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TA CAL - 17001-33-39-007-2021-00235-02-(04-04-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2021-00235-02-(04-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-007-2021-00235-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 074

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (20234

PROCESO No. 17001-33-39-007-2021-00235

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE ABELARDO TAMAYO GUTIÉRREZ

ACCIONADO AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – CORPOCALDAS –

DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el 19 de enero de 2023 , mediante el cual negó una medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones No. 001419 del 12 de diciembre de 2019 y, VCT. 001077 del 10 septiembre de 2020 , proferidas por la Agencia Nacional de Minería, recibido en el Despacho del ponente el 9 de noviembre del 2023.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, el señor Abelardo Tamayo Gutiérrez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería, Corpocaldas, y el Departamento de Caldas, mediante la cual pretende

Por medio de apoderado, el señor Abelardo Tamayo Gutiérrez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería, Corpocaldas, y el Departamento de Caldas, mediante la cual pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 001419 del 12 de diciembre de 2019, por medio de la cual se rechazó una solicitud de legalización de minería de hecho No. LH016817 y se toman otras determinaciones, y la resolución VCT. 001077 del 10 septiembre de 2020 por la cual se resolvió un recurso de reposición.

En escrito posterior solicitó medidas cautelares, donde argument ó que, desde 2004 fue radicada una solicitud de legalización de minería ante la Unidad De Delegación Minera de Caldas, para la explotación de la mina “La Frontera” ubicada en Aguadas, Caldas, que, en 2008 funcionarios de CorpoCaldas realizaron visita al lugar, encontrándolo viable para la explotación minera según lo dispuesto en el decreto 2390 de 2002, que en 2010 se aprobó el plan de trabajos y obras para la explotación de la mina, y se impone un plan de manejo ambiental, que en 20 13, la Vicepresidencia de Contratación Y Titulación Minera de la Agencia Nacional de Minería, avoc ó el conocimiento de las solicitud de legalización17001-33-39-007-2021-00235-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 074

2 minera, que en 2014 la Agencia rechazó y archivó la solicitud, por presentar superposición del cien por ciento con la reserva forestal central, Ley 2ª de 1959.

A.I. 074

2 minera, que en 2014 la Agencia rechazó y archivó la solicitud, por presentar superposición del cien por ciento con la reserva forestal central, Ley 2ª de 1959.

Que, en 2015 la parte actora present ó solicitud de revocatoria directa en contra de la resolución que archivó y rechazó, que en el mismo año dicha resolución fue revocada, que posteriormente en 2018 la ANM decide rechazar y archivar la solicitud nuevamente , en nueva ocasión la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la A.N.M dispuso seguir con el trámite de legalización de explotación minera solicitada, en el mismo año dicha entidad rechaza y ar chiva la solicitud argumentando que presentó superposición con HidroArma S.A.S. E.S.P, ya que presenta una incompatibilidad de zona de utilidad pública, que finalmente en 2020 la ANM resolviendo un recurso de reposición, confirma los argumentos para archivar y rechazar la solicitud de legalización minera.

Considera la parte actora que , le fue violado el derecho al debido proceso por incumplimiento en el procedimiento, por la no aplicación de plazos y trámites razonables, vulneración de la seguridad jurídi ca, vulneración a la confianza legítima, y violación al principio de oficiosidad a las actuaciones minero gubernativas, expone que, la agencia minera debía dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 del decreto 2390 de 2002, que los plazos estable cidos para estos procedimientos no fueron razonables y no se realizaron de conformidad a la normativ a, puesto que en 2004 fue cuando se presentó la

que los plazos estable cidos para estos procedimientos no fueron razonables y no se realizaron de conformidad a la normativ a, puesto que en 2004 fue cuando se presentó la solicitud y en 2020 fue evaluada y rechazada de nuevo, que no existe justificación alguna para la aplicación de estos plazos en el estudio de la solicitud de legalización minera , argumenta que la vulneración de la seguridad jurídica y vulneración al principio de confianza legítima se da en el momento en que la autoridad minera desconoce lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2290 de 2002 y guarda silencio hasta el año 2020.

Adiciona que, la autoridad minera está incumpliendo con los mandatos legales y vulnerando los derechos fundamentales de la parte actora, puesto que han pasado 16 años desde la solicitud inicial hasta el rechazo y el archivo de esta.

Concluye exponiendo q ue, los actos administrativos demandados están violando los artículos 29, 83 y 209 Constitucionales, al igual que los artículos 165, 258, 261, 263, y 273 del Código de Minas y, de igual forma el artículo 11 del decreto 2390 del 2002.

Informe de la demandada

Por su parte, la Agencia Nacional de Minería señaló que, la solicitud de medida cautelar no cumple con lo establecido en el artículo 231 del CPACA, que, la parte actora pretende17001-33-39-007-2021-00235-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 074

3 desconocer la legalidad de los actos administrativos expedidos diciendo qu e la solicitud de minería de hecho es un derecho adquirido, cuando hasta el momento es solo una mera expectativa, que el rechazo de la solicitud , fue el resultado de un juicioso estudio de

3 desconocer la legalidad de los actos administrativos expedidos diciendo qu e la solicitud de minería de hecho es un derecho adquirido, cuando hasta el momento es solo una mera expectativa, que el rechazo de la solicitud , fue el resultado de un juicioso estudio de requisitos legales, siguiendo los principios de transparencia, efic iencia, equidad y sostenibilidad, por tanto suspender cualquier acto administrativo ya sea el demandado y cualquier otro relacionado con el área de la mina denominada LA FRONTERA, ubicada en el Municipio de Aguadas, Caldas, sería muy perjudicial para el Estado en general, que por lo tanto no existe sustento factico y jurídico para decretar la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales a través del auto proferido el 14 de marzo de 2023 negó la suspensión provisional de los actos demandados, aduciendo que, la solicitud de la parte actora no cuenta con una carga argumentativa y probatoria para acceder a ella, puesto que, no se observan violación alguna de las disposiciones invocadas, adicional a ello, expone que, la parte actora pasa por alto que la solicitud o propuesta de concesión, no confiere, por sí sola el derecho a la celebración de este tipo de contrato, habida cuenta que es ineludible que el solicitante acredite la existencia y comprobación de los requisitos y condiciones de fondo señaladas en la ley minera, aunado a que fue necesario la realización de estudios técnicos previos.

Que analizando el contenido de los actos administrativos se encontró que no era posible seguir con el trámite de la solicitud, ya que la mina presentaba una superposición con una

a que fue necesario la realización de estudios técnicos previos.

Que analizando el contenido de los actos administrativos se encontró que no era posible seguir con el trámite de la solicitud, ya que la mina presentaba una superposición con una reserva forestal y adicionalmente con una zona de restricción por uso público, que en esta etapa procedimental no se observa vulneración por parte de la Agencia Nacional de Minería.

Argumenta que la parte actora se abstuvo de indicar en que se fundamenta la solicitud y la forma en cada una de ellas acreditan la presunta violación de disposiciones de orden superior en las que soporta la demanda, y que consecuentemente justificarían, antes de agotarse el debate probatorio natural del proceso, la suspensión provisional de los actos.

Es por estas razones que negó la solicitud de susp ensión provisional de los actos administrativos demandados.

APELACIÓN

La parte actora presentó recurso de apelación dentro de la oportunidad, enfatizando en que, la a quo argumentó que no existió violación del artículo 11 del decreto 2390 de 2022, que en el presente caso, ya se habían aprobado el plan de trabajo y el plan de manejo17001-33-39-007-2021-00235-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 074

4 ambiental por lo que entonces la no elaboración y firma del contrato implica violación directa a dicho artículo, que por lo tanto también se está estipulando lo establecido e n el artículo 258 del Código de Minas, continua explicando que la a quo generaliza todo el procedimiento del contrato, porque según lo explicado, el trámite procesal ante la autoridad minera tiene dos etapas: la solicitud y la firma del contrato La primera etapa

artículo 258 del Código de Minas, continua explicando que la a quo generaliza todo el procedimiento del contrato, porque según lo explicado, el trámite procesal ante la autoridad minera tiene dos etapas: la solicitud y la firma del contrato La primera etapa implica la evaluación y viabilidad de la propuesta. Aprobada esta, se procedía por la aceptación de los planes, donde, incluso, participa la autoridad ambiental, no solo la minera. Admitidos estos, se firma la minuta. Es decir, esto le garantizaba u na expectativa legítima a la parte actora, insiste en que se comete un yerro con el auto que negó la medida cautelar, específicamente en la propuesta del señor Tamayo Gutiérrez se sobreponía con una reserva forestal de la Ley 2da de 1959, que todos los act os administrativos que señalaron tal concurrencia fueron revocados en su totalidad por la misma autoridad minera.

Por lo tanto, solicita que se revoque el auto que negó la medida cautelar y en criterio de ello, se proceda con el decreto de la medida cautelar solicitada.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico a decidir se circunscribe a determinar:

¿Es procedente, la suspensión provisional de la Resolución nro. 001419 del 12 de diciembre de 2019, y de la Resolución VCT 001077 del 10 de septiembre de 2020?

Respecto a las medidas cautelares, el artículo 229 del CPACA establece:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDADES CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente

todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente motivada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capitulo.

Parágrafo. - Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.17001-33-39-007-2021-00235-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 074

5 De igual forma el artículo 230 del CPACA, en su numeral tercero establece:

ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas: […]

3. Suspender provisionalmente los efectos de un auto administrativo

A su vez, el artículo 231 del CPACA, expresa:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS

las siguientes medidas: […]

3. Suspender provisionalmente los efectos de un auto administrativo

A su vez, el artículo 231 del CPACA, expresa:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

Respecto d e la procedencia de medidas cautelares, el Consejo de Estado 1 se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso. La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa y apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia

fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa y apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas sus etapas, con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio, orienta las etapas procesales e incluso tiene la virtud de hacer visibles o anunciar los principales fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez deberá estar atento a las múltiple s variables jurídicas y fácticas que

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda ; Subsección A; Consejero ponente: William Hernández Gómez; Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022 ); Radicación número: 2598-202217001-33-39-007-2021-00235-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 074

6 puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.

[...]

“De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontació n del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas

siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontació n del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; (ii) la ley concedió al juez o al magistrado ponente la potestad de adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto de proceso y la efectividad de la sentencia; y (iii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión, se deben observar los supuestos de apariencia de buen d erecho (fumus boni iuris), peligro en la demora (periculum in mora) , y se debe realizar un juicio de ponderación de intereses que permita concluir que resultaría más gravoso para el interés público negarla que concederla.

Ahora bien, en concordancia con la jurispruden cia citada y la normativ a, observa la Sala que, al realizar un estudio juicioso de las normas invocadas como violadas por los actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Minería, en conjunto de las pruebas, no se aprecia vulneración de las normas superiores, salvo que una vez practicada otras pruebas y llevado el contradictorio, pueda tenerse una mayor certeza, pero ello solo podría evidenciasre adelantadas las demás etapas del proceso.

Debe además señalar la Sala que, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados llevaría de contera vulnerar posibles derechos colectivos con la afectación a

evidenciasre adelantadas las demás etapas del proceso.

Debe además señalar la Sala que, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados llevaría de contera vulnerar posibles derechos colectivos con la afectación a la generación de energía por Hidroarma S.A.S E.S.P. , por otro lado, está de por medio un aspecto muy importante, y es dilucidar si efectivamente se presenta superposición del cien por ciento de la zona de solicitud de licencia minera con una reserva forestal central , lo que implicaría por el principio de precaución de por ahora, no acceder a la medida cautelar.

Es importante recalcar que la decisión que se está tomando, no implica prejuzgamiento alguno.

Así las cosas , para la Sala, se procederá a confirmar la decisión tomada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo Resuelve:17001-33-39-007-2021-00235-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho A.I. 074

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R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR, el auto del 19 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de las resultas dadas por la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restab lecimiento de derecho interp uso Abelardo Tamayo Gutiérrez contra de Agencia Nacional de Minería, Corpocaldas y

Departamento de Caldas,

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen,

Departamento de Caldas,

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 04 de abril de 2024, conforme acta nro. 022 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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