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TA CAL - 17001-33-39-007-2020-00309-02-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2020-00309-02-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-007-2020-00309-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 086 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 17001-33-39-007-2020-00309-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE UNIVERSIDAD DE CALDAS

DEMANDADO LUZ ISMENIA CORREA GALLEGO

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación in terpuesto por la parte demanda nte contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 13 de diciembre de 2022, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resoluciones nro. 00226 del 29 de septiembre de 2003, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Luz Ismenia Correa Gallego ; y nro. 00091 del 15 de abril de 2004, que ordenó reajustar unas pensiones de jubilación reconocidas a docentes y administrativos de la universidad, entre ellos la señora Correa Gallego.

2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la Universidad de

reajustar unas pensiones de jubilación reconocidas a docentes y administrativos de la universidad, entre ellos la señora Correa Gallego.

2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la Universidad de Caldas reliquidar el valor o monto de la mesada pensional reconocida a la señora Luz Ismenia Correa Gallego, conforme a los porcentajes y cánones integrales dispuestos en la luz Ley 33 de 1985 , régimen legal aplicable, más favorable, específicamente al valor correspondiente a la tasa de remplazo establecida inicialmente.

3. Que se ordene a la demandada, señora Correa Gallego, la restitución de las sumas ilegalmente concedidas en su favor, y que sean demostrada s en el acervo probatorio adosado al proceso – que no sean afectas del fenómeno prescriptivo.17001-33-39-007-2020-00309-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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4. Que se disponga y ordene el cumplimiento inmediato de la sentencia, a partir de los plazos dados para el cumplimiento de providencias judiciales, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

5. Que se condene a la parte demandada a partir de los postulados vertidos en el artículo 188 del CPACA.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

✓ La señora Luz Ismenia Correa Gallego prestó sus servicios a la Universidad de Caldas en el cargo docente de planta adscrita al Departamento Materno Infantil de la Facultad de Ciencias para la Salud desde el 11 de agosto de 1975 y hasta el 31 de agosto de 2003, fecha

el cargo docente de planta adscrita al Departamento Materno Infantil de la Facultad de Ciencias para la Salud desde el 11 de agosto de 1975 y hasta el 31 de agosto de 2003, fecha a partir de la cual fue debidamente aceptada su renuncia mediante Resolución nro. 00552 del 11 de julio de 2003.

✓ Previa la finalización de la vinculación legal y reglamentaria, específicamente el 4 de julio de 2003, la señora Co rrea Gallego presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al considerar que cumplía con los requisitos legales que gobernaban su situación laboral – pensional, lo que originó la expedición de la Resolución nro. 226 del 29 de septiembre de 2003 que reconoció la pensión de jubilación.

✓ Mediante Resolución nro. 00091 del 15 de abril de 2004 se reajustó el monto de la mesada pensional, en atención a los decretos que fijaron las nuevas escalas salariales de asignación básica para los empleados de los diferentes niveles.

✓ Indicó que de la lectura de las resoluciones que reconocieron y reajustaron la pensión se puede advertir que se acudió a los requisitos de edad y tiempo de servicio de que trata la Ley 33 de 1985; y en cuanto al IBL se liquidó con el promedio salarial devengado en los últimos 10 años anteriores a la fecha de retiro, actualizada con el IPC, y teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el Acuerdo 006 de 1988 , e s decir, para determinar la tasa de reemplazo se acudió a lo determinado en la Ley 100 de 1993, desconociendo con ello la

salariales consagrados en el Acuerdo 006 de 1988 , e s decir, para determinar la tasa de reemplazo se acudió a lo determinado en la Ley 100 de 1993, desconociendo con ello la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, la cual consagra una tasa de reemplazo del 75%.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Artículos 2, 48, 53, 58, 69 y 121 de la Constitución Política; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 10 de la Ley 797 de 2003.17001-33-39-007-2020-00309-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 086 Segunda instancia

3 Adujo que en este caso se aplicó de manera fragmentada el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, lo cual afecta gravemente las metas que constitucionalmente le son encomendada a las instituciones públicas en materia de aplicación del orden legal vigente.

Aseveró que en el reconocimiento de la pensión que se demanda se conculcó la aplicación integral del régimen de transición, el cual por mandato constitucional constituye una garantía derivada del régimen pensional, que es más favorable; se reconoció desmedidamente una pensión de jubilación con cargo a los recursos estatales cercenando los límites legales de liquidación; y se inaplicaron los porcentajes correspondientes al valor de la pensión de jubilación, toda vez que conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 se está contando con un 10% superior al rango que le correspondía a la demandada en su monto pensional.

jubilación, toda vez que conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 se está contando con un 10% superior al rango que le correspondía a la demandada en su monto pensional.

Añadió que al aplicar las resoluciones accionadas concretamente el tiempo de servicio, edad y número de semanas cotizadas para ac ceder a la pensión de jubilación, y por otra parte, inaplicar el porcentaje máximo del reconocimiento pensional (monto de la pensión) que disponía la misma normativa del año 1985, aplicando un porcentaje máximo superior dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se conculcó el principio de legalidad al regular con dos disposiciones legislativas diferentes y elaboradas para la resolución de situaciones fácticas distintas el sistema normativo, que d ebió enfocarse de forma integral y en un solo sentido a favor de la demandada.

Insistió en que ante el cumplimiento de requisitos por parte de la señora Luz Ismenia Correa Grisales para gozar del régimen de plasmado en la Ley 33 de 1985, la universitari a se encontraba inhabilitada para quebrantar lo dispuesto en dicha ley, aplicando los requisitos de reconocimiento pensional de edad y densidad (dispuesto en la Ley 33 de 1985), pero calculando un monto máximo pensional del 85%, según lo disponía la Ley 10 0 de 1993modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003-, actuación que consolida la violación del principio de inescindibilidad de las leyes prestacionales en la materia, situación que incluso encuentra respaldo en jurisprudencia del Consejo de Estado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

principio de inescindibilidad de las leyes prestacionales en la materia, situación que incluso encuentra respaldo en jurisprudencia del Consejo de Estado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LUS ISMENIA CORREA GALLEGO: en relación con los hechos adujo de algunos de ellos que eran ciertos; de otros que no eran hechos; de otros que no eran ciertos.17001-33-39-007-2020-00309-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 086 Segunda instancia

4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y aduce que, en caso de que prosper en no habría lugar a devolución de dinero ya que dichos pagos fueron recibidos de buena fe.

Manifestó que con la eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda se estarían vulnerando derechos sociales, económicos y culturales, que devienen fundamentales por conexidad; específicamente , la garantía de protección especial a la tercera edad, establecida en el artículo 46 de la Carta Políti ca, que directamente afecta el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 Constitucional, el cual no sólo se limita al hecho de conservar la vida sino que también y especialmente, se refiere a la vida en condiciones dignas, lo cual no será posible para la demandada en caso de tener que ajustar las condiciones materiales de su existencia, ya acordes con la mesada pensional reconocida hace 18 años, a otras que resulte viable sostener, teniendo en consideración la hipotética nueva cuantía de la prestación que sería considerablemente inferior a la inicialmente reconocida

Propuso las siguientes excepciones:

  • Prevalencia de los derechos fundamentales: explicó que, si en gracia de discusión llegase

nueva cuantía de la prestación que sería considerablemente inferior a la inicialmente reconocida

Propuso las siguientes excepciones:

  • Prevalencia de los derechos fundamentales: explicó que, si en gracia de discusión llegase a aceptarse que el porcentaje de tasa de reemplazo aplicado por la Universidad de Caldas sobre el IBL, a través del cual se determinó la cuantía de la prestación, no debió ser del 85% sino del 75%, no puede perderse de vist a que por el eventual error cometido por culpa exclusiva de la accionante no pueden vers e afectados derechos de carácter fundamental que amparan a la actora.
  • Cobro de lo no debido : resaltó que, en caso de prosperar las pretensiones, debe ser negada la restitución de las sumas concedidas a su favor, ya que el actuar de la pensionada siembre ha estado revestida de buena fe.
  • Genérica: solicitó se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022 negó pretensiones , tras plantearse como problemas jurídicos determinar cuál era el régimen pensional aplicable en el caso concreto de la señora Correa Gallego, atendiendo su vinculación como empleada pública y beneficiaria del régimen de17001-33-39-007-2020-00309-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 086 Segunda instancia

5 transición previsto en la Ley 100 de 1993; cuál era la tasa de reemplazo aplicable a la pensión de jubilación; y en caso de pros perar las pretensiones, si había lugar a ordenar el

Segunda instancia

5 transición previsto en la Ley 100 de 1993; cuál era la tasa de reemplazo aplicable a la pensión de jubilación; y en caso de pros perar las pretensiones, si había lugar a ordenar el reintegro de las sumas que le fueron pagadas en exceso.

Para resolver los problemas jurídicos, en primer momento, hizo alusión a la revocatoria de los actos administrativos y la acción de lesividad; y seguidamente al régimen pensional establecido por el Consejo Superior de la Universidad de Caldas conforme el Acuerdo 006 de 1988, la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 038 de 1994.

Se adentró a estudiar la liquidación de la pensión de jubilación de los benefici arios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, mencionando la Ley 33 de 1985, así como la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de lo cual concluyó que el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régi men de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, y que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Al descender al caso concreto, señaló que la universidad para la liquidación de la pensión aplicó en su integridad el contenido de los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en

Al descender al caso concreto, señaló que la universidad para la liquidación de la pensión aplicó en su integridad el contenido de los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a IBL, edad de jubilación y tasa de remplazo , esta última del 85% habida consideración que la señora Correa Gallego cotizó un total de 1.422,77 semanas.

Consideró que no le asistía razón a la demandante cuando aseguró que en el presente caso se aplicó de manera fragmentada la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, ya que la liquidación de la pensión reconocida se ajustaba a los requisitos de esta última ley, la cual resultaba más favorable para la pensionada en aplicación del artículo 288 ibídem.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción denominada “cobro de lo no debido” propuesta por la señora LUZ ISMENIA CORREA

GALLEGO.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la UNIVERSIDAD DE CALDAS en contra de la señora LUZ ISMENIA CORREA GALLEGO.17001-33-39-007-2020-00309-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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TERCERO: SIN CONDENA en costas, conforme a lo considerado.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia a través de memorial que reposa en el archivo #024 del expediente escaneado de primera instancia.

Hizo alusión a que no se cuestiona en el proceso que la señora Luz Ismenia Correa Gallego

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia a través de memorial que reposa en el archivo #024 del expediente escaneado de primera instancia.

Hizo alusión a que no se cuestiona en el proceso que la señora Luz Ismenia Correa Gallego es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de la pensión se deben aplicar los requisitos de la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplaz o, atendiendo la regla jurisprudencial que sobre el IBL en el régimen de transición estableció la sentencia de unificación del Consejo de Estado emitida el 28 de agosto de 2018.

Conforme lo anterior, la tasa de reemplazo que debió aplicarse es del 75% de los salarios y demás factores salariales sobre los cuales cotizó entre el 1 de abril de 1993 y el 31 de agosto de 2003, los cuales fueron actualizados con base en el IPC ; y no del 85% como erróneamente lo realizó la universidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes presentó escrito pronunciándose sobre el recurso de apelación.

MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

No se observa alguna irregularidad en lo adelantado en el proceso que pueda dar lugar a declarar una nulidad, y por ello procede la Sala a resolver de fondo la litis.

Problemas jurídicos

¿Son nulos los actos administrativos que reconocieron y reajustaron la pensión de la señora

declarar una nulidad, y por ello procede la Sala a resolver de fondo la litis.

Problemas jurídicos

¿Son nulos los actos administrativos que reconocieron y reajustaron la pensión de la señora Correa Gallego, inmersa en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por17001-33-39-007-2020-00309-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 086 Segunda instancia

7 supuestamente haberse fragmentado la Ley 33 de 1985 al momento de otorgar el derecho al utilizar la tasa de reemplazo consagrada en la Ley 100, aspecto que iría en contravía de lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018?

Lo probado en el proceso

  • Mediante Resolución nro. 00226 del 29 de septiembre de 2003 se reconoció a la señora Luz Ismenia Correa Gallego una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $2.886.962 a partir del 1 de septiembre de 2003.

En los considerandos del acto administrativo para proceder a reconocer la pe nsión se plasmó lo siguiente:17001-33-39-007-2020-00309-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 086 Segunda instancia

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9 • Mediante Resolución nro. 00091 del 15 de abril de 2004 se ordenó reajustar la pensión de jubilación reconocida a varios docentes, entre ellos la señora Correa Gallego, para

Sentencia 086 Segunda instancia

9 • Mediante Resolución nro. 00091 del 15 de abril de 2004 se ordenó reajustar la pensión de jubilación reconocida a varios docentes, entre ellos la señora Correa Gallego, para aumentar su mesada pensional a la suma de $2.896.205 con fundamento en lo siguiente:

  • Según Registro Civil de Nacimiento, la señora Correa Gallego nació el 4 de agosto de 1948.17001-33-39-007-2020-00309-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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10 • Según certificado expedido por el jefe de la Sección de Personal de la Universidad de Caldas, la señora Luz Ismena Correa Gallego prestó sus servicios a dicha institución desde el 11 de agosto de 1975 al 30 de agosto de 2003.

Primer problema jurídico

¿Son nulos los actos administrativos que reconocieron y reajustaron la pensión de la señora Correa Gallego, inmersa en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por supuestamente haberse fragmentado la Ley 33 de 1985 al momento de otorgar el derecho al utilizar la tasa de reemplazo consagrada en la Ley 100, aspecto que iría en contravía de lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que, no hay lugar a declarar la nulidad del acto de reconocimiento de pensión que hizo la Universidad de Caldas a favor de la demandada, por cuanto efectivamente a contrario de lo que la Universidad discute, ella no vulneró el

Tesis: La Sala defenderá la tesis que, no hay lugar a declarar la nulidad del acto de reconocimiento de pensión que hizo la Universidad de Caldas a favor de la demandada, por cuanto efectivamente a contrario de lo que la Universidad discute, ella no vulneró el principio de inescendibilidad, pues, aunque la docente e ra beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la Universidad aplicando el principio de favorabilidad, otorgó esta prestación ceñida a los requisitos de edad, tiempo de servicios, IBL y monto totalmente de la ley 100, sin escindirla con apartes de la Ley 33 de 1985, y por ende la causal discutida de nulidad no se demostró.

La Ley 100 de 1993 estableció el Régimen General de Seguridad Social, el cual consagró un régimen de transición, mismo que se ha establecido para la protección de las expectativas legítimas ante los cambios producidos por los tránsitos legislativos. Es así como el artículo 36 determinó lo siguiente:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m ás años de edad si son hombres, o

vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m ás años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder17001-33-39-007-2020-00309-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 086 Segunda instancia

11 a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia d el régimen tengan treinta y cinco (35) o más año s de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son

presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia d el régimen tengan treinta y cinco (35) o más año s de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la pr esente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo s e tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Por su parte, el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 1 dispuso:

cotizadas o tiempo de servicio. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Por su parte, el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 1 dispuso:

1 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política17001-33-39-007-2020-00309-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 086 Segunda instancia

12

ARTÍCULO 1O. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política.

(…)

Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, ten gan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo , a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Así las cosas, para que los derechos pensionales se consoliden con sujeción al régimen al cual se encontraba afiliado el trabajador cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995), este último debía: i) contar con 35 o más años si era mujer, o 40 o más años para el caso de los hombres; o que ii) en uno u otro caso, tuvieran 15 o más años de servicios.

En el presente asunto, según lo probado, la señora Correa Gallego nació el 4 de agosto de

era mujer, o 40 o más años para el caso de los hombres; o que ii) en uno u otro caso, tuvieran 15 o más años de servicios.

En el presente asunto, según lo probado, la señora Correa Gallego nació el 4 de agosto de 1948, y reporta tiempo de servicios desde el 11 de agosto de 1975 al 31 de agosto de 2003, lo que significa que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para empleados del nivel territorial, tenía 46 años de edad y más de 19 años de servicios, lo cual denota que por ambos requisitos quedaba inmersa en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Este argumento es el soporte de la tesis que expone la Universidad de Caldas para considerar que el act o administrativo de reconocimiento de la p ensión y de reajuste son nulos, pues atendiendo que la señora Correa Gallego era beneficiaria del régimen de transición la norma que se aplicó para el reconocimiento de la prestación fue la Ley 33 de 1985, pero úni camente frente a los requisitos de edad y tiempo de servicios , ya que el monto o tasa de reemplazo que se utilizó fue el consagrado en la Ley 100 de 1993, lo cual asevera va en contravía de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 , la cual es clara en determinar que la tasa de reemplazo que se debe emplear es la establecida en la Ley 33 de 1985. En la sentencia de primera instancia se consideró que no le asistía razón a la entidad demandante al afirmar que aplicó de mane ra fragmentada la Ley 33 de 1985 y la Ley 100

emplear es la establecida en la Ley 33 de 1985. En la sentencia de primera instancia se consideró que no le asistía razón a la entidad demandante al afirmar que aplicó de mane ra fragmentada la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, ya que, a su juicio, la pensión se reconoció conforme esta última disposición.17001-33-39-007-2020-00309-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 086 Segunda instancia

13 En el recurso de apelación insiste la Universidad de Caldas que como en este caso no se cuestiona que la señora Luz Ismenia Correa Gallego es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de su pensión se deben aplicar los requisitos de la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, atendiendo la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición establecid a en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 , que constituye un precedente vinculante y obligatorio , por lo que la pensión de la señora Correa Gallego debió tener como tasa de reemplazo el 75% de los salarios y demás factores salariales sobre los cuales cotizó para pensión durante el periodo comprendido entre el 1° de abril del 1994 al 31 de agosto del 2003, los cuales fueron actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor , y no el 85% como erróneamente lo hizo la Universidad.

Antecedentes histórico jurisprudenciales

El Ingreso Base de Liquidación (IBL) y la tasa de reemplazo o porcentaje que ha de aplicarse

lo hizo la Universidad.

Antecedentes histórico jurisprudenciales

El Ingreso Base de Liquidación (IBL) y la tasa de reemplazo o porcentaje que ha de aplicarse cuando un pensionado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha sido un tema objeto de pronunciamientos por parte de las Altas Cortes con posturas encontradas.

Se advierte que en primer momento la interpretación pacífica y reiterada que se aplicó por esta Corporación en asuntos como el presente, era que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 disponía que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” serían los previstos en el régimen anterior, debía entenderse que este último concepto (monto) incluía tanto la tasa de reem plazo como el ingreso base de liquidación que contenían las normas anteriores a su vigencia, pues una int erpretación opuesta vulneraba el principio de inescindibilidad normativa y, de paso, creaba un tercer régimen pensional no previsto por el legislador.

Con base en esa misma argumentación, se sostuvo que la Ley 33 de 1985 ilustraba que, así se hicieran aportes a la Caja de Previsión basados en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones se liquidarían teniéndol os en cuenta ; interpretación que se acompasaba con lo estipulado en el artículo 1º de esa norma, y que se complementaba con la definición de salario trazada por el Consejo de Estado, que lo

interpretación que se acompasaba con lo estipulado en el artículo 1º de esa norma, y que se complementaba con la definición de salario trazada por el Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “ lo que el trabajador recibe en forma habitual o a17001-33-39-007-2020-00309-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 086 Segunda instancia

14 cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las partes le den”2.

Esta postura también hallaba soporte en pronunciamientos del Consejo de Estado que en varias oportunidades insistió3 en lo decidido en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda de l 4 de agosto de 2010 4, la cual establecía que las personas que reunían los requisitos de transición de esta ley tenían el beneficio de que para su pensión la edad, tiempo de semanas cotizadas y el monto de la misma se determinarían conforme a la ley anterior, esto es, l

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