TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00209-01-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2022-00209-01-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-007-2022-00209-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO No. 17-001-33-39-007-2022-00209-01
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE GUIOMAR PINO
ACCIONADO INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el 23 de abril de 2024 , mediante el cual negó el llamamiento en garantía formulado por el ICBF, en contra de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A (Fiduagraria).
ANTECEDENTES
La señora Guiomar Pino prestó servicios como madre comunitaria para el ICBF a través de un vínculo laboral con la Cooperativa Multiactiva de Asesorías y Servicios de Salud y Trabajo Comunitari o (Coopsaludcom). El 15 de diciembre de 2018 , su contrato fue terminado por la Cooperativa Coopsaludcom, sin que esta le pagara las acreencias labores adeudadas. Ante esta situación, interpuso un proceso ordinario laboral que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada Caldas.
terminado por la Cooperativa Coopsaludcom, sin que esta le pagara las acreencias labores adeudadas. Ante esta situación, interpuso un proceso ordinario laboral que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada Caldas.
El 31 de agosto de 2021, dicho Juzgado profirió sentencia en donde declaró la existencia de la relación laboral entre la señora Pino y Coopsaludcom, condenando a la cooperativa al pago de salarios, acreencias laborales e indemnización moratoria.
Dado que Coopsaludcom no dio cumplimiento a la sentencia, la señora Pino a través de apoderado judicial y mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la nulidad del acto administrativo no. 202137200000099321 del 03 de agosto de 2021, mediante el cual el ICBF negó su solicitud de pago solidario de las obligaciones laborales impuestas a la Cooperativa Coopsaludcom.17001-33-39-007-2022-00209-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 020
2 El 26 de abril de 2023, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó contestación de la demanda y a su vez, llamó en garantía a la Cooperativa Multiactiva de Asesorías Servicios de Salud y Trabajo Comunitario (Coopsaludcom), la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria) y la Compañía de Seguros del Estado S.A.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto proferido el 23 de abril de 2024, negó los llamamientos en garantía formulado s por el ICBF frente a la
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto proferido el 23 de abril de 2024, negó los llamamientos en garantía formulado s por el ICBF frente a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria) y la Compañía de Seguros del Estado S.A, al no evidenciar un derecho legal o contractual entre estas y la parte demandada.
APELACIÓN
La parte accionante presentó, dentro de la oportunidad, recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la negativa de los llamamientos en garantía. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales repuso parcialmente el auto proferido el 23 de abril de 2024 permitiendo el llamamiento de la Compañía de Seguros del Estado S.A.
En cuanto al llamamiento de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A (Fiduagraria), sustentó la apelación argumentando que la condena impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la D orada, que ordenó a la Cooperativa Coopsaludcom realizar el pago de acreencias laborales, podría afectar aspectos relacionados con pensiones en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, señaló que el ICBF tiene l a obligación de informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las madres comunitarias beneficiarias del subsidio pensional, conforme a los establecido en el Auto 186 de 2017 de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico para decidir se circunscribe en determinar:
Pensional sobre las madres comunitarias beneficiarias del subsidio pensional, conforme a los establecido en el Auto 186 de 2017 de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico para decidir se circunscribe en determinar:
¿Es procedente el llamamiento en garantía realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria)?17001-33-39-007-2022-00209-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 020
3 El llamamiento en garantía es una figura procesal con la que cuentan las partes dentro del litigio y e l artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo señala:
“ARTICULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
El llamado, dentro del término que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio de llamado, o en su defecto, de su
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio de llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su repre sentante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.”
En este sentido, el llamamiento en garantía se vincula al proceso en virtud de una relación sustancial, contractual o legal con quien lo llama. Asimismo, se tiene como una figura que concreta el principio de economía procesal al permitir que una de las partes solicite la vinculación al proceso de un tercero denominado llamado en garantía, que le permita al solicitante exigirle la reparación integral de un perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tendría que hacer como resultado de una sentencia.
La jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha precisado que:
“El llamamiento en garantía es una figura proces al que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufr ir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter
que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufr ir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo
1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de julio de 2010. Expediente: 15001-23-31-0002007-00546-01 (38259). M.P: Ruth Stella Correa Palacio.17001-33-39-007-2022-00209-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 020
4 cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.”
En esta misma línea, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024 2, se reiteró la determinación anterior y se señaló que:
“En este sentido en los “procesos en los cuales se haya solicitado y ordenado el llamamiento en g arantía se constituyen dos relaciones procesales distintas –la primera entre demandante y demandado, la segunda entre demandado (llamante) y llamado en garantía”
En consecuencia, el llamado en garantía se vincula al proceso en virtud de una relación sustancial, contractual o legal, con quien lo llama, y de la que deriva su obligación de reembolsar total o parcialmente al llamante el pago de la condena, sin que entre el llamado y el demandante se predique una relación procesal o sustancial.”
De conformidad con el artículo 225 del CPACA y la jurisprudencia citada anteriormente, para que proceda el llamamiento en garantía no solo es necesario cumplir con los requisitos
llamado y el demandante se predique una relación procesal o sustancial.”
De conformidad con el artículo 225 del CPACA y la jurisprudencia citada anteriormente, para que proceda el llamamiento en garantía no solo es necesario cumplir con los requisitos formales, sino también afirmar la existencia de una relación sustancia l. Esta relación debe evidenciar un vínculo jurídico previo, ya sea de naturaleza legal o contractual, que justifique la posibilidad de que el llamado asuma total o parcialmente las consecuencias o resultados del proceso en caso de una eventual sentencia.
Si bien el artículo en mención exige solo la afirmación de la existencia de un derecho legal o contractual, el Consejo de Estado en providencia del 11 de octubre de 20063, precisó que no basta con una manifestación seria y fundada sobre la relación jurídica sustancial entre el llamante y el llamado, sino que es necesario aportar con el respectivo escrito, prueba sumaria que la sustente.
Por otro lado , es fundamental diferenciar entre terceros interesados y el llamamiento en garantía, pues no cualquier tercero interesado puede ser llamado en garantía; mientras que un tercero interesado posee un interés legítimo en el proceso, el llamado en garantía debe estar vinculado al litigio por una obligación sustancia l que le permita asumir responsabilidades concretas.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de diciembre de 2024. Expediente: 41001-23-33000-2015-00978-01 (69924). M.P: William Barrera Muñoz. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 11 de octubre de 2006. Expediente: 32324. M.P: Alier E.
000-2015-00978-01 (69924). M.P: William Barrera Muñoz. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 11 de octubre de 2006. Expediente: 32324. M.P: Alier E. Hernández Enríquez.17001-33-39-007-2022-00209-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 020
5 Esta figura busca proteger al demandado o llamante ante una eventual condena, resolviendo en el mismo proceso las obligaciones entre él y el llamado. Por lo tanto, sin un vínculo previo que lo justifique, el llamamiento en garantía no será procedente.
Al respecto, en el caso concreto se observa que la solicitud presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, en lo que respecta al requisito sustancial que exige la acreditación de la relación entre el llamante y el llamado, así como la prueba sumaria de que este último está obligado a resarcir el daño reclamado, no se encuentra debidamente sustentada en la solicitud.
El llamante fundamentó su petición en la orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada, que dispuso el pago de acreencias laborales a cargo de la Cooperativa Multiactiva de Asesorías y Servicios de Salud y Trabajo Comunitario (Coopsaludcom). Argumentó que esto podría afe ctar las obligaciones pensionales y que, conforme al Auto 186 de 2017 de la Corte Constitucional, el ICBF tiene la responsabilidad de informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las madres comunitarias beneficiarias del subsidio pensional.
186 de 2017 de la Corte Constitucional, el ICBF tiene la responsabilidad de informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las madres comunitarias beneficiarias del subsidio pensional.
No obstante, dichos argumentos no sustentan la existencia del vínculo jurídico necesario para el llamamiento en garantía , en primer lugar, la orden del Juzgado en concordancia con las pretensiones de la presente acción no está relacionada con el pago de aport es pensionales, sino con salarios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones e indemnización moratoria; e n segundo lugar, el deber del ICBF de informar al Fondo de Solidaridad Pensional no establece una relación jurídica entre esta entidad y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria). De hecho, la Ley 509 de 1999 por medio de la cual se disponen unos beneficios en favor de las madres comunitarias en materia de seguridad social, regula la relación entre el Fondo de Solidaridad Pensional o Fiduagraria y las madres comunitarias, sin vincular al ICBF en dicha obligación.
De esta manera, se evidencia una confusión entre las figuras procesales del llamamiento en garantía y la intervención de terceros interesados. Aunque Fiduagraria podría considerarse un tercero interesado, no cumple con los requisitos legales para ser llamada en garantía en el presente proceso. Para que esta figura proce da, es imprescindible la existen cia de un vínculo jurídico previo que justifique la posible respon sabilidad del llamado en garantía, requisito que no se cumple en este caso.17001-33-39-007-2022-00209-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 020
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requisito que no se cumple en este caso.17001-33-39-007-2022-00209-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 020
6 Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión tomada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo:
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones ahora expuestas, el auto del 23 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Guiomar Pino a través de apoderado judicial, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A
TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada 06 de febrero de 2025, conforme acta nro. 010 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.