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TA CAL - 17001-33-39-007-2021-00283-02-(04-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2021-00283-02-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda Oral de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023). A.I. 213

Radicado 17-001-33-39-007-2021-00283-02 Clase Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante Luzmila Ruiz Vargas Accionados Nación – Ministerio de Educación - FNPSM

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se rechazó la demanda por falta de corrección.

I. Antecedentes

Mediante auto del 19 de enero de 2022 se le concedió a la parte actora un término de diez (10) días para que corrigiera la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, interpuso en contra de la Nación Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el siguiente aspecto:

“1. En los términos del artículo 74 del Código General del Proceso deberá acreditar la presentación personal del poder o, en su defecto, el mensaje de datos con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien entrega el mandato, tal y como lo dispone el Decreto 806 de 2020.”

A través de auto del 29 de septiembre de 2022, se rechazó la demanda por falta de corrección, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo

A través de auto del 29 de septiembre de 2022, se rechazó la demanda por falta de corrección, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia aduciendo para el efecto lo siguiente:

“[…] la parte actora contando con los términos de ley realizó la debida corrección, aportándola oportunamente el día 27 de enero de 2022 al correo electrónico designado por el despacho. Es por esto que la corrección contaba con lo requerido en el auto, es decir contenía nuevo poder con manifestación expresa del poderdante en este caso la señora LUZ MILA RUIZ VARGAS, conferido mediante mensaje de datos. Con base a lo anterior y teniendo en cuenta la justificación de una manera clara, contundente y precisa que los fundamentos en los que se basó el a -quo para declarar rechazo de demanda2 por no corrección, solicito a los Honorables Magistrados revocar el auto que fue notificado por estado el 30 de Septiembre de 2022, en donde se rechaza la demanda y en consecuencia se le permita a mi mandante acceder a la justicia contenciosa a que dirima el conflicto que se ha generado, es decir, si posee o no derecho al reconocimiento de la Pensión de Jubilación bajo los términos de la ley 33 de 1985 de conformidad con lo expuesto.”

II. Consideraciones de la Sala

Tal y como se dijo en precedencia, la juez de primera in stancia le ordenó a la parte demandante que aportara el poder de conformidad con el artículo 74 del Código General

II. Consideraciones de la Sala

Tal y como se dijo en precedencia, la juez de primera in stancia le ordenó a la parte demandante que aportara el poder de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso o, en su defecto, cumpliendo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, normas que en lo pertinente disponen:

Artículo 74. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuv o a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.

por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. Entre tanto, el artículo 5° del Decreto 806 de 2020 , vigente para la época en que se ordenó la corrección de la demanda, disponía:

Artículo 5. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.3 El a quo aplicó la consecuencia procesal consagrada en el artículo 169 del CPACA, cual es el rechazo de la demanda cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida.

La parte demandante afirma que, dentro del término conferido, remitió al correo del Juzgado Séptimo Administrativo el p oder otorgado mediante correo el electrónico personal de la docente, esto es, luzmiruva@hotmail.com y para acreditar lo anterior, aporta el mensaje de datos y la constancia de envío al despacho:

Como puede verse, la parte demandante confirió poder mediante mensaje de datos a la firma

y la constancia de envío al despacho:

Como puede verse, la parte demandante confirió poder mediante mensaje de datos a la firma López Quintero Abogados & Asociados el día 25 de enero de 2022 y de ello fue informado oportunamente el juzgado de conocimiento el día 27 del mismo mes y año , lo cual permite concluir que la orden de corrección fue debidamente observada en este caso y por lo mismo, no hay lugar al rechazo de la demanda.

Resulta pertinente anotar que, el poder otorgado mediante mensaje de datos no requiere ser enviado a través de un canal digital o medio electrónico asociado a quien expresa su voluntad de constituir el mandato, salvo que se trate de persona inscrita en el registro mercantil, caso en el cual el poder debe ser remitido desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

El Consejo de Estado1, a tono con lo preceptuado en el artículo 5 del Decreto 806 de 2 020, ha indicado que el poder especial, conferido mediante mensaje de datos, no requiere firma manuscrita o digital, basta con la antefirma; se presumirá auténtico y no requiere de ninguna

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001 -23-33000-2021-00095-01(AC)4 presentación personal o reconocimiento. Eso sí, el poder indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

000-2021-00095-01(AC)4 presentación personal o reconocimiento. Eso sí, el poder indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. En el sub examine, el poder otorgado por la demandante , aunque de manera escueta, identifica el asunto para el cual se confiere; allí también se observa el correo electrónico de la firma de abogados que asume el mandato , razón por la cual , en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se revocará el auto apelado y se ordenará al a quo que proceda a resolver sobre la admisión de la demanda.

Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, en Sala de Decisión,

III. Resuelve

1. Se revoca el auto proferido el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se rechazó la demanda por falta de corrección.

2. Se ordena al a quo que proceda a resolver sobre la admisión de la demanda.

3.- Háganse las anotaciones en el sistema informático Justicia XXI y una vez e jecutoriado el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.

el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente5

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