pero dejando claro, que si eran expedidas normas para empleados públicos del orden nacional en el
después de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, pero dejando claro, que si eran expedidas normas para empleados públicos del orden nacional en el futuro, estas también serían aplicables a los docentes, situación en la que quedaban los docentes que realizaron o que pudieran realizar aportes al Instituto de Seguros Sociale s, completando los años de cotización (semanas), en el sector público oficial.
Precisó que esto permite concluir que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990 se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional, aplicando así mismo todas aquellas disposiciones aplicables a los empleados públicos de esta denominación, completando, de ser necesario las semanas exigidas en el antiguo Instituto de Seguros Sociales como lo estableció el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
De tal manera que, el acto administrativo demandado desconoció el contenido las normas transitorias que en el presente asunto, le resultan aplicables a la demandante, pues si bien es cierto , no contempló todas las posibili dades que pueden presentarse en la actividad17001-33-39-007-2020-00208-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 Segunda Instancia
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laboral, si queda claro que , los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, se encuentran en las disposicio nes vigentes aplicables antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de Ley 71 de 1988.
aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, se encuentran en las disposicio nes vigentes aplicables antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de Ley 71 de 1988.
En virtud de lo anterior esgrimió que , resulta claro que, si el docente se encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio del año 2003, hubiera aportado a alguna caja de previsión del sector público o al Instituto de Seguros Sociales, es preciso indicar que debe respetársele el régimen de transición que contiene el artículo 81 de Ley 812 de 2003.
Finalmente concluyó que, la demandante en el presente caso se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, realizando aportes al antiguo Instituto de Seguros Sociales y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es aplicable a todos los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demandante indicando que conforme al régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales y su régimen de pensión de jubilación, el régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinc ulados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la precitada ley.
Es por ello que quienes se vincularan a partir de la entrada en vigenc ia de la Ley 812 de
establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la precitada ley.
Es por ello que quienes se vincularan a partir de la entrada en vigenc ia de la Ley 812 de 2003, serían afiliados al FNPSM con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir, la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
Como fundamentos de defensa reiteró que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigor de esta norma se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Lugo de citar jurisprudencia del Consejo de Estado17001-33-39-007-2020-00208-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 Segunda Instancia
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y de la Corte Constitucional frente a los requisitos que deben tenerse para el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes prevista en ley 71 de 1988, concluyó afirmando que, teniendo en cuenta la historia laboral de la demandante, y que la misma se vinculó como docente en propiedad el 21 de junio de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son
misma se vinculó como docente en propiedad el 21 de junio de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por tanto, no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988. Por lo que, a la actora no le asiste el derecho que reclama y su pensión de jubilación no puede ser reconocida bajo los parámetros del artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 28 de junio de 2024 , accedió a las pretensiones tras plantearse como problema jurídico determinar si le asiste derecho a la accionante su calidad de docente oficial el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello conforme a la Ley 812 de 2003 en cuantía del 75% del promedio de to dos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad a partir de tal fecha sin condicionar su goce al retiro definitivo del servicio.
Luego de hacer un análisis normativo y probatorio, indicó que, se encuentra probado que, la señora Sandra Patricia Martínez Díaz se vinculó al servicio docente como afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 3 de marzo de 2004 en la Institución Educativa Pab lo VI del Municipio de Pensilvania, en vigencia del artículo
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 3 de marzo de 2004 en la Institución Educativa Pab lo VI del Municipio de Pensilvania, en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo que de forma preliminar podría concluirse que el régimen pensional que la rige es el contenido en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas en la Ley 797 de 2003, esto es, el de prima media con prestación definida, pero con el requisito de edad de 57 años.
No obstante, obran dentro del plenario certificación de prestación de servicios como docente de tiempo completo, órdenes de prestación de servicio s ejecutadas de forma discontinua para el Departamento de Caldas, y cotizaciones al ISS para los años 1989, 1995, 2000, 2001 y 2002, esto es, antes del 27 de junio de 2003 fecha en la que empezó a regir la Ley 812 de 2003, por lo que, en atención a las con sideraciones antes expuestas, es beneficiaria de la Ley 71 de 1988.17001-33-39-007-2020-00208-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 Segunda Instancia
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Ahora bien, en la parte resolutiva se consignó:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NO DEBIDAO” y “PRESCRIPCIÓN DE MESADAS”, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio e conformidad con las consideraciones que anteceden
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 2542-6 de 20
Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio e conformidad con las consideraciones que anteceden
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 2542-6 de 20 de agosto de 2020, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada por la señora Sandra
Patricia Martínez Díaz.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora Sandra Patricia Martínez Díaz la pensión de jubilación a qu e tiene derecho de conformidad con los preceptos de la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994; esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y la bonificación mensual percibidas por la demandante durante el añ o anterior a la adquisición del estatus de pensionada, conforme lo anotado en la parte motiva, efectiva a partir del 15 de octubre de
2019. Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, mediant e la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes, incluyendo los descuentos por aportes que no hubiere efectuado la parte demandante.
CUARTO: SE EXHORTA a la Nació - Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se
CUARTO: SE EXHORTA a la Nació - Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro a la entidad territo rial con la que la demandante tuvo vinculación contractual, únicamente de las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio de esta (si existieren luego de comparar los valores efectivamente aportados por esta al ISS hoy Colpensione s como contratista), y, en todo caso, solo en el porcentaje que le habría correspondido al ente como empleador, esto por los períodos durante los cuales se advirtió una relación laboral oculta basada en vínculos mediante órdenes de prestación de servicios.
QUINTO: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio DARÁ cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, PREVINIÉNDOSE a la parte demandante de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría se dará cumplimiento a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.17001-33-39-007-2020-00208-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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SÉPTIMO: A costa de la parte interesa da, expídanse las copias auténticas que solicite de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P
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SÉPTIMO: A costa de la parte interesa da, expídanse las copias auténticas que solicite de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P
OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada NaciónMinisterio de Educación Fondo de Prestaciones Soci ales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan Agencias en derecho por valor de $1’400.000, en favor de la parte demandante y a costa de la
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo
SAMAI.
DÉCIMO: La presente sentencia queda notificada de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. y contra la misma procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación en forma oportuna.
Precisó que, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que , aquellos docentes vinculados o afiliados a partir de la entrada en vigencia de esa norma -27 de junio
Sociales del Magisterio , el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que , aquellos docentes vinculados o afiliados a partir de la entrada en vigencia de esa norma -27 de junio de 2003gozan del régimen establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normativa, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, regulación que a su vez permitió la aplicación de las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 313 5 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.
Que, en el presente caso, la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación o afiliación al Fondo surgió con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del año 2003, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas objeto del presente litigio , pensión de jubilación bajo la Ley 91 de 1989.
Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, ya que el acto acusado no se encuentra viciado por causal alguna de nulidad y el mismo fue proferido conforme a la ley y al contexto factico propio del docente.17001-33-39-007-2020-00208-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 Segunda Instancia
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA,
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, conforme a la constancia secretaria que antecede las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
Como no se observa alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la señora Sandra Patricia Martínez Díaz?
2. ¿Tiene derecho Sandra Patricia Martínez Díaz a que se le reconozca una pensión de jubilación?
Lo probado en el proceso
La señora Martínez Díaz nació el 15 de octubre de 1964, luego tiene 59 años.
- Conforme a la certificación expedida por Escuela Normal Superior de la Presentación Pensilvania – Caldas la señora Martínez Díaz prestó sus servicios como docente:
➢ Desde el día once (11) del mes de julio hasta el cuatro (04) del mes de septiembre de 1988, cubriendo una licencia por maternidad, mediante autorización expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas del 15 de Julio de 1988. ➢ desde el día seis (06) d el mes de febrero hasta el dos (02) de abril de 1989, cubriendo una licencia por maternidad, mediante autorización expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, el día 14 de febrero de 1989. -De igual forma, la Escuela Normal Superior de la Present ación Pensilvania – Caldas
cubriendo una licencia por maternidad, mediante autorización expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, el día 14 de febrero de 1989. -De igual forma, la Escuela Normal Superior de la Present ación Pensilvania – Caldas certificó que la señora Martínez Díaz prestó sus servicios como docente de tiempo completo desde el 08 de mayo de 2000 hasta el 20 de mayo de 2003, por medio de las autorizaciones de servicios:17001-33-39-007-2020-00208-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 Segunda Instancia
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➢ Autorización nro. 729 del 08 de mayo de 2000: laboró desde el 08 de mayo hasta el 21 de junio de 2000. ➢ Autorización nro. 959 del 19 de julio de 2000: laboró desde el 19 de julio hasta el 24 de diciembre de 2000. ➢ Autorización nro. 717 del 09 de febrero de 2001: laboró desde e l 09 de febrero hasta el 13 de junio de 2001. ➢ Autorización nro. 1290 del 16 de agosto de 2001: laboró desde el 16 de agosto hasta el 09 de diciembre de 2001. ➢ Autorización nro. 378 del 04 de febrero de 2002: laboró desde el 04 de febrero hasta el 08 de diciembre de 2002. ➢ Autorización nro. 679 del 27 de enero de 2003: laboró desde el 27 de enero hasta el 20 de mayo de 2003. - Conforme al certificado de historia laboral expedido por el FNPSM la señora Martínez
➢ Autorización nro. 679 del 27 de enero de 2003: laboró desde el 27 de enero hasta el 20 de mayo de 2003. - Conforme al certificado de historia laboral expedido por el FNPSM la señora Martínez Díaz se vinculó al servicio docente mediante el Decreto 00123 del 27 de febrero de 2004.
- Conforme al certificado de cotizaciones expedido por Colpensiones la señora Martínez Diaz cuenta con cotizaciones desde el 01 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000 como trabajadora independiente para varias Instituciones Educativas, un total de 189,86 semanas.
Primer problema jurídico
¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la señora Luz Dary Grajales Correa?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que al reportar el demandante vinculaciones como docente con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozaría del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación establecido para los servidores públicos del orden nacional.
En la sentencia de primera instancia se concluyó que , la demandante esta cobijada por la transición de la Ley 812 de 2003 porque acreditaba vinculaciones como docente , anteriores a la entrada en vigor de esta norma; situación que permitía analizar su reconocimiento pensional a la luz de lo consagrado en la Ley 33 de 1985.
Por su parte , la demandada en el recurso de apelación afirmó que, la vinculación como docente del actor data del año 200 4, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia17001-33-39-007-2020-00208-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 Segunda Instancia
docente del actor data del año 200 4, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia17001-33-39-007-2020-00208-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 159 Segunda Instancia
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de la Ley 812 de 2003, por lo que su situación pensional se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Ahora, la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentó jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magi sterio en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, relativa al IBL de acuerdo a los regímenes existentes para los educadores; y en esa misma medida desarrolló los parámetros a tener en cuenta para los d ocentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
De conformidad con esta providencia, para determinar cuál es el régimen pensional aplicable a los docentes debe hacerse referencia inicialmente al a rtículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos:
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben
educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Además, en la mencionada sentencia se indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados 2, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19853”.
Por su parte, el Acto Legislativo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la
1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. 2 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 3 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con la
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