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TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00194-02-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00194-02-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-007-2022-00194-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 169 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17001-33-39-007-2022-00194-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE JESÚS ARMANDO AGUIRRE RODRÍGUEZ

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL

DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que neg ó pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 31 de marzo de 2023.

PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad del acto 0300-6 del 20 de enero de 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006,

y en la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías, con la vigencia de la Ley 1437 de 2011 a partir del vencimiento de los 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud de cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Declarar que el actor tiene derecho a que la s demandadas le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

CONDENAS

1. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Caldas a que reconozcan y17001-33-39-007-2022-00194-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 169 Segunda Instancia

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paguen la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, y en la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 , equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la Ley 1437 de 2011

día de salario por cada día de retardo contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la Ley 1437 de 2011 se refiere a 70 días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Caldas dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación, tal como lo disponen los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

3. Condenar a la demandada al reconocimiento de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la s cesantías, hasta el momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

4. Condenar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria.

5. Que se condene en costas a la demandante, conforme el artículo 188 del CPACA.

HECHOS

✓ Señala que el demandante por laborar como docente solicitó el 21 de junio de 2021 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

✓ Que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro. 3243-6 del 9 de julio de 2021, y canceladas el 27 de septiembre de 2021, por medio de entidad bancaria.

✓ Que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro. 3243-6 del 9 de julio de 2021, y canceladas el 27 de septiembre de 2021, por medio de entidad bancaria.

✓ Mediante derecho de petición radicado el 29 de noviembre de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad demandada; solicitud que fue resuelta mediante la Resolución 0300-6 del 20 de enero de 2022 de manera negativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.17001-33-39-007-2022-00194-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 169 Segunda Instancia

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Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, a pesar de lo anterior, se cancelan por fuera de esos términos las cesantías, lo que

de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, a pesar de lo anterior, se cancelan por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que las entidades se haga n acreedoras de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 65 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.

Finalmente, citó jurisprudencia relacionada con el tema.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con las pretensiones adujo que se oponía a la prosperidad de todas y cada una de esta s por carecer de fundamentos de derecho. Sobre los hechos aceptó unos como ciertos, y de otros indicó que no lo eran.

Como argumentos de defensa, expuso que el Decreto 1272 de 2018 ajustó los términos del trámite de reconocimiento de las cesantías a los quince días previstos en la Ley 1071 de 2006; sin embargo, el procedimiento previsto en el Decreto 2831 de 2005 sigue igual, pero acortado en los plazos para que la entidad territorial env íe a la sociedad Fiduciaria el proyecto de resolución, y para que esta lo apruebe o no.

Añadió que antes de la expedición de la Ley 1955 de 2019, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantías parciales o definitivas docente

Añadió que antes de la expedición de la Ley 1955 de 2019, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantías parciales o definitivas docente causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 , y en cualquiera de estos casos, el pago corr ía a cargo del fondo, a pesar que la mora hubiera sido causada por la entidad territorial. Pero que situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente causada desde el 1° de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre rá a cargo17001-33-39-007-2022-00194-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 169 Segunda Instancia

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del ente territorial por expresa disposición legal, como se argumentará en la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario por pasiva.

Destacó que la sanción moratoria no corresponde a los días indicados por el demandante. Sin emb argo, de encontrarse la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías sería el ente territorial, por expre so mandato del canon 57 de la Ley 1955 de 2019, el responsable del mismo.

Como excepciones propuso las que denominó:

  • Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que este valor se retire por el titular del derecho: de conformidad con sentencia del Consejo de Estado del 22 de julio de 2021, sostuvo que la contabilización de la mora debe realizarse hasta el momento en que la

en la cuenta, independientemente del momento en que este valor se retire por el titular del derecho: de conformidad con sentencia del Consejo de Estado del 22 de julio de 2021, sostuvo que la contabilización de la mora debe realizarse hasta el momento en que la entidad efectúa el pago, puesto que este extingue la obligación, y no hasta el momento en que el titular del derecho retira las sumas dinerarias de su cuenta bancaria.

  • Debido a la inexistencia de mora, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades: aseveró que si la mora no fue causada en el año 2019, no se yergue motivo alguno para mantener a la entidad atada a una litis donde se prueba con solvencia que la moratoria se estructuró en el año 2020, y que por mandato legal le asiste la responsabilidad de pago al ente territorial.
  • Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades demandadas, y a favor del demandante/ ausencia actual de objeto litigioso, frente a las entidades, por pago de la obligación/ cobro de lo no debido porque la mora se generó en el 2020: aclaró que una vez realizado el cómputo de la moratoria solicitada por el demandante, es evidente que la totalidad de esta se causó en el año 2020; y como se ha señalado la responsabilidad del Fondo en el pago de sanción moratori a se extiende únicamente al 31 de diciembre de 2019, por expresa disposición legal.
  • Ausencia actual de presupuestos materiales : si la pretensión no tiene vocación de prosperidad en la actualidad es debido a que la moratoria no se causó en el año 2019 sino

2019, por expresa disposición legal.

  • Ausencia actual de presupuestos materiales : si la pretensión no tiene vocación de prosperidad en la actualidad es debido a que la moratoria no se causó en el año 2019 sino en el año 2020 en forma total; asunto que solo puede desembocar en la declaratoria de17001-33-39-007-2022-00194-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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ausencia actual de presupuestos materiales frente a la entidad demandada, y, por ende, la liberación de la pretensión incoada en contra de esta.

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades para asumir declaraciones y condenas por sanción mora toria, posteriores al 31 de diciembre de 2019 : la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o defini tivas docentes, n o es responsable del pago de la misma, por cuanto la moratoria se generó en vigencia del año 2020, periodo que debe ser asumido por el ente territorial.
  • Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas derivadas de sanción moratoria generadas desde el 1 de enero de 2020: pretendiendo el pago de presunta moratoria en el pago tardío de cesantías generada en vigencia del año 2020 , al amparo de la Ley 1955 de 2019 al ente territorial le asiste legitimación en la causa por pasiva.

2020: pretendiendo el pago de presunta moratoria en el pago tardío de cesantías generada en vigencia del año 2020 , al amparo de la Ley 1955 de 2019 al ente territorial le asiste legitimación en la causa por pasiva.

  • Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial: No se causó moratoria con corte al 31 de diciembre de l año 2019, fecha limitante en el pago de este tipo de sanciones por p arte del FOMAG, tal como lo expone el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
  • Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria: con soporte en jurisprudencia afirmó que es dable concluir que lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA en su inciso final no es aplicable para al caso que ocupa nuestra atención, pues como ya se ha venido reiterando, la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria resultan improcedentes entre sí, habida consideración que la tantas veces citada indexación hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues dicho emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior al valor que resulta de la sanción moratoria.
  • Improcedencia de la condena en costas: Analizada la n ormatividad legal que rige la condena en costas, así como el desarrollo jurisprudencial que orienta y prevé las pautas a seguir por los jueces para fulminar o abstenerse de condenar se observa dentro del presente proceso que no se hallan criterios objetivo s valorativos que demuestren su causación.17001-33-39-007-2022-00194-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 169 Segunda Instancia

presente proceso que no se hallan criterios objetivo s valorativos que demuestren su causación.17001-33-39-007-2022-00194-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 169 Segunda Instancia

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  • Genérica.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: al contestar la demanda esgrimió que se opone a todas y cada de las pretensiones de la parte demandante.

Como razones de defensa, con apoyo en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, indicó que la entidad territorial acató los términos legales que tiene asignados en el reconocimiento de las cesantías, y que en este caso la mora en el pago debe estudiarse frente a la entidad del orden nacional.

Como excepciones propuso las que denominó:

  • Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial : en este caso el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue proferido dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, como lo indica el Consejo de Estado.
  • Buena fe : en el presente asunto, de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del departamento, se afirmó que existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes el departamento de Caldas siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la ley en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos.

departamento de Caldas siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la ley en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos.

  • Prescripción: En caso de acceder a las s úplicas de la demanda, solicitó se aplique la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023 no accedió a las pretensiones tras plantearse como probl ema jurídico determinar si era procedente declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante, al no haberse cancelado las cesantías en los plazos ordenados en la ley.17001-33-39-007-2022-00194-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 169 Segunda Instancia

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En primer lugar, estudió el carácter prestacional de las cesantías y la finalidad de la sanción moratoria por su pago tardío ; el régimen aplicable a los docentes regulado por la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento y pago de las cesantías; el ámbito de aplicación y la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006; y la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

Al descender al caso concreto, adujo que e staba acreditado que el señor demandante

establecida en la Ley 1071 de 2006; y la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

Al descender al caso concreto, adujo que e staba acreditado que el señor demandante solicitó el 21/06/2021 el reconocimiento y pago de una cesantía, petición que fue resuelta con acto administrativo nro. 3243-6 del 9/07/2021 , lo que le permitía concluir que la secretaría de Educación no había excedido el término establecido en la ley (15 días) para pronunciarse sobre la petición.

Que como en este caso , el acto administrativo fue proferido dentro del término legal, y notificado de manera personal, según la sentencia de unificación mencionada, los 45 días para el pago empezaban a correr una vez se verifica ba la notificación, lo que para el caso concreto se traducía en que este plazo vencía el 6/10/2021, encontrando acreditado que el pago se realizó el 28/09/2021, de lo cual se infería que no se había causado la sanción moratoria. Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del DEPARTAMENTO DE CALDAS, dentro de los procesos con radicados Nos. 202200041, 2022 -00091, 2022 -00103, 2022 -00104 y 2022 -00194, conforme lo expuesto en presencia.

SEGUNDO: NEGAR la prosperidad de las exce pciones

denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA”, “BUENA FE” e “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN

conforme lo expuesto en presencia.

SEGUNDO: NEGAR la prosperidad de las exce pciones

denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “BUENA FE” e “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS” propuesta por la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FNPSM en el proceso con radicado No. 202200041. NEGAR la prosperidad de los medios exceptivos nombrados como

“DEBIDO A LA INEXISTENCIA DE MORATORIA, CON CORTE A 31

DE DICIEMBRE DE 2019, DEBE OPERAR LA DESVINCULACIÓN

DEL PROCESO DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO”,

“INEXISTENCIA ACTUAL DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LAS

ENTIDADES QUE REPRESENTO, Y A FAVOR DEL DEMANDANTE.

// AUSENCIA ACTUAL DE OBJETO LITIGIOSO, FRENTE A MIS

REPRESENTADAS, POR PAGO DE LA OBLIGACION. // COBRO DE

LO NO DEBIDO, FRENTE A MIS REPRESENTADAS, PORQUE LA

MORATOAI SE GENERÓ EN 2020”, “AUSENCIA ACTUAL DE

PRESUPUESTOS MATERIALE S”, “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION DE LA SANCION MORATORIA” y “NO PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS” planteadas por la17001-33-39-007-2022-00194-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 169 Segunda Instancia

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NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FNPSM en el proceso con radicado No. 2022-00103. DECLARAR FUNDADAS las excepciones de “DEBIDO A LA

INEXISTENCIA DE MORATORIA, CON CORTE A 31 DE DICIEMBRE

NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FNPSM en el proceso con radicado No. 2022-00103. DECLARAR FUNDADAS las excepciones de “DEBIDO A LA

INEXISTENCIA DE MORATORIA, CON CORTE A 31 DE DICIEMBRE

DE 2019, DEBE OPERAR LA DESVINCULACIÓN DEL PROCESO DE

LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO”, “INEXISTENCIA ACTUAL DE

LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LAS ENTIDADES QUE

REPRESENTO, Y A FAVOR DEL DEMANDANTE. // AUSENCIA ACTUAL DE OBJETO LITIGIOSO, FRENTE A MIS REPRESENTADAS, POR PAGO DE LA OBLIGACION. // COBRO DE LO NO DEBIDO”, “AUSENCIA ACTUAL DE PRESUPUESTOS MATERIALES” y “NO PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS” elevadas por la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FNPSM, en los procesos con radicados Nos. 2022-00104 y 2022-00194.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos por medio de los cuales les fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago

de las cesantías a las demandantes: (…).

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a los señores GUILLERMO TOBÓN CORREA y MARTHA CECILIA MUÑOZ GIRALDO, de manera individual, la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, tal y

CORREA y MARTHA CECILIA MUÑOZ GIRALDO, de manera individual, la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, tal y como se describe a continuación: (…)

QUINTO: La NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DARÁ cumplimiento a estas sentencias en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, PREVINIÉNDOSE a las partes demandantes de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.

SEXTO: NEGAR las pretensiones de las demandas dentro de los procesos con radicados Nos. 2022 -0091, 2022 -00104 y 202200194, en virtud de lo anotado en las consideraciones.

SÉPTIMO: EJECUTORIADAS las presentes p rovidencias, por la SECRETARÍA se dará CUMPLIMIENTO a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.

(…).

NOVENO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo anotado en la parte considerativa de esta providencia.17001-33-39-007-2022-00194-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

La parte demandante apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo #24 del expediente digital de primera instancia.

Adujo que para el c ómputo de la sanción moratoria se debe tener en cuenta que el

La parte demandante apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo #24 del expediente digital de primera instancia.

Adujo que para el c ómputo de la sanción moratoria se debe tener en cuenta que el demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías el 21 de junio de 2021, y que el acto administrativo se emitió el 9 de julio de 2021. Que la notificación se realizó el 19 de julio de ese mismo año, por lo que la ejecutoria se extendía hasta el 2 de agosto de 2021, debiéndose enviar el acto administrativo el 3 de agosto de 2021.

Que de lo anterior se infería que el plazo para pagar era hasta el 22 de septiembre de 2021, pero que el desembolso se había realizado el 27 de septiembre de 2021, lo que denotaba que el ente territorial había incurrido en una mora de 6 días, y el Fondo en una de 5 días.

Con soporte en el anterior contexto, afirm ó que en este caso sí se deb ía reconocer la sanción moratoria por existir una mora en la expedición del acto administrativo y en la consignación de los recursos.

En relación con la suspensión de términos que adujo tuvo en cuenta la juez, aclaró que para el caso de sanción por mora en el pago de las cesantías no le e ra aplicable, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C 242de 2020 para el tema de suspensión de términos de acuerdo al Decreto Legislativo 491 de 2020, acogido por el departamento de Caldas mediante circulares 065 del 24 de marzo de 2020 y 073 del 13 de abril de 2020.

de términos de acuerdo al Decreto Legislativo 491 de 2020, acogido por el departamento de Caldas mediante circulares 065 del 24 de marzo de 2020 y 073 del 13 de abril de 2020.

En cuanto a la indexación, solicitó se tuvieran en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema; es decir, que era procedente la indexación de la sanción por mora a favor del actor entre el último día en que se causó la mora, es decir , el día del pago de las cesantías al docente, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que se profiriera; y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable reali zara el pago. Así las cosas, solicitó reconocer la actualización contendida en el artículo 187 del CPACA.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas , pidió no imponer la misma, ya que en este caso no procede porque en el expediente no aparec ía prueba de su causación; sumado a que la parte demandante no pretendió realizar actos dilatorios, ni temerarios,17001-33-39-007-2022-00194-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 169 Segunda Instancia

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encaminados a perturbar el procedimiento, ni mucho menos congestionar el aparato judicial.

Por tal motivo, pidió no imponer condena en costas y agencias en derecho, así como tampoco respecto de esta instancia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.

Problemas jurídicos

Teniendo en cuenta el recurso de apelación los problemas jurídicos principales que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:

  1. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?

Lo probado

  • Mediante la Resolución nro. 3243-6 del 9 de julio de 2021 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor del señor Jesús Armando Aguirre Rodríguez, en virtud de la petición radicada el 21 de junio de 2021. Acto administrativo que se notificó el 19 de julio de 2021 vía correo electrónico.

En el acto administrativo de reconocimiento se encuentra plasmado un sello que indica “ejecutoriado” el 3 de agosto de 2021.

  • Conforme a desprendible de pago del banco BBVA, en el acápite “observación” se plasmó como fecha el 27 de septiembre de 2021.17001-33-39-007-2022-00194-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 169 Segunda Instancia

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  • Mediante oficio P.S 0562 del 4 de agosto de 2021, se envió a la fiduciaria La Previsora

Sentencia. 169 Segunda Instancia

11

  • Mediante oficio P.S 0562 del 4 de agosto de 2021, se envió a la fiduciaria La Previsora el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías del accionante.
  • El 21 de junio de2021 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
  • La Resolución nro. 0300 -6 del 20 de enero de 2022, negó el reconocimiento de una sanción por mora.

Primer Problema Jurídico

¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no se superaron los términos legales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías y realizar su pago, por lo que no hay lugar a reconocer sanción moratoria alguna.

Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para e l análisis del caso:

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas

jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es apli cable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es apli cable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-4961201517001-33-39-007-2022-00194-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 169 Segunda Instancia

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debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado , para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario

determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compare ciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contr a del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definit

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