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TA CAL - 17001-33-39-007-2020-00307-02-(11-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2020-00307-02-(11-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-007-2020-307-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Julián Ceballos Buriticá Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGMunicipio de Manizales Radicado: 17-001-33-39-007-2020-00307-02

Acto judicial: Sentencia 083

Manizales, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión,

§01. Síntesis: La parte actora La primera instancia accedió el reconocimiento pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. de la sanción. El FOMAG apeló para que se revoque la sentencia en su contra y condene a la entidad territorial para el pago de la sanción, conforme lo señala el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. La sala confirma la sentencia de primera instancia, al no verificarse mora de la entidad territorial.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de junio de, proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por

apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de junio de, proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Julián Ceballos Buriticá , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAGy el Municipio de Manizales .

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago inoportuno de las cesantías1

1 Expediente Digital (Samai)2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-007-2020-307-02

§03. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.

§04. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 28 de agosto de 2020, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.

§05. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago de dicha sanción.

§06. El 06 de diciembre de 2020, la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías parciales, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 829 del 16 de diciembre de 2020, y fueron pagadas el 13 de julio de 2020,

reconocimiento de las cesantías parciales, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 829 del 16 de diciembre de 2020, y fueron pagadas el 13 de julio de 2020, más de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 28 de agosto de 2020 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 29 de septiembre 2020, se entregó el certificado de no conciliación el 25 de noviembre de 2020, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 18 de diciembre de 2020.

§07. La demanda invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.

1.2. La Nación – Ministerio de Educación – FOMAGFIDUPREVISORA2

§08. La Nación – Ministerio de Educación y FIDUPREVISORA SA se opuso a las pretensiones y admitió los hechos que constan en los actos administrativos . Propuso los siguientes medios exceptivos:

§08.1. Falta de integración de litisconsorcio necesario - responsabilidad del

pretensiones y admitió los hechos que constan en los actos administrativos . Propuso los siguientes medios exceptivos:

§08.1. Falta de integración de litisconsorcio necesario - responsabilidad del ente territorial : El reconocimiento de las cesantías, parcial o definitiva, se encuentra a cargo de la Secretaria de Educación del Ente Territorial; el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y sí alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos se genera la sanción mora, ra zón por la cual son responsables del pago. el ente Territorial profirió la resolución de reconocimiento de la cesantía en término, es claro que se tarde en radicar la documentación ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en cuanto el trámite para el reconoci miento y pago de las cesantías definitivas o parciales.

§08.2. Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria : La modificación introducida por el artículo 57 , traslada

2 08Contestación Fomag pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-007-2020-307-02

cualquier obligación de pago derivada del retardo en el pago de las cesantías a la entidad territorial certificada y a la Fiduciaria administradora y vocera del patrimonio autónomo

§08.3. Inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad atinente a la conciliación extrajudicial : Verificada el acta de

patrimonio autónomo

§08.3. Inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad atinente a la conciliación extrajudicial : Verificada el acta de audiencia de conciliación prejudicial, se observa que el trámite sólo se agotó frente a la Nación Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que permite determinar que no fue agotado debidamente el requisito de procedibilidad contra la Secretaria de Educación de Manizales, por lo tanto esta excepción está llamada a prosperar.

§08.4. Genérica.

1.3. Contestación del Municipio de Manizales3

§09. El municipio se opuso a las pretensiones y admitió los hechos relacionados con el trámite administrativo. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§09.1. Falta de Legitimación por pasiva , Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto del municipio de Manizales : La entidad territorial carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente Litis, conforme al marco jurídico citado y a los abundantes precedentes judici ales de la jurisdicción contenciosa administrativa que así lo han declarado; el período comprendido entre el 16 de diciembre hasta el 24 de diciembre de 2019, no resulta computable al Municipio de Manizales para la sanción moratoria que se pretende por el demandante.

1.4. La sentencia que accedió a las pretensiones4

§10. La Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Falta de legitimación en la

§10. La Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el MUNICIPIO DE MANIZALES.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “genérica” propuestas por LA NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto o presunto originado en el silencio administrativo negativo derivado de la petición presentada el 28 de mayo de 2020 por el señor JULIAN CEBALLOS BURITICA.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague al demandante la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006,

3Expediente Digital (Samai) 4Expediente Digital (Samai)4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-007-2020-307-02

equivalente a un día de salario por cada día de mora, desde el 14 de marzo de 2020 al 13 de julio de 2020 , inclusive, tal y como quedó definido en la parte motiva de la providencia. La sanción será liquid ada con la asignación básica vigente en el año

2020. Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en al artículo

al 13 de julio de 2020 , inclusive, tal y como quedó definido en la parte motiva de la providencia. La sanción será liquid ada con la asignación básica vigente en el año

2020. Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, mediante la aplicación de los ajustes de valor, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ej ecutoria de la presente sentencia, para lo cual la demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.”

QUINTO: La NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DARÁ cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, PREVINIENDOSE al parte demandante de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibidem.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría se dar· cumplimiento a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: A costa de la parte interesada, expídanse las copias auténticas que solicite de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P.

OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACI ÓN FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan Agencias en derecho las indicadas en la parte motiva de esta providencia.

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan Agencias en derecho las indicadas en la parte motiva de esta providencia.

§11. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguiente:

¿Debe declararse la nulidad del acto ficto configurado respecto a la petición presentada el 28 de mayo de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?

Si la respuesta al anterior problema jurídico es positiva, el despacho se formula el siguiente problema jurídico subsiguiente: i. tiene derecho el señor JULIÁN CEBALLOS BURITICA al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías?

¿Le asiste responsabilidad al municipio de Manizales en el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías?

§12. El juzgado r ealizó un análisis normativo aplicable al caso, cit ando la sentencia SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.

§13. En este caso, estimó que: (í) la accionada incurrió en mora al abstenerse de pagar oportunamente las cesantías solicitadas; por esta razón acceder a las pretensiones no equivale a un detrimento patrimonial en contra del Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se trata de reconocer un derecho que se originó

oportunamente las cesantías solicitadas; por esta razón acceder a las pretensiones no equivale a un detrimento patrimonial en contra del Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se trata de reconocer un derecho que se originó en su omisión. (ii) No se configura la prescripción trienal de la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante, como quiera que entre la fecha en la cual se hizo exigible su pago, esto el 14 de marzo de 202 0 y la fecha de presentación de la reclamación administrativa el 28 de mayo de 2020 , no transcurrieron mes de tres5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-007-2020-307-02

años conforme a la ley. (iii) La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe plantear su pretensión resarcitoria a través de los medios jurídicos correspondientes con el fin de obtener el reembolso de los recursos a los que resulte condenada a pagar. (iv) La suma reconocida por concepto de sanción moratoria deber· ser indexada conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.4. La apelación del FOMAG donde argumentó que quien emite de manera errónea el acto administrativo es el llamado a pagar de acuerdo con el art 57 de la Ley 1955 de 20195

§14. En el escrito de apelación solicitó revocar la sentencia de primera instancia respecto a la responsabilidad del FOMAG en el pago de la sanción por mora, porque “… resulta claro que la demora en la puesta a disposición de los recursos se ocasión por la emisión errónea del acto administrativo por parte el Ente territorial, indicando

respecto a la responsabilidad del FOMAG en el pago de la sanción por mora, porque “… resulta claro que la demora en la puesta a disposición de los recursos se ocasión por la emisión errónea del acto administrativo por parte el Ente territorial, indicando mal la cedula del docente, ergo, a considerar de la suscrita, fueron desatinados los argumentos de la sentencia que condena al MENFOMAG al pago de la sanción mora, inclusive, con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, pues la Ley 1955 de 2019, se itera, las sanciones moratorias que fueron causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 no son atribuibles a la entidad que represento. (…) no tuvo en cuenta que la data en la cual cesó la mora, conforme al certificado de pago de cesantías expedido por el Fomag, fue el día 01 de mayo de 2021, fecha en la que inicialmente se puso en disposición del docente las cesantías reclamadas, sin embargo, es evidente que al no haber acudido ante el ente bancario para el retiro de los dineros, este pago fue reprogramado, generando una mora ostensiblemente superior a la que realmente generada conforme la sentencia hito…”

1.5. Actuación de segunda instancia 6

§15. Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§16. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

silentes7.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§16. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

§17. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:

5 51Apelaciòn.pdf 6 02AutoAdmisiónyTraslado.pdf 704ConstanciaDespacho.pdf6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-007-2020-307-02

¿Cuál es la entidad a cargo del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en el caso concreto?

2.3. Entidad obligada al pago de las cesantías y la sanción por mora en su pago

§18. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo8”

§19. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, en el artículo 4, estipuló:

« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los

estipuló:

« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»

§20. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló:

“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada rec onocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Si n embargo, la entidad podrá repetir

recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Si n embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.

§21. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las c esantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 680012333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-007-2020-307-02

§22. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permi ten, prohíben o castigan.

§23. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

§24. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.

§25. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto qu e las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mis mas (en esencia, por vivienda o educación).

§26. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 20189 indicó:

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”

Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”

§27. El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó y modificó la Ley 244 de 1995, estipuló que la resolución de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley.

§28. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías. En caso de presentarse mor a, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago.

§29. En cuanto a las diversas formas de notificación y ejecutoria del acto que reconoce las cesantías, después de las cuales corren los 45 días para el pago de la prestación, la sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 201810 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse:

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 10 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=20846998 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-007-2020-307-02

10 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=20846998 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-007-2020-307-02

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(DESPUÉS DE 15

DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER

interpuso recurso

adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria

61 días desde la interposición del recurso.

-sft-”

§30. En la fecha en que se produjo la mora en este caso concreto, años 2019 -2020, estaba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual señaló: (i) la responsabilidad por el pago de las cesantías será del FOMAG, y serán reconocidas y

estaba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual señaló: (i) la responsabilidad por el pago de las cesantías será del FOMAG, y serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación territorial; (ii) no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) la secretaría de educación será responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando incumpla los plazo para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG;9 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-007-2020-307-02

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCI ALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se

los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”

§31. En cuanto a los plazos para el trámite de las cesantías, en este caso concreto estaba vigente el Decreto 1272 de 201811, de la siguiente manera:

11 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de

de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria e n las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través d e la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al r ecibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los

reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles

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