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TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00006-02-(04-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00006-02-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda Oral de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023). A.I. 212

Radicado 17-001-33-39-007-2022-00006-02 Clase Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante Luz Janeth Castaño Fonseca Accionados Municipio de La Dorada

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control y por falta de corrección.

I. Antecedentes

Mediante auto del 20 de octubre de 2022 , el a quo resolvió rechazar la demanda con fundamento en lo siguiente:

❖ Determinó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por fuera del término de caducidad previsto para dicho medio de control, comoquiera que, dentro de la actuación administrativa sub iudice, fueron expedidos por el municipio d e La Dorada Caldas varios actos administrativos, a saber: i) Decreto Municipal N° 0147 del 20 de agosto de 2021 “Por medio del cual se determina la estructura orgánica de la administración central del municipio de La Dorada - Caldas, las funciones generale s de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, ii) Decreto Municipal N° 148 del 20 de agosto de 2021 “Por medio del cual se establece

estructura orgánica de la administración central del municipio de La Dorada - Caldas, las funciones generale s de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, ii) Decreto Municipal N° 148 del 20 de agosto de 2021 “Por medio del cual se establece la planta global de empleos de la administración municipal de la alcaldía de La Dorada”; iii) Decreto N° 150 del 20 de agosto de 2021 "por medio del cual se hacen unas incorporaciones a la planta de empleos de la administración municipal de la alcaldía de la Dorada” , y iv) Decreto Municipal N° 151 del 20 de agosto de 2021, “Por medio del cual se hacen unas supresion es de empleos de la planta global de la administración municipal de la alcaldía de La Dorada”, expedidos por el Municipio de La Dorada Caldas.

Sostuvo que, de los anteriores actos administrativos, el Decreto Municipal N° 151 del 20 de agosto de 2021 “Por medio del cual se hacen unas supresiones de empleos de la planta global de la administración municipal de la alcaldía de La Dorada”, fue el que modificó la situación jurídica de la demandante, y en orden cronológico , fue el último acto administrativo expedido. De igual forma, la actuación también se conforma con el Oficio del 25 de agosto de 2021, notificado en la misma fecha, mediante el cual se le comunica a la señora Luz Janeth Castaño Fonseca el contenido del Decreto Municipal2 N° 151 del 20 de agosto d e 2021, y se le indica que conforme al acto administrativo referido y ante la supresión del empleo, el retiro del servicio se efectuará a partir del 31 de agosto de 2021 , en virtud de lo consagrado en el literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2001.

referido y ante la supresión del empleo, el retiro del servicio se efectuará a partir del 31 de agosto de 2021 , en virtud de lo consagrado en el literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2001.

Dado lo anterior, estimó que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del referido oficio, esto es, desde el 26 de agosto de 2021, por lo que el término de cuatro (04) meses con el que contaba la parte demandante para acudir a la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fenecía, inicialmente, el 26 de diciembre de 2021. Pero, comoquiera que a dicha fecha esta jurisdicción de hallaba en vacancia judicial, el medio de control debió incoarse al día hábil siguiente, esto es, el día en que se reinició la actividad judicial. Todo lo anterior, con fundamento en el inciso 7° del artículo 118 del Código General del Proceso y en jurisprudencia del Consejo de Estado que para el efecto se sirve citar.

Así pues, indicó que el término de caducidad en este caso se extendió hasta el 11 de enero de 2022, día en el que se reintegraban a sus labores los juzgados administrativos teniendo en cuenta la finalización de la vacancia judicial. No obstante, revisado el expediente se en contró que la demanda se presentó el 14 de enero de 2022, cuando ya había caducado el medio de control.

De igual manera, expuso que mediante Sentencia de Tutela del 15 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de La Dorada, C aldas , confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

De igual manera, expuso que mediante Sentencia de Tutela del 15 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de La Dorada, C aldas , confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a través de Sentencia del 26 de octubre de 2021, se tutelaron transitoriamente los derechos fundamentales de la aquí demandante en el sentido de suspender los efectos de los actos administrativos sub examine mientras se acudía en demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del fallo. Sin embargo, aclaró que las órdenes proferidas por el Juez de Tutela en nada obstaculizan, impiden o justifican que no se adelante el control del término de caducidad establecido en las disposiciones correspondientes de la Ley 1437 de 2011, normas de orden público y de obligatorio cum plimiento, cuya competencia radica en el Juez de lo Contencioso Administrativo como el juez natural en este proceso.

❖ De otro lado, en la decisión de rechazo también se sostuvo por el a quo l a falta de corrección de la demanda, que se había ordenado en atención a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, a fin de que en el poder se determinara e identificara el asunto del mismo, pues el adjuntado se limitaba a indicar que se conf ería para presentar demanda de nulidad y re stablecimiento del derecho, sin precisar contra qué entidad y respecto a qué actos. De igual forma, porque se requirió que el poder cumpliese con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 806 de 2020 y ello no fue observado por la parte actora.

sin precisar contra qué entidad y respecto a qué actos. De igual forma, porque se requirió que el poder cumpliese con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 806 de 2020 y ello no fue observado por la parte actora.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto ya referido, al estimar que, por medio de acción de tutela, se dispuso dejar sin efectos transitoriamente los Decretos Municipales 147, 148 y 150 del 20 de agosto de 2021 y 151 del 21 de agosto de 2021, concediendo a los accionantes el término de cuatro meses para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa; término que según la actora, se cuenta a partir de la notificación del fallo proferido en primera instancia el 16 de septiembre de 2021, extendiéndose el mismo hasta el primer día hábil siguiente, vale decir, hasta el día 17 de enero de 2022 por ser el 16 de enero día domingo. Al respecto, insiste en que los términos procesales fueron ampliados en aras de garantiza r el acceso a la administración de justicia de los accionantes y con la finalidad de salvaguardar la seguridad jurídica de los mismos y preservar las garantías al debido proceso constitucional y administrativo.

De otro lado, señala que según lo dice el Juzgado, la apoderada de la parte demandante, en el escrito de subsanación, allegó el poder identificando los actos demandados, pero sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 806 de 2020 vigente para la fecha3 de presentación de la demanda, esto es que el poder se hubiese otorgado mediante mensaje de datos allegando el soporte respectivo en el que se evidenciara la voluntad inequívoca de

de presentación de la demanda, esto es que el poder se hubiese otorgado mediante mensaje de datos allegando el soporte respectivo en el que se evidenciara la voluntad inequívoca de quien otorga el mandato, o en su defecto acreditando la presentación personal del poder en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso. Y que al no haberse subsanado en debida forma, e ra procedente entonces rechazar la demanda con fundamento en el numeral 2° del artículo 169 del C.P.A.C.A.

Considera la parte demandante que no es necesario realizar ningún otro tramite de carácter especial para manifestar a voluntad inequívoca de conferir un mandato o poder especial para la instauración de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que nos ocupa, más que la antefirma del accionante, la cual contiene el poder que se allegó en el escrito de subsanación de la demanda. Advierte que el auto que rechaz ó la demanda nunca hizo mención a que se debía acreditar el envío del poder por parte del accionante por mensaje de datos; luego, estima que el poder conferido y firmado por el accionante , expresando inequívocamente para qu é se otorga y con qu é finalidad, es suficiente para entender cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020.

II. Consideraciones de la Sala

1. De la caducidad del medio de control.

Ciertamente, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está contemplado en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., a cuyo tenor literal:

Ciertamente, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está contemplado en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., a cuyo tenor literal:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

  1. Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”

Le asiste razón al a quo cuando afirma que, e n el presente caso, el oficio del 25 de agosto de 2021 , mediante el cual se le comunica a la señora Luz Janeth Castaño Fon seca el contenido del Decreto Municipal N° 151 del 20 de agosto de 2021, se notificó el 25 de agosto de 2021, razón por la cual, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente, esto es, desde el 26 de agosto de 2021, por lo que el término de cuatro meses con el que contaba la parte demandante para acudir a la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fenecía, inicialmente, el 26 de diciembre de 2021.

También le asiste razón al a quo para considerar que la orden de suspensión provisional de los actos enjuiciados que por vía de tutela se realizó en este caso, no incide en el término de caducidad del medio de control propiamente dicho.

También le asiste razón al a quo para considerar que la orden de suspensión provisional de los actos enjuiciados que por vía de tutela se realizó en este caso, no incide en el término de caducidad del medio de control propiamente dicho.

En efecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente:4 “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. /rft/ Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.

La aquí demandante, señora Luz Janeth Castaño Fonseca, no aparece como accionante dentro del trámite de tutela adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia que culminó con fallo del 15 de septiembre de 20 21, modificado por el Tribunal Superior del Distrito

dentro del trámite de tutela adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia que culminó con fallo del 15 de septiembre de 20 21, modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Civil Familia, que concedió de manera transitoria el amparo allí deprecado. No obstante, dado el efecto inter comunis que se le otorgó al citado fallo de tutela, se entiende que aquella también se encuentra cobijada por la protección provisional ya referida.

Así pues, la protección transitoria por vía de tutela queda condicionada a que se acuda en demanda por la vía ordinaria dentro de un plazo máximo de cuatro meses contados a partir del fallo. Este plazo, no obstante, es un marco de referencia dentro del cual debe ejercerse el medio de control ordinario con el lleno de requisitos legales del mismo, entre ellos, la observancia del término de caducidad. Con el mismo no se busca modificar o extender un requisito legal sino advertir sobre el límite temporal dentro del cual se debe promover el medio de control respectivo, el cual, obviamente, no puede estar caducado pues de ser ello así, pierde todo sentido la protección transitoria prodigada.

El amparo transitorio no tiene un propósito diferente al de brindar a la persona una protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce y evitar un daño irreparable , ello, mientras se acude en demanda dentro del término de caducidad correspondiente, pues se itera, su objeto no es el de implantar una excepción frente a las reglas previstas para ejercer los medios de control por la vía ordinaria.

Lo acabado de decir t iene relevancia siempre que el pleiteante por activa haya acudido al

implantar una excepción frente a las reglas previstas para ejercer los medios de control por la vía ordinaria.

Lo acabado de decir t iene relevancia siempre que el pleiteante por activa haya acudido al mecanismo constitucional de tutela como mecanismo transitorio y , el fallo haya amparado de manera transitoria los derechos fundamentales deprecados e n el escrito demandatorio del amparo.

Así las cosas, como en este caso los cuatro meses de caducidad se cumplieron el 26 de diciembre de 2021, pero a dicha fecha los Juzgados Administrativos se encontraban en vacancia judicial, la demanda debió presentarse al día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero de 2022 cuando se reiniciaron labores por parte de los mismos, siendo claro que para el 14 de enero de 2022 cuando se radicó la demanda, ya había expirado el término conferido en la ley para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.5 Tal aserto encuentra asidero en el inciso 7° del artículo 118 del Código General del Proceso que indica:

“(…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. (…)”

Ha indicado el Consejo de Estado1de forma pacífica que:

“(…) la Sala reitera que los días de vacancia judicial, o aquellos en los que el Despacho deba permanecer cerrado, por cualquier causa, no suspenden el término de caducidad, de suerte que, si el mismo se

“(…) la Sala reitera que los días de vacancia judicial, o aquellos en los que el Despacho deba permanecer cerrado, por cualquier causa, no suspenden el término de caducidad, de suerte que, si el mismo se vence en este tiempo, el medio de control debe interponerse al día hábil siguiente (…).”

En tal sentido, dad o que para la fecha en la que fenecía el término para interponer la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el Despacho se encontraba en vacancia judicial, el término de caducidad se entendía ampliado hasta el 11 de enero de 2022, día en el que se reintegraban a sus labores los juzgados administrativos teniendo en cuenta la finalización de la vacancia judicial.

Revisado el expediente observa esta Funcionaria Judicial que la demanda se presentó el 14 de enero de 2022, por lo que habrá de declararse la ocurrencia del fenómeno de caducidad de la acción presentada. /rft/

Por otra parte, si se contabiliza el plazo desde el día siguiente a la fecha en que se ejecutó la decisión (31 de agosto de 2021), la conclusión sería la misma, esto es, la configuración de la caducidad del medio de control, puesto que en tal caso los 4 meses se cumplieron el 1 de enero de 2022 y por lo tanto, como ya se explicó, la demanda debió presentarse el 11 de enero de dicha calenda.

Lo anterior basta para confirmar el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; declaratoria le pone fin al trámite en esta instancia, no siendo por tanto procedente un pronunciamiento o consideración adicional.

Lo anterior basta para confirmar el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; declaratoria le pone fin al trámite en esta instancia, no siendo por tanto procedente un pronunciamiento o consideración adicional.

Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, en Sala de Decisión,

III. Resuelve

1.- Se confirma el auto proferido el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

2.- Háganse las anotaciones en el sistema informático Justicia XXI y una vez e jecutoriado el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen,

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Consejera Ponente: María Elizabeth García González. REF: Expediente núm. 05001-23-33-000-2016-00274-01.6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

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