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TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00099-02-(10-11-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00099-02-(10-11-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.210

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 17001-33-39-007-2022-00099-02

Demandante: Edwin Rivera Pérez

Demandado: Municipio de Anserma, Caldas.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 060 del 10 de noviembre de 2023.

Manizales, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Esta Sala de Decisión , en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Anserma, contra la sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró al municipio demandado y a la propietaria de un predio como responsables de la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación.

ANTECEDENTES

El señor Edwin Rivera Pérez, a través de escrito radicado el 18 de marzo de 2022, insta uró acción popular contra e l Municipio de Anserma, Caldas (archivo 02 expediente digital).

Pretensiones

El actor popular solicit ó que se ordene al Municipio de Anserma, Caldas, proteger las garantías fundamentales a la vida y a la salud de transeúntes, vecinos y de quienes ingresan ilegalmente al inmueble ubicado en la Carrera

El actor popular solicit ó que se ordene al Municipio de Anserma, Caldas, proteger las garantías fundamentales a la vida y a la salud de transeúntes, vecinos y de quienes ingresan ilegalmente al inmueble ubicado en la Carrera 5a No. 701 – 709 -711 y la Calle 7 No. 5 – 10, así como la prerrogativa a la vivienda digna de quienes reside n a su alrededor, y sus derechos colectivosExp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 2 al goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente consagrados en los literales d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 que trasgrede la Alcaldía de Anserma, Caldas.

Solicitó que como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad demandada autorizar la demolición del bien inmueble ubicado en la Carrera 5a No. 701 – 709 -711 y la Calle 7 No. 5 –10 y con ficha catastral NO. 17 -04201-00-0053-0007-000.

Hechos de la demanda

Indicó la parte demandante que adquirió el inmueble ubicado en la Carrera 5a No. 701 – 709 -711 y la Calle 7 No. 5 – 10, de Anserma, Caldas , el cual presenta un deterioro importante en términos generales, por lo que solicitó el 22 de septiembre de 2021 a la Secretaría de Planeación Municipal de Anserma, la autorización para la demolición del inmueble.

Expresó que la Secretaria de Planeación, Obras Públicas e Infraestructura

22 de septiembre de 2021 a la Secretaría de Planeación Municipal de Anserma, la autorización para la demolición del inmueble.

Expresó que la Secretaria de Planeación, Obras Públicas e Infraestructura contestó a través del oficio S.P.O.P.I. 1429 del 24 del mismo mes y año, que no era posible acceder a lo pretendido porque existen parámetros para reconstruir y conservar la vivienda ubicada alrededor del parque Jorge Robledo y que pertenece al “…patrimonio arquitectónico como una huella de la arquitectura de la colonización antioqueña…”.

Mencionó que ante la negativa de la administración, pidió la intervención del Cuerpo Oficial de Bomberos del Municipio para determinar cuál era el estado del bien inmueble.

Describió que el informe del cuerpo de rescate del 25 de noviembr e de 2021, indica que la casa presenta riesgos de un colapso inminente por los graves daños en su infraestructura y recomendó su demolición en aras de preservar la vida de los ciudadanos que transitan a su alrededor y de aquellos que acceden ilegalmente a sus instalaciones a consumir sustancias psicoactivas que originan a su vez, la amenaza de un eventual incendio.

Expresó que por segunda vez el día 27 de noviembre de 2021 se solicitó a la Alcaldía de Anserma la autorización para demoler la edificación, para lo cual se allegó el informe del cuerpo de Bomberos del Municipio, pero que en respuesta ofrecida el 1 de marzo de 2022 , se indicó que no se podía otorgar una licencia diferente a la reconstrucción del inmueble debido a que es de interés cultural.

se allegó el informe del cuerpo de Bomberos del Municipio, pero que en respuesta ofrecida el 1 de marzo de 2022 , se indicó que no se podía otorgar una licencia diferente a la reconstrucción del inmueble debido a que es de interés cultural.

Explicó que ante la negativa de la administración contrató los serviciosExp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 3 profesionales de un ingeniero civil, con el fin de determinar desde lo técnico, el estado actual del inmueble.

Adujo que dicho profesional en informe del 06 de febrero de 2022 señaló que el bien presenta grietas y fisuras que podrían ocasionar su ruina debido a que no son sismorresistentes por su antigüedad y en virtud del alto deterioro en que se encuentra, su consecuencia es que se disminuye la resistencia además de influir directament e en la estabilidad de su estructura global, misma que está conformada por bahareque, madera y teja de barro.

Manifestó que el suelo sobre el que está edificado el inmueble podría asentarse y/o deslizarse por el volteo en los muros de contención contiguos a la vía y porque sus cimientos interfieren en la adecuada transferencia de esfuerzos al terreno, lo cual hace peligrar la vida y la salud de los transeúntes y vecinos, y provocaría una emergencia en las edificaciones aledañas ante su posible colapso.

Narró que a la fecha de radicación de la acción el peligro en la zona persiste para los peatones que transitan por el sector.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Anserma, Caldas.

La entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, expresando

para los peatones que transitan por el sector.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Anserma, Caldas.

La entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, expresando que la vulneración a los derechos colectivos al goce del espacio público, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, se causaron debido a la negligencia en el mantenimiento del bien inmueble ubicado en la Carrera 5° No. 7-01, 7-09 y 7-11 y Calle 7° No. 5-10 con ficha catastral No. 17042-01-00-0053-0007-000.

Indicó que el predio está declarado como patrimonio cultural, situación que además impide a esa entidad territorial emitir acto administrativo con desconocimiento de la ley, lo que genera que no se pueda autorizar la demolición del inmueble en mención, considerando, además, que se debe estudiar la responsabilidad del mantenimiento para evidenciar el real sujeto pasivo de esta acción.

Propuso como medio exceptivos los que denominó “medio de control indebido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “responsabilidad de un tercero”, “estricto cumplimiento de la ley”, “protección al derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la nación” y “falta de conformación de litisconsorcioExp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 4 necesario”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Reparto y admisión

Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el art ículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Reparto y admisión

Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el art ículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo 1, el Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 24 de marzo de 2022. En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantad o a los demandados y a los miembros de la comunidad en general.

Pacto de cumplimiento

La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 17 de junio de 2022, declarándose fallida, teniendo en cuenta que el inmueble objeto de la pretensión colapsó en su integridad, por lo que las partes de la Litis solicitaron declarar la carencia de objeto.

LA PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), declaró que el propietario del inmueble objeto de la acción popular y el M unicipio de Anserma vulneraron el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación.

La juez de primera instancia se refrió a los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la defensa del patrimonio público y con fundamento en las pruebas consideró que el bien inmueble que estaba ubicado en la Carrera 5A No. 701 –709 -711 y la Calle 7° No. 5 –10, con ficha catastral No. 17 -042-01-00-0053-0007-000 del Municipio

inmueble que estaba ubicado en la Carrera 5A No. 701 –709 -711 y la Calle 7° No. 5 –10, con ficha catastral No. 17 -042-01-00-0053-0007-000 del Municipio de Anserma, el cual es obj eto de estudio, se encontraba en el Plan de Ordenamiento Territorial de ese municipio como patrimonio arquitectónico.

Agregó el inmueble colapsó debido a su estado avanzado de deterioro por ausencia de las acciones necesarias por parte de su propietaria p ara su mantenimiento y conservación.

Explicó que el patrimonio cultural de la Nación es objeto de protección constitucional, en desarrollo de los artículos 70, 71 y 72 de la Carta

1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 5 fundamental, así como protección legal conforme la Ley 397 de 1997 y normas posteriores modificatorias.

Expuso que la pretensión del promotor de la acción estaba encaminada a que por parte del municipio demandado se autorizará la demolición del bien inmueble, pasando por alto que dicho bien estaba catalogado como patrimonio públ ico, lo que conllevaba una serie de responsabilidades por parte de la propietaria del mismo, consistentes en su conservación, protección y mantenimiento, las cuales no acató.

Adujo que más que la vulneración de los derechos al goce del espacio público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, alegados en la demanda, se encuentra que en realidad existió una vulneración al derecho colectivo a la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación, toda vez que el inmueble tenía el carecer d e bien de interés arquitectónico en el

en la demanda, se encuentra que en realidad existió una vulneración al derecho colectivo a la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación, toda vez que el inmueble tenía el carecer d e bien de interés arquitectónico en el Municipio de Anserma.

Refirió que la propietaria del bien inmueble es la responsable por omisión del deterioro de la vivienda y, por ende, la infractora del régimen urbanístico, en particular de la transgresión conte nida en el artículo 2° numeral 3° de la Ley 810 de 2003, al incumplir las obligaciones de adecuada conservación.

Manifestó que el municipio también vulneró el derecho colectivo al no advertir la situación de deterioro en la que se encontraba el bien, no a delantó los trámites administrativos y sancionatorios por violación de las normas urbanísticas y al régimen de protección y salvaguardia del patrimonio cultural previsto en la Ley 397 de 1997, ni interpeló a la propietaria de éste para que acatara sus obli gación de adecuada conservación, pues al tener la categoría de bien de interés cultural era merecedor de protección legal.

Afirmó que el Municipio de Anserma, con sus conductas omisivas y negligentes, incumplió su obligación legal de proteger el Patrimonio Cultural en su jurisdicción y dio paso, con la aquiescencia de la propietaria del inmueble a la desaparición de un bien de interés cultural.

Precisó que ante la destrucción total del bien inmueble en mención deberá declararse la configuración del fenóme no jurídico de la carencia actual de objeto por daño consumado.

Con apoyo en lo anterior, la Juez de instancia indicó en la parte resolutiva:

declararse la configuración del fenóme no jurídico de la carencia actual de objeto por daño consumado.

Con apoyo en lo anterior, la Juez de instancia indicó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR que la propietaria del bien inmueble ubicado en la

Carrera 5A No. 701 –709 -711 y la Calle 7° No. 5 –10, con ficha catastral No.Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 6 17-042-01-00-0053-0007-000 y el MUNICIPIO DE ANSERMA ha vulnerado el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la c arencia actual de objeto por daño consumado, en el presente medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por EDWIN RIVERA PÉREZ en contra del MUNICIPIO DE ANSERMA, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa y se prescinde de emitir orden alguna.

TERCERO: Sin costas, por lo discurrido.

EL RECURSO DE ALZADA

Municipio de Anserma

Expresó que no tiene reparo en relación con la vulneración de derechos colectivos por parte de la propietaria del inmueble objeto de la acción popular e indicó que no comparte la misma conclusión respecto del municipio demandado.

Refirió que el estado del predio es del fuero de los propietarios, y que el aviso a la entidad territorial de las circunstancias en las que se encontraba el mismo se dio el día 22 de septiembre del 2021 con la solicitud de demolición, la cual no era posible otorgarla.

a la entidad territorial de las circunstancias en las que se encontraba el mismo se dio el día 22 de septiembre del 2021 con la solicitud de demolición, la cual no era posible otorgarla.

Manifestó que el presunto propietario del bien inmueble tenía conocimiento del estado del mismo con antelación a que estuviera en estado crítico, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad al municipio de Anserma Caldas debido a que no conocía del estado del predio para realizar los requerimientos pertinentes.

Afirmó que no es cierto que el Municipio de Anserma omitió su deber de cuidado del p atrimonio cultural puesto que n o fue valorada la prueba documental aportada, la cual consistía, entre otros, en el escrito remisorio por parte de la Secretaría de Planeación e Infraestructura destinado a la Inspección de Policía del Municipio de Anserma.

Adujo que la Secretaría de Planeación denunció la demolición realizada en el predio, la cual avanzó hasta un 80%, puesto se estaba realizando sin licencia ante la inspección de policía.

Solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en su numeralExp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 7 primero y en consecuencia sea absuelto el municipio de Anserma Caldas de todo cargo.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

De acuerdo con el acta de reparto que obra en el archivo 001 del cuaderno 2 del expediente digital, el proceso fue asignado a es te Tribunal el 15 de septiembre de 2022.

El Despacho del Magistrado sustanciador mediante auto del 19 de septiembre de 20 22 admitió el recurso de apelación radicado por el Municipio de

septiembre de 2022.

El Despacho del Magistrado sustanciador mediante auto del 19 de septiembre de 20 22 admitió el recurso de apelación radicado por el Municipio de Anserma contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

Según constancia que obra en el archivo 06 del cuaderno 2 del expediente, únicamente e l actor popular radicó alegatos de conclusión en segunda instancia.

El 18 de octubre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para proferir sentencia.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

El agente del Ministerio público no se pronunció en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia

De conformidad con lo establecido en los a rtículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia.

Presupuestos procesales

En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.

GeneralidadesExp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 8

La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango

GeneralidadesExp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 8

La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Elementos para la procedencia de la acción popular

En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes:

a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el da ño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son tod os aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes

colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son tod os aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Problema jurídico

Considerando lo expuesto por la parte actora y la entidad demandada, se debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Vulnera el Municipio de Anserma, Caldas, el derecho colectivo a la defensaExp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 9 del patrimonio cultural de la Nación en el presente asunto?

Para resolver el anterior interrogante se analizarán las obligaciones de las entidades territoriales en el mantenimiento e intervención d el patrimonio cultural de la Nación, los hechos probados en el expediente y el caso concreto.

El marco jurídico de la presente controversia

Lo anterior impone analizar la atribución y distribución de competencias en el ordenamiento jurídico colombiano para la protección del patrimonio cultural de la Nación.

Patrimonio Cultural de la Nación

La protección de los bienes declarados como patrimonio cultural de la Nación fue elevada a rango Constitucional por el artículo 72 de la Constitución

Política:

cultural de la Nación.

Patrimonio Cultural de la Nación

La protección de los bienes declarados como patrimonio cultural de la Nación fue elevada a rango Constitucional por el artículo 72 de la Constitución

Política:

Artículo 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrim onio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.

Con el objetivo de desarrollar la norma anterior se expidió la Ley 397 de 1998, modificada por la Ley 1185 de 2008, determinand o entre otros la integración del patrimonio cultural de la Nación, el sistema nacional de patrimonio cultural, el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural y el régimen de protección de los bienes de interés cultural.

Queda claro que el objetivo de dicha ley es salvaguardar, proteger, recuperar, conservar, sostener y divulgar el Patrimonio Cultural de la Nación, con el fin de darle trascendencia a la identidad cultural del país.

Esta misma Ley regula la declaración de un bien como patrimonio cultural de la Nación, bien que puede ser del ámbito nacional, departamental, distrital o municipal.

Por lo tanto, en relación con la protección de los bienes que conforman el patrimonio cultural, el deber del Estado se extiende del ámbito nac ional al

la Nación, bien que puede ser del ámbito nacional, departamental, distrital o municipal.

Por lo tanto, en relación con la protección de los bienes que conforman el patrimonio cultural, el deber del Estado se extiende del ámbito nac ional al territorial e incluye a todas las autoridades que el legislador ha previsto queExp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 10 participen en la formulación de los programas de manejo y conservación de los bienes de interés cultural, entre las cuales se encuentran principalmente el Ministerio de Cultura y las entidades territoriales.2

Derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación

Los artículos 8 y 63 de la Constitución Política establecen:

“Artículo 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.”

“Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”

Las disposiciones anteriores pretenden proteger las riquezas culturales de la Nación, por lo que prevén que el patrimonio cultural debe estar bajo la protección del Estado, y en ese sentido deben establecerse mecanismos necesarios para velar por su protección.

Al respecto, el inciso 1 del artículo 4 de la Ley 397 del 7 de agosto de 1997, dispuso:

“Artículo 4º. Integración del patrimonio cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constit uido por todos los bienes

dispuso:

“Artículo 4º. Integración del patrimonio cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constit uido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígena s, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, c ientífico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual , fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico (...)”

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que no solo las autoridades administrativas son responsables de la protección del patrimonio cultural de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 31 de agosto de 2017, Radicación: 13001 -23-31-000-2010-00718-01(AP), Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 11 la Nación, sino también los ciudadanos en general obligados de la misma forma que las autoridades a propender por el mismo.

Igualmente, la apropiación, conocimiento, valoración y disfrute del patrimonio cultural por parte de la ciudadanía es indispensable para su defensa y protección, de acuerdo con las normas vigentes.

forma que las autoridades a propender por el mismo.

Igualmente, la apropiación, conocimiento, valoración y disfrute del patrimonio cultural por parte de la ciudadanía es indispensable para su defensa y protección, de acuerdo con las normas vigentes.

Por otro lado, las entidades territoriales son fu ndamentales en la consolidación de políticas, prioridades y acciones sobre la organización de su territorio rural y urbano, que se refleja en los planes de protección de los bienes patrimoniales y de ordenamiento territorial, herramientas jurídicas esenciales para consolidar las políticas nacionales que rigen el patrimonio cultural de la Nación.

En efecto, les corresponde a las autoridades territoriales con funciones relacionadas con el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, el manejo de los bienes declarados como de interés cultural, razón por la cual a nivel nacional, departamental y municipal las autoridades junto con las instituciones culturales, científicas y las comunidades, están comprometidas en las decisiones que se tomen en torno a la protección, conservación y divulgación del patrimonio cultural e histórico, en busca de la construcción y reafirmación de la identidad colombiana.

Sobre las competencias de la entidad demandada en el presente asunto

El Decreto 763 de 2009, “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material” , dispuso en su artículo 4 las competencias del Ministerio de Cultura sobre bienes de interés cultural (en adelante BIC) del ámbito nacional y territorial:

1. Del Ministerio de Cultura.

dispuso en su artículo 4 las competencias del Ministerio de Cultura sobre bienes de interés cultural (en adelante BIC) del ámbito nacional y territorial:

1. Del Ministerio de Cultura.

1.1. Competencias generales sobre BIC del ámbito nacional y territorial.

  1. Formular la política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación, y coordinar el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, para lo cual fijará las políticas generales y dictará lineamientos técnicos y administrativos, a los que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema.
  1. Reglamentar los criterios de valoración que deberán aplicar todas las instancias competentes del ámbito nacional y territorial para declarar BIC.Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 12
  1. Reglamentar, en caso de estimarlo necesario de acuerdo con las cambiantes conceptualizaciones del patrimonio cultural, categorías o clasificaciones de BIC adicionales a las establecidas en el presente decreto, para el ámbito nacional y territorial.
  1. Establecer aspectos técnicos y administrativos relativos al contenido general de los Planes Especiales de Manejo y Protección, cuya sigla es -PEMP-, de los BIC del ámbito nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008 y este decreto.
  1. Determinar cuáles BIC declarados previamente a la expedición de l a Ley 1185 de 2008 en los ámbitos nacional y territorial requieren PEMP y el plazo para adoptarlo, si fuere necesario en forma adicional a lo establecido en este decreto.

1185 de 2008 en los ámbitos nacional y territorial requieren PEMP y el plazo para adoptarlo, si fuere necesario en forma adicional a lo establecido en este decreto.

  1. Autorizar de conformidad con la Ley 1185 de 2008 y este decreto, la exportación temporal de BIC muebles de propiedad de diplomáticos independientemente de la instancia que hubiera efectuado su declaratoria.
  1. Reglamentar aspectos técnicos y administrativos que se requieren para la exportación temporal de BIC muebles tanto del ámbi to nacional como territorial, sin perjuicio de las regulaciones en materia aduanera.
  1. Definir las herramientas y criterios para la conformación del Inventario del Patrimonio Cultural de la Nación, en coordinación con las entidades territoriales, de c onformidad con el artículo 14 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 9o de la Ley 1185 de 2008.
  1. Reglamentar los aspectos técnicos y administrativos para la elaboración y actualización de registros de BIC de los ámbitos nacional y territoria l, de conformidad con la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, y con lo establecido en este decreto.
  1. Recibir noticia y mantener un registro de las sanciones administrativas impuestas en el ámbito nacional y territorial por las instancias competentes, en casos de vulneración al Patrimonio Cultural de la Nación consagrados en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008,
  1. Celebrar con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para la protección y para la efectiva aplicación del Régimen Especial

de 2008,

  1. Celebrar con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para la protección y para la efectiva aplicación del Régimen Especial de Protección cuando los bienes pertenecientes a aquellas hubieran sidoExp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 13 declarados como BIC.
  1. Revocar, cuando proceda, las declaratorias de monumentos nacionales efectuadas por el Ministerio de Educación.
  1. Destinar los recursos que las leyes sobre la materia y las correspondientes leyes anuales de presupuesto le asignen para las acciones relativas al

Patrimonio Cultural de la Nación.

Las facul

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