TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00104-02-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00104-02-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-007-2022-00104-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 080 Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No. 17001-33-39-007-2022-00104-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE CRISTIAN FELIPE LEÓN MEJÍA
ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL
DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia que negó las pretensiones, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 31 de marzo de 2023.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó:
DECLARACIONES:
“...1. Declarar la nulidad del acto ficto administrativo 4955-6 del 05 de octubre de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y en la CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018,
MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y en la CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandate, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la ley 1437 se refiere a sesenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE CALDAS, le reconozca y pague la SANCIO N POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.17001-33-39-007-2022-00104-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA SECRETARIA DE EDUCACION DE CALDAS, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA SECRETARIA DE EDUCACION DE CALDAS, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 y en la CE -SUJSII-012-2018SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la ley 1437 se refiere a sesenta (70) días hábiles y h asta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE CALDAS dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 siguientes del Código del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOTERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE CALDAS al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION
TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE CALDAS al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOTERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE CALDAS al reconocimiento y pago de inte reses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓ N
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOTERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE CALDAS de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y código general del proceso...”17001-33-39-007-2022-00104-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 080 Segunda Instancia
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HECHOS
1. La parte demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio , el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a la que tenía derecho, el 11 de noviembre de 2020.
HECHOS
1. La parte demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio , el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a la que tenía derecho, el 11 de noviembre de 2020.
2. Por medio Resolución nro.3622-6 del 27 de noviembre de 2020 , le fue reconocida la cesantía al demandante.
3. La cesantía fue cancelada por medio de entidad bancaria, el 23 de marzo de 2022.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Señala que la entidad demandada desconoce los términos perentorios establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de la cesantía y que, por lo tanto, está obligada a resarcir los daños causados a la parte demandante, lo cual debe hacer a través del pago de la correspondiente sanción por mora.
Trae a colación sentencias del Consejo de Estado en las que se trata el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de la cesantía.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: al contestar la demanda sostuvo que si bien las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FNPSM, a
SOCIALES DEL MAGISTERIO: al contestar la demanda sostuvo que si bien las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FNPSM, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005 , no e s menos cierto que, la existencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FNPSM.
Alegó que, en este caso, es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación y, es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de17001-33-39-007-2022-00104-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 080 Segunda Instancia
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Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de l a prestación a que haya lugar.
Que, si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que esta deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía. Aunado al hecho que ese Fondo no cuenta con partida presupuestal que sea destinado a este tipo de pretensiones, contrario sensu , solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, razón por la que no
de la prestación economía. Aunado al hecho que ese Fondo no cuenta con partida presupuestal que sea destinado a este tipo de pretensiones, contrario sensu , solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, razón por la que no es dable establecer condena en su contra, conforme lo consagrado en el inciso cuarto y el parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1755 de 2019.
Como excepciones propone las que denominó:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: sostuvo que la demora en la expedición del acto administrativo que reconoce las cesantías , fue la causa que la mora, por ello está a cargo del ente territorial.
- Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020: indicó que el ente territorial tendrá que responder por la falla administrativa que se causó, con la demora en expedir el acto administrativo. Explicó que dentro de las competencias atribuidas por el Decreto 2831 de 2005, se encuentra la atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio, que se realizarán a través de las secretarías de Educación certificadas, por lo que el reconocimiento de las cesantías, parcial o definitivo, se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del Ente Territorial.
- Cobro de no lo debido, por moratoria generada en el año 2020: señaló que la cesantía fue pagada al docente dentro de los plazos concedidos por la norma.
- Improcedencia de la indexación de las condenas : sostuvo que el pag o de la obligación
pagada al docente dentro de los plazos concedidos por la norma.
- Improcedencia de la indexación de las condenas : sostuvo que el pag o de la obligación estuvo ajustada a los preceptos legales vigentes al momento del reconocimiento de la prestación principal, por lo que el pago efectivo extingue cualquier obligación accesoria.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA17001-33-39-007-2022-00104-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 080 Segunda Instancia
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Mediante sentencia del 31 de marzo de 2023 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, negó las pretensiones.
En consecuencia, respecto del asunto bajo estudio falló:
PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del DEPARTAMENTO DE CALDAS, dentro de los procesos con radicados Nos. 2022-00041, 202200091, 2022-00103, 2022-00104 y 2022-00194, conforme lo expuesto en presencia.
SEGUNDO: NEGAR la prosperidad de las excepciones denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “BUENA FE” e “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS” propuesta por la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FNPSM en el proceso con radicado No. 2022-00041.
“IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS” propuesta por la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FNPSM en el proceso con radicado No. 2022-00041.
NEGAR la prosperidad de los medios exceptivos nombrados como “DEBIDO A LA INEXISTENCIA DE MORATORIA, CON CORTE A 31 DE
DICIEMBRE DE 2019, DEBE OPERAR LA DESVINCULACIÓN DEL
PROCESO DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO”, “INEXISTENCIA
ACTUAL DE LA
OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO, Y A
FAVOR DEL DEMANDANTE. // AUSENCIA ACTUAL DE OBJETO
LITIGIOSO, FRENTE A MIS REPRESENTADAS, POR PAGO DE LA
OBLIGACION. // COBRO DE LO NO DEBIDO”, “AUSENCIA ACTUAL DE PRESUPUESTOS MATERIALES” y “NO PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS” elevadas por la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM, en los procesos con radicados Nos. 2022-00104 y 2022-00194.
[...]17001-33-39-007-2022-00104-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 080 Segunda Instancia
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SEXTO: NEGAR las pretensiones de las demandas dentro de los procesos con radicados Nos. 2022-0091, 2022-00104 y 2022-00194, en virtud de lo anotado en las consideraciones.
SÉPTIMO: EJECUTORIADAS las presentes providencias, por la SECRETARÍA se dará CUMPLIMIENTO a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: A costa de la parte interesada, en los casos objeto de decisión expídanse las copias auténticas que solicite de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del
C.G.P.
NOVENO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo anotado en la parte considerativa de esta providencia.
DÉCIMO: EJECUTORIADAS estas providencias, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y
considerativa de esta providencia.
DÉCIMO: EJECUTORIADAS estas providencias, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia XXI.
DÉCIMO PRIMERO : Las presentes sentencias qued an notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del C.P.A.C.A., precisando que contra ellas procede el recurso de apelación en la forma prevista en el artículo 247 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
La parte accionante apeló la sentencia señalando que, en el presente asunto se solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el 11 de noviembre de 2020, siendo reconocidas a través de resolución del 27 de noviembre de 2020; sin embargo, fueron canceladas el 23 de marzo de 2022, por lo que es claro la configuración de la mora.
Continúa su escrito transcribiendo apartes jurisprudenciales respecto del reconocimiento de la sanción por mora, concluyendo finalmente que se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se debe acceder a las pretensiones incoadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 04 del expediente digital de segunda instancia la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
El FNPSM se pronunció en segunda instancia señalando que, de acuerdo a lo probado en el
instancia la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
El FNPSM se pronunció en segunda instancia señalando que, de acuerdo a lo probado en el proceso, el pago de las cesantías parciales reconocidas a favor del actor se realizó dentro de17001-33-39-007-2022-00104-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 080 Segunda Instancia
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los tiempos dispuestos en la ley, por lo que no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria.
CONSIDERACIONES.
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿En el presente asunto se presentó la mora alegada por la parte actora en el pago de la cesantía parcial reconocida?
Tesis del Tribunal: la tesis que defenderá la Sala es que en el presente asunto no se presentó la mora reclamada por el actor, por cuanto, se evidencia que la cesantía parcial reconocida a favor del señor León Mejía fue puesta disposición del mismo dentro del término legal dispuesto para ello.
Marco normativo
Considera la Sala importante indicar que , conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se deben tener en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de
del caso sub – examine:
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-2333-000-2014-00580-01-4961-201517001-33-39-007-2022-00104-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 080 Segunda Instancia
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194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, par a
debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, par a determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así l o manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutori a correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
Entidad obligada al pago de la sanción moratoria
La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada
2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-39-007-2022-00104-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 080 Segunda Instancia
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correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
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correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019 4 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:
ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán rec onocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas po r el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que
el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.17001-33-39-007-2022-00104-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 080 Segunda Instancia
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PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para em itir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta)
Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el FNPSM; en aquellos eventos en que el
que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el FNPSM; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FNPSM, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.
Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATO
RIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición17001-33-39-007-2022-00104-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 080 Segunda Instancia
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Debe esta Sala poner de presente que, en este caso, la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 11 de noviembre de 2020 , tal como se observa en la Resolución nro. 3622-6 del 27 de noviembre de 2020, la cual se notificó personalmente el 09-12-2020.
En atención a lo anterior, y de conformidad con las normas y jurisprudencia transcritas, y el análisis de las pruebas, al resolverse la petición de manera oportuna, y notificarse dentro de término, el plazo de 55 días hábiles que tenía la entidad para pagar las cesantías
5 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregar le el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. término de pago ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posterior es a la expedició n del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificaci ón del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposi ción del recurso17001-33-39-007-2022-00104-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 080
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposi ción del recurso17001-33-39-007-2022-00104-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 080 Segunda Instancia
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solicitadas, contados desde la notificación del acto administrativo, se cumplió el 15 de marzo de 2021.
Ahora bien, conforme al certificado de pago expedido por la Fiduciaria, se observa que, las cesantías reconocidas quedaron a disposición del demandante el 16 de enero de 2021, sin embargo, el dinero se devolvió el 22 de febrero de 2021 por el no cobro del mismo, de suerte que debió ser reprogramado el pago. En este orden de ideas la demora en el pago de las cesantías reconocidas tuvo origen en la actuación del pro pio actor, por lo que la demora en el pago no puede ser imputada a ninguna de las entidades accionadas.
En consecuencia, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantía
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