TA CAL - 17001-33-39-007-2021-00227-02-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2021-00227-02-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-007-2021-00227-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de MARZO de dos mil veintitrés (2023) A.I. 114 Procede la Sala de Decisión a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales el 1° de septiembre de 2022, con el cual decretó una medida cautelar dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (lesividad), promovido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFOSCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra las señoras LUZ ESTELA JARAMILLO SALAZAR y MÓNICA PATRICIA JARAMILLO SALAZAR. LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Mediante escrito visible a págs. 13 a 16 del PDF N° 003 del expediente digitalizado, la UGPP solicitó decretar la suspensión provisional de las Resoluciones N°10166 de 15 de mayo de 2002, N° RDP 015934 de 25 de junio de 2021, y N° RDP 021712 de 24 de agosto de 2021, con las cuales se reliquidó la pensión gracia del señor JOSÉ DUVALIO JARAMILLO GALVIS, y se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor las señoras JARAMILLO SALAZAR, con ocasión del fallecimiento del señor JARAMILLO GALVIS. Como fundamento de la solicitud, la parte actora expuso que las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 4° de la Ley 4ª de 1966 y artículo 5° del Decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el
JARAMILLO GALVIS. Como fundamento de la solicitud, la parte actora expuso que las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 4° de la Ley 4ª de 1966 y artículo 5° del Decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el entendido de que el 75% del promedio obtenido en el último año de servicios, corresponde al año inmediatamente anterior a aquel a la consolidación del estatus de pensionado. Así mismo, adujo que la reliquidación de la prestación no puede analizarse de manera aislada con el derecho pensional, por lo que no resulta viable la reliquidación de la17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 114
2
pensión gracia a la fecha de retiro del servicio, pues esta pensión es especial y cuenta con regulación propia. LA PROVIDENCIA APELADA Con auto datado el 1° de septiembre último, la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales decidió decretar la medida cautelar solicitada por la UPP, disponiendo, en consecuencia, la suspensión provisional de la Resolución N°10166 del 15 de mayo de 2002, que reliquidó una pensión gracia reconocida por la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL E.I.C.E-, y la suspensión parcial de las Resoluciones N° 015934 del 25 de junio de 2021 y N° RDP 021712 del 29 de agosto de 2021, con las cuales se ordenó la sustitución pensional a favor de las señoras LUZ ESTELA JARAMILLO SALAZAR y MÓNICA PATRICIA JARAMILLO SALAZAR. Así mismo, dispuso que la UGPP debe continuar realizando el pago de la pensión gracia a las demandadas, cuya liquidación corresponderá a la inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional (1° de marzo de 1977); y sobre los dineros que se dejen de cancelar, dispuso ordenar su conservación hasta tanto se profiera un pronunciamiento definitivo en el presente asunto. Para fundamentar su decisión, la operadora judicial, luego de referirse a las normas que regulan el régimen leg.al aplicable para el reconocimiento de la pensión gracia, concluyó que los requisitos para ser beneficiario de dicha prestación son 20 años de servicio docente en entidades del orden territorial, y 50 años de edad. Así mismo precisó que la liquidación se realiza teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Luego, al abordar el caso concreto, mencionó que el
docente en entidades del orden territorial, y 50 años de edad. Así mismo precisó que la liquidación se realiza teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Luego, al abordar el caso concreto, mencionó que el señor JOSÉ DUVALIO JARAMILLO GALVIS adquirió el estatus jurídico por tiempo de servicios el 1° de marzo de 1977 para ser beneficiario de la pensión gracia, prestación que le fue reconocida por la extinta CAJANAL mediante Resolución N° 22709 de 9 de octubre de 2002. También indicó que, en cumplimiento de un fallo de tutela, mediante la Resolución N° 10166 de 15 de mayo de 2022 se reliquidó la pensión gracia del señor JARAMILLO GALVIS con base en los factores devengados en el último año de servicios.17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 114
3
Seguidamente explicó que mediante Resolución N° RDP 015934 de 25 de junio de 2021, y con ocasión del fallecimiento del señor JARAMILLO GALVIS el 1° de mayo de 2021, la UGPP reconoció provisionalmente la pensión de sobrevivientes a las señoras LUZ ESTELA y MÓNICA PATRICIA JARAMILLO SALAZAR, hijas del causante, en condición de discapacidad. Con base en el análisis realizado sobre el material probatorio allegado al trámite, la señora Jueza 7ª Administrativa concluyó que, en efecto, la reliquidación de la pensión gracia contraviene las disposiciones que regulan la materia, situación que amerita adoptar medidas urgentes para evitar un detrimento mayor al patrimonio público. Finalmente explicó que la medida cautelar adoptada no deviene en la vulneración del derecho al mínimo vital y móvil de las demandadas, pues la UGPP debe continuar haciendo el pago de la pensión gracia, con la inclusión de lo devengado en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO Con memorial visible en el PDF N°016 del expediente digitalizado, la parte demandada impugnó el auto referido, manifestando, en síntesis, que los actos administrativos demandados, y sobre los cuales se decretó la suspensión provisional, fueron proferidos conforme a las normas y la jurisprudencia vigentes al momento de su expedición, los cuales avalaban el reconocimiento y la reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta lo devengado al momento del retiro definitivo del servicio. A juicio de la parte accionada, no es posible ahora desconocer
tales posturas jurisprudenciales para controvertir la legalidad de los actos administrativos, dado que ello violenta el principio de seguridad jurídica, y atenta contra las decisiones judiciales adoptadas en su momento por el juez constitucional, máxime cuando las beneficiarias actuales de la pensión gracia, se encuentran en situación de debilidad manifiesta debido a su condición de discapacidad, siendo la pensión gracia su único medio de subsistencia. De esta manera, solicita se revoque el auto impugnado.17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 114
4 CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN La atención de esta Sala Plural se contrae en determinar si se cumplen los presupuestos normativos para suspender provisionalmente los efectos jurídicos de de las Resoluciones N°10166 de 15 de mayo de 2002, N° RDP 015934 de 25 de junio de 2021, y N° RDP 021712 de 24 de agosto de 2021, con las que se reliquidó la pensión gracia del señor JOSÉ DUVALIO JARAMILLO GALVIS (causante), y de la cual son beneficiarias las señoras LUZ ESTELA JARAMILLO SALAZAR y MÓNICA PATRICIA JARAMILLO SALAZAR. (I) PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS En el marco de las medidas cautelares consagradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 229 y siguientes del C/CA; dicho canon constitucional dispone a la letra: “ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Por su parte, el artículo 229 del C/CA se refiere a la procedencia de las medidas cautelares, estableciendo que: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 114
5 motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. De la misma manera, el artículo 230, ídem, precisa el contenido y alcance de las medidas cautelares, señalando que éstas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Así, el numeral 3 del canon citado, establece la posibilidad de que el Juez o Magistrado Ponente pueda suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. Ahora bien, en consonancia con lo anterior, el artículo 231 de la pluricitada Ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” /Resalta la Sala/. Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sentencia de 28 de enero de 20191, precisó: “(…)
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso y Administrativo. Sección Primera. C.P. Carlos Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00302-00.17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 114 6
III.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”15. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”. III.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: “[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho.
El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]”16 (Negrillas fuera del texto).17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 114
7 III.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: “[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]17(Negrillas no son del texto). III.3.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. (…)” /Resalta el Tribunal/.17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 114 8
8 En virtud de lo expuesto, ha de entenderse que el juez de lo Contencioso Administrativo ha sido facultado para adoptar una serie de medidas encaminadas a prevenir y/o resolver de manera anticipada situaciones del conflicto, estando entre esta gama de posibilidades la suspensión provisional de los efectos jurídicos los actos administrativos. Como característica principal de tales medidas, se destaca su carácter temporal ya que su finalidad está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho” 2. No obstante, el ordenamiento jurídico también ha definido unos criterios a observar por el operador judicial al momento de decidir sobre el decreto de una medida cautelar, pues no se trata de una decisión meramente discrecional o sometida únicamente a su arbitrio. En este sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción ha establecido que: “(…) “En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto interlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar) […]”. III.4.6. Los principios y requisitos enunciados se concretan, a juicio de este Despacho, en las previsiones especiales del inciso primero del artículo 231 del CPACA para esta modalidad de 2 Ibídem.17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 114 9
9 cautela, sin perjuicio del análisis que para el caso en concreto deba realizar el Juez en relación con la necesidad de la urgencia de la medida cautelar. III.4.7. Acerca de la forma en la que el Juez debe abordar este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), sostuvo: “[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.” /Subrayas de la Sala/ Pues bien; manifiesta la UGPP que la reliquidación de la pensión gracia reconocida al señor JOSÉ DUVALIO JARAMILLO GALVIS es inconstitucional e ilegal puesto que,17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 114 10
en su sentir, desconoce normas de orden legal y reglamentario, así: Ley 114 de 1193, artículo 2; Ley 24 de 1947, artículo 1; Ley 4ª de 1966, artículo 4; Decreto 1743 de 1966, artículo 5; Decreto Ley 224 de 1972, artículo 5; y Decreto 1160 de 1947, artículo 6. (III) MARCO JURÍDICO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA La pensión gracia tuvo su origen en la expedición de la Ley 114 de 1913 que dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no inferior a veinte años, el derecho a una pensión de jubilación vitalicia (pensión gracia), previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en el artículo 4º de la citada ley. Tal como lo ha sostenido esta Corporación en asuntos similares, aunque la Ley 114 de 1913 solo refiere en su artículo 2 que la cuantía de la pensión ha de equivaler a la mitad del sueldo percibido por el empleado en los últimos dos años de servicio, la jurisprudencia ha sido enfática y uniforme3 al admitir que a partir de la Ley 4ª de 1966, artículo 4, en concordancia con el Decreto Nº 1743 del mismo año, artículo 5, la pensión gracia de jubilación se liquida con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año, no de servicios, sino de la adquisición del status, por cuanto dicha prestación bien puede percibirse sin que sea menester el retiro del servicio del docente, al tiempo que tampoco depende de los aportes realizados por el beneficiario. De paso, el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, alusivo a la reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último
sin que sea menester el retiro del servicio del docente, al tiempo que tampoco depende de los aportes realizados por el beneficiario. De paso, el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, alusivo a la reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, no es aplicable a la pensión gracia de jubilación, habida cuenta que ese cuerpo normativo permea a los empleados del régimen general prestacional, estos son, aquellos que no pueden 3 Al respecto, ver entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 4 de mayo de 2006, Rad. 25000-23-25-000-2003-08677-01(8022-05), Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 2 de febrero de 2006, Rad. 76001-23-31-000-2002-01584-01(3416-05), Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante; sala de lo contencioso administrativo; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", fallo del 27 de julio de 2006, Rad. 25000-23-25-000-2003-01755-01(4300-05), Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 114
11
disfrutar simultáneamente de una pensión y un salario, más no cobija a los docentes, quienes pertenecen a un régimen especial en este aspecto. También como lo prescribe el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, como ya se expuso, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación de la Caja Nacional de Previsión Social, ni hacerse aportes para el efecto. Sobre el particular considera la Sala oportuno transcribir los apartes pertinentes de la sentencia del diez (10) de junio de 20104 emanada del H. Consejo de Estado, en la que se dijo: “La Caja Nacional de Previsión no reconoce, entonces, la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se le transfirió la función. De otra parte, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º inciso 2º de la ley 33 de 1985. Es cierto que las pensiones especiales deben regularse por las normas aplicables a ellas, y en el caso de la pensión gracia, al tenor de la ley 114 de 1913 artículo 2º, se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y si hubieren sido distintos, se tenía en cuenta su promedio; sin embargo posteriormente la ley 4ª de 1966, sin hacer excepción alguna a diferencia de lo que sucedió con la ley 33 de 1985, precisó en su artículo 4º: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de
la ley 4ª de 1966, sin hacer excepción alguna a diferencia de lo que sucedió con la ley 33 de 1985, precisó en su artículo 4º: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más 4 Sección Segunda. Subsección “A”. Radicado interno No. 1128-08. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón.17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 114
12
entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” Esta ley, que como se expresó, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, fue reglamentada por el decreto 1743 de 1966 y allí se dijo que para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Es decir que se precisó a cuál promedio mensual se refería la ley 4ª de 1966. Como se ha reiterado en diferentes ocasiones, la ley 65 de 1946 definió el salario o sueldo no solo como la asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. En consecuencia, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se hayan efectuado aportes a la Caja de Previsión”. /Resaltados fuera de texto/ Dicha posición fue reiterada en sentencia de 2 de febrero de 2017 por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado5 en un caso de similares aristas al que se estudia: “Sin embargo, debe precisarse que, a diferencia de las pensiones ordinarias, ese “último año de servicios” refiere al “año anterior a la adquisición o consolidación del derecho”, pues ese es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse, en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el “año anterior al retiro”. 5 Subsección “B”. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación
en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el “año anterior al retiro”. 5 Subsección “B”. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00304-02(1908-15). Actor: Caja Nacional De Previsión Social E.I.C.E. Demandado: María Francisca Aristizabal De Giraldo.17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 114
13
Esta interpretación lógica de las mencionadas normas -Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966ha sido sostenida desde mucho tiempo atrás por la jurisprudencia del Consejo de Estado, así: “Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo. La reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.”. (…) En consecuencia, no es viable la reliquidación de la pensión gracia a
la fecha del retiro, pese a que los factores devengados en dicho año sí se tengan en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria, dado que la primera, como su nombre lo indica, es especial y tiene reglamentación propia, de ahí que deba regirse por el tratamiento que le dio el legislador.17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 114
14
Son características propias de la pensión gracia el tratarse de una prestación periódica especial y constituir una dádiva del Estado. Como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente. De la misma manera el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 consagró que no sería incompatible el ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el docente esté mental y físicamente apto.”. En virtud de lo expuesto, conforme a las normas y la jurisprudencia trasuntadas, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, sino que la liquidación de la pensión gracia, como se indicó por modo lúcido en considerandos previos, halla pleno sustento en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, en armonía con lo dispuesto en el canon 5º del Decreto 1743 de esa misma anualidad. (IV) EL CASO CONCRETO Mediante Resolución N° 22709 de 9 de octubre de 2000 le fue reconocida una pensión gracia al señor JOSÉ DUVALIO JARAMILLO GALVIS, y en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el señor Juez 3° Penal de Bogotá el 16 de abril de 2002, CAJANAL expidió la Resolución N°10166 de 15 de mayo de 2002 (acto enjuiciado), con la cual reliquidó la pensión en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, tomando el 75% sobre el salario promedio devengado durante los últimos 12 meses anteriores al retiro del servicio oficial. Luego, con Resolución N° RDP 015934 de 25 de junio de 2021, y con ocasión del fallecimiento del señor JARAMILLO GALVIS el 1° de mayo de 2021, la
devengado durante los últimos 12 meses anteriores al retiro del servicio oficial. Luego, con Resolución N° RDP 015934 de 25 de junio de 2021, y con ocasión del fallecimiento del señor JARAMILLO GALVIS el 1° de mayo de 2021, la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes, en la misma cuantía devengada por el causante, a favor de las señoras MÓNICA PATRICIA JARAMILLO SALAZAR y LUZ ESTELA JARAMILLO SALAZAR, en porcentaje de 50% para cada una de ellas.17001-33-39-007-2021-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad A.I. 114
15
Bajo la observancia del esquema normativo reproducido a lo largo de esta providencia, y de los diversos pronunciamientos jurisprudenciales de las altas Cortes, se concluye que inexorablemente de conformidad con el sustento en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, en concordancia con el Decreto Nº 1743 del mismo año, artículo 5, la pensión gracia de jubilación se liquida con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de la adquisición del status pensional y no de servicios como erróneamente lo dispuso la entidad accionante con los actos enjuiciados. Así las cosas, frente al requisito que la jurisprudencia y la doctrina han denominado Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho), en el presente asunto se advierte con diafanidad que los actos demandados no se acompasan con las normas que se aducen vulneradas, como acertadamente lo decidió la señora Jueza de primera instancia. Y, en punto al criterio periculum in mora, relativo a la necesidad de urgencia de la medida cautelar, por tratarse de la destinación de recursos públicos se amerita la adopción de medidas tempranas frente a los efectos jurídicos de los actos administrativos en discusión. Ante tal panorama, habrá de confirmarse el proveído impugnado, recordando, como lo hizo el H. Consejo de Estado con decisión de 28 de enero de 2019, que “En esta providencia no se está adoptando
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.