🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00038-03-(13-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00038-03-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 94

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-007-2022-00038-03

Demandante: Eugenio Romero Dávila

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Aprobado en Sala Especial de Decisión, según consta en Acta nº 59 del 13 de junio de 2025

Manizales, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Eugenio Romero Dávila contra la NaciónFiscalía General de la Nación.

Se precisa que, en atención a las manifestaciones de impedimento presentadas por los Magistrados Publio Martín Andrés Patiño Mejía y Carlos Manuel Zapata Jaimes, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, al afectarse el quorum decisorio para emitir la presente decisión, se

presentadas por los Magistrados Publio Martín Andrés Patiño Mejía y Carlos Manuel Zapata Jaimes, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, al afectarse el quorum decisorio para emitir la presente decisión, se integra una nueva Sala con el señor Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, titular del Despacho 02 de esta Corporación.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 11 de febrero de 20222, se

1 En adelante, CPACA. 2 De conformidad con el historial de actuaciones del aplicativo samai.Exp.: 17001-33-39-007-2022-00038-03 2 solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1. Declarar nulo el Oficio n° GSA-31100-20480-0314 del 06 de octubre de 2021 y la Resolución n° 065 del 28 de octubre de 2021, con las cuales la entidad demandada, negó i) el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en la Ley 4ª de 1992, como una suma adicional al salario básico legalmente establecido; ii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre las sumas que le fueron canceladas y las que legalmente le corresponden, con tabilizando como factor salaria l la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , y iii) el pago de los aportes correspondientes al sistema integral en seguridad social en salud y pensión durante el periodo de reconocimiento de la prima especial.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación a

social en salud y pensión durante el periodo de reconocimiento de la prima especial.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación a reconocer y pagar, desde el 21 de septiembre de 2010 y el 31 de diciembre

de 2020, lo siguiente:

a) La prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como agregado, adición, incremento o plus a la remuneración básica y en un equivalente al 30% del salario básico legalmente establecido.

b) El valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la entidad accionada con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, con el 100% de su remuneración mensual legalmente establecida.

3. Que se ordene a la entidad demandada a indexar los valores reclamados, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

4. Que se condene en costas a la entidad accionada.

Hechos de la demanda

3 Páginas 2 y 3 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2022-00038-03 3 La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. El señor Eugenio Romero Dávila se vinculó a la Fiscalía General de la Nación en calidad de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito de la

Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas.

1. El señor Eugenio Romero Dávila se vinculó a la Fiscalía General de la Nación en calidad de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito de la

Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas.

2. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación una prima especial sin carácter salarial a partir del 1 de enero de 1993, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico mensual.

3. El Consejo de Estado en sentencia con radicado n° 41001 -23-33-0002016-00041-02, determinó que la prima especial equivale al 30% del salario y debía pagarse como una adición al mismo, precisando que las prestaciones sociales debían liquidarse sobre el 100% del salario básico mensual, y no sobre el 70%.

4. Sostuvo que su situación guarda similitud fáctica y jurídica con lo expuesto en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020 con radicado n° 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), afirmando que le asiste el derecho al reconocimiento de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

5. El 29 de septiembre de 20 21, el accionante solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento de Caldas , el pago de las diferencias entre lo pagado con el 70% de su asignación básica mensual y la inclusión en la base de liquidación del 30% de la remuneración.

6. El Subdirector Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General

diferencias entre lo pagado con el 70% de su asignación básica mensual y la inclusión en la base de liquidación del 30% de la remuneración.

6. El Subdirector Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación con Oficio n° GSA-31100-20480-0314 del 06 de octubre de 2021 negó la solicitud, contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

7. Mediante Resolución n° 065 del 28 de octubre de 2021, el Subdirector Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación confirmó la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión mencionada.

Normas violadas y concepto de la violación5

4 Páginas 2 a 7 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Páginas 6 a 30 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2022-00038-03 4 La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 2 28; Ley 4ª de 1992: artículos 2, 14 y parágrafo del artículo 12 ; Código Sustantivo del Trabajo: artículo 127; Decreto 1042 de 1978: artículo 42; Decreto 717 de 1978: artículo 12; Ley 1437 de 2011: artículos 10, 102, 137, 148, 189 y 269; Ley 270 de 1996: artículos 152 numeral 7.

Ley 1437 de 2011: artículos 10, 102, 137, 148, 189 y 269; Ley 270 de 1996: artículos 152 numeral 7.

Como concepto de la violación, la parte actora sostuvo que todas las autoridades del Gobierno Nacional tienen el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, y con ello asegurar la vigencia de un orden social justo.

Indicó que la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación desconoció su derecho al reconocimiento y pago de la prima especial, afirmando que dicho emolumento constituye un derecho cierto, real y efectivo que fue desconocido durante varios años, por cuanto se rec onoció únicamente su asignación mensual y prestaciones, excluyendo el 30% por concepto de prima especial.

Adujo que múltiples providencias del Consejo de Estado respaldan su postura, y señaló que el Gobierno Nacional interpretó de manera errónea las normas sobre salarios y prestaciones sociales al restar del salario básico el 30% de la prima especial, lo cual generó un perjuicio en sus derechos.

Así mismo, sostuvo que la prima de servicios es un componente de la remuneración mensual, el cual tiene ef ectos salariales y prestacionales, destacando que la omisión de una correcta liquidación en las prestaciones legales desmejora las condiciones salariales del trabajador y transgrede el ordenamiento constitucional.

Señaló que su situación jurídica guarda similitud con los argumentos expuestos en la sentencia de unificación n° 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472 -2018) emitida por el Consejo de Estado, razón por la cual afirmó que le asiste derecho

en la sentencia de unificación n° 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472 -2018) emitida por el Consejo de Estado, razón por la cual afirmó que le asiste derecho al reconocimiento de la prima especial, así como de la reliq uidación de sus prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma.

6 Archivo n° 40 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2022-00038-03 5 Indicó que si bien es cierto se declaró la nulidad de los decretos salariales aplicables a los servidores públicos de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Justicia Penal Militar, también lo es que el Gobierno Nacional expidió una serie de decretos exclusivos para la Fiscalía General de la Nación, por lo que resultan improcedentes los argumentos que pretenden aplicar los fallos administrativos sobre la prima especial, ya que dichas providencias no analizaron los decretos salariales específicos de la Fiscalía.

Afirmó que la Fiscalía General de la Nación liquidó y pagó correctamente las asignaciones salariales y prestaciones del accionante , en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los decretos expedidos para tal fin.

Sostuvo que artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no incluyó a los fiscales como beneficiarios de la prima especial, precisando que únicamente lo serían aquellos que evitaron acogerse al régimen salarial d e la entidad establecido

Sostuvo que artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no incluyó a los fiscales como beneficiarios de la prima especial, precisando que únicamente lo serían aquellos que evitaron acogerse al régimen salarial d e la entidad establecido en el Decreto 53 de 1993.

Indicó que, conforme al artículo 2 del Decreto 53 de 1993, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaron por dicho régimen salarial y prestacional no tienen derecho a la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Expresó que esta situación se debe a que los funcionarios amparados por el régimen propio de la entidad cuentan con un sistema de remuneración basado en el salario integral, el cual prohíbe expresamente la inclusión de primas otorgadas en la Rama Judicial.

Señaló que debido a esta prerrogativa, fueron anulados los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2002 que incluían la prima especial para los fiscales, ya que el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria al incorporarla. En consecuencia, los decretos emitidos a partir de 2003 omitieron expresamente dicha prima.

Adujo que e ra improcedente concluir que los funcionarios de la Fiscalía tienen derecho a la prima especial de servicios únicamente por el hecho de que, durante algunos años, el Gob ierno Nacional la hubiera reconocido y pagado.

Finalmente, propuso como excepción la denominada “ PRESCRIPCIÓN”, con base en la sentencia de unificación SUJ -023-CE-S2-2020 y en la fecha de presentación de la solicitud ante la administración, señalando que el reconocimiento de la prima especial solo puede hacerse respecto de los tres

con base en la sentencia de unificación SUJ -023-CE-S2-2020 y en la fecha de presentación de la solicitud ante la administración, señalando que el reconocimiento de la prima especial solo puede hacerse respecto de los tres años anteriores a la reclamación administrativa.Exp.: 17001-33-39-007-2022-00038-03 6

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 26 de julio de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia7, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

La Juez de primera advirtió que el Gobierno Nacional en virtud de la facultad otorgada por la Ley 4ª de 1992 expidió los decretos que reglamentan la prima especial, reproduciendo año por año, la previsión de que ésta se establecería en un 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley.

Con base en sentencias del Con sejo de Estado de los años 2009, 2010 y 2012 estableció que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el Legislador, pues el literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Agregó que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ-023CE-S2-2020, fijó un precedente judicial sobre la aplicación de la prima especial a los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 053 de 1993 o que se vincularon con posterioridad.

a los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 053 de 1993 o que se vincularon con posterioridad.

Señaló que la prima especial de servicios debe cancelarse a los empleados beneficiarios como una adición a su salario básico, sin que ello le otorgue el carácter de salarial, por lo que las prestaciones sociales deben cancelarse con fundamento en el 100% del salario devengado.

Sostuvo que la entidad demandada incurrió en un error al considerar que el 30% establecido como prima especial hace parte del salario y no un adicional al mismo, generando una disminución en la liquidación de las prestaciones sociales.

Agregó que la entidad al aplicar de manera literal los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional y considerar que el 30% correspondiente a la prima especial hacía parte del 100% del salario devengado, vulneró los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad.

Determinó que la entidad accionada omitió reconocer y pagar la prima especial como un complemento salarial hasta el 31 de diciembre de 2020, a

7 Archivo n° 54 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2022-00038-03 7 pesar de la existencia de una regulación legal al respecto. En consecuencia, concluyó que la entidad demandada debía efectuar el pago correspondiente al 30% del salario básico en concepto de prima especial.

En relación con la reliquidación de las prestaciones sociales, aclaró que a partir del año 2003, dichas prestaciones fueron liquidadas con bas e en la totalidad del salario devengado en razón de la supresión de la

En relación con la reliquidación de las prestaciones sociales, aclaró que a partir del año 2003, dichas prestaciones fueron liquidadas con bas e en la totalidad del salario devengado en razón de la supresión de la reglamentación de la prima especial de servicios para los Fiscales Delegados.

De igual forma, dispuso que la mencionada prima especial deb ía ser considerada como factor salarial para e fectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones. Al respecto, precisó que en caso de que sobre las sumas reconocidas no se hubiesen efectuado los descuentos legales con destino a la entidad de previsión, dicho valores debían ser deducidos.

En relación con prescripción trienal de los periodos laborado s por el accionante, sostuvo que se le reconocería el pago de la prima especial como valor adicional al salario básico desde el 29 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, puesto que la reclamación administrativa fue realizada el 29 de septiembre de 2021.

Expresó que las sumas reconocidas debían ser indexadas teniendo en cuenta los reajustes de ley y el criterio establecido por el H. Consejo de Estado.

Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.

Expresó que la juez a quo omitió fundamentar en debida forma la orden prevista en el literal b) del ordinal tercero, relacionada con el reconocimiento y pago de los aportes a pensión.

Expresó que la juez a quo omitió fundamentar en debida forma la orden prevista en el literal b) del ordinal tercero, relacionada con el reconocimiento y pago de los aportes a pensión.

Sostuvo que la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 emitida por el Consejo de Estado omitió analizar la imprescriptibilidad de los aportes a pensión, afirmando que ante este vacío es procedente aplicar la sentencia 13392 del 30 de julio de 2004 emitida por la misma Corporación, en la cual se señaló que el término de prescripción para los aportes al Sistema de

8 Archivo n° 57 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2022-00038-03 8 Seguridad Social debe ser el mismo aplicable a los aportes fiscales por remisión del artículo 54 de la Ley 383 de 1997.

Refirió que el escrito de demanda carece de pretensiones relacionadas con los aportes a pensión, por lo que el actuar de la juez de primera instancia vulneró el principio de congruencia en tanto solo le está permitido emitir pronunciamientos con base en lo pretendido, probado y excepcionado.

Así mismo, expresó que en dicho ordinal se ordenó una reliquidación inexistente en tanto la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, determinó que la prima especial se reconoce como adición al salario básico.

Solicitó modificar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar la orden de reliquidación y pago de los aportes a pensión.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE

APELACIÓN

Parte demandante

Guardó silencio.

de reliquidación y pago de los aportes a pensión.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE

APELACIÓN

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada

Sin pronunciamiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 17 de septiembre de 20249 y allegado el 1 de octubre de 202410 al Despacho 04 de esta Corporación , cuyo titular , mediante auto del 19 de diciembre de 2024 11, se declaró impedid a para conocer el proceso de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. El impedimento adicionalmente comprendió a

9 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 10Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo n° 03 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2022-00038-03 9 los Magistrados Publio Martín Andrés Patiño Mejía , Carlos Manuel Zapata Jaimes y Jorge Humberto Calle López

En auto n° 026 del 24 de enero de 202 5, la Sala Especial del Tribunal Administrativo de Caldas aceptó el impedimento quedando el expediente a cargo del Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.

Admisión y alegatos. Por auto del 26 de marzo de 2025 se admitió el recurso

Administrativo de Caldas aceptó el impedimento quedando el expediente a cargo del Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.

Admisión y alegatos. Por auto del 26 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación 13. Dentro del término otorgado, las partes no emitieron pronunciamiento alguno14. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 23 de abril de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 15, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzga do 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.

Problema jurídico

El asunto jurídico por resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

▪ ¿Es procedente la reliquidación de los aportes a pensión teniendo en cuenta el

Problema jurídico

El asunto jurídico por resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

▪ ¿Es procedente la reliquidación de los aportes a pensión teniendo en cuenta el factor salarial de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992?

En caso afirmativo,

12 Archivo n° 09 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo n° 12 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo n° 014 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo n° 014 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2022-00038-03 10

▪ ¿Tiene derecho el demandante a la reliquidación de sus aportes a pensión, teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial para efectos del ingreso base de cotización?

Tesis de la Sala

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus aportes a pensión, teniendo la prima especial de servicios como factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) control de constitucionalidad por vía de excepción; iii) creación de la prima especial de servicios ; iv) pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; v) sentencia de Unificación del Consejo de Estado y vi) examen del caso concreto.

creación de la prima especial de servicios ; iv) pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; v) sentencia de Unificación del Consejo de Estado y vi) examen del caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) El señor Eugenio Romero Dávila se vinculó laboralmente a la Fi scalía General de la Nación en el cargo de F iscal Delegado ante los Jueces del Circuito, desde el 21 de septiembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2021, de conformidad con las constancias emitidas el 27 de mayo de 2022 y del 10 de noviembre de 202316.

b) Mediante reclamación administrativa de fecha 29 de septiembre de 2021, el accionante solicitó reconocer y pagar, desde el 21 de septiembre de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2020, lo siguiente: i) la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ; y ii) las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado con el 70% de su remuneración básica mensual y lo reliquidado teniendo en cuenta el 100% de la remuneración mensual.

Así mismo, solicitó que las sumas reconocidas fueran indexadas y el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social, teniendo en cuenta

16 Página 5 del Archivo n° 26 y las páginas 4 a 5 y 19 del Archivo n° 39 del cuaderno 1 del expediente

de los aportes al sistema integral de seguridad social, teniendo en cuenta

16 Página 5 del Archivo n° 26 y las páginas 4 a 5 y 19 del Archivo n° 39 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2022-00038-03 11 el reconocimiento de la prima especial17.

c) A través del Oficio No. GSA-31100-20480-0314 del 06 de octubre de 2021, la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación resolvió desfavorablemente la solicitud mencionada18.

d) Mediante Resolución n° 065 del 28 de octubre de 202119, la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación confirmó la decisión inicial y declar ó la improcedencia del recurso de apelación interpuesto.

2. De la excepción de inconstitucionalidad

El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”

En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción ; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”20.

configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”20.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aque lla norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T -681 de 2016 precisó que la facultad enunciada pue de ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

17 Páginas 31 a 43 del archivo n° 03 y las páginas 4 a 13 del archivo n° 28 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Páginas 45 a 53 Archivo n° 03 y páginas 14 a 22 del archivo n° 28 del cuaderno 1 del expediente digital. 19Páginas 65 a 76 del archivo n° 03 y páginas 30 a 40 del archivo n° 28 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Sentencia SU-132 de 2013.Exp.: 17001-33-39-007-2022-00038-03 12 “(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)21;

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte

pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)21;

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso22; o,

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental23. En otras palabras, ‘puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales24”.

De igual manera, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 del CPACA, que prevé:

“En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la constitución política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”

En ese orden, cuando los j ueces se enfrentan a una norma que aún no es inconstitucional, pero consideran que lo es, están facultados a inaplicarla al interior del proceso que está bajo estudio, por lo que sus efectos son inter partes, precisando que dicha inaplicación de ninguna ma nera puede estar exenta de argumentación.

inconstitucional, pero consideran que lo es, están facultados a inaplicarla al interior del proceso que está bajo estudio, por lo que sus efectos son inter partes, precisando que dicha inaplicación de ninguna ma nera puede estar exenta de argumentación.

21 Cita e cita: Sentencia T-103 de 2010. 22 Cita de cita: En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...