TA CAL - 17001-33-39-007-2021-00206-02-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2021-00206-02-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 75
Manizales, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 17001-33-39-007-2021-00206-02
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Johnny Arango Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM o FOMAG ).
Departamento de Caldas
Se decide el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la parte actora.
I. Antecedentes
1. La Demanda
1.1. Pretensiones
La parte demandante solicita en síntesis, se declare la nulidad de los actos presuntos surgidos con ocasión a las peticiones del 23 de diciembre de 2020 y del 7 de abril de 2021, expedidos por las accionadas por medio del cual se resolvió de forma negativa la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías y en consecuencia se declare que tiene derecho a dicho pago y se ordene a las accionadas pagar el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.
1.2. Sustento fáctico relevante
se declare que tiene derecho a dicho pago y se ordene a las accionadas pagar el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.
1.2. Sustento fáctico relevante
Se relata que, el 7 de julio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía, y que esta prestación le fue reconocida por medio de la Resolución 2241-6 de 16 de julio de 2020 y pagada el 6 de noviembre de 2020. Sostiene que la entidad contaba con 70 días desde la solicitud para reconocer y pagar las cesantías de la accionante.
Que después de haber solicitado la cancelación a las entidades convocadas, estas resolvieron negativamente la petición a través de los actos demandados.17001-33-39-007-2021-00206-02 2
1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión
Invocó como normas vulneradas la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; Decreto 2831 de 2005.
Sostuvo que la jurisprudencia ha establecido q ue las disposiciones comentadas deben ser interpretadas en el entendido que entre la solicitud de cesantías y su reconocimiento y pago no debe superarse el término de 70 días y que el Ministerio de Educación ha venido cancelando las cesantías por fuera del término referido, circunstancia que genera una sanción a cargo de esta entidad, equivalente a un (1) día de salario del docente por cada día de retardo, que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, contados desde el
esta entidad, equivalente a un (1) día de salario del docente por cada día de retardo, que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, contados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Pronunciamiento de los sujetos procesales
2.1. La Nación – Ministerio de Educación
Se opuso a las pretensiones de la demandante para lo cual señaló que, la demora en el pago de las cesantías es causada por el actuar de la entidad territorial. Frente a la condena por concepto de costas y agencias en derecho, solicitó sea exonerada por cuanto ha actuado conforme a los mandatos legales y jurisprudenciales vigentes.
Propuso las excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”,
“LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”, “BUENA
FE” E “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS”.
2.2. Departamento de Caldas
Se opuso a las pretensiones de la demandante, para lo cual señaló que, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de cesantías de los educadores, le corresponde únicamente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la cuenta especial denominada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora, por lo que existe carencia de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial.
Propuso como excepciones “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA
DE LA CON FUNDAMENTO EN LA LEY” Y “BUENA FE”.
por pasiva del ente territorial.
Propuso como excepciones “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA
DE LA CON FUNDAMENTO EN LA LEY” Y “BUENA FE”.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró fundada la excepción de ““FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por el departamento de Caldas, y negó la prosperidad de las formuladas por la codemandada; en consecuencia, declaró la nulidad de los actos fictos demandados y a título17001-33-39-007-2021-00206-02 3
de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación - Ministerio de Educación – Fomag a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de sala rio por cada día de retardo, “del 14 de octubre y el 5 de noviembre de 202 2, inclusive”, que se calcularán con la asignación básica devengada en 2020.
Como fundamento de su decisión señaló que, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 7 de julio de 2020 , y las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución 2214-6 del 16 de julio de 2020, la cual fue notificada de forma personal el 23 de julio de 2020. Según certificación de pago em itido por la Fiduprevisora S.A., el dinero fue puesto a disposición del demandante el 6 de noviembre de 20207 . Que de acuerdo con lo anterior, concluye que la resolución por medio de la cual se reconoció las cesantías
puesto a disposición del demandante el 6 de noviembre de 20207 . Que de acuerdo con lo anterior, concluye que la resolución por medio de la cual se reconoció las cesantías solicitadas, se profirió dentro del t érmino de quince días siguientes a la radicación de la solicitud; además fue notificada en términos; y como el pago debió efectuarse el 13 de octubre de 2020, se infiere que el Ministerio de Educación – Fomag incurrió en mora, entre el 14 de octubre y el 5 de noviembre de 2020.
4. Recurso de apelación
La Nación – Ministerio de Educación solicitó revocar la sentencia en cuanto a la condena a ella impuesta y en su lugar responsabilizar al ente territorial por la mora causada. Señaló que la decisión apelada incurrió en un error por cuanto de acuerdo al artículo 57 de la ley 1955 de 2019, no es la responsable por la causación de la mora ni tampoco está obligada a pagar la sanción moratoria por prohibición legal expresa, teniendo en cuenta que esta fue causada con posterioridad al 31 de diciembre del 2019.
Que por ello, el artículo 57 en su parágrafo transitorio indica que , las sanciones por mora causadas a 31 de diciembre de 2019, en efecto si serán canceladas por el Fomag con cargo a los recursos TES que contempla el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fueron regulados por el Decreto 2020 del 6 de noviembre de 2019, pero cosa diferente es el pago de sanción por mora que se cause con posterioridad al 1 de enero de 2020, ya que solo será asumida por la entidad territorial.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico
sanción por mora que se cause con posterioridad al 1 de enero de 2020, ya que solo será asumida por la entidad territorial.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico
Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centran en establecer: ¿Qué entidad debe asumir el pago de dicha sanción moratoria?
2. Tesis del tribunal
El pago de la sanción moratoria generada por la mora en el pago de las cesantías del demandante le corresponde asumirla a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, por cuanto se evidencia una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las17001-33-39-007-2021-00206-02 4
cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019.
Para fundamentar lo anterior, se hará referencia : i) al marco jurídico sobre el tema ; ii) los hechos acreditados; para descender al ii) análisis del caso concreto.
3. Marco jurídico - Entidad obligada al pago de la sanción moratoria
La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los
otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado1 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí dem andante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20192 y en cuanto al reconocimiento y p ago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:
ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán
y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001 -2333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 2 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.17001-33-39-007-2021-00206-02 5
acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con ex cepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados
priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o título s no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta)
los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o título s no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta)
Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entreg a de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.
Por su parte, el Decreto 942 de 20223 dispuso:
3 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 107517001-33-39-007-2021-00206-02 6
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantí as parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las
a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas. … ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presen tarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó
responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.
En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.
4. Hechos relevantes acreditados
de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones17001-33-39-007-2021-00206-02 7
➢ El actor solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías, el 7 de julio de 2020.4 ➢ Mediante Resolución 2214-6 del 16 de julio de 2020 5, la Secretaría de Educación territorial, en nombre y representación del Fomag, reconoció las cesantías solicitadas por el demandante, la cual le fue notificada por correo electrónico el 23 de julio de 20206.
territorial, en nombre y representación del Fomag, reconoció las cesantías solicitadas por el demandante, la cual le fue notificada por correo electrónico el 23 de julio de 20206.
➢ La referida resolución fue remitida por la Secretaría de Educación a la Fiduprevisora mediante oficio P.S.0611 del 6 de agosto de 20207.
➢ Según certificación de pago de cesantía expedido por la Fiduprevisora, estas quedaron a disposición del accionante a partir del 6 de noviembre de 2020.8
➢ El actor el 23 de diciembre de 2020 y el 7 de abril de 2021 solicitó al Fomag y a la Secretaría de Educación Territorial el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías9.
5. Análisis del caso concreto
La Nación - Ministerio de Educación – Fomag en su defensa señala que, la sanción moratoria fue causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y por lo tanto debe ser asumida por la entidad territorial; ello con fundamento en el Decreto 942 de 2022 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que además estableció una prohibición legal de pagar este tipo de indemnizaciones con cargo a los recursos del Fomag.
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se logra establecer que, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 7 de julio de 2020 , y las cuales fueron reconocida el 16 de julio de 2020, es decir, 7 días hábiles después, por lo que la Secretaría de Educación Territorial cumplió con el término estipulado en el artículo 4° de la Ley 1071 de
reconocida el 16 de julio de 2020, es decir, 7 días hábiles después, por lo que la Secretaría de Educación Territorial cumplió con el término estipulado en el artículo 4° de la Ley 1071 de
2006. Que el acto fue notificado por correo electrónico el 23 de julio de 2020, es decir dentro del término; quedando ejecutoriado el 6 de agosto de 2020.
Además, se logra establecer sin lugar a dudas que, la Secretaría de Educación remitió la Resolución de reconocimiento de las cesantías a la Fiduprevisora, el 6 de agosto de 2020; por lo que tampoco se evidencia mora en el referido envió.
Continuando con el conteo de términos, los 45 días que el Fondo tenía para pagar, luego de remitirse el acto administrativo para su pago vencieron el 13 de octubre de 2020 y el pago se efectuó el 6 de noviembre de 2020, por lo que se generó una mora entre el 14 de octubre y el 5 de noviembre de 2020.
4 F. 24 Archivo digital: 02EscritoDemandaAnexos.pdf 5 F. 24-25 Archivo digital: 02EscritoDemandaAnexos.pdf 6 F. 2 Archivo digital: 28RespuestaRequerimientiSecEduGobernacion.pdf 7 F. 6 Archivo digital: 28RespuestaRequerimientiSecEduGobernacion.pdf 8 F 26 Archivo digital: 02 EscritoDemandaAnexos.pdf 9 F. 29-41 Archivo digital: 02EscritoDemandaAnexos.pdf17001-33-39-007-2021-00206-02 8
Por lo anterior , l o que se evidencia es una mora imputable a la demandada Nación9 F. 29-41 Archivo digital: 02EscritoDemandaAnexos.pdf17001-33-39-007-2021-00206-02 8
Por lo anterior , l o que se evidencia es una mora imputable a la demandada NaciónMinisterio de Educación – Fomag en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019 que señala que, “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”, pues dejó trascurrir más de 45 días para realizar el pago, contados a partir del día siguiente a la fecha en que la Secretaria de Educación Territorial le remitió la Resolución de reconocimiento de las cesantías.
Finalmente, de la lectura integral del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no se puede inferir que se excluyó a la Nación - Ministerio de Educación de la obligación del pago de la sanción moratoria y mucho menos puede entenderse que, inexorablemente la Entidad Territorial es la que deba asumir en todos los casos dicho pago, máxime cuando la mora es atribuible a la tardanza del Fondo para realizar el pago de las cesantías y la Entidad Territorial no hubiere presentado mora alguna, como ocurre en el caso concreto.
Aunado a lo anterior, el parágrafo transitorio10 de dicho artículo lo que contempló fue una autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería a efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag causadas a
autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería a efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag causadas a diciembre de 2019; sin que por esta razón pueda indicarse que, tácitamente se le excluyó de la obligación de pago de la sanción moratoria causada a partir de enero de 2020.
Lo anterior, no es óbice para que la Nación - Ministerio de Educación adelante las acciones pertinentes frente a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022 que establece:
“PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de l a administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria”.
6. Conclusión
La Nación - Ministerio de Educación sí es la entidad obligada a responder por la sanción
10 PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de
6. Conclusión
La Nación - Ministerio de Educación sí es la entidad obligada a responder por la sanción
10 PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tes orería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adici ón presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”.17001-33-39-007-2021-00206-02 9
moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al demandante, por cuanto, se evidencia una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019.
Al no prosperar los argumentos expuestos por la entidad demandada en su recurso de apelación, se confirmará la sentencia apelada.
No obstante lo anterior, se hace necesario ordenar la corrección de un erro de digitación contenido en la parte resolutiva de la sentencia, en cuento señaló que la mora correspondía al 2022, cundo lo correcto y de acuerdo a lo analizado en la parte motiva, corresponde al
2020. En tal sentido se modificará el ordinal Cuarto de la sentencia recurrida.
al 2022, cundo lo correcto y de acuerdo a lo analizado en la parte motiva, corresponde al
2020. En tal sentido se modificará el ordinal Cuarto de la sentencia recurrida.
7. Costas en esta instancia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, no se condenará en costas en esta instancia por cuanto no se encuentra acreditada su causación.
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE:
PRIMERO: S e modifica el ordinal Cuarto de la sentencia del 19 de diciembre de 2022 proferida por el Ju ez Séptimo Administrativo de Manizales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Johnny Arango Mejía contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el
departamento de Caldas, el cual quedará así:
“CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Nación -Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague al demandante la sanción por mora contenida en el artículo 5o de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, del 14 de octubre y el 5 de noviembre de 202 0, inclusive, tal y como quedó definido en la parte motiva de la providencia. La sanción será liquidada con la asignación básica vigente en el año 2020.
inclusive, tal y como quedó definido en la parte motiva de la providencia. La sanción será liquidada con la asignación básica vigente en el año 2020.
Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, mediante la aplicación de los ajustes de valor, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la presente sentencia, para lo cual la demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: Se confirma en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.17001-33-39-007-2021-00206-02
10
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 23 de 2023.
NOTIFICAR
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado Ponente
AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN
Magistrado