TA CAL - 17001-33-39-007-2021-00302-03-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2021-00302-03-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Dual de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). A.I. 198
Radicación 17001-33-39-007-2021-00302-03 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante Ana Milena Pineda Malaver Accionado Municipio de La Dorada – Caldas
I. Asunto
Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto No. 2763 del 14 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía formulado por el Municipio de La Dorada frente a la Sociedad Duque y Arango Asesores S.A.S.
II. Antecedentes
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante pretende se declare la nulidad de los siguientes decretos expedidos por el Alcalde de La Dorada, Caldas, el día 20 de agosto de 2021:
-No. 147 “Por medio del cual se determina la estructura orgánica de la administración central del municipio de La Dorada –Caldas, las funciones generales de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”.
-No. 148 “Por medio del cual se establece la planta global de empleos de la administración municipal de la alcaldía de La Dorada”
-No. 150 “Por medio del cual se hacen unas incorporaciones de empleos a la planta de
-No. 148 “Por medio del cual se establece la planta global de empleos de la administración municipal de la alcaldía de La Dorada”
-No. 150 “Por medio del cual se hacen unas incorporaciones de empleos a la planta de empleos de la administración municipal de la alcaldía de La Dorada” No. 151 “Por medio del cual se hacen unas supresiones de empleos de la planta global de la administración municipal de la alcaldía de la Dorada”
A título de restablecimiento del derecho, soli cita sea la demandante mantenida en su empleo o reintegrada sin solución de continuidad, así como el pago de los sa larios y prestaciones sociales dejados de cancelar, debidamente indexados.El 7 de diciembre de 2022, el municipio de La Dorada radicó la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía de:
DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S ., con número de identificación tributaria 901.088.879-3, representada legalmente por el Señor Camilo Antonio Duque Valencia , identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.053.766.356 o quien haga sus veces.
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. , con número de identificación tributaria 890.903.407–9.
Como sustento de dichos llamamientos, el municipio demandado señala que, en el marco de su gestión administrativa, suscribió el contrato No. 10032101 el 10 de marzo de 2021
para la “CONSULTORÍA PARA EL PROCESO FOR TALECIMIENTO INSTITUCIONAL Y
MODERNIZACIÓN ORGANIZACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL
MUNICIPIO DE LA DORADA, CALDAS EN LOS SIGUIENTES TEMAS, ELABORACIÓN
para la “CONSULTORÍA PARA EL PROCESO FOR TALECIMIENTO INSTITUCIONAL Y
MODERNIZACIÓN ORGANIZACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL
MUNICIPIO DE LA DORADA, CALDAS EN LOS SIGUIENTES TEMAS, ELABORACIÓN DEL ESTUDIO TÉCNICO PARA LA REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA Y DISEÑO DEL MANUAL DE PROCESOS Y PRO CEDIMIENTOS”, con DUQUE & ARANGO
ASESORES S.A.S.
- El auto apelado.
Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía formulada por el municipio de La Dorada frente a Seguro s Generales Suramericana S.A, pero negó el llamamiento en garantía frente a la Sociedad Duque & Arango Asesores S.A.S . P ara a doptar dicha decisión, adujo que, dentro del contrato suscrito con la mencionada sociedad, existe una cláusula para mantener indemne al municipio demandando contra todo reclamo, demanda, acción legal y costos que pudieran causarse o surgir por los daños o lesiones a personas o bienes, ocasionados por el contratista o su personal durante la ejecución del objeto y obligaciones del contrato de Consultoría No. 10032101.
Agrega que, en ese contrato, no se pactó indemnidad alguna frente a los reclamos o demandas de tipo laboral, como la que se dirime en el proceso de la referencia, por lo que no es dable asegurar que se genera un derecho de carácter contractual relacionado con las pretensiones de la demanda, que haga procedente el llamamiento de garantía.
- El recurso de apelación.
no es dable asegurar que se genera un derecho de carácter contractual relacionado con las pretensiones de la demanda, que haga procedente el llamamiento de garantía.
- El recurso de apelación.
La parte demandada presentó recurso de apelación contra el auto que negó el llamamiento de garantía de la Sociedad Duque & Arango Asesores S.A.S., con base en los siguientes argumentos:
Indica que, en la cláusula vigésima tercera el contrato de indemnidad se estableció:
“CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA. Indemnidad. EL CONTRATISTA mantendrá indemne al MUNICIPIO contra todo reclamo, demanda, acción legal, y costos que puedan causarse osurgir por daños o lesiones a personas o bienes, ocasionados por el CONTRATISTA o su personal, durante la ejecución del objeto y obligaciones del contrato como parte de sus obligaciones para mantener la indemnidad del MUNICIPIO. En caso de que se formule reclamo, demanda o acción legal contra EL MUNICIPIO por asuntos, que según el contrato sean de responsabilidad del CONTRATISTA, se le comunicará lo más pronto posible de ello para que por su cuenta adopte oportunamente las medidas previstas por la ley para mantener indemne al MUNICIPIO y adelante los trámites para llegar a un arreglo del conflicto. El MUNICIPIO, a solicitud del CONTRATISTA, podrá prestar su colaboración para atender los reclamos legales y el C ONTRATISTA a su vez reconocerá los costos que éstos le ocasionen al MUNICIPIO, sin que la responsabilidad del CONTRATISTA se atenúe por este reconocimiento, ni por el hecho que el MUNICIPIO en un momento dado haya prestado su colaboración para atender a la defensa de
costos que éstos le ocasionen al MUNICIPIO, sin que la responsabilidad del CONTRATISTA se atenúe por este reconocimiento, ni por el hecho que el MUNICIPIO en un momento dado haya prestado su colaboración para atender a la defensa de sus intereses contra tales reclamos, demandas o acciones legales. Si en cualquiera de los eventos previstos en este numeral el contratista no asume debida y oportunamente la defensa del MUNICIPIO éste podrá hacerlo directamente, previa comunica ción escrita al CONTRATISTA, quien pagará todos los gastos en que EL MUNICIPIO incurra por tal motivo. En caso de que así no lo hiciera el CONTRATISTA, el MUNICIPIO tendrá derecho a descontar el valor de tales erogaciones de cualquier suma que adeude al CONTRATISTA, por razón de los servicios motivo del contrato, o a recurrir a la garantía otorgada o a utilizar cualquier otro medio legal.”
Por tal motivo, la sociedad Duque & Arango Asesores S.A.S cubre las consecuencias de los actos que emanan de la ejecución del contrato, estando entre ellos, los Decretos 147, 148, 150 y 151 del 20 de agosto de 2021 cuya nulidad se depreca en este medio de control. Considera procedente el llamamiento en garantía y, en consecuencia, solicita la revocatoria del auto proferido en primera instancia.
III. Consideraciones de la Sala.
Es competente la Sala Segunda de este Tribunal para conocer del presente asunto en virtud de la disposición contenida en el artículo 125 literal g del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
de la disposición contenida en el artículo 125 literal g del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > La expedición de las providencias judiciales
se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdocon los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida
medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. /Resaltado fuera de texto/
Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio
Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en e ste código o en norma especial.” /rft/
Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el llamamiento en garantía de la Sociedad Duque & Arango Asesores S.A.S solicitada por la parte demandante, será decidido por la Sala de Decisión.
- Del llamamiento en garantía a la Sociedad Duque & Arango Asesores S.A.S.
El presente asunto se contrae a establecer, conforme al escrito de apelación, si se cumplen con los requisitos para aceptar el llamamiento en garantía formulado por el municipio de
El presente asunto se contrae a establecer, conforme al escrito de apelación, si se cumplen con los requisitos para aceptar el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Manizales frente a la Sociedad Duque & Arango Asesores S.A.S.
A efectos de resolver lo pertinente sea lo primero indicar que, e l llamamiento en garantíatiene ocurrencia cuando entre la persona citada y la que hace el llamado existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada al proceso y obligada a resarcir un perjuicio, o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia condenatoria a quien fue inicialmente parte en el proceso . Al respecto, el artículo 225 del CPACA establece los requisitos formales de la solicitud en los siguientes términos:
“Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o par cial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia , podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. /Resaltado del Despacho/ El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representan te si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso,
comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo últim o bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”.
Sobre la acreditación del vínculo entre quien convoca y quien es convocado en garantía, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente:1
“1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 en materia del llamamiento en garantía dentro de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere su solicitud. En efecto, dicha norma señala que le corresponde a
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Providencia del 18 de mayo de 2016. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00250-02 (56436)
2 “Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)”la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud, entre otras cosas: la identificación del llamado, la información del domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento3.
2. Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, qu e el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la Litis, implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial.4 /Negrilla del
Despacho/
Conforme a lo señalado anteriormente, es claro para est a Sala, que la labor del Juez al momento de resolver sobre la solicitud de llamamiento en garantía se circunscribe a la verificación de los requisitos formale s contenidos en las normas procesales correspondientes, así como a la relación de garantía o vínculo legal o contractual existente entre el convocante y el citado.
En tal sentido, además de la acreditación de los requisitos formales de que trata el artículo 225 del CPACA, para que el llamamiento en garantía proceda se requiere, además, la
entre el convocante y el citado.
En tal sentido, además de la acreditación de los requisitos formales de que trata el artículo 225 del CPACA, para que el llamamiento en garantía proceda se requiere, además, la prueba sumaria del vínculo legal o contractual entre llamante y llamado.
Ahora bien, al revisar las pruebas que obran en el expediente se observa que, además del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del CPACA, citado ut supra, la entidad convocante aportó el contrato No. 10032101 el 10 de marzo de 2021
para la “CONSULTORÍA PARA EL PROCESO FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL Y
MODERNIZACIÓN ORGANIZACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL
MUNICIPIO DE LA DORADA, CALDAS EN LOS SIGUIENTES TEMAS, ELABORACIÓN DEL ESTUDIO TÉCNICO PARA LA REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA Y DISEÑO DEL MANUAL DE PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS”, suscrito con la Sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S., en el cual se estableció una cláusula de indemnidad que a la letra dice : “CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA. Indemnidad. EL CONTRATISTA mantendrá indemne al MUNICIPIO contra todo reclamo, demanda, acción legal, y costos que puedan causarse o surgir por daños o lesiones a personas o bienes, ocasionados por el CONTRATISTA o su personal, durante la ejecución del objeto y obligaciones del contrato como parte de sus obligaciones para mantener la indemnidad del MUNICIPIO. En caso de
3 Según dicho artículo: “(…) escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el
como parte de sus obligaciones para mantener la indemnidad del MUNICIPIO. En caso de
3 Según dicho artículo: “(…) escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.”
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 8 de junio de 2011, Radicado. 18901. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.que se formule reclamo, demanda o acción legal contra EL MUNICIPIO por asuntos, que según el contrato sean de responsabilidad del CONTRATISTA, se le comunicará lo más pronto posible de ello para que por su cuenta adopte oportunamente las medidas previstas por la ley para mantener indemne al MUNICIPIO y adelante los trámites para llegar a un arreglo del conflicto. El MUNICIPIO, a solicitud del CONTRATISTA, podrá prestar su colaboración para atender los reclamos legales y el CONTRATISTA a su vez reconocerá los cos tos que éstos le ocasionen al MUNICIPIO, sin que la responsabilidad del CONTRATISTA se atenúe por este reconocimiento, ni por el hecho que el MUNICIPIO en un momento dado haya prestado su colaboración para atender a la defensa de sus
los cos tos que éstos le ocasionen al MUNICIPIO, sin que la responsabilidad del CONTRATISTA se atenúe por este reconocimiento, ni por el hecho que el MUNICIPIO en un momento dado haya prestado su colaboración para atender a la defensa de sus intereses contra tales reclamos, demandas o acciones legales. Si en cualquiera de los eventos previstos en este numeral el contratista no asume debida y oportunamente la defensa del MUNICIPIO éste podrá hacerlo directamente, previa comunicación escrita al CONTRATISTA, quien pag ará todos los gastos en que EL MUNICIPIO incurra por tal motivo. En caso de que así no lo hiciera el CONTRATISTA, el MUNICIPIO tendrá derecho a descontar el valor de tales erogaciones de cualquier suma que adeude al CONTRATISTA, por razón de los servicios motivo del contrato, o a recurrir a la garantía otorgada o a utilizar cualquier otro medio legal.”
Al respecto, considera la Sala de Decisión que el contrato aducido permite establecer la existencia de un vínculo entre dicho ente territorial y la Sociedad llamada en garantía, que generó una serie de obligaciones a cargo de esta última y que incluyó una cláusula de indemnidad cuyo alcance y efectos jurídicos deberán ser determinados al momento de proferir sentencia, no siendo este el momento procesal para proveer de fondo sobre l a relación de garantía que se invoca en este caso por la entidad demandada.
Basta decir entonces que el contrato aportado sí constituye prueba sumaria para sustentar el llamamiento en garantía efectuado por el referido municipio frente a la Sociedad Duque & Arango Asesores S.A.S., lo que conlleva a revocar el auto No. 2763 del 14 de noviembre
el llamamiento en garantía efectuado por el referido municipio frente a la Sociedad Duque & Arango Asesores S.A.S., lo que conlleva a revocar el auto No. 2763 del 14 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía; y ordenar que, en su lugar, se provea sobre la admisión del mismo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve
Primero: Se revoca el auto No. 2763 del 14 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo d el Circuito de Manizales, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía; en su lugar, se debe proveer sobre la admisión del mismo en primera instancia.
Segundo: Una vez ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Dual de Decisión de la fecha.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado
Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.