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TA CAL - 17001-33-39-007-2021-00268-02-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2021-00268-02-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-007-2021-00268-02 Protección de los derechos e intereses colectivos A.I. 367

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17001-33-39-007-2021-00268-02

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

ACCIONANTE AUGUSTO BECERRA LARGO Y JAVIER ELÍAS ARIAS

IDÁRRAGA

ACCIONADO MUNICIPIO DE PENSILVANIA - CALDAS

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el escrito presentado por el señor Javier Elías Arias Idárraga en el que interpone recurso de reposición, queja, súplica, casación y nulidad contra el auto del 14 de septiembre de 2023, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante proveído del 14 de septiembre notificado por estado electrónico el 18 de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de marzo del presente año por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, al considerar

de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de marzo del presente año por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, al considerar que el escrito del recurso de apelación fue presentado extemporáneamente.

En correo allegado el 19 de septiembre del año en curso, la parte actora presentó escrito en el que interpone recurso de reposición, queja, súplica, nulidad y casación frente al auto anterior, bajo el argumento que se comete un exceso ritual manifiesto, que se desconoce un derecho sustancial, y solicitó nulidad de todo lo actuado por la denuncia penal que se realizó contra el actor popular y se debió declarar impedido el Magistrado ponente para tramitar la demanda de la referencia.

Por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, se corrió traslado de los recursos interpuestos.17001-33-39-007-2021-00268-02 Protección de los derechos e intereses colectivos A.I. 367 El apoderado de la parte accionada Municipio de Pensilvania – Caldas, dentro del término oportuno se pronunció y solicitó se confirme en su totalidad el auto del 14 de septiembre de 2023, bajo el argumento que la sentencia de primera instancia se notificó el 10 de abril de 2023, por ello, el término para interponer los recursos correspondientes corrieron del 13 al 17 de abril de 2023, contados los dos días de que trata el artículo 8 de la Ley 1223 de 2022, términos que transcurrieron en silencio por parte de los actores populares, por cuanto allegaron el recurso de apelación solamente hasta el 18 de abril de 2023.

II CONSIDERACIONES

términos que transcurrieron en silencio por parte de los actores populares, por cuanto allegaron el recurso de apelación solamente hasta el 18 de abril de 2023.

II CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el escrito, de la siguiente forma:

Sobre la Nulidad.

Al tener en cuenta que, si en el presente caso estuvieran dadas las condiciones legales para decretar una nulidad, considera la Sala que esta petición se resolverá en primer momento, por cuanto de decretarse conllevaría por sustracción de materia a invalidar lo actuado, procederá en primer momento a resolver esta petición.

Argumenta el actor que, hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado, por cuanto supuestamente el ponente se debió declarar impedido por cuanto en oportunidad anterior, este servidor presentó una denuncia penal contra el actor.

Es necesario recordar que, el ponente Carlos Manuel Zapata Jaimes, en f echa 02 de junio de 2023 manifestó el impedimento para conocer del presente asunto, precisamente invocando la misma causal expuesta por el actor; en providencia del 18 de agosto de 2023, los demás magistrados que conforman la sala declararon infundada la c ausal de impedimento, en este orden de ideas, no se ajusta la petición a lo rituado en el expediente, esto es, que ya se tramitó el impedimento, sin que haya sido aceptado, por lo que la actuación posterior a la decisión del impedimento, es completamente válida.

En relación a lo anterior, se negará la solicitud de nulidad solicitada por la parte actora.

Frente al Recurso de Reposición:

impedimento, es completamente válida.

En relación a lo anterior, se negará la solicitud de nulidad solicitada por la parte actora.

Frente al Recurso de Reposición:

Respecto al recurso de reposición la Ley 472 de 1998, previó lo siguiente:17001-33-39-007-2021-00268-02 Protección de los derechos e intereses colectivos A.I. 367 ARTICULO 36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Código General del proceso en relación con el recurso de reposición consagró:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.

[…]

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare pro cedente,

ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare pro cedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

Observa la Sala que, conforme a Ley 472 de 1998 contra cualquier auto proferido dentro de una acción popular, procede el recurso de reposición, el cual deberá presentarse en la forma y oportunidad señalada en el artículo 318 del C.G del P.

Por ende, el auto que inadmit e el recurso de apelación sería susceptible del recurso de reposición, y en atención a que el mismo fue interpuesto dentro de los tres días siguientes a su notificación, como lo señala el C G del P ; sin embargo, el mismo artículo 318 del C.G del P., señala que en el mismo se deberá, expresar las razones en que se sustente.

Caso bajo estudio

Señala la parte actora escuetamente que, recurre, pues observa que hay exceso de ritualismo, y no hay prelación de lo sustancial sobre lo formal, así expuesta las cosas, en principio considera la Sala, que nos encontramos frente a lo que la doctrina a denominado un recurso fallido, que inhabilita al juez para decidir de fondo, pues al no señalar con precisión en que consistió el supuesto exceso de ritualismo, y como se vulneró el principio de la primacía de lo sustancial17001-33-39-007-2021-00268-02 Protección de los derechos e intereses colectivos A.I. 367 sobre lo formal, sería imposible para el Juez, hacer un catálogo de aspectos sobre los cuales se pudo haber referido el actor en su recurso.

A.I. 367 sobre lo formal, sería imposible para el Juez, hacer un catálogo de aspectos sobre los cuales se pudo haber referido el actor en su recurso.

Acudiendo, al principio de caridad, y facultad de interpretación, entiende la Sala que, la inconformidad, se da, por el hecho de que la Sala acudió en forma expresa a lo dispuesto en el artículo 322 del CPACA , para considerar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra l a sentencia de primera instancia, por lo que procederá la Sala a revisar esa interpretación, para ver si hay exceso de ritualismo.

Como marco general, se debe señalar que, las normas pr ocesales como se ha entendido siempre por la doctrina y la jurisprudencia son normas de orden público, esto es, que son de estricto cumplimiento y que, el legislador tiene amplias facultades para reglamentar los términos en los cuales se debe interponer los recursos, y que esas disposiciones no dan lugar a interpretaciones laxas.

El Problema Jurídico que se estudió en esa oportunidad fue, si el recurso de apelación se presentó dentro de la oportunidad legal, para ello se trajo a colación el siguiente,

Marco Normativo

El artículo 37 de la Ley 472 de 1998, previó lo siguiente:

“Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente…”

oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente…”

De otro lado, el artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, consagra:

“Artículo 322. oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

[…] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.17001-33-39-007-2021-00268-02 Protección de los derechos e intereses colectivos A.I. 367 Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (subrayas del Despacho)

Por su parte el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, estableció lo siguiente:

segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (subrayas del Despacho)

Por su parte el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, estableció lo siguiente:

“NOTIFICACIONES PERSONALES Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efe ctuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que d eban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

(…)”. (Subrayas del Despacho)

Al hacer un estudio comparativo de estas disposiciones, llegó la Sala a la conclusión de que, para entender presentado válidamente el recurso de apelación a una sentencia proferida dentro de un proceso de Protección de los derechos e intereses colectivos, deberá el

Al hacer un estudio comparativo de estas disposiciones, llegó la Sala a la conclusión de que, para entender presentado válidamente el recurso de apelación a una sentencia proferida dentro de un proceso de Protección de los derechos e intereses colectivos, deberá el interesado hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a los dos (2) días hábiles posteriores al envío del mensaje correspondiente.

Consideró en su oportunidad que, e n el caso bajo estudio, la sentencia fue proferida el 31 de marzo de 2023, pero notificada por correo electrónico el 10 de abril del presente año, mensaje que se envió a las 5:05. p.m.

Así las cosas, l os dos (2) días hábiles siguientes al envió del mensaje se entiende se surtieron hasta el 12 de abril a las 5.05 p.m., en consecuencia, los tres (3) días hábiles siguientes comenzaban a contase a partir del 13 de abril del año en curso y se vencían el 17 d e abril hogaño.17001-33-39-007-2021-00268-02 Protección de los derechos e intereses colectivos A.I. 367 Sin embargo, el recurso fue interpuesto, conforme obra en el expediente, el 18 de abril del año en curso, a las 11 y 45 a.m.

Así las cosas, ya había expirado el plazo que, conforme a la ley, se podía presentar válidamente el recurso de apelación.

Sostiene el Juzgado de origen al momento de conceder el recurso de apelación, avalando lo informado en la Constancia Secretarial, que como el mensaje se envió a las 5:05 p.m. del 10 de abril, se debe entender que el mensaje se hizo al día siguiente, por eso para ese Despacho se

informado en la Constancia Secretarial, que como el mensaje se envió a las 5:05 p.m. del 10 de abril, se debe entender que el mensaje se hizo al día siguiente, por eso para ese Despacho se presentó oportunamente, y se apoyan para ello en lo dispuesto por el artículo 109 del C. G. del P.

El artículo 109 del C,G del P. señala:

Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones: El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectiv o; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos an tes del cierre del despacho del día en que vence el término.

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de rad icación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado

administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de rad icación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.

Como se puede observar, el Juez se apoya en una norma que r egula, entre otros aspectos, la fecha en que se debe tener por presentado los memoriales que allegan las partes a las dependencias judiciales, más no regula lo atinente a la hora y fecha en que se deben tener por realizadas las diligencias judiciales, razón por la cual el fundamento jurídico de su decisión no aplica.

Sin embargo, el artículo 106 del C.G del Proceso si regula sobre las horas de las actuaciones judiciales y prescribe:17001-33-39-007-2021-00268-02 Protección de los derechos e intereses colectivos A.I. 367 Artículo 106: las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles››.

Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa.

Si se lee con cuidado el contenido de la disposición, el artículo 106 permite que a disposición del Juez algunas diligencias se pueden realizar en horas inhábiles, y según el inciso segundo, las diligencias iniciadas en horas hábiles pueden continuar en inhábiles sin necesidad de habilitación expresa.

Es de entender, que el Juez como director del Despacho tenía el conocimiento de las horas en que se trabaja en la Secretaría de su Despacho, y en todo caso, es una obviedad que para poder

habilitación expresa.

Es de entender, que el Juez como director del Despacho tenía el conocimiento de las horas en que se trabaja en la Secretaría de su Despacho, y en todo caso, es una obviedad que para poder enviar el mensaje de notificación a las 5 y05 minutos de la tarde, la diligencia se inició momentos antes de las 5 p.m., de lo contrario era un imposible factico la hora en que definitivamente se envió el mensaje.

Pero más allá de estas disquisiciones, que pue den verse como subjetivas, la verdad es que, la única razón para que el legislador hubiese otorgado dos días adicionales al del envió del mensaje para iniciar el conteo de los plazos o de la ejecutoria en este caso, era precisamente garantizar que, en esos dos días siguientes al mensaje, las partes hubiesen tenido oportunidad de entrar a la bandeja del correo electrónico y enterarse de todos los mensajes enviados.

Y así lo hizo saber la Corte Constitucional en la sentencia C -420 de 2020, al referirse al in ciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido por el Gobierno, al disponer que, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, tuvo como «objeto conceder un térm ino razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet».

El citado inciso tercero se encuentra reflejado en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y fue adoptado como legislación permanente de manera reciente por la Ley

El citado inciso tercero se encuentra reflejado en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y fue adoptado como legislación permanente de manera reciente por la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8, teniendo en cuenta que «en Sentencia C420 de 2020, la Corte Constitucional advirtió que las medidas adoptadas a través del Decreto Legislativo referenciado se ajustan a la Constitución, materializando los mandatos relacionados con “el acceso a la administración de justicia (arts. 2 y 229 de la Constitución), el principio de publicidad y el ejercicio del derecho al debido proceso (art. 29 de la Constitución)”, máxime si se tiene en cuenta que estas reconocen la actual brecha tecnológica del país que en la actualidad impide que la prestación del servicio de justicia sea íntegramente virtual, admitiendo la presencialidad (Parágrafo del artículo 1)».17001-33-39-007-2021-00268-02 Protección de los derechos e intereses colectivos A.I. 367 Conforme con los anteriores planteamientos, se evidencia que el legislador al regular la notificación por medios electrónicos de las providencias en el artículo 205 del CPACA, tuvo como propósito otorgar un término razonable a los sujetos procesales para que pudieran revisar su bandeja de entrada, reconociendo que no todas las personas tienen acceso permanente a internet, y que la Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta Política la medida , teniendo en cuenta que con ello se materializan los mandatos relacionados con el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y el derecho al debido proceso.

ajustada a la Carta Política la medida , teniendo en cuenta que con ello se materializan los mandatos relacionados con el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y el derecho al debido proceso.

Por todo lo anterior, es suficiente entender que los dos días que corrieron después del mensaje de datos con el que se notificó la sentencia, acaecieron el 12 de abril de 2023, si se quiere ser exegéticos a las 5 y 05 de la tarde, luego los tres (3) días siguientes para presentar el recurso se vencieron el 17 de abril de este año.

Como quiera que el recurso se presentó el 18 de abril del presente año, es claro que se presentó en forma extemporánea, por lo que se deberá inadmitir.

De todo lo anterior, se observa que hay un estudio juicioso y sistemático, que impide afirmar, que ello conllevó a un exceso de ritualismo.

Recurso de queja:

De otro lado, respecto al recurso queja , el Código de Procedimiento Administrativo en el artículo 245 señala:

ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Es decir, la norma es clara al señalar que, el recurso de queja solo procede cuando en primera instancia se deniegue, se rechace o se declare desierto el recurso de apelación, por lo que no

este código.

Es decir, la norma es clara al señalar que, el recurso de queja solo procede cuando en primera instancia se deniegue, se rechace o se declare desierto el recurso de apelación, por lo que no es aplicable para este caso, teniendo en cuenta que , el auto contra el cual se interpuso fue proferido en segunda instancia, esto es, que por sustracción de materia no hay superior funcional.

Por ende, se rechazará este recurso17001-33-39-007-2021-00268-02 Protección de los derechos e intereses colectivos A.I. 367 Recurso de súplica

En cuanto al recurso de súplica , es de la esencia conforme se deduce de lo dispuesto en el artículo 331 del C.G del P., que procede cuando el magistrado ponente profiera autos en segunda instancia o única instancia, en los que por su natu raleza debieran se r objeto de apelación, para que los demás magistrados que conforman la sala puedan revisar la legalidad del mismo.

En este caso, como el auto es proferido por la sala, es inane o improcedente el recurso de súplica por sustracción de materia, por ende, se rechazará.

Recurso de casación

Por último, frente al recurso de casación, hay que poner de presente al actor, que es un recurso extraordinario aplicable únicamente a los procesos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, esto se deduce de lo expuesto en el artículo 334 del Código General del Proceso, que prescribe:

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:

1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.

que prescribe:

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:

1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.

2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.

3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

Es decir, no es aplicable para este caso, debido a que el auto fue proferido por un Tribunal Administrativo.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Caldas:

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO: NO REPONER el auto del 14 de septiembre de 2023, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

TERCERO: RECHAZAR los recursos de queja, súplica y casación interpuestos por la parte actora, contra el auto referido.17001-33-39-007-2021-00268-02 Protección de los derechos e intereses colectivos

A.I. 367

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y háganse las anotaciones pertinentes en el Sistema de Justicia Siglo XXI.

QUINTO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 12 de octubre de 2023,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 12 de octubre de 2023, conforme acta nro. 064 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

ESTADO ELECTRÓNICO

Notificación por Estado Electrónico nro. 183 del 17 de octubre de 2023.

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