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TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00202-01-(14-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00202-01-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 109

Manizales, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 17001-33-39-007-2022-00202-01

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Pureza Celeita Romero

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales - UGPP

Se decide el recurso de apelación interpuesto la demandante contra la sentencia que negó sus pretensiones.

I. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

La demandante solicitó, se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 016153 del 29 de junio y RDP 025013 del 22 de septiembre de 2021, mediante las cuales la UGPP le negó el derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor Capitolio Santamaría Medina. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer la pensión de sobrevivientes, efectiva a partir del 30 de enero de 2021.1.2. Sustento fáctico relevante

Se indicó que, el señor Capitolio Santamaría Medina nació el 3 mayo de 1941 y cumplió 50 años de edad el 3 de mayo de 1991. Que Cajanal mediante Resolución

Se indicó que, el señor Capitolio Santamaría Medina nació el 3 mayo de 1941 y cumplió 50 años de edad el 3 de mayo de 1991. Que Cajanal mediante Resolución 4629 del 08 de marzo de 1993 reconoció la pensión de jubilación gracia, efectiva a partir del 03 de mayo de 1991, decisión confirmada mediante Resolución 037428 del 04 de octubre de 1993.

Que el señor Capitolino Santamaria Medina contrajo matrimonio con la demandante el 02 de octubre de 1976, y aquel falleció el 29 de enero de 2021.

Que la UGPP, median te los actos administrativos demandados, negó el reconocimiento de la pensión a su favor.

1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión

Señaló que los actos demandados vulneran los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Sostiene que se equivoca la U GPP al indicar que el señor Santamarina Medina no tenía derecho a acceder a la pensión de gracia en los términos de la Ley 114 de 1913, porque con anterioridad al 9 de septiemb re de 1998 cuando se expidió la sentencia C – 479 de ese año por la Corte Constitucional el criterio para el otorgamiento de todas las pensiones de jubilación gracia consistía en que debía demostrarse el cumplimiento de más de 20 años de servicio en la edu cación oficial, del cual un tiempo debía haber sido prestado en la educación básica primaria o escuelas normales.

todas las pensiones de jubilación gracia consistía en que debía demostrarse el cumplimiento de más de 20 años de servicio en la edu cación oficial, del cual un tiempo debía haber sido prestado en la educación básica primaria o escuelas normales.

Por tanto, considera que la demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual reformó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes por la pensión gracia que percibía el señor Capitolino Santamaria Medina, en su calidad de cónyuge supérstite.2. Pronunciamiento frente a la demanda

La UGPP señaló como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión gracia al señor Capitolio Santamaría Medina, sin embargo, se opuso a las pretensiones de la demandante señalando que, aquel no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia por haber prestado sus servicios como docente del orden nacional , por lo que la pensión gracia fue reconocida de manera ilegal, siendo improcedente acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama.

Adujo que en el expediente administrativo obra certificado de información laboral y factores salariales expedido por el Instituto Nacional de La Dorada del 1 de agosto de 1991, mediante el cual señala que el causante laboró como docente, desde el 5 de febrero de 1976 al 30 de julio de 1991, nombrado con la Resolución 606 del 23 de febrero de 1976 emanada del Ministerio de Educación Nacional, por lo que el causante fue docente con vinculación del orden nacional y la demandante no aporta documento

de 1976 emanada del Ministerio de Educación Nacional, por lo que el causante fue docente con vinculación del orden nacional y la demandante no aporta documento alguno que pueda desvirtuar la vinculación del causante como docente de tal orden.

Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones que denominó: i) “Inexistencia de la obligación”, ii) “Buena fe; iii) “Prescripción” y iv) “Genérica.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró fundadas las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación” y “buena fe” propuestas por la UGPP y en consecuencia, negó las pretensiones de la parte demandante.

Como fundamento de lo anterior, luego realizar un análisis probatorio concluyó que para el computo de los 20 años que exige la Ley 114 de 1913, se tomaron en cuenta los tiempos laborados por el causante desde el 5 de febrero de 1976 hasta el 30 de julio de 1991, los cuales fueron tiempos de carácter nacional, que no podían ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

Lo anterior, con fundamento en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 (Radicación No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805 – 2014)) expedida por el Consejode Estado, en la que se señala que, para el reconocimiento de la pensión gracia debían acreditarse por el beneficiario una vinculación ya fuera de orden departamental, municipal o nacionalizado durante 20 años con tinuos o discontinuos, lo cual no ocurrió, puesto que el causante solo acreditó haber laborado entre el 28 de abril de 1966

acreditarse por el beneficiario una vinculación ya fuera de orden departamental, municipal o nacionalizado durante 20 años con tinuos o discontinuos, lo cual no ocurrió, puesto que el causante solo acreditó haber laborado entre el 28 de abril de 1966 hasta el 30 de enero de 1972 como docente nacionalizado, es decir 7.39 años, sin que alcanzara los 20 años de servicios exigidos por la Ley 114 de 1993.

En esa medida, concluyó el juzgado de primera instancia que, la pensión gracia que se pretendía sustituir fue reconocida en su momento de forma ilegal, por lo que la UGPP tenía la obligación de negar la sustitución pensional.

4. Recurso de apelación

La demandante solicitó que sea revocado el fallo y en su lugar se acceda a sus pretensiones, para ello señaló que las Resoluciones 4629 del 8 de marzo y 37428 del 4 de octubre de 1993, se encuentran vigentes, toda vez que no ha sido discutidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además que, el juzgado de primera instancia, fijó el litigio en el sentido de determinar si la demandante cumplía o no con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, sin que fuera procedente hacer un juicio de legalidad a los actos de reconocimiento de la pensión gracia y menos a la calidad de los tiempos tenidos en cuenta para acceder a esa mesada.

Que la decisión adoptada por la UGPP a través de los actos demandados, obedece a un aspecto interpretativo que fue respaldado por el fallo de primera instancia, lo cual en nada tiene que ver con una posible falsedad documental, sino a un aspecto

Que la decisión adoptada por la UGPP a través de los actos demandados, obedece a un aspecto interpretativo que fue respaldado por el fallo de primera instancia, lo cual en nada tiene que ver con una posible falsedad documental, sino a un aspecto interpretativo del derecho y jurisprudencia aplicado: “…en forma uniforme para todos los pensionados durante 50 años y que tuvo vigencia hasta el año 1.998, bajo el nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la H. Corte Constitucional aplicable a partir del 9 de septiembre de 1.998 con efectos ex nunc…” (sic)

De otra parte, indicó que contrajo matrimonio con el causante el 2 de octubre de 1976 y que, convivieron de forma continua y permanente hasta el fallecimiento del causante el 29 de enero de 2021, por lo cual, tiene derecho al reconocimiento de la pensión.II. Consideraciones

1. Problema jurídico

De acuerdo con el planteamiento realizado en el recurso de apelación, se centran en dilucidar: ¿Si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la UGPP, en condición de cónyuge supérstite del señor Capitolio Santamaria Media, la sustitución de la pensión gracia que este disfrutó en vida?

Para dar respuesta el interrogante planteado , se analizará: i) el marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; y ii) el caso concreto.

2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia.

La pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no

La pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

El artículo 1º de la Ley 114 de 19131 consagró la pensión gracia:

“Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”

El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe “q ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional...”.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 2 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:

1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 2 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».“Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la norma lista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”

se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la norma lista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es d ecir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual3.

La Ley 37 de 19334 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundaria.

La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 19985, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:

“En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confie re, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confie re, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para

3 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en l as que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 4 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 5 M. P. Carlos Gaviria Díaz.satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación obj etiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.”

A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en

salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.”

A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, “…la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación ”. Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó:

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reco nocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se rec onocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y

se cumplan los requisitos de ley, se rec onocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y

6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municip ios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación.

La Sección Segunda del Consejo de Estado se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra “A” del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: "Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.”

Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SUo nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.”

Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU14 de 2020 7, esa disposición “… solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación (después del 29 de diciembre de 1989) siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989”.

De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado result a dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó e l legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación.

7 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C -84 de 17 de febrero de 1999,

7 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C -84 de 17 de febrero de 1999, expuso:

“Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. (…) Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. (…) Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente

posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, enejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régim en prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precis amente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación8” (Se destaca).

De manera que, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios

De manera que, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con

8 En la sentencia C480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”. Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico.honradez, consagración y buena conducta.

2.2. Análisis sustancial del caso concreto

Respecto del reconocimiento de la pensión gracia, la Sala encuentra acreditado:

-. Según cédula de ciudadanía y registro civil de defunción, el señor Capitolio

2.2. Análisis sustancial del caso concreto

Respecto del reconocimiento de la pensión gracia, la Sala encuentra acreditado:

-. Según cédula de ciudadanía y registro civil de defunción, el señor Capitolio Santamaría Medina, nació el 3 de mayo de 1941 y falleció el 29 de enero de 20219.

-. La Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante Resolución 436 del 1 de abril de 1966 , nombró al señor Capitolio Santamaría Medina como maestro en la “Zona 17. San Juan”.10

-. Según Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – Cetil, del 9 de agosto de 2021, el señor Capitolio Santamaria Medina, estuvo vinculado a la Institución Educativa Rural Departamental Miña y Ticha del municipio de Guachetá (Cundinamarca), desde el 28 abril de 1966 hasta el 13 de agosto de 1973, nivel nacionalizado.

-. El Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 606 del 23 de febrero 1976, nombró al señor Capitolio Santamaría Medina como profesor de enseñanza secundaria en el Instituto Nacional “Dorada” de La Dorada, Caldas.11

-. Cajanal mediante Resolución 4629 del 8 de marzo de 199312, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Capitolio Santamaria Medina, efectiva a partir del 3 de mayo de 1991 , al encontrar que ejerció la labor educativa así:

“ENTIDAD DESDE HASTA

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 28/04/1966 30/01/1972

Medina, efectiva a partir del 3 de mayo de 1991 , al encontrar que ejerció la labor educativa así:

“ENTIDAD DESDE HASTA

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 28/04/1966 30/01/1972

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 01/02/1972 12/08/1973

9 Expediente digital, archivo: “04Anexos”, pág. 1-2 10 Expediente digital, archivo: “12AntecednetesAdministrativos”, pág. 153 11 Expediente digital, archivo: “12AntecednetesAdministrativos”, pág. 181 12 Expediente digital, archivo: “12AntecednetesAdministrativos”, pág. 29MINISTERIO DE EDUCACIÓN 05/02/1976 30/07/1991”

Respecto de la sustitución de la pensión gracia, se encuentra acreditado:

-. De acuerdo con el registro civil Capitolio Santamaria Medina y Pureza Celeita Romero, contrajeron matrimonio el 2 de octubre de 1976.13

-. La señora Pureza Celeita Romera, presentó el 10 de marzo de 2021 ante la UGPP, solicitud de sustitución de la pensión gracia que devengó el señor Capitolio Santamaria Medina.14

-. La UGPP mediante Resolución RDP 016153 del 29 de junio de 2021 15, negó la solicitud, por considerar:

“Que es del caso mencionar que la pensión de jubilación gracia que en vida disfrutó el causante fue reconocida con inclusión de tiempo de orden nacional por lo que es del caso precisar: (…) De conformidad con lo expuesto en precedencia y los tiempos de servicio que reposan en el cuaderno administrativo se puede observar que estos fueron prestados por la

causante fue reconocida con inclusión de tiempo de orden nacional por lo que es del caso precisar: (…) De conformidad con lo expuesto en precedencia y los tiempos de servicio que reposan en el cuaderno administrativo se puede observar que estos fueron prestados por la causante con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar a la sustitución de una pensión de jubilación gracia a favor del interesado cuando a la causante no le asistía el derecho a la pensión de jubilación gracia.”

-. La UGPP mediante Resolución RDP 025013 del 22 de septiembre de 2021 16, confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de apelación.

De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la señora Pureza Celeita Romero acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad del acto administrativo por el cual se le negó la sustitución de la pensión gracia que disfrutaba su fallecido cónyuge, señor Capitolio Santamaria Medina, dado que, la

13 Expediente digital, archivo: “04Anexos”, pág. 3 14 Expediente digital, archivo: “04Anexos”, pág. 5-8 15 Expediente digital, archivo: “04Anexos”, pág. 9-13 16 Expediente digital, archivo: “04Anexos”, pág. 14-19UGPP al efectuar un nuevo estudio de los requisitos legales de dicha prestación, advirtió que la mayor parte del tiempo prestado por este para la educación estatal fue nacional y no resulta computable para esos efectos, es decir, no le asistía derecho a beneficiarse de esa prerrogativa económica.

En el caso concreto se tiene que el causante nació el 3 de mayo de 1941 y prestó sus

fue nacional y no resulta computable para esos efectos, es decir, no le asistía derecho a beneficiarse de esa prerrogativa económica.

En el caso concreto se tiene que el causante nació el 3 de mayo de 1941 y prestó sus servicios para la educación oficial, así:

Nominador Acto de nombramiento Desde Hasta Tiempo laborado a m d Departamento de Cundinamarca Resolución 436 del 1 de abril de 1966 28/04/1966 12/08/1973 7 3 14 Ministerio de Educación Nacional Resolución 606 del 23 de febrero 1976 05/02/1976 30/07/1991 15 5 25 Total tiempo de servicio 22 9 9

En lo atinente al período trabajado desde el 28 de abril de 1966 hasta el 12 de ag

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