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TA CAL - 17001-33-39-007-2021-00303-02-(24-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2021-00303-02-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17-001-33-39-007-2021-00303-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de NOVIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)

A.I. 564

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 7º Administrativo de Manizales, con el cual denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora YULI VANESSA GÓMEZ HENAO contra el MUNICIPIO DE LA DORADA.

ANTECEDENTES

Con el libelo que integra el documento digital N°2, la señora YULI VANESSA GÓMEZ HENAO solicita declarar la nulidad de los Decretos 147, 148, 150 y 151 de 2021 expedidos por el alcalde del Municipio de La Dorada; así, mismo, se anule el oficio suscrito el 25 de agosto del mismo año p or la Directora Administrativa de la Dirección de Personal de la misma entidad territorial, mediante el cual se materializó su retiro por supresión del cargo; lo anterior, al considerar que fueron expedidos con falsa motivación y abuso de poder por el Municipio de la Dorada , vulnerando su derecho de audiencia y defensa y sin garantizar la protección reforzada del Estado al ser madre cabeza de familia.

En consecuencia, impetra se ordene garantizar su continuidad en la administración municipal, el pago de sus derechos salariales y prestacionales, y el reconocimiento

reforzada del Estado al ser madre cabeza de familia.

En consecuencia, impetra se ordene garantizar su continuidad en la administración municipal, el pago de sus derechos salariales y prestacionales, y el reconocimiento de perjuicios morales causados por la pérdida de su empleo y la m engua de su proyecto de vida.

LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

En el escrito de la demanda, la señora GÓMEZ HENAO solicitó como medida previa la suspensión de los efectos jurídicos de los Decretos 147, 148, 150 y 151 de 202117-001-33-39-007-2021-00303-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 564

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adoptados con ocasión a la restructuración administrativa , y que se ordene a la entidad territorial accionada reubicar a la accionante hasta tanto se defina el litigio.

Como sustento de la petición, expresa que la supresión de su cargo se hizo de forma arbitraria por el alcalde del Municipio de la Dorada. Afirma que l os actos administrativos que dieron lugar a la supresión del cargo no justifican la forma en que se seleccionaron los empleos u hojas de vida que serían suprimidos o que no son para el servicio o la modernización administrativa. A lo anterior se añade que el estudio técnico y de cargas laborales producto del Contrato de C onsultoría Nº 10032101, no estableció cuáles serían los cargos que deberían ser suprimidos en el marco del proceso de rediseño institucional, dejando esto a l arbitrio de la administración municipal.

Acota que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha

marco del proceso de rediseño institucional, dejando esto a l arbitrio de la administración municipal.

Acota que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha concluido que la facultad de crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal no implica el menoscabo del derecho a la estabilidad de los trabajadores inscritos en la carrera administrativ a, para los cuales la ley prevé mecanismos de garantía de sus derechos como son la incorporación, reincorporación y la indemnización.

Destaca que la supresión el cargo de la accionante denota falta de objetividad , pues esta cumple una función esencial en los servicios públicos de administración de justicia y educación y la experiencia e idoneidad no puede ser suprimida con contratos de prestación de servicios o sobre cargando de funciones a los empleados que aún conserven su cargo luego de la restructuración de la entidad.

De forma genérica, menciona que la supresión del cargo implica la pérdida del sustento vital de los trabajadores, la vulneración de sus derechos laborales y que los actos administrativos demandados carecen de verificación de condiciones especiales de protección constitucional reforzada, ignorando madres y padres de cabezas de familia, personas en condición de discapacidad y empleados que hacen parte del retén social o están próximos a pensionarse ; además de trascribir un extracto de un pronunciamiento, sin identificar, de la Corte Constitucional relativo al fuero sindical.17-001-33-39-007-2021-00303-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 564

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Por último, concluye anotando que del análisis simple de las normas alegadas como

al fuero sindical.17-001-33-39-007-2021-00303-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 564

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Por último, concluye anotando que del análisis simple de las normas alegadas como violadas, en especial las que rigen la función pública (Ley 909 de 2004 y el Decreto 1082 de 2015), se vislumbra una clara ilegalidad en cuanto a la forma en que los empleos suprimidos y los funcionarios que ocupan estos cargos serán desvinculados de la función pública.

EL AUTO APELADO

Mediante proveído que milita en el documento digital N° 18, la Jueza 7ª Administrativa de Manizales negó la petición de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, argumentando que la solicitud no reúne los requisitos que imponen a la parte demandante una carga argumentativa y probatoria frente a su viabilidad.

Preliminarmente, indicó que lo que se advierte es una inconformidad frente al contenido del Contrato de Consultoría Nº 10032101 celebrado entre el Municipio de La Dorada y la Sociedad Duque & Arango S.A.S. pasando por alto que el proceso únicamente gira en torno a verificar la legalidad de los Decretos Nº 147, 148, 150 y 151 de 2021. Estimó que no cumplió en el requisito de sustentar la petición de medida cautelar al abstenerse de indicar de manera específica las pruebas que la fundamentaban y la forma en que cada una de ellas acreditaba la presunta violación de disposiciones superiores. En ese orden, expuso que la medida se sustenta en que la supresión del cargo ocupado hoy por la accionante se sustentó

fundamentaban y la forma en que cada una de ellas acreditaba la presunta violación de disposiciones superiores. En ese orden, expuso que la medida se sustenta en que la supresión del cargo ocupado hoy por la accionante se sustentó en juicios subjetivos y arbitrarios del Municipio de la Dorada, pero no allegó prueba siquiera sumaria de ello.

Concluyó exponiendo que se niega la medida cautelar, bien por corresponder a apreciaciones subjetivas de la parte actora o bien por carecer de fundamento probatorio hasta el momento. Y por último, anotó que, la supuesta causación de un perjuicio irremediable solo debe valorarse para determinar la procedencia de las medidas contempladas en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 230 del C/CA.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

Con el memorial que obra en el PDF N°23 (págs. 16 – 27), la señora YULI VANESSA GÓMEZ HENAO apeló la decisión recién referida, esgrimiendo que con la demanda17-001-33-39-007-2021-00303-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 564

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aportó pruebas y evidencias suficientes para demostrar que una simple confrontación de los actos administrativos demandados con las normas superiores, permite avizorar circunstancias de ilegalidad que vician, no solo la expedición de los actos acusados, sino que también ponen en entredicho la técnica y el sustento del estudio de cargas laborales.

Menciona que, en a uditoría de cumplimiento, la Contraloría Gener al del Departamento de Caldas al municipio de La Dorada realizó hallazgos fiscales que

del estudio de cargas laborales.

Menciona que, en a uditoría de cumplimiento, la Contraloría Gener al del Departamento de Caldas al municipio de La Dorada realizó hallazgos fiscales que son motivo de investigación , lo cual considera que refuerza los argumentos de la demanda y de la solicitud de medida cautelar por mostrar la falta de planeación y ejecución rigurosa y técnica del rediseño institucional.

Seguidamente, enlistó cada cargo de ilegalidad que considera se presenta en los actos legislati vos. Menciona que el Decreto 148 de 2021, mediante la cual se estableció la planta global del Municipio de La Dorada, viola los artículos 122 de la Constitución Política y 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015, pues desconoce el concepto de planta globalizada al no haber justificado el establecimiento de una planta estructural y reitera que en el estudio técnico de Duque & Arango Asesores no determinó los perfiles profesiones de los empleados que deben ocupar la planta global ni la del des pacho del alcalde, dejando esto a discrecionalidad al nominador.

Asimismo, expuso que el Decreto 151 de 2021 y el acto con fechado el 25 de agosto de 2021 2021 transgredieron los derechos de los empleados de carrera administrativa, dispuestos en el artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1083 de 2015, toda vez que no establecieron la posibilidad de incorporación o reincorporación ni la de indemnización. Así mismo, considera que los Decretos 148, 150 y 151 de 2021 del Municipio de La Dorada eludieron los preceptos 2.2.5.3.3. del Decreto 648 de 2017,

indemnización. Así mismo, considera que los Decretos 148, 150 y 151 de 2021 del Municipio de La Dorada eludieron los preceptos 2.2.5.3.3. del Decreto 648 de 2017, 24 y 25 de la Ley 909 del 2004 y las reglas constitucionales para dar por terminado el vínculo laboral con empleados públicos en provisionalidad o encargo, pues nunca se les comunicó de forma expresa y técnica la terminación de su encargo.

Continuó indicando que los actos demandados transgreden los principios de interés general, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la administración pública, contemplados en los artículos 125, 209 y 311 de la Constitución y además, el artículo 228 del Decreto Ley 019 de 1217-001-33-39-007-2021-00303-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 564

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de enero de 2012, dado que las decisiones de supresión deben ser motivad as y fundarse en las necesidades del servicio, en las razones de modernización, y fundamentarse en estudios técnicos que así lo demuestren.

Por último, realizó una transcripción del fallo de tutela que produjo la suspensión provisional de los actos administrativos fundamento de la reestructuración.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

La atención de esta Sala de Decisión se contrae a determinar si se reúnen las condiciones para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

SALA DE DECISIÓN

La atención de esta Sala de Decisión se contrae a determinar si se reúnen las condiciones para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO promovido por la señora YULI VANESSA GÓMEZ HENAO contra el

MUNICIPIO DE LA DORADA.

(I)

PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el marco de las medidas cautelares consagradas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 238 y siguientes del C/CA; dicho canon constitucional dispone a la letra:

“ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.

Por su parte, el artículo 229 del C/CA se refiere a la procedencia de las medidas cautelares, estableciendo que:17-001-33-39-007-2021-00303-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 564

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“En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, p odrá el Juez o Magistrado Ponente

ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, p odrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.

De la misma manera, el artículo 230, ídem, precisa el contenido y alcance de las medidas cautelares, señalando que éstas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Así, el numeral 3 del canon citado, establece la posibilidad de que el Juez o Magistrado Ponente pueda suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

Ahora bien, en consonancia con lo anterior, el artículo 231 de la pluricitada Ley 1437 de 2011, dispone:

“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” /Resalta la Sala/.

tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” /Resalta la Sala/.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sentencia de 28 de enero de 20191, precisó:

“(…) III.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso y Administrativo. Sección Primera. C.P. Carlos Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-201400302-00.17-001-33-39-007-2021-00303-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 564

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ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”15. No obstante lo anteri or, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procede nte el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.

presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.

III.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014 -03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:

“[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora . El primero , o apariencia de buen derecho, se confi gura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho . El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ant e el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]”16 (Negrillas fuera del texto).

III.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015 -00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente:

“[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de17-001-33-39-007-2021-00303-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

siguiente:

“[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de17-001-33-39-007-2021-00303-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 564

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arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]17(Negrillas no son del texto).

III.3.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora , o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.

(…)” /Resalta el Tribunal/.

derecho, (ii) periculum in mora , o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.

(…)” /Resalta el Tribunal/.

En virtud de lo expuesto, ha de entenderse que el juez de lo Contencioso Administrativo ha sido facultado para adoptar una serie de medidas encaminadas a prevenir y/o resolver de manera anticipada situaciones del conflicto, estando entre esta gama de posibilidades la suspensión provisional de los efectos jurídicos los actos administrativos. Como característica principal de tales medidas, se destaca su carácter temporal ya que su finalidad está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho” 2.

2 Ibídem.17-001-33-39-007-2021-00303-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 564

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No obstante, el ordenamiento jurídico también ha definido unos criterios a observar por el operador judicial al momento de decidir sobre el decreto de una medida cautelar, pues no se trata de una decisión meramente discrecional o sometida únicamente a su arbitrio. En este sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción ha establecido que:

“(…) En esta providencia n o se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto interlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in

mediante auto interlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar)

[…]”.

III.4.6. Los principios y requisitos enunciados se concretan, a juicio de este Despacho, en las previsiones especiales del inciso primero del artículo 231 del CPACA para esta modalidad de cautela, sin perjuicio del análisis que para el caso en concreto deba realizar el Juez en relación con la necesidad de la urgencia de la medida cautelar.

III.4.7. Acerca de la forma en la que el J uez debe abordar este análisis inicial , la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 201403799), sostuvo:

“[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el17-001-33-39-007-2021-00303-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 564

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objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o

que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 22 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.” /Subrayas de la Sala/

Pues bien; de lo expuesto resulta claro para este Juez Plural que le asiste razón al A quo al considerar que para definir la procedencia de la medida cautelar solicitada se debe analizar, también, si la parte actora presentó documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitiesen concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, qué resultaría más gravoso para el interés público, si negar la medida o concederla.

(II)

EL CASO CONCRETO

Descendiendo al caso concreto, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Decretos 147, 148, 150 y 151 de 2021 expedidos por el alcalde del Municipio de La Dorada, así como el oficio suscrito el 25 de agosto del mismo año por la Directora Administrativa de la Dirección de Personal de la misma entidad, por considerar que la reestructuración de la planta de personal del municipio no obedece a criterios de mejoramiento del servicio, al paso que en el

mismo año por la Directora Administrativa de la Dirección de Personal de la misma entidad, por considerar que la reestructuración de la planta de personal del municipio no obedece a criterios de mejoramiento del servicio, al paso que en el proceso de supresión de cargos, no se siguieron los procedimientos establecidos por la ley para tal fin, pues no se dio la opción a los empleados a optar por su reincorporación en un cargo equivalente, o de recibir el pago de una indemnización.

Precisamente, uno de los cuestionamientos que se realiza sobre los actos administrativos demandados radica en que, a juicio de la demandante, el informe técnico presentado por la sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S. sugirió la17-001-33-39-007-2021-00303-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 564

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supresión de unos cargos, pero dejó a discreción del nominador la determinación de las personas que continuarían en la planta de personal de la entidad, sin tener en cuenta las situaciones particulares de quienes se verían afectados con la reestructuración.

Habrá de indicarse entonces que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, se remite para su sustento a las normas violadas y concepto de la violación expuestos en la demanda, y coincide esta Sala de Decisión en que los fundamentos fácticos esbozados corresponden a apreciaciones subjetivas de la parte actora que no cuentan con soporte probatorio alguno, al menos en esta etapa procesal, por lo que en ese sentido, tampoco existe fundamento para que, prima facie, se identifique elemento que avale la procedencia de la suspensión provisional.

alguno, al menos en esta etapa procesal, por lo que en ese sentido, tampoco existe fundamento para que, prima facie, se identifique elemento que avale la procedencia de la suspensión provisional.

Así mismo, es menester precisar que con ocasión de la decisión adoptada por la Juez 7ª Administrativa de Manizales, la parte actora, para sustent ar la apelación, mencionó que, “Con todo lo anterior y para dar cumplimiento a lo dispuesto por su juzgado, a lo prescrito por el artículo 231 del CPACA y a las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado para la suspensión provisional de este tipo de actos administrativos que modifican las plantas de personal de los entes territoriales; se realizará una exposición y sustentación sistemática de cada cargo o vicio de ilegalidad encontrado en los ac tos demandados, invocando y desarrollando expresamente las normas superiores que se consideran trasgredidas, haciendo un paralelo con la prueba estructural de este proceso; la cual es, el estudio técnico que sirvió de justificación para dar lugar a la aludida restructuración o reforma de planta de personal”.

Quiere significar lo anterior, que la parte actora reconoce que al momento de presentar la solicitud, no realizó una exposición detallada de las normas constitucionales y legales que considera vulneradas con los actos administrativos demandados, como era su deber. A juicio de esta Sala de Decisión, el recurso de apelación no puede ser utilizado como una oportunidad procesal para corregir o adicionar la solicitud de medida cautelar, raz ón por la cual, los argumentos

demandados, como era su deber. A juicio de esta Sala de Decisión, el recurso de apelación no puede ser utilizado como una oportunidad procesal para corregir o adicionar la solicitud de medida cautelar, raz ón por la cual, los argumentos expuestos en punto a la transgresión de las normas aludidas en el recurso no han de ser valoradas para decidir si la decisión adoptada por la operadora judicial de primera se ajusta o no derecho.17-001-33-39-007-2021-00303-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 564

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Acompasados los requisitos legales y jurisprudenciales para el decreto de una medida cautelar de suspensión provisional, este Juez Plural puede concluir con diafanidad que:

  1. La demandante no especificó concretamente en la solicitud de suspensión provisional las normas constitucionales y legales presuntamente transgredidas con los actos administrativos demandados, pues los fundamentos fácticos esbozados corresponden a apreciaciones subjetivas, que no cuentan con soporte probatorio suficiente para concluir, prima facie, que existe una evidente transgresión de normas superiores;
  1. El estudio técnico presentado por la sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S. para la reestructuración de la planta de personal del Municipio de La Dorada, el cual, según palabras del demandante es ‘la prueba estructural de este proceso’, realizó un análisis de las cargas de trabajo de cada una de las dependencias de la entidad, y culminó sugiriendo, conforme a los resultados obtenidos, cómo debería estar compuesta la planta de personal para la efectiva prestación del servicio y para el us o razonado de los recursos

dependencias de la entidad, y culminó sugiriendo, conforme a los resultados obtenidos, cómo debería estar compuesta la planta de personal para la efectiva prestación del servicio y para el us o razonado de los recursos públicos, por lo que no es posible deducir, de una primer lectura, que las conclusiones allí contenidas transgredan los principios que deben regir la función administrativa;

  1. Los actos administrativos demandados se sustentan, no solo en las normas que habilitan a los alcaldes para crear, suprimir o fusionar empleos de sus dependencias y reestructurar su planta de personal, sino también en el estudio técnico realizado por la sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S. para determinar, conforme a las cargas de trabajo, la composición de cada una de las dependencias;

Así las cosas, la revisión de los actos administrativos demandados no permite identificar prima facie un desconocimiento de las normas que someramente refirió la demandante como desconocidas, por lo que no puede tenerse como acreditada la configuración de los requisitos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados; por lo anterior, el estudio de legalidad de éstos deberá realizarse en la sentencia que ponga fin a la actuación, tras el debate probatorio propio del medio de control.17-001-33-39-007-2021-00303-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 564

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Es por ello que,

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CONFÍRMASE el auto proferido por el Juzgado 7º Administrativo de Manizales, con el cual denegó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, dentro

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Es por ello que,

RESUELVE

CONFÍRMASE el auto proferido por el Juzgado 7º Administrativo de Manizales, con el cual denegó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora YULI VANESSA GÓMEZ HENAO contra el MUNICIPIO DE LA DORADA.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº058 de 2023.

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