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TA CAL - 17001-33-39-007-2021-00268-02-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2021-00268-02-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-007-2021-00268-02 Protección de los derechos e intereses colectivos A.I. 309

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17001-33-39-007-2021-00268-02

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

ACCIONANTE AUGUSTO BECERRA LARGO Y JAVIER ELÍAS ARIAS

IDARRÁGA

ACCIONADO MUNICIPIO DE PENSILVANIA - CALDAS

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Mediante proveído de fecha 31 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, notificada por correo electrónico, y mensaje enviado a las partes el 10 de abril de 2023 a las 05:05 p.m. (archivo 29 del cuaderno No. 1).

En escrito enviado por correo electrónico el 18 de abril de 2023 a las 11:49 a.m., la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo 30

p.m. (archivo 29 del cuaderno No. 1).

En escrito enviado por correo electrónico el 18 de abril de 2023 a las 11:49 a.m., la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo 30 del cuaderno No. 1).

Mediante auto del 19 de mayo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales concedió el recurso de apelación , en la parte motiva del mismo señaló, que se entendía oportunamente presentado, en atención a que el mensaje se envió el 10 de abril a las 5.05 p.m., y que conforme al C. G. del P., se entendía que el mensaje al enviarse por fuera del horario de atención al público fue realmente surtido al día siguiente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia para proferir esta providencia

Conforme al artículo 125 del CPACA en concordancia con el numeral 2 del artículo 243, ya que pone fin al proceso , le compete a la Sala Primera de Decisión del Tribunal17001-33-39-007-2021-00268-02 Protección de los derechos e intereses colectivos A.I. 309

Administrativo de Caldas proferir el auto correspondiente.

Problema Jurídico

La Sala deberá resolver, si el recurso de apelación se presentó dentro de la oportunidad legal.

Marco Normativo

El artículo 37 de la Ley 472 de 1998, previó lo siguiente:

“Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de

“Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente…”

De otro lado, el artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, consagra:

“Artículo 322. oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

[…]

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado . (subrayas del Despacho)

prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado . (subrayas del Despacho)

Por su parte el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, estableció lo siguiente:

“NOTIFICACIONES PERSONALES Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesad o en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entend erá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.17001-33-39-007-2021-00268-02 Protección de los derechos e intereses colectivos A.I. 309

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

(…)”. (Subrayas del Despacho)

Por lo anteriormente expuesto, para entender presentado válidamente el recurso de

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

(…)”. (Subrayas del Despacho)

Por lo anteriormente expuesto, para entender presentado válidamente el recurso de apelación a una sentencia proferida dentro de un proceso de Protección de los derechos e intereses colectivos, deberá el interesado hacerlo dentro de los tres ( 3) días hábiles siguientes a los dos (2) días hábiles posteriores al envío del mensaje correspondiente.

Caso bajo estudio.

En el caso bajo estudio, la sentencia fue proferida el 31 de marzo de 2023, pero notificada por correo electrónico el 10 de abril del presente año, mensaje que se envió a las 5:05. p.m.

Así las cosas, los dos (2) días hábiles siguientes al envió del mensaje se entiende se surtieron hasta el 12 de abril a las 5.05 p.m., en consecuencia, los tres (3) días hábiles siguientes comenzaban a contase a partir del 13 de abril del año en curso y s e vencían el 17 de abril hogaño.

Sin embargo, el recurso fue interpuesto, conforme obra en el expediente, el 18 de abril del año en curso, a las 11 y 45 a.m.

Así las cosas, ya había expirado el plazo que, conforme a la ley, se podía presentar válidamente el recurso de apelación.

Sostiene el Juzgado de origen al momento de conceder el recurso de apelación, que como el mensaje se envió a las 5:05 p.m. del 10 de abril, se debe entender que el mensaje se hizo al día siguiente, por eso para ese Despacho se presentó oportunamente, y se apoyan para

el mensaje se envió a las 5:05 p.m. del 10 de abril, se debe entender que el mensaje se hizo al día siguiente, por eso para ese Despacho se presentó oportunamente, y se apoyan para ello en lo dispuesto por el artículo 109 del C. G. del P.

El artículo 109 del C,G del P. señala:

Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones: El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las parte s.17001-33-39-007-2021-00268-02 Protección de los derechos e intereses colectivos A.I. 309

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.

Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence e l término.

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o

del día en que vence e l término.

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado d espacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.

Como se puede observar, el Juez se apoya en una norma que regula, entre otros aspectos, la fecha en que se debe tener por presentado los memoriales que allegan las partes a las dependencias judiciales, más no regula lo atinente a la hora y fecha en que se deben tener por realizadas las diligencias judiciales , razón por la cual el fundamento jurídico de su decisión no aplica.

Sin embargo, el artículo 106 del C.G del Proceso si regula sobre las horas de las actuaciones judiciales y prescribe:

Artículo 106: las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles››.

Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa.

Si se lee con cuidado el contenido de la disposición, el artículo 106 permite que a disposición del Juez algunas diligencias se pued en realizar en horas inhábiles, y según el inciso segundo, las diligencias iniciadas en horas hábiles pueden continuar en inhábiles sin necesidad de habilitación expresa.

Es de entender, que el Juez como director del Despacho tenía el conocimiento de las horas

inciso segundo, las diligencias iniciadas en horas hábiles pueden continuar en inhábiles sin necesidad de habilitación expresa.

Es de entender, que el Juez como director del Despacho tenía el conocimiento de las horas en que se trabaja en la Secretaría de su Despacho, y en todo caso, es una obviedad que para poder enviar el mensaje de notificación a las 5 y05 minutos de la tarde, la diligencia se inició momentos antes de las 5 p.m., de lo contrario era un imposible factico la hora en que definitivamente se envió el mensaje.

Pero más allá de estas disquisiciones, que pueden verse como subjetivas, la verdad es que, la única razón para que el legislador hubiese otorgado dos días adicionales al del envió del mensaje para iniciar el conteo de los plazos o de la ejecutoria en este caso, era17001-33-39-007-2021-00268-02 Protección de los derechos e intereses colectivos A.I. 309

precisamente garantizar que, en esos dos días sigui entes al mensaje, las partes hubiesen tenido oportunidad de entrar a la bandeja del correo electró nico y enterarse de todos los mensajes enviados.

Y así lo hizo saber la Corte Constitucional en la sentencia C -420 de 2020, a l referirse al inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido por el Gobierno, al disponer que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, tuvo como «objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet».

El citado inciso tercero se encuentra reflejado en el artículo 52 de la

para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet».

El citado inciso tercero se encuentra reflejado en el artículo 52 de la Ley 2080 de 202 1, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y fue adoptado como legislación permanente de manera reciente por la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8, teniendo en cuenta que «en Sentencia C -420 de 2020, la Corte Constitucional advirtió que las medi das adoptadas a través del Decreto Legislativo referenciado se ajustan a la Constitución, materializando los mandatos relacionados con “el acceso a la administración de justicia (arts. 2 y 229 de la Constitución), el principio de publicidad y el ejercicio del derecho al debido proceso (art. 29 de la Constitución)”, máxime si se tiene en cuenta que estas reconocen la actual brecha tecnológica del país que en la actualidad impide que la prestación del servicio de justicia sea íntegramente virtual, admitiendo la presencialidad (Parágrafo del artículo 1)».

Conforme con los anteriores planteamientos, se evidencia que el legislador al regular la notificación por medios electrónicos de las providencias en el artículo 205 del CPACA, tuvo como propósito otorgar un término razonable a los sujetos procesales para que pudieran revisar su bandeja de entrada, reconociendo que no todas las personas tienen acceso permanente a internet, y que la Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta Política la medida, teniendo en cuenta que con ello se materializan los mandatos relacionados con el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y el derecho al debido proceso.

Constitucional encontró ajustada a la Carta Política la medida, teniendo en cuenta que con ello se materializan los mandatos relacionados con el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y el derecho al debido proceso.

Por todo lo anterior, es suficiente entender que los dos días que corrieron después del mensaje de datos con el que se notificó la sentencia, acaecieron el 12 de abril de 2023, si se quiere ser exegéticos a las 5 y 05 de la tarde, luego los tre s ( 3) días siguientes para presentar el recurso se vencieron el 17 de abril de este año.

Como quiera que el recurso se presentó el 18 de abril del presente año, es claro que se presentó en forma extemporánea, por lo que se deberá inadmitir.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Caldas:

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 3117001-33-39-007-2021-00268-02 Protección de los derechos e intereses colectivos

A.I. 309

de marzo de 2023, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y háganse las anotaciones pertinentes en el Sistema de

Justicia Siglo XXI.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

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