TA CAL - 17001-33-39-007-2021-00089-02-(14-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2021-00089-02-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 27 de noviembre de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.
SANCIÓN MORA / Cesantías definitivas Problema Jurídico: ¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto?
Tesis: La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
No se acreditó la fecha de notificación del mencionado acto administrativo ni el momento en el cual la Secretaría de Educación Departamental remitió al Fondo para efectos de pago. La Nación - Ministerio de Educación es la entidad obligada a responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante, por cuanto, se evidencia una mora generada con posterioridad al reconocimiento y liquidación de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.:085
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-007-2021-00089-02
Demandante: Clara Rosa Romero Velásquez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 035 del 14 de julio de 2023 Manizales, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).Exp. 17001-33-39-007-2021-00089-02 2 ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 contra la sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Clara Rosa Romero Velásquez contra la entidad recurrente. LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 12 de abril de 2021 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 27 de noviembre de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.
2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.
4. Que se ordene a la parte demandada el pago de intereses en los términos del artículo 195 del CPACA.
5. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.Exp. 17001-33-39-007-2021-00089-02 3
6. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:
1. Dado que la parte accionante laboró como docente, el 25 de febrero de 2020 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a que
tenía derecho.
2. Con Resolución nº 1154-6 del 13 de marzo de 2020, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada; la cual fue pagada el 21 de julio de 2020.
3. El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 5 de junio de 2020, pero esto sólo se realizó el 21 de julio de 2020, transcurriendo así 46 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago.
4. El 27 de agosto de 2020 la parte accionante solicitó ante la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente. Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el
reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, la entidad responsable insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde queExp. 17001-33-39-007-2021-00089-02 4 venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Ministerio de Educación – FOMAG (Archivo 13, C.1). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos: Sostuvo que si bien las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005, no en menos cierto que la existencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG. Explicó que en este caso es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarias de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a
que haya lugar. Indicó que ese Fondo no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, y solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, razón por la que no es dable establecer condena en su contra, conforme lo consagrado en el inciso cuarto y el parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1755 de 2019. Propuso las excepciones que denominó “RESPONSABILIDAD PAGO DE LA
SANCIÓN MORA POR PARTE DE DEL ENTE TERRITORIAL”,
“INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PARA EL PAGO DE LA
SANCIÓN MORATORIA”, “COBRO INDEBIDO DE LA SANCIÓN
MORATORIA” Y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PAGO
DE LA SANCIÓN MORATORIA GENERADA EN EL 2020”.
Departamento de Caldas Se opuso a las pretensiones de la demandante, para lo cual señaló que como lo establece el marco jurídico vigente contenido en la Ley 1071 de 2006, Ley 91 deExp. 17001-33-39-007-2021-00089-02 5 1989, el Decreto 2831 de 2005, el Decreto Único Reglamentario del sector Educativo, 1075 de 2015 y el Decreto 1272 de 2018 que lo modifica, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de Cesantías de los educadores estatales es una carga jurídica que le corresponde a la
Nación -Ministerio de Educación Nacional, función que cumple a través de la Cuenta Especial denominada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son administrados por la Sociedad Fiduciaria Fiduprevisora S.A., ante quien las Secretarias de Educación de las entidades territoriales cumplen funciones de simple trámite.
Propuso como medios exceptivos: “ FALTA DE LEGIMITACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” con fundamento en que la demanda debió dirigirse en forma exclusiva contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad facultada para el reconocimiento, liquidación y pago de pensiones y demás prestaciones a los docentes y directivos docentes y también contra la Fiduciaria la Previsora, por ser la entidad encargada exclusivamente del pago de la prestación; BUENA FE” con fundamento en que en el presente asunto de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la Ley; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY” expresando que no existe obligación alguna que desprenda que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, debe intervenir en el presente proceso, cuando el actuar de este ente territorial y del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio finiquitó al momento de notificar el acto administrativo que resuelve la prestación; y “PRESCRIPCION” en caso de acceder a las suplicas de la demanda, le solicito con todo respeto Señor Juez, se sirva aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965. LA SENTENCIA APELADA El 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 35, C.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. Explicó que en los casos de docentes oficiales por tratarse de servidores públicos, la moratoria en el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificadaExp. 17001-33-39-007-2021-00089-02 6 por la Ley 1071 de 2006, por lo que luego de presentada la solicitud, la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas y/o parciales, 10 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Cobra relevancia indicar sobre este aspecto, que la ley no hace diferencia en los términos de reconocimiento de la cesantía y en este aspecto no interesa si se trata de retiro parcial o retiro definitivo; para ambos casos, el trámite tiene establecidos exactamente los mismos tiempos. Describió que una vez transcurridos 70 días hábiles desde la presentación de
trata de retiro parcial o retiro definitivo; para ambos casos, el trámite tiene establecidos exactamente los mismos tiempos. Describió que una vez transcurridos 70 días hábiles desde la presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, sin que se haya realizado su pago efectivo, se causa el derecho a recibir la indemnización por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo. Encontró acreditado que la señora Clara Rosa Romero Velásquez solicitó el pago de las cesantías el 25 de febrero de 2020 y que según certificación de pago emitido por la Fiduprevisora S.A., el dinero fue puesto a disposición del demandante el 21 de julio de 2020. Afirmó que el período en el que ha de aplicarse la sanción moratoria a título de restablecimiento del derecho es del 10 de junio de 2020 al 20 de julio de 2020 teniendo en cuenta que los 70 días vencieron el 9 de junio de 2020 y la fecha de pago fue el 21 de julio del mismo año. Finalmente condenó en costas a la parte accionada. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 37, C.1), alegando que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por las siguientes razones. Solicitó revocar la sentencia por cuanto la entidad no está llamada a
reconocer las sumas solicitadas por la parte actora y en todo caso no se prueba que la demora del pago las cesantías, haya sido por su culpa. Expresó que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fomag solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes,Exp. 17001-33-39-007-2021-00089-02 7 pensionados y beneficiarios. Adujo que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag y la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fomag. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto en este asunto expresando que cuando el FOMAG alegue que le fueron remitidos tardíamente los documentos soporte por la entidad territorial deberá probarlo en el proceso, mediante el acervo que resulte conducente y pertinente, para que así se exonere de responsabilidad por el pago de la sanción más no de la cesantía, que siempre será de su resorte.
Concluyó que se configuraron los presupuestos legales y jurisprudenciales para afirmar que existió una mora en el pago de las cesantías parciales de la demandante, que esa mora se presentó entre el 30 de junio de 2020 y el 12 de julio del mismo año, y que dicha mora debe imputarse exclusivamente al FOMAG, por cuanto no se demostró plenamente que en este caso hubiere ocurrido demoras o retardos injustificados el ente territorial que implican una infracción de los términos del parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 y demás normas reglamentarias pertinentes. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 4 de noviembre de 2022, y allegado el 15 de noviembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2). Admisión y alegatos. Por auto del 15 de noviembre de 2022 se admitió elExp. 17001-33-39-007-2021-00089-02 8 recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público emitió concepto fiscal en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 24 de noviembre de 2022 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04 , C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa
sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél. Problema jurídico En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar los siguientes interrogantes: ¿En qué fechas se causó la sanción por mora en el pago de las cesantías?
¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) los hechos acreditados; ii) la sanción por mora en el pago de las cesantías; y iii) la entidad obligada al pago de la sanción moratoria. 1.- Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:Exp. 17001-33-39-007-2021-00089-02 9
a) El 25 de febrero de 2020, la señora Clara Rosa Romero Velásquez solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial, correspondiente a los servicios prestados como docente3. b) Por Resolución nº 1154-6 del 13 de marzo de 2020 4, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció cesantía parcial a favor de la parte accionante. c) De conformidad con el certificado de Fiduprevisora que obra en el expediente, las cesantías quedaron a disposición de la parte actora el 21 de julio de 20205. d) El 27 de agosto de 2020, la parte accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria6. e) La entidad accionada no profirió acto expreso negando la petición presentada por la parte accionante. 2.- Sobre la sanción por mora en el pago de las cesantías En sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 7, el Consejo de Estado se pronunció en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes, sentando las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
3 Página 19 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Página 19 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Página 22 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Páginas 23 y 24 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Exp. 17001-33-39-007-2021-00089-02 10
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria,
deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 187 del CPACA.” (Resaltado original del texto). En la sentencia mencionada, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado resumió en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria:Exp. 17001-33-39-007-2021-00089-02 11 De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se advierte que la demandante Clara Rosa Romero Velásquez solicitó el pago de las cesantías el día 25 de febrero de 2020 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 13 de marzo de 2020. Así mismo, no se acreditó la fecha de notificación del mencionado acto administrativo ni el momento en el cual la Secretaría de Educación Departamental remitió al Fondo para efectos de pago. También se acreditó que según el certificado de Fiduprevisora que obra en el expediente, las cesantías quedaron a disposición de la parte actora el 21 de julio de 2020. Por lo tanto y como quiera que en el presente asunto se tiene un acto escrito expedido en termino sobre el cual no hay prueba de constancia de notificación, resulta aplicable la siguiente subregla señalada en la sentencia de unificación8:
8 Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018Exp. 17001-33-39-007-2021-00089-02 12 Precisado lo anterior, en el caso concreto se observa que la reclamación y
reconocimiento de cesantías de la parte actora se dio en los siguientes términos: TÉRMINO FECHA LÍMITE Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 25/02/2020 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (artículo 4 de la Ley 1071 de 2006) 17/03/2020 Emisión acto administrativo 13/03/2020 Notificación acto administrativo SIN PRUEBA Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (artículos 76 y 87 del CPACA) 01/04/2020 Vencimiento del término para enviar acto administrativo al Fondo 02/04/2020 Envío del administrativo al Fondo SIN PRUEBA Vencimiento del término para el pago – 45 días (artículo 5 de la Ley 1071 de 2006) 09/06/2020 Fecha de pago 21/07/2021 Corre moratoria según sentencia de unificación 67 días posteriores a la expedición del acto Periodo de mora 26/06/2020 al 20/07/2020 Total días de mora 25 De acuerdo con lo anterior, en relación con el periodo de la mora reconocido en el caso concreto se modificará la sentencia objeto de apelación. 3.- Entidad obligada al pago de la sanción moratoria La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial deExp. 17001-33-39-007-2021-00089-02 13 la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es
cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5). A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 expresaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado9 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”. El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 10 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 10 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.Exp. 17001-33-39-007-2021-00089-02 14 deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior , a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.Exp. 17001-33-39-007-2021-00089-02 15 Ahora, el Decreto 942 de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrati
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