TA CAL - 17001-33-39-007-2021-00203-02-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2021-00203-02-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticinco (25) enero de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No. 17001-33-39-007-2021-00203-02
CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTE ANDRÉS RICARDO SALAZAR CASTRO
ACCIONADOS MUNICIPIO DE MANIZALES Y AGUAS DE MANIZALES
S.A. E.S.P.
VINCULADO CORPOCALDAS
Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la impugnación presentada por el municipio de Manizales, contra el fallo proferido el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante el cual se accedió parcialmente a la protección de los derechos colectivos incoados por la parte actora.
PRETENSIONES
Solicitó el accionante:
PRIMERA: AMPARAR los derechos e intereses colectivos invocados en la presente acción popular, a través de la adopción de las medidas técnicas, presupuestales y administrativas para dar solución definitiva a la problemática planteada
SEGUNDO: REALIZAR las obras de adecuación viales que resulten
en la presente acción popular, a través de la adopción de las medidas técnicas, presupuestales y administrativas para dar solución definitiva a la problemática planteada
SEGUNDO: REALIZAR las obras de adecuación viales que resulten necesarias con el fin de lograr una correcta canalización y fluir de las aguas y evitar infiltraciones en las casas; así como cualquier otra que se determine con base en estudios técnicos para resolver la problemática citada en los hechos
HECHOS
Indicó el actor como hechos:
Que desde hace aproximadamente 10 años, las casas aledañas en la calle 49 I nro. 31A-03 del barrio Bajo Persia, se ven afectadas por el represamiento e infiltración de agua dentro de las mismas en épocas de lluvias, que causa deterioro a las viviendas, lo que puede deberse a las múltiples rupturas que presenta la malla vial fuera de las viviendas, agregando17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia
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que estos desniveles causan que el agua no fluya de manera adecuada y termine por infiltrarse en las viviendas.
El primer requerimiento realizado en el año 2007 ante la secretaría de obras públicas fue respondido por el mencionado despacho a través de oficio GV -581 por medio del cual se indicó que, el andén faltante en la dirección sería incluido en el inventario de necesidades viales del Municipio.
En años anteriores, la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P realizó una inspección en el sector a partir de una visita del Cuerpo oficial de Bomberos, empresa que determinó que,
viales del Municipio.
En años anteriores, la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P realizó una inspección en el sector a partir de una visita del Cuerpo oficial de Bomberos, empresa que determinó que, el problema podría deberse al empate que recogen dos viviendas aledañas, pero que debido a que se encontraban por debajo la casa, no podía emitirse un veredicto sobre las mismas.
Para el año 2018, la Secretaría de Obras Públi cas realizó nuevamente visita al sector indicando, a través de oficio SOPM 0894 -GVU-19: “En atención al asunto de referencia, cordialmente le informo que esta Secretaría ha realizado visita técnica en la Calle 49 I nro. 31A -03 del barrio Bajo Persia, observando vía en la parte superior que presenta fisuras que pueden generar infiltraciones a las viviendas de la parte inferior .” De igual forma indicaron que se incluiría en el inventario de necesidades viales del sector.
Posteriormente, mediante oficio 2857822 de 2021, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. manifestó: “ El proceso de Redes informa que se realizó un recorrido por el sector evidenciando un regular estado de los pavimentos de la vía, el cual presenta hundimientos puntuales y desprendimiento de bloques de concreto, lo que posiblemente genera filtraciones de aguas lluvias en algunos predios”.
A raíz de los reportes realizados, Aguas de Manizales ha ejecutado revisión de la red de alcantarillado que pasa al frente del predio afectado de la calle 49I No. 31A 03, la que se encontró en buen estado físico y de funcionamiento, lo que permite inferir que , las
alcantarillado que pasa al frente del predio afectado de la calle 49I No. 31A 03, la que se encontró en buen estado físico y de funcionamiento, lo que permite inferir que , las filtraciones no están relacionadas con la infraestructura de acueducto y alcantarillado administrada por esta empresa y que su origen principalmente es el manejo de aguas lluvias y de escorrentía del sector.
Por su parte, la Secretaría de Obras Públicas a través de oficio SOPM 1546-UGT-GVU2021 manifestó: “En el sitio se observa (sic) vía en (sic) la parte superior que presenta algunas17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia
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fisuras que, ocasionalmente, pueden generar infiltraciones a las viviendas de la parte inferior”.
Finalmente indicó que, a pesar de los múltiples requerimientos y las respuestas similares, la vía se conserva en el mismo estado de deterioro, y la infiltración continúa afectando a las viviendas del sector.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
MUNICIPIO DE MANIZALES: en su contestación a la demanda afirmó que conforme el oficio nro. SOPM-2168-UGT-VU-2021 queda claro que , las humedades aducidas por el actor popular, no son imputables a esa entidad territorial, debido a que tienen causas externas.
Por lo anterior, señala que es claro que, el ente territorial no ha vulnerado ni puesto en peligro ninguno de los derechos colectivos cuya protección implora el demandante, por cuanto además Aguas de Manizales S.A E.S.P. es la encargada del manejo de aguas
peligro ninguno de los derechos colectivos cuya protección implora el demandante, por cuanto además Aguas de Manizales S.A E.S.P. es la encargada del manejo de aguas residuales en la ciudad, por entrega a manera de concesión de los servicios de acueducto y alcantarillado mediante contrato de concesión suscrito el día 5 de agosto de 1997.
Aunado a lo anterior, señala que, es claro que, se debe establecer si con fundamento en los hechos y las pretensiones lo que se busca es la protección de los intereses y/o derechos colectivos de la comunidad, o si por el contrario se pretende la protección de un interés de carácter particular, al paso que, el accionante no acredita la relación de causalidad que pudiera existir entre la presunta afectación del interés colectivo y la acción u omisión del municipio de Manizales.
Como excepciones propuso las que denominó:
falta de legitimación en la causa por pasiva : esta excepción se fundamenta en que la Administración Municipal no es la responsable de las reclamaciones realizadas por el actor popular, toda vez que el servicio requerido debe ser atendido por una entidad diferente.
Improcedencia de la acción: advirtió que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la ley 472 de 1998, “ Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”.17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
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En el caso concreto, se advierte que efectivamente la Administración Municipal no ha
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En el caso concreto, se advierte que efectivamente la Administración Municipal no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos colectivos que invoca el accionante, pues según información de la Secretaría de Obras Públicas, se realizarán las obras requeridas en la zona afectada.
Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción: adujo que vistos los hechos y las pretensiones de la acción impetrada, es claro que , no corresponde al trámite de la acción popular, agregando que , el accionante no acredita la relación de causalidad que pudiera existir entre la presunta afectación del interés colectivo y la acción u omisión del municipio de Manizales, por lo que debe ex onerarse a la entidad, por no haberse surtido los supuestos sustanciales para que proceda la presente acción popular
Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en principio "la carga de la prueba corresponderá al demandante", es decir, que es deber de la parte actora probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de amenaza o vulneración de los dere chos e intereses colectivos cuya protección se reclama con la demanda. Afirma que no basta con indicar que , determinados hechos u omisiones violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración, puesto que el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.
Genérica: solicitó su aplicación conforme al artículo 282 del C.G.P.
vulneración, puesto que el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.
Genérica: solicitó su aplicación conforme al artículo 282 del C.G.P.
AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P: sostuvo que conforme visita técnica realizada al predio el día 20 de octubre de 2021, se evidenció el mal estado de los pavimentos de la vía, la cual presenta grietas, hundimientos puntuales y desprendimientos de bloques de concreto, lo que posiblemente genera infiltración de agua lluvias y de escorrentía en algunos predios, lo cual constituye competencia de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de
Manizales.
Por otra parte, indicó que , también se realizó revisión de la red de alcantarillado ubicad a frente al predio del demandante mediante orden de trabajo No. 14323 -2021, donde se determinó que las redes operadas por la empresa se encuentran en buen estado y correcto funcionamiento.17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia
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En virtud de lo anterior , sostuvo que , la entidad no tiene compete ncia en el caso bajo examen, debido a que el objeto social de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., no consiste en el manejo de aguas superficiales y subsuperficiales, como tampoco en la construcción, mantenimiento y conservación de las vías urbanas, tal como co nsta en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
Como excepciones propuso las que denominó:
Inexistencia del nexo causal: en relación con los hechos que manif estó la parte actora , no
Existencia y Representación Legal.
Como excepciones propuso las que denominó:
Inexistencia del nexo causal: en relación con los hechos que manif estó la parte actora , no existe responsabilidad alguna por parte de la empresa, y por lo tanto carece de todo fundamento o argumento técnico responsabilizar a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. en el presente asunto.
De otro la do indicó que , todo tipo de responsabilidad de acuerdo con el Código Civil Colombiano (art.2341), tiene tres premisas: 1) Culpa. 2) Da ño. 3) Relación de causalidad entre aquella y éste.
En el caso bajo estudio existe un problema que alude al mal estado de la vía y la filtración de aguas lluvias o de infiltración en unos predios por esta causa. Aguas de Ma nizales S.A. E.S.P. es la empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado, y dentro de su objeto social y obligaciones legales no se encuentra el manejo vial de la ciudad de Manizales, ni el mantenimiento de la malla vial, ni el manejo de las aguas lluvias o de infiltración. Dicha competencia corre sponde al ente municipal, quien debe planear y ejecutar las obras viales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76.4.1. de la ley 715 de 2001.
Aunado a lo anterior, es el ente municipal, quien debe planear y ejecutar las obras viales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76.4.1. de la ley 715 de 2001.
Falta de legitimación en la causa: indicó que respecto al tema de las aguas de infiltración, nacimiento o aguas lluvias, en varios pronunciamientos judiciales del Tribunal Contencioso
Falta de legitimación en la causa: indicó que respecto al tema de las aguas de infiltración, nacimiento o aguas lluvias, en varios pronunciamientos judiciales del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y de Jueces Administrativos de Caldas han considerado y fallado otorgándole la razón a la Empresa en el sentido que , no es la responsable de las aguas de infiltración, nacimiento o aguas lluvias, por lo que en dichas sentencias se conce de la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” , teniendo en cuenta que el objeto social de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., no consiste en el manejo de aguas17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia
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superficiales y subsuperficiales, tal como consta en el Certificado de Existenci a y Representación Legal.
Inexistencia de violación a los derechos colectivos por parte de Aguas de Manizales S.A.
E.S.P.: indicó que conforme al informe técnico presentado por el director de redes de Aguas de Manizales S.A. E.S.P, Luis Felipe Casta ño, el coordinador profesional de redes, Viviana Andrea Fernández, y el subgerente de operaciones (E) Daniel Andrés Giraldo; Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no tiene relación alguna con la situación que indica la parte actora, por tratarse de un problema de mal estado de la vía y manejo de aguas lluvias.
Excepción genérica de declaratoria oficiosa: solicitó su aplicación conforme al artículo 282 del C.G.P.
actora, por tratarse de un problema de mal estado de la vía y manejo de aguas lluvias.
Excepción genérica de declaratoria oficiosa: solicitó su aplicación conforme al artículo 282 del C.G.P.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CALDAS - CORPOCALDAS: indicó que se opone a la prosperidad de todas y cad a una de las pretensiones de la demanda respecto de la entidad, en tanto no ha incurrido en violación alguna de los derechos colectivos alegados, en la medida que no ha sido requerida por el municipio de Manizales, ni por los habitantes del sector, ni por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., con el fin de emitir recomendaciones técnicas para solucionar la problemática indicada.
Aunado a lo anterior, indicó que, la implementación de obras en la vía por la presencia de fisuras, así como de infraestructura para la adecuada prestación del servicio público de alcantarillado, para la apropiada conducción y disposición de aguas lluvias y de escorrentía y evitar de esta manera las infiltraciones a las viviendas que se aducen en la demanda, recae en la entidad territoria l y eventualmente en el prestador de servicios públicos domiciliarios, por lo que no posee competencia en el presente asunto.
Planteó como excepción la que denominó:
Falta de legitimación en la causa respecto de las gestiones necesarias para la protección de derechos e intereses colectivos cuyo amparo se solicita: arguyó que no existe una relación entre la problemática planteada en la demanda y la competencia funcional atribuida a la entidad, en lo atinente a la intervención de la malla vial y las redes de alcantarillado objeto de la presente problemática.
entre la problemática planteada en la demanda y la competencia funcional atribuida a la entidad, en lo atinente a la intervención de la malla vial y las redes de alcantarillado objeto de la presente problemática.
Que según las funciones asignadas a la Corporación por la Ley 99 de 1993 (por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia
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gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones) las mismas son esencialmente de apoyo técnico y asesoría en materia ambiental y asistencia a los entes territoriales.
Finalmente advirtió que, las obras que se recomiendan construir en la zona a la que se hace alusión en la demanda, competen al municipio de Manizales.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022) la cual fue declarada fallida ante la falta de un acuerdo entre las partes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito profirió sentencia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la parte actora , luego de indicar que , si bien las pretensiones relacionadas con la
Administrativo del Circuito profirió sentencia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la parte actora , luego de indicar que , si bien las pretensiones relacionadas con la filtración de aguas es de carácter individual, no sucede lo mismo con el mal e stado de la vía, pues al estar probado su deterioro es evidencia de la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuestas por la Empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y la (sic) por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, conforme lo anotado en antelación.
SEGUNDO: D ECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos de
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” Y “CARENCIA DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS”, elevadas por el Municipio de Manizales. Así mismo, se DECLARARÁN PROBADOS los medios exceptivos de “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA INCOAR LA ACCIÓN” formulados por el Municipio de Manizales, pero solo frente a las pretensiones que se niegan.
TERCERO: DECLARAR que el Municipio de Manizales han vulnerado el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
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el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia
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CUARTO: ORDENAR al Municipio de Manizales que en un término máximo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realice las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución tendientes al mantenimiento del pavimento y la adecuación de sardineles donde las condiciones técnicas de la vía lo permitan, a fin de mejorar la conducción de aguas
lluvia en el sector contiguo a la calle 49I No. 31 del barrio Bajo Persia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en virtud de lo establecido en las consideraciones de esta sentencia
SEXTO: CONFÓRMESE el Comité de Verificación del cumplimiento del fallo de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por la accionante, el Secretario de Obras Públicas del Municipio de Manizales y un delegado de la Personería de Manizales a fin de que le hagan seguimiento del cumplimiento de la decisión adoptada en esta providencia.
SÉPTIMO: DESVINCULAR a la Corporación Autónoma Regional de Calda y la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., conforme lo expuesto en las consideraciones.
OCTAVO: SE ORDENA la publicación de la parte resolutiva de la presente sentencia en un diario de amplia circulación a cargo del Municipio de Manizales, hecho lo anterior deberá remitir al
expuesto en las consideraciones.
OCTAVO: SE ORDENA la publicación de la parte resolutiva de la presente sentencia en un diario de amplia circulación a cargo del Municipio de Manizales, hecho lo anterior deberá remitir al Despacho constancia de la publicación.
NOVENO: EXPEDIR copia de este fallo con destino a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
DÉCIMO: EJECUTORIADA esta providencia archívense las diligencias previas las anotaciones respectivas.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Municipio de Manizales : indicó que vistos los hechos y las pretensiones de la acción instaurada, es claro que, esta demanda no concuerda con el trámite de la acción popular, agregando que , los accionantes no acreditaron, ni lo podían hacer, la relación de causalidad que pudiera existir entre la presunta afectación del interés colectivo y la acción u omisión del municipio Manizales, por lo que debe exonerarse a la entidad al no haberse presentado los supuestos sustanciales para que proceda contra este la presente acc ión popular.
Con base en lo anterior , y lo probado en el curso del proceso, se reitera la solicitud de desestimar las pretensiones de la demanda en lo que hace relación con el municipio de Manizales, y que como consecuencia de lo anterior se produzca fallo absolutorio a favor de la Administración Municipal.17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia
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CONSIDERACIONES
Persigue la parte accionante que, mediante la acción contemplada en el artículo 88
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CONSIDERACIONES
Persigue la parte accionante que, mediante la acción contemplada en el artículo 88 constitucional, se garantice los derechos colectivos a la prevención de desastres técnicamente previsibles y el goce del espacio público.
El artículo 88 de la Carta Política dispone en su inciso primero:
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 establece que, las acciones populares “ son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “ Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos ”, acción que, a voces del artículo citado, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”. (Subraya la Sala).
De acuerdo a lo anterior, se tienen entonces como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular, los siguientes:
derecho e interés colectivo”. (Subraya la Sala).
De acuerdo a lo anterior, se tienen entonces como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular, los siguientes:
a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.
b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses.
c) Se ejerce para evitar el daño contingente, h acer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia
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d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre l o indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
Cuestión previa
Considera la Sala necesario aclarar que , si bien la tesis planteada por la parte accionante consistía en afirmar que las casas aledañas a la calle 49 I nro. 31A-03 del barrio Bajo Persia,
Cuestión previa
Considera la Sala necesario aclarar que , si bien la tesis planteada por la parte accionante consistía en afirmar que las casas aledañas a la calle 49 I nro. 31A-03 del barrio Bajo Persia, se ven afectadas por el represamiento e infiltración de agua en épocas de lluvia, lo que genera el deterioro de las viviendas, dado que las múltiples rupturas que presenta la malla vial y los desniveles causan que el agua no fluya de manera adecuada y terminen por infiltrarse en las viviendas, la Juez al analiz ar el caso concreto descartó la vulneración de derechos colectivos por dicha situación, y señaló que se trataba de derechos particulares, centrando el estudio de la vulneración en el estado de la malla vial , concluyendo que , debido al mal estado de esta se estaban vulnerando los derechos colectivos de la comunidad del sector ubicado en la calle 49 I nro. 31A-03 del barrio Bajo Persia, y al ser este el punto de inconformidad de la parte accionada esta Sala entrará a determinar si , efectivamente, existe o no vulneración de los derechos colectivos por el estado actual de la malla vial ubicada en el sector mencionado en líneas anteriores.
Problema Jurídico.
Corresponde entonces establecer a la Sala, de conformidad con el recurso de apelación:
¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del municipio de Manizales en atención al estado de la vía ubicada en la calle 49 I nro. 31A-03 del barrio Bajo Persia?
Análisis Probatorio.
utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del municipio de Manizales en atención al estado de la vía ubicada en la calle 49 I nro. 31A-03 del barrio Bajo Persia?
Análisis Probatorio.
En el cartulario fue allegado el siguiente material probatorio:17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia
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➢ Mediante Oficio de fecha 22 de junio de 2021, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. en respuesta al derecho de petición elevado por el actor, informó que:
“Dando respuesta al radicado del asunto el proceso de redes informa que esta problemática ya había sido atendida anteriormente mediante el radicado N° 2841439 en donde se emitió la siguiente respuesta:
El proceso de Redes informa que se realizó un recorrido por el sector evidenciando un regular estado de los pavimentos de la vía, el cual presenta hundimientos puntuales y desprendimiento de bloques de concreto, lo que posiblemente genera filtraciones d e aguas lluvias en algunos predios.
Es importante mencionar que a raíz de reportes similares por parte el usuario, esta entidad ha ejecutado revisión de la red de alcantarillado que pasa al frente del predio afectado de la calle 49I # 31ª 03, la cual se encontró en buen estado físico y de funcionamiento, lo que permite inferir que las filtraciones no están relacionadas con la infraestructura de acueducto y alcantarillado administrada por esta empresa y que su origen principalmente es el manejo de aguas lluvias y de escorrentía del sector.
permite inferir que las filtraciones no están relacionadas con la infraestructura de acueducto y alcantarillado administrada por esta empresa y que su origen principalmente es el manejo de aguas lluvias y de escorrentía del sector.
Por lo que se remitir· la solicitud a la Secretaria de Obras Publicas por considerarlo un asunto de su competencia.
No obstante, se genera la orden de trabajo N° 5605, para realizar una inspección a la red local de alcantarillado del sector a fin de comprobar el buen estado de la tubería, es de aclarar que dicha orden de trabajo también fue ejecutada confirmando el buen estado de la red local de alcantarillado.”
➢ Conforme acta para visitas de inspección, observación o recolección de información, realizada por la Alcaldía de Manizales el 6 de agosto de 2021 a la vivienda del actor, se pudo constar que:
“(…) Hacia el costado derecho de la vivienda previamente identificada, se evidencia una zona de uso de bodega para una tienda que funciona en la propiedad. En esta zona de la vivienda, se percibe un ambiente frio, en cual se encuentra directamente relacionada a humedades que se observan en las paredes y cielo raso, los cuales han trascendido a pared divisoria de habitación colindante.
La humedad de la habitación en relación, es de tipo capilar, la cual presenta sales y manchas de moho en las paredes. Este tipo de humedad, proviene del subsuelo, y se presenta por fa llo o inexistencia de aislamiento en los cimientos.
Teniendo en cuenta lo manifestado en el oficio SOPM -1546-UGRVU-20216, donde dice que los propietarios de la vivienda realizaron
inexistencia de aislamiento en los cimientos.
Teniendo en cuenta lo manifestado en el oficio SOPM -1546-UGRVU-20216, donde dice que los propietarios de la vivienda realizaron una ampliación sobre el alineamiento del alcantarillado (la cual17001-33-39-007-2021-00203-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 005 Segunda Instancia
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corresponde a la habitación usada como bodega), se presume que dicha humedad se relaciona a posibles filtraciones desde
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