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TA CAL - 17001-33-39-007-2021-00202-02-(13-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2021-00202-02-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 13 de junio de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 077

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandantes: Héctor Andrés Mazo Hurtado

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Cremil Expediente: 17001-3339-007-2021-00202-02

Acta de discusión: No. 064 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

Héctor Andrés Mazo Hurtado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 3778 del 26 de marzo de 2020 que reconoció la asignación de retiro e inaplicar parcialmente por inconstitucional el Decreto 1162 de 2014 por violar derechos fundamentales en relación con el porcentaje de inclusión del subsidio familiar.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la Caja de Retiro de las

parcialmente por inconstitucional el Decreto 1162 de 2014 por violar derechos fundamentales en relación con el porcentaje de inclusión del subsidio familiar.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante Cremil, reliquidar la asignación de retiro en la partida de subsidio familiar tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Indica que, el señor Héctor Andrés Mazo Hurtado estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia por más de 20 años, tiempo que le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de Cremil a través de la Resolución No. 3778 de 26 de marzo de 2020.

Asevera que, la entidad demandada liquidó el subsidio de familia del actor como partida computable en la asignación de retiro en un 30% de lo devengado en

1 SAMAI archivo 2ED_C01Princip_002Demandapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2021-00202-02

2 de 21 actividad según lo dispuesto en el Decreto 1162 de 2014, mientras que, el Decreto 1161 de 2014 regula el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro en un 70%.

1.1 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento de derecho señaló los artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 de la Constitución Política, los artículos 138 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la Ley

Como fundamento de derecho señaló los artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 de la Constitución Política, los artículos 138 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la Ley 4 de 1992, la Ley 131 de 1985, y los Decretos 1794 de 2000, 1793 de 2000 y el 4433 de 2004.

Resaltó que la sentencia de unificación SUJ-015 CE S2-2019 del 10 de octubre de 2019, no estableció reglas sobre el porcentaje de inclusión del subsidio de familia como partida computable, por lo que es necesario realizar un test de igualdad, toda vez que en el Decreto 1161 de 2014 se estableció un 30% de dicho emolumento y en el Decreto 1162 de 2014 un 70%.

Por ende, destacó que el acto acusado se encuentra en contravía de lo establecido en el artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, al generar una desmejora en las condiciones prestacionales de los soldados e infantes de marina profesionales; como un derecho destinado a la protección integral de la familia.

Agregó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, ninguna norma jurídica puede desconocer la supremacía de los mandatos constitucionales, que es especial baremo de validez y eficacia jurídica como lo discurrió la sentencia C-037 del 26 de enero de 2020, los actos administrativos no son vinculantes cuando violan la constitución y la ley o desconocen la doctrina constitucional integradora, con la cual la Corte precisó que la facultad de inaplicar los actos administrativos contrarios a normas superiores se reserva a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

constitucional integradora, con la cual la Corte precisó que la facultad de inaplicar los actos administrativos contrarios a normas superiores se reserva a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Indicó que se presenta desviación de poder, toda vez que los actos administrativos desconocen normas de orden constitucional y legal contenidas en el Decreto 1794 de 2000, alejándose del deber de acatar las disposiciones específicas que en materia del derecho administrativo laboral se encuentran vigentes.

Sostuvo que hay mala fe de la demandada porque desconoce la jurisprudencia sobre derechos adquiridos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada allegó escrito de contestación oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante fue efectuado de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes.

Sostuvo que, antes del año 2014, la ley no establecía el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales; no obstante, sería a partir de la citada fecha con la expedición de los Decretos 1161 y 1162 que empezaría a tenerse como factor computable en el porcentaje del 30% para quienes venían devengándolo por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 y e n el porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.

2 SAMAI archivo 8ED_C01Princip_008ContestacionDeman.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

soldados profesionales que no percibía tal partida.

2 SAMAI archivo 8ED_C01Princip_008ContestacionDeman.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2021-00202-02

3 de 21 Aclaró que, con fundamento en los principios de proporcionalidad y correspondencia, se deben atender los factores salariales y los porcentajes sobre los cuales cada sujeto hubiere efectuado cotizaciones frente a las normas que regulan la materia, como lo son el Decreto 1161 y 1162 de 2014 y el Decreto 4433 de 2004, los cuales conciben la liquidación de la asignación de retiro de forma clara, entendiendo que en virtud del principio de progresividad y libertad de configuración legislativa, la situación de los soldados profesionales cambió, encontrándose algunos que consolidaron su derecho a una asignación de retiro sin el factor computable subsidio familiar (antes del 01 de julio de 2014), otros que tendrían derecho a que les fuese reconocido el 30% de dicho f actor, dado que venían devengándolo en actividad conforme al Decreto 1794 de 2000, y se entiende, cotizaron al sistema teniendo en cuenta dicho factor y otros que lo percibieron con el Decreto 1161 de 2014, quienes tendrían derecho a un porcentaje del 70%.

Por ende, enfatizó que es la situación particular del soldado profesional la que enmarca la particularidad de la normativa que debe aplicarse al momento de liquidar la asignación de retiro y , por lo tanto, el reconocimiento del subsidio familiar se fundamenta en las normas vigentes durante el tiempo de actividad del demandante.

enmarca la particularidad de la normativa que debe aplicarse al momento de liquidar la asignación de retiro y , por lo tanto, el reconocimiento del subsidio familiar se fundamenta en las normas vigentes durante el tiempo de actividad del demandante.

Finalmente, solicitó no ser condenada en costas y agencias en derecho.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales mediante sentencia de 30 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda al establecer que el señor Héctor Andrés Mazo Hurtado, estando en actividad, causó su derecho a percibir el subsidio familiar bajo los lineamientos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que no era procedente aplicarle en su asignación de retiro el 70% del valor que se devengó en actividad por concepto de subsidio familiar conforme el Decreto 1161 de 2014, ya que la norma empezó a regir a partir del 1° de julio del 2014 para soldados profesionales e infantes de marina profesionales, que no lo percibieran de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.

Por lo anterior, concluyó que la disposición aplicable al demandante era la contenida en el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014 y que la Resolución No. 3778 de 26 de marzo del 2020, expedida por Cremil se ajustaba al ordenamiento jurídico aplicable y a la Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado que estableció las reglas para la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales.

Igualmente, condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en

las reglas para la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales.

Igualmente, condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho la suma de $ 470.000, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, al considerar que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, toda vez que la misma fue radicada el 2 de septiembre de 2021, es decir, casi 2 años después de la expedición de la Sentencia de Unificación emitida por el Consejo de Estado, en la que se dejó claro, cuáles eran las reglas para liquidar la partida computable de subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales.

De igual forma, señaló que la liquidación y ejecución de las costas se har ía conforme al artículo 366 del Código General de Proceso, por cuanto se evidenció la intervención del apoderado judicial de la entidad accionada en la mayoría de las etapas del proceso de conformidad con Sentencia del Consejo de Estado de 22 de febrero de 2018, Expediente No. 250002342000201200561 02 (0372-2017).

3 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_014SentenciaPrimeraI.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2021-00202-02

4 de 21

4. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando la inclusión del subsidio familiar como partida computable en un 70% del valor recibido en actividad toda vez que, tomar el 30% afecta por su naturaleza jurídica,

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando la inclusión del subsidio familiar como partida computable en un 70% del valor recibido en actividad toda vez que, tomar el 30% afecta por su naturaleza jurídica, el principio de igualdad con un reconocimiento diferenciado especialmente con los oficiales y suboficiales del Ejército.

Agregó que el trato diferencial o discriminatorio entre los mismos soldados profesionales, no debería existir sin importar el monto que devengan por concepto de subsidio de familia, pues, el fin del subsidio de familia es la protección al núcleo fundamental de la sociedad y al personal de bajos ingresos, apreciación que estaría en contra de los principios constitucionales.

Igualmente, apeló la condena en costas ya que no se encuentran acreditadas, ya que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 21 de julio de 20235, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1.1 PARTE DEMANDANTE

Conforme con constancia secretarial del 10 de agosto de 2023, la parte demandante no se pronunció dentro de esta etapa6.

5.1.2 PARTE DEMANDADA

Conforme con constancia secretarial del 10 de agosto de 2023 , la parte demandada no se pronunció7.

5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio8.

III. CONSIDERACIONES

demandada no se pronunció7.

5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio8.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

4 SAMAI archivo 16ED_C01Princip_016EscritoRecursoDem. 5 SAMAI archivo 22ED_C02Apelaci_003AutoAdmiteRecurso. 6 SAMAI archivo 24ED_C02Apelaci_005ConstanciaSecreta. 7 Ibidem. 8 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2021-00202-02

5 de 21

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la sala que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas tal como emerge del artículo 164 No. 1 literal C del CPACA.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 9 , la Sala se

proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 9 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en los argumentos de la parte recurrente, le corresponde a la Sala resolver si ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 3778 del 26 de marzo de 2020 y, en consecuencia , tiene derecho el demandante a que sea reajustada su asignación de retiro incluyendo como partida computable el subsidio de familia equivalente al 70% de lo devengado en actividad conforme al artículo 5 del Decreto 1161 de 2014 y no el regulado en el Decreto 1162 de 2014?

Así mismo, se debe determinar si es procedente confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de marzo de 2023 respecto de la condena en costas impuesta a la parte demandante.

3. TESIS

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que al demandante no le asiste el derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro incluyendo como partida computable el subsidio de familia en un 70% de lo devengado en actividad conforme al Decreto 1161 de 2014, porque siguiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, el subsidio

retiro incluyendo como partida computable el subsidio de familia en un 70% de lo devengado en actividad conforme al Decreto 1161 de 2014, porque siguiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, el subsidio familiar devengado por el actor es el regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y su inclusión como partida computable en la asignación de retiro se previó en el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014, norma que no genera una vulneración del principio de igualdad.

No obstante, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de no condenar en costas de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte

9 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2021-00202-02

6 de 21 Constitucional, al no encontrarse debidamente acreditado que se generaron costas y agencias en derecho a favor de la parte demandada dentro del presente proceso.

4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se hará referencia a los hechos probados y se abordarán los siguientes asuntos: i) régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, ii) el subsidio familiar reconocido a los soldados profesionales, iii) partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales iv) derecho a la igualdad, y finalmente v) estudio del caso concreto.

4.1 HECHOS PROBADOS

Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se establece:

  • El señor Héctor Andrés Mazo Hurtado prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado bachiller desde el 05 de diciembre de 1998 hasta el 27 de noviembre de 1999, como soldado voluntario desde el 20 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional desde 01 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2019 , cuando salió con tres meses de alta por tener derecho a la pensión, los cuales finalizaron el 31 de

hasta el 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional desde 01 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2019 , cuando salió con tres meses de alta por tener derecho a la pensión, los cuales finalizaron el 31 de marzo de 2020, para un total de 20 años, 3 meses, 28 días10.

  • De conformidad con la hoja de servicios No. 3 -10031999 de 11 de enero de 202011, el reconocimiento del subsidio de familia al señor Héctor Andrés Mazo Hurtado se realizó mediante OAP EJE No. 1478 del 30 de septiembre de 2009 en un porcentaje del 4.00%, con fecha fiscal 27 de marzo de 2009, por contraer matrimonio con la señora Mónica Patricia López Villada.
  • Mediante Resolución No. 3778 del 26 de marzo de 202012, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del señor soldado profesional (r) del Ejército, Héctor Andrés Mazo

Hurtado a partir del 31 de marzo de 2020, así:

“1. En cuantía del 70.00% del salario mensual Decreto 2360 del 26 de diciembre de 2019, indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual más el 60% en los términos del inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000).

2. Adicionado con un treinta y ocho, punto cinco (38.5%) de la prima de antigüedad, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad , de

antigüedad, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad , de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014”.

  • La Resolución No. 3778 de 2020 fue notificada personalmente al demandante el 04 de enero de 202013.
  • Según hoja de servicios No. 3 -10031999 de 11 de enero de 2020 14 , el demandante devengó en su última nómina (diciembre de 2019) la partida de

10 SAMAI archivos 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 5 y 8ED_C01Princip_008ContestacionDeman Fl. 25. 11 SAMAI archivos 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 5-6 y 8ED_C01Princip_008ContestacionDeman Fls. 2526. 12 SAMAI archivos 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 1-3 y 8ED_C01Princip_008ContestacionDeman Fls. 2123. 13 SAMAI archivos 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fl. 4 y 8ED_C01Princip_008ContestacionDeman Fls. 24. 14 SAMAI archivos 4ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 5-6 y 8ED_C01Princip_008ContestacionDeman Fls. 2526.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2021-00202-02

7 de 21

26.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2021-00202-02

7 de 21 subsidio familiar en la suma de $826.116,25, equivalente al 4% del sueldo básico + la prima de antigüedad.

4.2 DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

4.2.1 Régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales

La Carta Magna en el literal e) numeral 19 del artículo 150 estableció que correspondía al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública; de igual forma en el artículo 217 ibidem, dispuso que la ley determinará el régimen prestacional de las Fuerzas Militares.

Posteriormente, con las facultades dadas por el Congreso de la República mediante la Ley 578 de 2000 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional” , el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1793 de 2000 “ Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”.

Así mismo, en desarrollo del artículo 1 literal d de la Ley marco 4 de 1992 15, se expidió el Decreto 1794 de 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”.

A través de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, se establece la categoría de soldados profesionales, entendiéndose por estos “ los varones entrenados y

prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”.

A través de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, se establece la categoría de soldados profesionales, entendiéndose por estos “ los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás mis iones que le sean asignadas.” (Artículo 1 del Decreto 1793 de 2000). Conforme los artículos 3 y 4 del Decreto 1793 de 2000, se dispuso que la incorporación de los soldados profesionales se haría mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, disponiendo como requisitos mínimos:

“a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.”

El citado decreto contempla en su artículo 37 que “ Los soldados profesionales

condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.”

El citado decreto contempla en su artículo 37 que “ Los soldados profesionales quedan sometidos al Código Penal Militar, al Reglamento del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares, a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares y a las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ”, en su artículo 38 que “ El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto

15 “ARTÍCULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2021-00202-02

8 de 21 por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos” y en su artículo 42 que “ El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales”.

Conforme al artículo 38 referenciado, el Decreto 1794 de 2000 procede a desarrollar el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, consagrando el reconocimiento de los siguientes emolumentos: asignación salarial mensual, prima

Conforme al artículo 38 referenciado, el Decreto 1794 de 2000 procede a desarrollar el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, consagrando el reconocimiento de los siguientes emolumentos: asignación salarial mensual, prima de antigüe dad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, pasajes por traslado, pasajes por comisión, vacaciones, cesantías, vivienda familiar, subsidio familiar (derogado por el Decreto 3770 de 2009 - anulado mediante Sentencia del Consejo de Estado 11001-03-25-000-2010-00065-00 de 8 de junio de 2017, Decretos 1161 y 1162 de 2014), tres meses de alta y gastos de inhumación.

En ese orden de ideas, a partir del 1 de enero de 2001, las personas que se incorporen al servicio militar en forma voluntaria se denominan Soldados profesionales, y se rigen en términos salariales y prestacionales por el Decreto 1794 de 2000.

4.2.2 El subsidio familiar reconocido a los soldados profesionales

El artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 estableció que a partir de su vigencia, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, por lo que deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.

Posteriormente se expidió el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 que en su

su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.

Posteriormente se expidió el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 que en su artículo primero dispuso derogar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, acotando que los soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

Luego, se promulgó el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones” que en su artículo primero señaló:

“Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del

compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2021-00202-02

9 de 21 c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de

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